Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. Nro. 06-1477

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, representado judicialmente por los abogados J.M.V.M., P.L. F., M.M.F., I.B.C., A.M.D., M.A.S., C.L.D., D.A.B.P. y M.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.344, 45.125, 75.216, 117.565 y 117.065 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTERESADA: BASIRAH Y.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.802.231, representada judicialmente por los abogados M.E., NAUAL NAIME, L.C. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 67.805, 62.635, 31.630 y 31.433, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1498-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 027-04-01-02873

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los abogados P.L., I.B.C. y C.A.L.D., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., ya identificada, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 1498-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 027-04-01-02873.

Por decisión de fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, ordenando su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 28 de marzo de 2006.

En fecha 27 de abril de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 027-04-01-02873, contentivo de la p.a.N.. 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha 18 de mayo de 2006, la parte recurrente reformó el escrito libelar.

En fecha 22 de mayo de 2006, la tercera interesada consignó escrito de alegatos.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibieron los antecedentes administrativos del expediente administrativo Nro. 027-04-01-02873.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación de la ciudadana Basirah Y.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.802.231.

En fecha 12 de marzo de 2007, la representación de la tercera interesada apeló del auto de admisión, en fecha 22 de marzo de 2007 se oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2007, se libró Cartel a todos los interesados, y en fecha 27 de marzo de 2007 se consignó en el expediente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora y la tercera interesada

En fecha 07 de mayo de 2007, se inadmitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Mediante diligencias de fecha 8 y 10 de mayo de 2007 ambas partes apelaron del auto de inadmisión de pruebas, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2007 y remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y confirmó el auto de fecha 07 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas todas las partes de la continuación del juicio se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte actora, la tercera interesada y la representación del Ministerio Público.

Por decisión de fecha 12 de mayo de 2008, se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada solicitada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2008, y se declaró procedente la oposición formulada a dicha suspensión mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, la parte recurrente apeló de la referida decisión de fecha 12 de mayo de 2008, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que el presente recurso de nulidad es admisible de conformidad con lo establecido en el aparte 5°, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los apartes 9°, 10° y 18° del artículo 21 ejusdem.

Indican que en fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana Basirah Y.C.M.M., interpuso ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución a su condición habitual de trabajo entremezclada con otras alegaciones dirigidas indistintamente a un supuesto despido indirecto, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2004.

Señalan que la p.a. impugnada es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución.

Aducen que en fecha 17 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la p.a.N.. 1498-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la trabajadora. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2005, la reclamante solicitó ampliación de la mencionada decisión, indicando que la misma adolecía de una serie de carencias y errores materiales; en base a esa solicitud, pero mediante una actuación sin base legal de ninguna especie, la misma Inspectoría del Trabajo emitió una nueva p.a. “que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior”, con una serie de alteraciones que nada tienen que ver con la naturaleza jurídica de una ampliación, lo que constituye, en definitiva, una revocatoria de la primigenia resolución administrativa.

Arguyen que la autoridad administrativa no produjo una respuesta a la solicitud de la reclamante, que, por lo demás, como ocurre con toda corrección, debía ser agregada a la providencia inicialmente proferida, para que formara parte de la misma, todo ello en los términos de la Ley; sino que incomprensiblemente volvió a emitir una decisión, absolutamente distinta, pero asignándole el mismo número de la anterior, y lo que es más grave aún, con la misma fecha del 17 de diciembre de 2004. Esto es de suma importancia, ya que por principio general, un procedimiento administrativo de naturaleza similar al que nos ocupa no puede concluir sino por una sola y única decisión, así lo entendió la autoridad administrativa al asignarle a la providencia dictada nuevamente el mismo número y fecha de la precedente.

Aducen que de acuerdo a lo anterior la única providencia que subsiste (por cuanto no puede haber más de una) es la que produjo la Inspectoría del Trabajo modificando la anterior decisión.

Arguyen que ese proceder de la Inspectoría del Trabajo vicia de nulidad absoluta la p.a. impugnada, ya que la misma es de ilegal ejecución, por cuanto fue dictada en contravención al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que una cosa es que la Administración después de dictar un acto administrativo producto de un procedimiento de primer grado, pueda de oficio o a instancia de parte corregir los errores materiales o de cálculo en el que hubiese podido incurrir al momento de dictar el acto, lo cual es perfectamente legal; y otra muy distinta es, en uso de esa facultad, que modifique de tal manera el acto que se éste en presencia literalmente de uno nuevo.

