Decisión nº 2126 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2116

FECHA 30/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000277.-

En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.531.021, actuando en su carácter de representante legal y coordinador del País de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., (Nro. de Aportante 514605), asistido por los abogados E.L.D.L. y N.L. Maza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.665 y 75.818, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE.) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el cual fue remitido en fecha 23 de septiembre de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional. El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0415 de fecha 27 de agosto de 2012, debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada aportante, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-06-19, de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, quedando obligada la mencionada aportante al pago total de la cantidad de Bs. 1.123.179,67, por concepto de aportes, multas e intereses, tal como se demuestra a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Incumplimiento de los Ordinales 1º y 2º respectivamente, del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya derogada, en concordancia con los Numerales 1º y 2º respectivamente, del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 640.574,00

Multa establecida en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario del 2001 (10%) sobre Bs. 119.526,53 11.952,65

Multa establecida en el numeral 4 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3, y atenuada con el numeral 3 de los Artículos 95 eiusdem y 96 (94%) sobre Bs. 493.911,47 464.276,79

Multa ½% establecida en el artículo 112 numeral 4; y las agravantes 1 y 3, y atenuantes 3 del artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 (81%) sobre Bs. 27.136,00 21.980,16

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. 481.243,20

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes 120.889,00

Pago parcial del acta de reparo -119.526,53

Total a pagar 1.123.179,67

En esa misma oportunidad, se consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, mediante Oficio Nº 210.100-322-066 de fecha 11 de agosto de 2014, emitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignado bajo el Asunto AP41-U-2014-000277 y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, a los fines de la admisión o no del mismo.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 124, dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2015, las abogadas M.I.L.S. y O.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.692 y 90.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hicieron valer prueba documental.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 42, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las Apoderadas Judicial de la recurrente.

El 20 de mayo de 2015, la representación judicial del INCES, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 1º de junio de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº 0001-09-1054, de fecha 01 de julio de 2009, la Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de la Administración Tributaria del Distrito Federal y Estado M.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES), autorizó al funcionario O.J.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.659, Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado Nº 25571, a fin de fiscalizar a la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., aportante Nº 514605, y determinar las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 3er trimestre del año 2005 y el 2do. trimestre del año 2009.

En fecha 07 de mayo de 2010, el funcionario actuante levantó Acta de Reparo N° 0001-09-1054, mediante la cual determinó a cargo de la aportante INVERSIONES SELVA, C.A., lo siguiente:

• Se determinó una deuda de Bs. 613.298,00 por diferencias de aportes del 2%.

• Se determinó una deuda de Bs. 27.276,00 por diferencias de aportes del ½%.

Posteriormente 1º de junio de 2011, se dictó Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-06-19, mediante la cual se determinó a cargo de la aportante la obligación de pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.179,67), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Por disconformidad con la sanción determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-06-19, de fecha 1º de junio de 2011, la aportante interpuso en fecha 03 de agosto de 2011, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre 2014 fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante Oficio Nº 2010.100-322-066 de fecha 11 de agosto de 2014 el referido recurso, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de la recurrente INVERSIONES SELVA, C.A., en su escrito, alegan lo siguiente:

    FORMALIDADES DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUAMRIO

    Sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado, omitió por completo los señalamientos esgrimidos por su representada en su escrito de descargos, es decir, obvio su contenido y las defensas alegas por la aportante.

    En tal sentido, manifestó que la Administración Tributaria parafiscal desconoció el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece las formalidades y requisitos que deben contener toda Resolución Culminatoria del Sumario.

    Del mismo modo, alegó que su representada al desconocer los montos por las partidas reparadas y los montos discriminados tanto en el acto administrativo como en la fiscalización, se encuentra en una absoluta indefensión.

    En ese orden de ideas, indicó que la Administración debió seguir el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la constitución nacional, y a su decir, quebrantada por el INCES con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Así mismo manifestaron que la notificación realizada a N.P. Director Principal de INVERSIONES SELVA, C.A., fue un hecho absolutamente falso, ya que ni siquiera se encontraba en Venezuela. Por lo que solicitan que sea declarado la nulidad de la resolución que se está impugnando.

    PARTIDAS REPARADAS (SOLO MENCIONADAS EN EL ACTA DE REPARO Y NO EN LA RESOLUCIÓN ACTUALMENTE RECURRIDA) Y SU GRAVABILIDAD.

