Sentencia nº 1620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 31 de octubre de 2007, INVERSIONES SELVA C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el n.° 4, tomo 36-A Sgdo., el 12 de noviembre de 1963, mediante la actuación del ciudadano O.H., titular de la cédula de identidad n.° 11.987.186, en su carácter de Gerente de Operaciones, con la asistencia del abogado J.G.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 78.623, intentó, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales que habrían sido perpetradas por J.B., C.G.P., A.H., D.S.S., A.B., Leonit O.V., H.C.C., Emdelson H.B.R., H.R.C., Alendy Villalobos Patiño, D.G.F., J.A.G., Ambrocios R.O., J.G.P., J.H.C., A.T.C. y D.R., titulares de las cédulas de identidad n.os 15.991.564, 11.587.053, 16.733.213, 14.469.553, 15.129.767, 13.502.349, 10.459.152, 15.991.284, 15.239.033, 15.738.659, 16.536.350, 8.729.859, 9.973.750, 15.196.887, 13.200.454, 13.115.001 y 12.139.625, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la propiedad y libertad económica que acogieron los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de octubre de 2007, el Juzgado que recibió la demanda se declaró incompetente para el conocimiento del amparo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, orden que fue cumplida el 11 de abril de 2008.

El 30 de abril de 2008, se dejó constancia de la recepción de las actas procesales en la U.R.D.D. Laboral, quien lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El 5 de mayo de 2008, ese Juzgado se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia para ante esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que la supuesta agraviada explota una planta industrial para la fabricación de envases plásticos para la industria alimentaria, con ubicación en la avenida I.M.A., Zona Industrial Campo Alegre, Galpón 116, Cagua, Estado Aragua.

    1.2 Que, en horas de la mañana del 29 de octubre de 2007, los demandados irrumpieron a la fuerza en la planta industrial que se mencionó, se apostaron a sus puertas de acceso e impidieron el paso de trabajadores y dueños e, incluso, cerraron la vía pública que está frente a la planta.

    1.3 Que hasta el momento de la interposición del amparo, los agraviantes continuaban con su actitud hostil y, como consecuencia de ésta, las instalaciones permanecían cerradas tanto en el área productiva como administrativa.

    1.4 Que, inicialmente, la supuesta agraviada solicitó el auxilio de la fuerza pública, pero las autoridades exigieron un mandato judicial para el desalojo de los agraviantes

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ingreso violento y sin el consentimiento de la demandante de los supuestos agraviantes a la planta de su propiedad constituye un grotesco y abusivo cercenamiento de la potestad que la parte actora tiene sobre su establecimiento, como única propietaria, en relación con qué sujetos y bajo qué modalidades o condiciones acceden a sus instalaciones, y de su derecho al uso pacífico y sin perturbaciones de la maquinaria y materia prima que allí se encuentran.

    2.2 La violación al derecho a la libertad económica que reconoce el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actuación de los demandados es un obtáculo ilegítimo al desarrollo normal y sin inconvenientes de la actividad industrial de la parte actora.

  3. Pidió:

    3.1 Que “se ordene a los ciudadanos identificados como agraviantes desalojar las instalaciones de la planta y permitir su normal funcionamiento, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.”

    3.2 Que:

    Declare la presente acción con lugar y, en consecuencia, ORDENE A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS COMO AGRAVIANTES EL CESE INMEDIATO DE LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE VIOLAN LOS DERECHOS DE L.E. Y PROPIEDAD PRIVADA DE “INVERSIONES SELVA C.A.”, Y QUE EN CONSECUENCIA, ABANDONEN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA Y SE ABSTENGAN DE VOLVER A EJERCER ACTUACIONES MATERIALES QUE PERTURBEN LA NORMAL EXPLOTACIÓN DE ESAS INSTALACIONES INDUSTRIALES.

    II

    del conflicto negativo de competencia

  4. El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua se declaró incompetente por la materia y remitió las actuaciones a un Juzgado de Laboral por cuanto:

    …evidencia este juzgador que al identificarse a los querellantes se les relaciona con el cargo que ostentan en la mencionada empresa, indicándose que son ayudantes generales, mecánicos u operadores. De igual forma en la Inspección Ocular preconstituida realizada por la Notaría Pública de Cagua, en fecha 29 de Octubre de 2007, se dejó constancia de los siguiente: “…la planta está totalmente paralizada por cuanto un grupo importante de trabajadores tienen cerrada la puerta que da acceso al interior de la misma… omisis …los trabajadores están en la calle, es decir, fuera del interior de la empresa… omisis …ninguno de los trabajadores están trabajando dentro de la planta sino frente a los portones de la misma…y un grupo de ellos pertenecientes a la Junta Directiva Sindical, ciudadanos: J.A.G., AMBROCIOS R.O., J.G., J.H., A.J.T. y D.A.R. manifestaron que hasta tanto la empresa no incorpore a los trabajadores despedidos permanecerán paralizadas las labores; igualmente los artículos periodísticos acompañados reseñan lo siguiente: “Trabajadores de vasos Selva mantienen paralizada la empresa por despidos injustificados”, “Trabajadores de envases Selva paralizaron actividades”, “Afectados paralizaron planta en Cagua exigen reincorporación de trabajadores despedidos”. Lo que hace notorio que el conflicto presentado tiene su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pone en evidencia la inconformidad de un grupo de extrabajadores y trabajadores de la empresa, por la falta de pago o por la negativa a la reincorporación, lo que ha desencadenado protestas, y el apostamiento de personas, desconociendo este juzgador si ya ha sido discutida la situación de los mencionados trabajadores, toda vez que en la demanda de amparo se omite cualquier información al respecto, desconociendo además si existe algún pliego relacionado con los hechos allí suscitados, en consecuencia este juzgador a objeto de determinar su competencia observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Ahora bien, se observa de todo lo antes expuesto, que de la naturaleza del conflicto trasciende de la esfera de competencia de este juzgado, evidenciando que este tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente juicio. Por lo que corresponde al Juzgado con competencia Laboral, conocer de la presente demanda, ya que la Jurisdicción Laboral ejerce el Fuero Atrayente sobre el fuero civil.