Indican que el acto recurrido viola en varias formas y de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo, ya que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a., dejó de valorar pruebas de manera inmotivada o con consideraciones muy vagas e imprecisas; dejó de valorar otras pruebas que constan en el expediente administrativo que le favorecían, sin mencionar por qué no las valoraba; igualmente valoró otras pruebas, a pesar de que eran ilegales e impertinentes, todo lo cual se traduce en indefensión.

Aducen que a lo largo del lapso probatorio las partes hicieron uso de las pruebas de testigos, cada cual según sus propias necesidades, promovió a diversas personas con conocimiento directo y personal sobre los hechos constitutivos de la controversia.

Arguyen que según el criterio sostenido por el órgano administrativo todos los testigos promovidos por la empresa fueron considerados como hábiles, sin impedimento alguno para declarar, y que no obstante, sólo uno de ellos aportó elementos de convicción, que además, fueron tomados coincidencialmente a favor de la reclamante. Señala que el punto central, es conocer cual ha sido el parámetro utilizado por la Inspectoría del Trabajo para distinguir entre las testimoniales de A.D.L.R. y M.V.S. que según la p.a. impugnada aportó algún elemento de convicción, y la declaración de los testigos M.M., I.R., Mariavirginia Sánchez, B.T., A.G., L.P., Clarett Moreno y G.L., que conforme a la decisión no ofrecieron elemento alguno de importancia en la formación del convencimiento del funcionario que decidió.

Alega que la misma declaración de los testigos A.D.L.R. y Mariavirginia Sánchez, son atendidas por el funcionario que decide en forma parcial, tomando como eficaz una sola de las respuestas efectuadas por cada uno de ellos, sin que pueda saberse por qué las otras afirmaciones no le merecen ninguna consideración a la autoridad administrativa, produciéndose así una violación al principio de indivisibilidad del testimonio, según el cual la declaración de un testigo debe ser analizada en su totalidad, y no extrayendo de la misma afirmaciones o frases aisladas, descontextualizándose el verdadero alcance de la declaración de testigo.

Indican que lo anterior constituye una grave violación de la Ley, atinente a la valoración de las pruebas, que incidió determinantemente sobre el dispositivo de la decisión y que, por ello, solicitan sea así declarada, con la consecuente nulidad de la p.a. impugnada, ya que ello produce violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Aducen que una serie de recaudos que no llegan a ser realmente documentos, en el sentido técnico probatorio y que constituyen más bien meros “principios de prueba por escrito”, que fueron aportados por la parte reclamante, la p.a. recurrida desechó algunos de esos “documentos” ya que no permitían saber de quien procedían, además de carecer de firma y otros señalamientos necesarios para constituir un mínimo de certeza. Por ello asombra, que el órgano de la administración, al valorar la prueba promovida por la parte reclamante, “marcada 14”, que denomina “…organigrama de PHOENIX CAPITAL LTD…”, cuyas características son exactamente iguales a alguno de los documentos desechados, por carecer de firma, de fecha y de control de proveniencia; puede notarse que las mismas razones para desechar una prueba, son obviadas para reconocer y estimar otra, que padece de las mismas condiciones que determinaron la ineficacia probatoria de las anteriores.

Señalan que durante el procedimiento administrativo se promovieron pruebas de inspección ocular sobre la nueva oficina asignada a la reclamante y la exhibición de documentos relacionados con los registros de nómina; que la primera de esas pruebas fue propuesta por la empresa y no fue admitida, la segunda fue postulada por la trabajadora y a pesar de su incorrecta promoción, fue admitida y evacuada. En ambos casos, al negarse una prueba legal y pertinente, y al proveerse otra sin garantizar a la parte contraria su derecho de control y contradicción, por haberse procedido con total violación a las normas que la rigen, se quebrantaron normas de orden público que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

Respecto al vicio de falso de hecho señala que:

En la solicitud inicialmente propuesta ante la Inspectoría del Trabajo, así como la ampliación posterior, se evidencia que la misma confunde los conceptos de desmejora y de despido indirecto, sustituyéndolo a capricho, sin observar la rigurosidad que una materia como esta reclama.