    Al respecto la Administración Tributaria Parafiscal solo identificó que las partidas reparadas y su gravabilidad, son los Salarios, Sueldos Contratados, Sueldo Empleados, Sueldos Gerentes, Feriados, Salario Eficacia Atípica, Horas Extras, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional y Vacaciones, Bono Asistencia, Comisiones, Sueldo Pasantes y Aprendices, P.S.d., P.D., P.S.n..

    En tal sentido, sostienen que en el Acta de Reparo se señaló que fue gravada la partida “bonificaciones”, y que desconocen si con ese nombre se unificaron los conceptos de bono de asistencia, bono vacacional entre otros. Asimismo indicaron al respecto, que únicamente están haciendo alusión al acta de reparo, puesto que a su decir, en la Resolución se omiten todos esos aspectos.

    La recurrente indicó que desconoce la gravabilidad de las partidas: Horas extraordinarias, Domingos Trabajados, Bono Vacacional y Vacaciones, Bono Asistencia, P.S.D., P.S.N. y P.D., y por tanto impugna la gravabilidad de las mismas.

    Destacó que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe estimarse el salario normal y no el integral a los fines de la determinación y cálculo de los aportes del 2%, quedando excluidas todas aquellas remuneraciones de carácter accidental, es decir, aquellas que integran el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales finalizada la relación laboral.

    Reiteran que la base imponible para el cálculo de los aportes contenidos en las normativas aplicables a los períodos fiscalizados es el salario normal, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, de la propia Ley del INCES así como el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en razón de su interpretación por parte de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    La representación de la recurrente, rechazó enfáticamente la inclusión de las partidas reparadas por cuanto a su decir, éstas no forman parte del salario normal, sino que constituyen todas las erogaciones de carácter extraordinario, es decir que no son percibidas constantemente por el trabajador por no ser de manera regular y permanente.

    SANCIONES E INTERESES APLICADOS EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.

    Al respecto indicó la representación judicial de la recurrente, que la única sanción que admiten, es el pago correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido sobre la cantidad de Bs. 119.526,58, pagada por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., allanándose parcialmente al reparo formulado por el INCES, con respecto a la sanción de Bs. 21.980,16 aplicado a su decir, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sin embargo, señalan que están en absoluto desacuerdo con dicha sanción y por consiguiente la impugnan ya que a su decir, no se estimaron en su totalidad las circunstancias atenuantes aplicables como el caso del numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Asimismo, rechazaron los intereses moratorios y la multa establecida conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de Bs. 464.279,19, por cuanto a su decir, surgen de un falso supuesto dado que las partidas objetadas no son gravables.

    Concluyen que su representada, nada adeuda a la Administración Tributaria Parafiscal por concepto de Tributos, y mucho menos por sanciones e intereses de mora.

    Destacaron que, es el salario normal la base imponible de la presente contribución, en tal sentido, manifestaron que su contrato colectivo bajo ningún respecto establece que se incluyen dentro del salario normal otros conceptos. Sino que por el contrario, establece que se rige por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en lo que respecta al artículo 133 parágrafo segundo.

    Señaló que su contrato colectivo bajo ningún respecto establece, como a su decir, pretende hacer ver la fiscalización, que debe estimarse el salario integral como base imponible de este tributo, simplemente se establece en los literales que comprenden la clausula 1, las diversas definiciones de los tipos de salario.

    En tal sentido, manifestó que no forman parte del salario normal las partidas horas extraordinarias, domingos trabajados, bono vacacional y vacaciones, bono asistencia, p.s.d., p.s.n. y p.d., ya que constituyen pagos extraordinarios, esporádicos, no constantes, no están relacionados con la labor de la cual está obligado el trabajador.

    Concluyó que la Resolución recurrida es absolutamente nula puesto que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por estar basada en falsos supuestos.

  2. - De la Administración Tributaria Parafiscal:

    La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito de informes, expuso lo que sigue:

    RATIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE EMITE EL INCES SOBRE LA INADMISIÓN DEL RECURSO JERARQUICO EJERCIDO SUBSIDIARIMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    Al respecto indicó que ratificaba en cada una de sus partes Acto Administrativo Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0415 de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual se inadmitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la recurrente, por cuanto a su decir, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.531.021, presentante del referido recurso, tenía facultades legales vencidas para actuar en nombre y representación de la compañía INVERSIONES SELVA, C.A.

    En relación al argumento esgrimido por la recurrente, referido a la impugnación de las partidas horas extraordinarias, domingos trabajados, bono vacacional, vacaciones p.s.d., p.s.n. y p.d., la representación fiscal rechazó y contradijo dicho argumento, ya que a su decir, las partidas gravadas objeto de la fiscalización efectuada a la empresa corresponden a retribuciones que con carácter periódico reciben los trabajadores por la labor ejecutada.

