Sentencia nº 869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0673

El 7 de junio de 2012, el ciudadano L.F.R.P., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES ROJAS ROJAS & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el n.° 39, Tomo A-29, en fecha 22 de abril de 1.993, asistido en este acto por el abogado N.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.271, interpuso escrito contentivo del recurso de colisión de normas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada entre el artículo 68 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física “(…) prevé en su contenido una previsión eminentemente tributaria, que se concreta en la creación de un gravamen empresarial materializado bajo la figura de la Contribución Parafiscal, con la designación del Instituto Nacional de Deportes como Autoridad Tributaria encargada de la recaudación y manejo de los recursos que por ésta vía provengan, y con la determinación de condiciones de entrada en vigencia y exigibilidad plasmadas en una Disposición Transitoria, que brutalmente distan de las reglas de base, previas y especialísimas que determina el Código Orgánico Tributario (…)”.

Que la legitimación para interponer el recurso de colisión de leyes lo fundamenta en que “(…) Inversiones Rojas Rojas & Asociados, es sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, específicamente en lo relativo al gravamen tributario y parafiscal establecido en su texto, toda vez que alcanza y pudiere alcanzar sucesivamente la base imponible que da lugar a la exigibilidad del aporte al denominado Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (‘Fondo del Deporte’), definida en Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000 UT), de utilidad neta anual (…)”.

Que “(…) nos encontramos frente a dos cuerpos normativos emanados del Poder Nacional, ambos con rango orgánico y en cuyo contenido se precisan aspectos que interesan a la especialidad jurídico tributaria, valga señalar, en el Código Orgánico Tributario se determinan las máximas directrices del sistema jurídico tributario, y en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, especial para el deporte, se da creación a una Contribución Tributaria Parafiscal lo cual no se discute pero, a su vez, se determina una directriz que sí resulta colindante con otra directriz prevista en el ‘COT’ (…)”.

Que “(…) se detecta la colisión de normas cuando el artículo 8 del ‘COT’ (sic) establece que ‘la legislación tributaria determinará su lapso de entrada en vigencia’, situación que ocurre en la ‘LODAFEF’ (sic), con una marcada inmediatez en su entrada en vigencia (…)”.

Que “(…) la norma especial tributaria señala que ‘cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’, mientras que la legislación especial deportiva determina en su Disposición Transitoria Octava que ‘el artículo 68 de esta Ley adquiere vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en proporción a los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales’ (…)”.

Que al efecto alegan “(…) la necesidad propia, y colectiva de todos los sujetos actual y potencialmente aportantes al ‘Fondo del Deporte’, respecto a la imposibilidad de que sea gravada una parcialidad de un ejercicio económico empresarial, debido a que la Contribución Parafiscal creada en la ‘LODAFEF’ (sic) irrumpe con el principio establecido en el ‘COT’ (sic), según el cual todo tributo cuya existencia, determinación y liquidación se configure sobre la base de un periodo, no podrá ser exigible sino con ocasión del periodo que inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo crea. En el caso que nos ocupa, el periodo viene determinado por un (1) ejercicio económico completo, el cual una vez ha finalizado es susceptible de generar renta, y ésta una vez cumplidas las cargas correspondientes, capaz de generar utilidad neta”.

Que “(…) no objeta la determinación que hace la Disposición Transitoria Octava de la ‘LODAFEF’ (sic), respecto de la inmediata entrada en vigencia de la norma contenida en el artículo 68 ejusdem, una vez publicado el cuerpo normativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si es prudente objetar el alcance de dicha Disposición Transitoria, toda vez que impone un gravamen sobre una proporción temporal de ejercicios fiscales en curso, que sin alcanzar su fin no pudieron obtener en su consolidación las provisiones contables necesarias para estimar lo que correspondería pagar por el concepto tributario atropellado que aprobó la plenaria de la Asamblea Nacional”.

Que asimismo solicitan a la Sala que “(…) se deje entendida la preeminencia del articulado del Código Orgánico Tributario, y especialmente el artículo 8 del referido Código sobre la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, toda vez que el artículo 12 del ‘COT’ no deja cabida a una interpretación distinta, toda vez que ‘están sometidos al imperio de [del] Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1’ (…)”.