Es cierto en la condición de la trabajadora, dado el fuero maternal que le correspondía entonces, la reclamación acerca de una presunta alteración en sus condiciones de trabajo, entendida a su modo como una desmejora, debía tramitarse ante la Inspectoría del Trabajo competente; sin embargo, aún en la condición precitada, en el caso particular del despido indirecto, la petición no tenía otra posibilidad de ser atendida que a través de un proceso judicial; que al haber confundido ambas figuras, sin que se llegare a saber con exactitud cuál realmente era la que respondía al interés del reclamante, no sólo constituía una inexorable razón para no admitir la solicitud, que ya es por si suficiente, sino que, por otra parte, condujo a que la administración, sin tener competencia para ello, se ocupare de conocer y decidir un asunto de la exclusiva reserva de la jurisdicción.

Si se parte del hecho que en la solicitud existe una acumulación de peticiones, esto es, la desmejora y el despido indirecto, siempre habría un grueso quebrantamiento de los presupuestos esenciales del procedimiento administrativo, producto de una falsa y errónea interpretación de los hechos; por otra parte indican que son peticiones que no pueden ser declaradas al mismo tiempo con lugar, pues su forma de ejecución es excluyente.

En este sentido, si la decisión que se dicta es el resultado de suposiciones del órgano administrativo, alejadas de los datos fácticos aportados por las partes, a los que la p.a. desatiende, sin referirse a ellos de modo alguno, llegando a conclusiones que no tienen soporte en los alegatos que nutrieron el problema sometido a la administración, es evidente que lo resuelto entrañe un incuestionable falso supuesto de hecho.

La reclamante señaló en su escrito inicial que le fue cambiado su cargo y que sus nuevas funciones se traducían en un descenso en la jerarquía de la empresa. Al respecto la empresa sostuvo que lo único acontecido fue una nueva denominación del cargo, sin que se modificara la posición jerárquica, ni las líneas de mando y que, por otra, no fue una medida particular contra la trabajadora, sino una decisión dirigida a todo un departamento, integrado por varios otros empleados.

Al efecto promovió una notificación circulada dentro de la empresa, vía correo electrónico, suscrita por el Presidente de la junta directiva, que fuera dirigida a los ciudadanos M.F.C., C.F., M.R., G.C., B.T. y Basirah Manrique. En dicha notificación se señala la desaparición del área de contraloría y la reasignación de funciones bajo la denominación de nuevos cargos. No se alteraron las remuneraciones, ni se dispusieron cambios ascendentes o descendentes que generan alteraciones en la jerarquía de los trabajadores. Sin embargo, con esa comunicación, le bastó a la Administración para aseverar lo siguiente: “…Consta en autos que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por lo cual este despacho le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo de la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante para la fecha del dieciocho (18 de junio de 2.004)…”

Existe una declaración muy particular que se corresponde con el testimonio del ciudadano A.D.L.R.; lo curioso de esta testimonial, es que en su apreciación, el órgano administrativo extrapola una parte bien puntual y sumamente breve de su declaración: “La Lic. Basirah Manrique ejercía funciones de contralora de Inversiones Selva y luego pasa a trabajar en la gerencia nacional de logística”. Y en esa parcial frase, la autoridad administrativa concluye, nada menos, que así “…quedó demostrado el cambio de condiciones de la accionante (sic) en la empresa y con ello su desmejora en sus condiciones de trabajo…” (sic). Si no le convencía esa frase, que de por sí hace surgir la conclusión a la que llega la Inspectoría del Trabajo, tampoco le valió para nada, a quien profiere la decisión, otras importantes declaraciones del mismo testigo, por lo que resulta inexplicable el que no se haya tomado en cuenta las primeras tres preguntas que le fueron realizadas.

Resulta de suma gravedad el que se tome una declaración testimonial, que versa sobre diversos aspectos, y que se descontextualice una frase, que además se tergiversa en cuanto a su significado, para dar por demostrado un hecho que resulta en modo alguno probado, y al contrario, más bien desvirtuado, con ésta y las demás declaraciones.

Respecto a la declaración del testigo B.T., que en la decisión impugnada aparece mencionado como un acto desierto, cuando en el acto de fecha 03 de septiembre de 2004, cursante en el expediente administrativo, consta su deposición efectiva, lo cual evidencia una gigantesca deformación de lo ocurrido en el trámite, lo que a su vez destaca la concurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que ha sido denunciado.

Durante la fase probatoria a los fines de evidenciar que no es cierto que a todo el personal se le hizo un aumento, por cuanto éste, que en efecto fue cumplido con base a lo previsto en la convención colectiva, le correspondía ciertamente a una determinada categoría y grupo de trabajadores y a otros no, pero no en función del capricho de la empresa por cuanto se trataba de una previsión contractual, compelió a la empresa a solicitar una prueba de informes dirigida al Banco Mercantil.

