Sentencia nº RH.000666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000512

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil INVERSIONES 803 S.A., representada ante la Sala por el abogado Lothar J.S.B.; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., representada ante la Sala por el profesional del derecho G.J.P., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 9 de enero de 2012 procurada por el A Quo; y con lugar la demanda por desalojo, quedando así revocada la sentencia apelada; y ordenando en ese sentido, a la sociedad mercantil demandada y perdidosa, a efectuar la entrega del inmueble constituido por un local comercial, signado con las siglas PC-16, ubicado en el nivel plaza del Centro Comercial Lago Mall, situado en la avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., estado Zulia. Hubo condenatoria al pago de las costas a la parte perdidosa.

Contra la referida decisión de alzada, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Ad Quem mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, al sostener que “en materia de desalojo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, establece que la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34, no tendrán recurso alguno”.

Y contra la inadmisibilidad del recurso de Casación, la parte demandada perdidosa, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012, planteó el Recurso de Hecho. La Sala dio cuenta del mismo en fecha 8 de agosto de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, por cuanto, “en materia de desalojo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, establece lo siguiente: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causas previstas en los literales del artículo 34 de esta ley, no tendrá recurso alguno”.

Así bien, sobre el presente punto en materia de acceso casacional en materia de desalojo de inmuebles en materia mercantil, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:

Artículo 36. La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno

.

En ese mismo orden, el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

Ahora bien, citada las disposiciones legales es importante destacar que, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que en los juicios sobre desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, la misma no tiene acceso casacional, si la demanda de desalojo ha sido fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 ya citado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, cabe destacar que mediante decisión número RC-00101 de fecha 6 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone textualmente lo siguiente:

La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

(Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios es clara y precisa cuando establece que respecto de las decisiones de segunda instancia, dentro de un proceso de desalojo, no puede ejercerse recurso alguno. Queda claro entonces que la norma no permite la posibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que resuelve el juicio de desalojo.

Por lo cual, conforme a lo estatuido en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala de Casación Civil, considera que el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es inadmisible al ser dictado en un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso. Así se decide…”

Así también, mediante decisión reciente bajo el número RH000300, de fecha 10 de mayo de 2012, la Sala estableció lo siguiente:

“…De las consideraciones anteriores, es fácil colegir que el caso bajo estudio se trata de un juicio de desalojo entre dos (2) personas jurídicas, el cual tiene por objeto un local comercial, y que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

. (Resaltado de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció, en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: INVERSIONES IRNE contra C.A. MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L, expediente: Nº AA20-C-2011-000734, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresando lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

. (Resaltado y negritas de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: I.G. contra L.C.F.G., expediente Nº AA20-C-2001-000663, expresando lo siguiente:

...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’. (Subrayado y negritas del texto).

Por consiguiente aplicando la jurisprudencia transcrita, al caso de estudio, esta Sala considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, ya que fue interpuesto contra una decisión de segunda instancia en un procedimiento de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…

En base a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, es importante afirmar, que en lo atinente a la materia de desalojo de inmuebles que no se encuentren destinados a vivienda, se encuentran regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, la decisión de segunda instancia en los juicios por desalojo fundamentados en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 del citado Decreto Ley, no tendrá recurso de casación.

En ese orden de ideas, es importante destacar, el motivo de la presente demanda, para lo cual, se procede a transcribir lo establecido por el actor al respecto en su libelo de demanda inserto en los folios 3 al 11 vto., de la primera pieza:

1.- OBJETO: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, contituída por (01) Local Comercial, signado con la sigla PC-16 del CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho local se encuentra ubicado en el Nivel Plaza del citado Centro Comercial, quien lo acepta en los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato….

…(OMISSIS)…

DE LA ACTITUD SILENTE Y AUSENCIA DE OPOSICIÓN DE POR PARTE DE LA ARRENDADORA

Ahora bien, vencido el tiempo prefijado de la prórroga legal, es decir, el día 1 de enero de 2007, la Arrendadora empresa mercantil INVERSIONES BUMPA C.A., continuó ocupando el inmueble objeto del presente caso de marras, sin ninguna oposición por parte de mí representada sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., en su condición de arrendadora, sin que se demandara judicialmente la entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual trajo consigo la Tácita Reconducción transformándose el referido contrato de Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado, quedando de esta manera incólume todas las cláusulas y obligaciones contraídas en el presente contrato, salvo la cláusula de Duración, lo cual no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico……

...(OMISSIS)…

CAPITULO IV

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Usía, en el presente caso, es procedente la acción de DESALOJO, con fundamento al artículo 34 letra a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en Primer Lugar, por cuanto el contrato de arrendamiento que se inició por Tiempo Determinado, se convirtió a Tiempo Indeterminado, y en Segundo Lugar, por el incumplimiento e insolvencia inquilinaria por parte de la Arrendataria INVERIONES BUMPA C.A., en la falta de pago de tres cuotas anuales y anticipadas correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, tal y como lo establecieron las partes en el referido contrato de arrendamiento, en las cláusulas 4.- Forma de Pago…

CAPÍTULO IX

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo para Demandar por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el artículo 34 letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa mercantil INVERIONES BUMPA C.A., ya anteriormente identificada, para que en su carácter de Arrendataria, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:

PRIMERO

En el Desalojo del bien inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendataria…(OMISSIS)…”

De la anterior trascripción parcial del libelo de demanda objeto del presente juicio, se evidencia clara y expresamente que el mismo versa sobre el petitorio principal del desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, signado con la sigla PC-16 del CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivado al incumplimiento de tres cánones de arrendamiento, producto del contrato de arrendamiento pactado entre la parte demandante Arrendadora con la demandada arrendataria, mediante contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado.

Bajo las circunstancias antes especificadas, es evidente para la Sala determinar que en el presente caso, para el acceso casacional, es aplicable el contenido del artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, esta Sala delimita, que en aplicación a dicho contenido normativo, y del criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente causa no debe proceder, por cuanto la sentencia recurrida, se encuentra dictada en un procedimiento por desalojo de un inmueble en arrendamiento de uso comercial, basado en el literal a) del artículo 34 del ya mencionado Decreto Ley, todo lo cual, conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000512.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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