    Por otro lado, es cierto que este juzgador en casos análogos ha dictado medidas innominadas dirigidas a preservar la paz social y los derechos constitucionales de los transeúntes e incluso de los accionantes, cuando las manifestaciones se han producido de forma violenta, utilizando armas rudimentarias o armas blancas, siendo imposible el diálogo, inclusive con la participación del tribunal u otras autoridades, porque es criterio de este juzgador que si bien el derecho a la huelga se encuentra constitucionalizado, este no se encuentra por encima de otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la dignidad humana, toda vez que estos derechos no son jerarquizables y por el contrario debe preverse su coexistencia, sin embargo en el presente caso no se pone de manifiesto ninguno de los supuestos de hecho antes nombrados, por lo que procedente resulta, remitir la presente causa a un juzgado con competencia en materia laboral, para que este sea quien se pronuncie con conocimiento de causa de la acción de amparo y la medida cautelar solicitada.

  5. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua también declinó la competencia por la materia, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Ahora bien, revisadas las actuaciones que contienen el asunto sometido a conocimiento de este Juzgador, se observa que la solicitud de A.C. la realiza una persona jurídica INVERSIONES SELVA, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de Propiedad Privada y L.E., en atención a las vías de hechos que han ejecutado unas personas naturales en contra de la empresa impidiendo el paso en la empresa del personal Administrativo, asimismo esa misma actitud de parte de dichas personas ha impedido que la empresa realice su actividad económica para la cual fue creada.

    Por otro lado, de lo antes expresado no se evidencia que de los derechos o garantías violados o amenazados de ser violados, exista uno de carácter laboral o vinculado al derecho al Trabajo, más aun cuando el solicitante es una persona jurídico no susceptible de serle violado o amenazado de violación este derecho. En tal sentido, considera quien decide que no es éste el Tribunal competente para conocer, sino el Tribunal Civil, en razón de la afinidad de la materia objeto del Amparo y en relación con los Derechos o Garantías violados o amenazados de ser violados, motivo por el cual debe ser planteado un conflicto negativo de competencia y remitidas las actuaciones a la Sala Constitucional en virtud de no existir un Superior Común a ambos Tribunales, todo conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    iII

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional ha precisado su competencia para la regulación de los conflictos como el de autos y, a tal efecto, señaló, en sentencia n.° 130, del 6 de febrero de 2001 (caso: S.M.H.), lo siguiente:

    A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

  6. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    (...)

    De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

  7. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 264 de 25 de abril de 2000, dispuso que la solución de conflictos negativos de competencia que surgieran en materia de amparo constitucional serían resueltos por esta Sala Constitucional.

    En este orden de ideas, se advierte la existencia de un conflicto negativo de competencia como consecuencia de las declaratorias de incompetencia y subsiguiente declinatoria que realizaron los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en los anteriores razonamientos y ante la inexistencia de un superior común a ambos tribunales, se declara competente para el conocimiento de dicha controversia, por lo que acepta la remisión que se le hizo. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso Inversiones Selva C.A. contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad y a la libertad económica que acogen los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la planta industrial de la parte actora, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad y que había producido la paralización tanto del área administrativa como productiva de esa instalación.

    El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la compañía. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia Laboral.

    Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. En adición, señaló que la accionante era una persona jurídica quien, en tal carácter, no es susceptible a la violación o amenaza de violación de derechos laborales.

    Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

    En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

    Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.

    Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.

    Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

    Por último, la Sala llama a la atención al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua quien tardó 5 meses para la remisión del expediente al Juzgado Laboral, conducta que atentó contra la celeridad que debe caracterizar al amparo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que ejerció, el 30 de octubre de 2008, INVERSIONES SELVA C.A. contra las vías de hecho y actuaciones materiales empleadas por los trabajadores J.B., C.G.P., A.H., D.S.S., A.B., Leonit O.V., H.C.C., Emdelson H.B.R., H.R.C., Alendy Villalobos Patiño D.G.F., J.A.G., Ambrocios R.O., J.G.P., J.H.C., A.T.C. y D.R., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

    Publíquese y regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0693

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

    El fallo que antecede declaró que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por Inversiones Selva C.A. contra las vías de hecho y actuaciones materiales de un grupo de trabajadores al servicio de dicha empresa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Para ello, la Sala se fundamentó en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consideró que el ámbito en el cual se generaron las violaciones constitucionales denunciadas fue el laboral, “… por cuanto las vías de hecho que fueron denunciadas forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante”.

    En criterio de quien disiente, el conocimiento de la presente acción de amparo debió corresponder al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento a su derecho a la libertad económica y a la propiedad contenidos en el Texto Fundamental.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº 1.833 del 10 de octubre de 2007 (caso: Servicios Petroleros San A. deV.), ratificada recientemente en el fallo Nº 1.187 del 18 de julio de 2008 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela), se pronunció respecto a la determinación de la competencia en un caso similar al de autos, en los términos siguientes:

    Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

    […]

    En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San A. deV. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

    Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide

    .

    En conclusión, considera quien disiente que la acción de amparo de autos debió remitirse al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    08-0693

    MTDP

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