En la p.a. que fuera revocada por la decisión que definitivamente se emitió, la Inspectoría del Trabajo señaló: “…este sentenciador administrativo desestima la presente prueba por considerar que no atañe al punto controvertido en el presente proceso ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial y así se puede evidenciar en autos. Así se decide”. La autoridad administrativa expone sin ningún tipo de dudas que la controversia sometida a su autoridad es extraña a asuntos salariales y se centra únicamente en la eventual desmejora.

De la apreciación de los informes rendidos por el Banco Mercantil, así como de las copias de los comprobantes de ingresos salariales suministrada por la reclamante, se entiende que el problema elevado al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo no es de naturaleza salarial. Pero sorpresivamente, al analizarse la prueba de exhibición de documentos promovida por la trabajadora, a la que se opusieron por su ilegal e irregular forma de promoción, violatoria de la norma del artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 82 y siguientes del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que versaba sobre registros contables de nomina, el órgano administrativo expresa: “…se le da valor probatorio y es demostrativo de las desmejoras sufridas por la accionante…”. Por ello, en la p.a. a diferencia de la que quedara sin efecto, se concluye que la desmejora también es económica, pues “…consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos un mes de salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento de salario correspondiente a por lo menos un 20%, el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado con la prueba de exhibición…”

La situación descrita no equivale a otra cosa que dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, y al mismo tiempo, desconocer la veracidad de otros hechos que si aparecen demostrados en el procedimiento. Con ello, se materializa el falso supuesto de hecho denunciado.

La p.a. afirmó que el cambio de cargo de “contralor” a “analista de logística”, implicó un descenso de rango y la asignación de funciones inferiores, a lo cual señala que la nueva denominación del cargo era “auditor nacional de logística” y no “analista” como lo señala la autoridad administrativa, de hecho pasa de llamarse “contralor” a “auditor”, figuras técnicamente equivalentes, no reviste la misma connotación que pasar de ser “contralor” a “analista”.

No existe respaldo probatorio alguno que permita soportar las mencionadas afirmaciones, por cuanto no exista una sola prueba documental o una sola declaración de testigos, o un solo informe de terceros, o una sola experticia que permita lejanamente presumir, mucho menos comprobar, que la nueva denominación del cargo produjo un descenso de rango o a una asignación de funciones inferiores, que son, por ende, resultado de un inocultable falso supuesto de hecho.

Alegan el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que los hechos realmente acaecidos, tales como el traslado de toda empresa a otra sede de oficinas, la nueva denominación del cargo, la asignación de los nuevos espacios y sus condiciones físicas de metraje, salas de baño comunes y otras, no se corresponden con el sentido de la norma que regula el caso específico de la desmejora en las condiciones de trabajo.

Alegan que si se compara el alcance y contenido de una desmejora en las condiciones de trabajo, tal como lo prevé la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los hechos señalados en el procedimiento, es evidente que el órgano administrativo subsumió los mismos en una norma jurídica que no los contempla, ya que no hubo un solo hecho o conducta de la empresa que pudiera remotamente constituir una de las alteraciones que se señalan como necesarias e indispensables para que se tenga producida una situación de desmejora en las condiciones de trabajo, capaz de dar lugar a un despido indirecto.

Alegan que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. hoy recurrida, de manera descarada y sin pudor alguno valoró pruebas que no debía valorar; dejo de valorar otras que si debían ser valoradas; otras las valoró de manera parcial, siempre a favor de la pretensión de la trabajadora; haciendo uso de su facultad de autotutela correctiva, reformó la p.a. incorporando en ella elementos que no formaron parte del procedimiento; todo lo cual los lleva a concluir que esa actuación de la Inspectoría del Trabajo fue desviada, ya que su única intención fue la de beneficiar a todo evento las pretensiones de la trabajadora, y no la de resolver de manera justa una controversia entre trabajador y patrono.

Aducen que si se llegase a interpretar que no se evidencia desviación de poder, solicitan se declare al menos que si se deriva un aptitud de parcialidad a favor de la trabajadora, los cual nos coloca ante una violación a la noción del Juez imparcial, y por ende, ante una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y así solicitan sea declarado.

Solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a.N.. 1498-04, dictada en fecha 17 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitan se declare con lugar el presente recurso en la definitiva, y por ende, se proceda a declarar la nulidad absoluta de la p.a. impugnada.

III

INFORMES DE LA TERCERA INTERESADA

Señalan que en fecha 11 de noviembre de 2003 su representada dio a luz una niña, razón por la cual quedó amparada por fuero de inamovilidad absoluta hasta el 11 de noviembre de 2004.