    En tal sentido, manifestó que la recurrente no demostró que dichas partidas fueron canceladas en forma no periódica, cometiendo el aportante el error de alegar sin demostrar y probar dichos alegatos.

    Relación al argumento esgrimido por la recurrente referido a que la única sanción que admiten, es el pago correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido sobre la cantidad de Bs. 119.526,58, pagada por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., allanándose parcialmente al reparo formulado por el INCES, con respecto a la sanción de Bs. 21.980,16 aplicado a su decir, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual sin embargo, impugnan por no estar de acuerdo con la misma, por cuanto a su decir, no se estimaron en su totalidad las circunstancias atenuantes aplicables como el caso del numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; la representación judicial del INCES manifestó que los intereses moratorio surgen de pleno derecho, es decir, de forma automática y sin necesidad del requerimiento previo de la administración tributaria, con respecto a la obligación de pagarlos.

    En tal sentido indicó que todo ingreso fuera del lapso previsto comporta el devengo de intereses de mora. Asimismo, solicitó que así sea declarado por el Tribunal.

    Finalmente, concluyó que sea declarado improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la aportante.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debido a que la Administración Tributaria Parafiscal resolvió sin señalamiento alguno que los conceptos sobre las partidas de “Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S. Nocturna” son gravables en la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%), subsumiéndolo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada para el período fiscalizado y el artículo 14 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la obligación del medio por ciento (1/2 %) calculada sobre las utilidades pagadas a los empleados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14, Ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma la misma. Así se decide.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    En cuanto al argumento sostenido por la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativo a que es inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la recurrente, por cuanto a su decir, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.531.021, presentante del referido recurso, tenía facultades legales vencidas para actuar en nombre y representación de la compañía INVERSIONES SELVA, C.A., observa este Tribunal, que en el folio 225 del presente expediente judicial, riela inserto a los autos la copia fotostática del Acta de la Junta directiva celebrada por la referida aportante en fecha 07 de diciembre de 2010, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 46, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en donde se designó a dicho ciudadano como Representante Legal de la recurrente, para el período comprendido entre 07 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

    En razón de lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que el referido ciudadano poseía la cualidad de representante legal de la compañía INVERSIONES SELVA, C.A., que se le atribuía, para la fecha de interposición del recurso, y que además se encontraba debidamente asistido en ese acto por los abogados E.L. y N.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.665 y 75.818, respectivamente.

    En consecuencia este Tribunal desestima el alegato formulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Así se declara.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este Tribunal que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el Artículo 14 Ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Artículo 14

    Del Patrimonio del Instituto

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.(…)

    El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el artículo transcrito ut supra, se observa que la base imponible a los fines del cálculo se encuentra conformada por el salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

    No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los límites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores. Estos límites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental en su Artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un tributo que no esté establecido en la Ley.

    En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los conceptos de “Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S. Nocturna” en virtud de que el reparo se originó “…motivado a que la empresa no tomó en cuenta para el cálculo de sus aportes del 2% las partidas: Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S.N., (…) y por diferencias en el cálculo de sus aportes del 2% y ½% correspondiente a los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009...” (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 14 de la ley que rige al referido Instituto.

    Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

    De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

    . (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. Exp. N° 2003-0051).

    Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del referido Instituto, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

    En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si las partidas incluidas en la determinación realizada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-26, tales como de “Sobre tiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mencionado Instituto.

    Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, (aplicable ratione temporis) preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo, eiusdem, el cual establece:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

    .

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    ...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor

    . (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683) (Resaltado del Tribunal)

    En atención a lo anterior, esta Juzgadora siguiendo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los conceptos referentes a “Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S. Nocturna”, estima válidas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de estas, en el sentido de su no inclusión dentro de las definiciones de salario normal; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (vid. Sentencias Nros. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de ““Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S. Nocturna”, no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, previsto en Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista para los períodos comprendidos entre el 3er. trimestre del año 2005 hasta el 2do. trimestre del año 2009, en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Así se decide.

    Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas “Horas Extras, Feriados, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Bono Asistencia, P.S.D., P.S. Nocturna”, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el Numeral 1, del Artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la obligación principal por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.179,67), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como sus demás obligaciones accesorias de multas determinada según Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-19 de fecha 1º de junio de 2011, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-19 de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    En consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-19 de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en los términos expuestos en el presente fallo.

    NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.S.M.G..

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.S.M.G..

    Asunto: AP41-U-2014-000277.-

    YMB/MSMG.-

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