Asimismo, solicitan medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión temporal de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en el “(…) propio contenido de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dejan suficientemente clara la preeminencia del ‘COT’ sobre la pretendida violación que establece la Disposición Transitoria Octava de la ‘LODAFEF’ (…)”, y respecto al periculum in mora expone el peligro de que “(…) queden ilusorios los efectos del fallo, se trae a colación la actividad que viene desplegando el Instituto Nacional de Deportes (IND) como Administración Tributaria recaudadora, cuya finalidad es compeler a los sujetos pasivos del tributo a realizar la declaración y pago del aporte al “Fondo del Deporte”, como parte fundamental de ello consignó “(…) la prórroga conferida por el Directorio del referido Instituto para declarar y pagar el tributo, todo lo cual representa que la no suspensión de dicha norma, en el tiempo, causaría daños de difícil reparación no sólo a nuestra representada sino al universo de sujetos pasivos o aportantes que deben soportar el gravamen”.

Por último, en referencia a la “(…) necesaria ponderación de intereses, cabe resaltar que la suspensión de efectos lejos de afectar a los intereses colectivos, los beneficia y protege, evitando así la generación de créditos fiscales en perjuicio del Ente recaudador, y de igual modo, resulta relevante señalar que no resultan ponderables los intereses del colectivo de aportantes frente al colectivo de beneficiarios del ‘Fondo del Deporte’, toda vez que éste no se encuentra definido, es inmensamente variable y no es jurídicamente posible ponderar una recaudación tributaria ilegal, frente al otorgamiento de beneficios derivados de la misma, especialmente por provenir de una carga parafiscal contraria a la Ley y al Derecho, que en definitiva representaría un enriquecimiento injusto del Ente destinatario del aporte”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de colisión de leyes, se declare “1.- La PREEMINENCIA del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; 2.- La INAPLICABILIDAD EN DERECHO de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte; Actividad Física y Educación Física, siendo que el Tributo establecido en el artículo 68 ejusdem, sólo podrá exigirse sobre el ejercicio fiscal de los sujetos pasivos cuyo inicio y fin tengan lugar con posterioridad al 23 de agosto de 2011; 3.- Que acuerde la medida cautelar de INAPLICABILIDAD TEMPORAL de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, mientras se sustancia y decide el presente Recurso de Colisión de Normas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

.

Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(... omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)

.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de leyes y, a tal efecto, observa:

A.l.c.d. inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual esta Sala admite el recurso de colisión de normas entre el artículo 68 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de leyes y del presente auto de admisión.

Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita cautelarmente a esta Sala que se acuerde la suspensión temporal de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en el “(…) propio contenido de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dejan suficientemente clara la preeminencia del ‘COT’ sobre la pretendida violación que establece la Disposición Transitoria Octava de la ‘LODAFEF’ (…)”, y respecto al periculum in mora expone el peligro de que “(…) queden ilusorios los efectos del fallo, se trae a colación la actividad que viene desplegando el Instituto Nacional de Deportes (IND) como Administración Tributaria recaudadora, cuya finalidad es compeler a los sujetos pasivos del tributo a realizar la declaración y pago del aporte al “Fondo del Deporte”, como parte fundamental de ello consignó “(…) la prórroga conferida por el Directorio del referido Instituto para declarar y pagar el tributo, todo lo cual representa que la no suspensión de dicha norma, en el tiempo, causaría daños de difícil reparación no sólo a nuestra representada sino al universo de sujetos pasivos o aportantes que deben soportar el gravamen”.

En apoyo a su pretensión cautelar expuso en referencia a la “(…) necesaria ponderación de intereses, cabe resaltar que la suspensión de efectos lejos de afectar a los intereses colectivos, los beneficia y protege, evitando así la generación de créditos fiscales en perjuicio del Ente recaudador, y de igual modo, resulta relevante señalar que no resultan ponderables los intereses del colectivo de aportantes frente al colectivo de beneficiarios del ‘Fondo del Deporte’, toda vez que éste no se encuentra definido, es inmensamente variable y no es jurídicamente posible ponderar una recaudación tributaria ilegal, frente al otorgamiento de beneficios derivados de la misma, especialmente por provenir de una carga parafiscal contraria a la Ley y al Derecho, que en definitiva representaría un enriquecimiento injusto del Ente destinatario del aporte”.

Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Piero Calamandrei; “Providencias Cautelares”. Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. J.G.P.; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Se insiste, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.

Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares sobre normas, esta Sala mediante decisión n.° 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), declaró lo siguiente:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)

.

En el mismo sentido, esta Sala en su decisión n.° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)

.

En atención a lo expuesto, debe destacarse la solicitud de la medida cautelar no sólo resulta homogénea a la pretensión definitiva, lo cual vaciaría de contenido la pretensión principal, sino que aunado a ello, se constatan que no existen elementos que diera lugar a la existencia de presunción grave del daño que de manera actual o inminente se produjera al declarar la improcedencia de la aplicabilidad de la obligación tributaria establecida en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la Sala de estimar la procedencia del recurso de colisión de leyes podría acordar en todo caso la existencia de un crédito fiscal a favor de la accionante (vid. Sentencia de esta Sala 256/2009).

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido en el fallo n.° 3185/2002, caso “Corporación La Baraka C.A.”, en la cual se expuso respecto a la procedencia de la suspensión de medidas cautelares sobre normas que “(...) no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, al no haber determinado los recurrentes, de manera clara, en qué forma la aplicación de la normativa impugnada produciría el gravamen que alegan, en caso de la no suspensión de sus efectos, aunado al hecho de que tampoco trajeron a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia del fumus boni iuris a su favor, la Sala juzga no demostrada fehacientemente la presunción de buen derecho como supuesto legal necesario para la procedencia de la medida cautelar innominada (...)”.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que en relación con el eventual perjuicio patrimonial -impacto económico- que pudiera sufrir por la aplicación de las normas impugnadas, se observa que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables -presupuesto- e informes de expertos contables, de los cuales pueda desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectaría significativamente su estabilidad económica; en razón de lo cual, se observa que no cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en esta Sala la simple verosimilitud de dichos alegatos que sean suficientes para considerar preliminarmente que la ejecución de la ley impugnada causará algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales o regionales, que permitan incluso a esta Sala el ejercicio de oficio de sus potestades cautelares.

Por último, se aprecia que del contenido parcial del artículo impugnado –artículo 68- que el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte “(…) será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de los y las atletas”, en atención a ello, se advierte que el derecho al deporte se encuentra constitucionalmente regulado en el artículo 111 del Texto Constitucional que establece:

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

.

En este sentido, se constata que igualmente tampoco se cumple con la exigencia de la ponderación de intereses, en cuanto al efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, ya que la aplicación de la mencionada norma tiene como efecto garantizar y propender a la práctica y a la planificación de actividades deportivas así como la atención integral de los atletas, por lo que dicho derecho constitucional es un derecho de doble vertiente como se expuso en el fallo n.° 255/2005, en la cual se estableció:

Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción)

.

En consonancia con lo expuesto, se aprecia que la suspensión de la norma causaría unos perjuicios a derechos constitucionales que son considerados fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional cuando se expone: “Siendo el deporte, la educación física y la recreación de actividades indispensables de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual; así como para su incorporación al desarrollo del país, con el objeto de formar una población sana y apta para el estudio y el trabajo, se reconocen tales actividades como un derecho humano, cuyo libre ejercicio beneficia la calidad de vida individual y colectiva (…)”, lo cuales se verían mermados de protección, ejecución y desarrollo por parte del Estado de suspender los efectos de la norma la cual propende a la protección integral de los atletas así como al desarrollo de la actividad deportiva como “formas de conciencia sociocultural”, por lo que, en razón a los considerandos esgrimidos, se debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, resulta exigible la obligación tributaria contenida en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, hasta que se decida la procedencia del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por el ciudadano L.F.R.P., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES ROJAS ROJAS & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el n.° 39, Tomo A-29, en fecha 22 de abril de 1.993, asistido en este acto por el abogado N.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.271; entre el artículo 68 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

  2. - ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.

  3. - ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.

  4. - ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensoría del Pueblo.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  6. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0673

LEML/

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