Alegan que el patrono en fecha 05 de febrero de 2004, la convocó a una reunión en la que sin causa legítima alguna, se dispuso a forzarla a manifestar una renuncia y obligarla a abandonar sus legítimos derechos.

Aducen que como la renuncia no pudo ser forzada en los meses sucesivos, fue deliberadamente desmejorada por el patrono en sus condiciones habituales de trabajo el día 18 de junio de 2004 y en los días sucesivos, tanto en lo salarial como en lo laboral, razón por la cual se vio obligada a ampararse el 13 de julio de 2004, ante el servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo.

Arguyen que la p.a. que declaró con lugar el procedimiento, fue debidamente notificada a Inversiones Selva C.A., y finalmente, su representada fue despedida sin justa causa, a más de diez (10) años de prestación de sus impecables servicios.

Indican en cuanto a la improcedencia de la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo siguiente:

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, no solamente no hubo violación de norma expresa de valoración de pruebas sino que además, se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), al punto de que la recurrente haría referencia al presunto vicio de valoración de la prueba testimonial sin remitirse al testigo que, en su concepto, debió haber sido valorado y sin examen de los motivos por lo que la declaración testimonial, de haber sido valorada, habría tenido influencia determinante en el dispositivo de la p.a..

Respecto a las documentales, identificado como caso 2 por el recurrente, sostendría éste que el vicio encontraría asidero en la no apreciación de ciertas pruebas y en la apreciación, a la par de otras pruebas de similar naturaleza, razón por la cual, sin referirse a un problema en el establecimiento de la prueba, denuncian un defecto de actividad por la supuesta incongruencia del sentenciador administrativo al desechar unas y valorar otras pruebas. El vicio delatado no solamente es inexistente, pues el funcionario, en el establecimiento de la prueba, según su concordancia, gravedad y convergencia podía perfectamente valorar unos instrumentos y desechar otros, aún de similar o idéntica naturaleza y ello no da lugar evidentemente al vicio delatado

Indica que la recurrente además, denuncia incongruente la valoración de unas pruebas y la no valoración de similar naturaleza, pero no explica donde exactamente estuvo el error que invoca, si en la valoración o en la no valoración de las pruebas a las que remite, sin mencionar que tampoco explicó de qué modo el supuesto vicio influyó en el dispositivo.

Alega en cuanto a la falta de admisión de la prueba de inspección ocular que resulta ininteligible que la recurrente se refiera a una prueba no admitida y en consecuencia, no evacuada, como el origen de una violación de regla expresa en el establecimiento de la prueba. La inspección además, fue negada por impertinente, pues el objeto del reclamo era una desmejora, no la inexistencia de un “…ambiente adecuado” y salta a la vista que tampoco explicó la recurrente y claro está, no probó, cómo la falta de evacuación de la prueba pudo influir en el dispositivo, pues la existencia de un “…ambiente adecuado” no desvirtuaba en modo alguno que la ex trabajadora hubiera sido desmejorada en sus condiciones habituales de trabajo.

Arguye en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la ex trabajadora que la denuncia luce absolutamente temeraria y deshonesta, puesto que en materia laboral rige al favor del trabajador el favor probatione, de tal manera que su representada, no tenía la carga de probar que lo documentos se encontraban en poder del patrono (nominas, recibos de pago, soportes de liquidación, entre otros) y además, tampoco tenía la carga de invocar la excepción que la amparaba para no acompañarlos en copia a su escrito de promoción, pues la carga del patrono de portar tales documentos tiene fuente legal y además, el derecho del trabajador a que se exhiban, débil jurídico en la relación de trabajo, es de orden público. Adicionalmente señala que el patrono, rehusó exhibir los documentos sin causa legítima alguna, de manera que la p.a., no adolece de vicio alguno en el establecimiento de la prueba, puesto que obró conforme lo autoriza no solamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino el legislador especial en materia del trabajo.

Indica respecto a la solicitud de ampliación que la p.a., no fue modificada ni revocada, como pretende hacer la recurrente, ni aún al referirse a la presunta modificación del dispositivo conforme al cual se habría extendido la orden de restitución a las condiciones habituales “en lo salarial y laboral”, puesto que la providencia primigenia se refirió a “condiciones habituales” de modo general, sin exclusión de alguna de ellas.

Aduce que el funcionario administrativo se encontraba plenamente facultado para aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una surte de remedio contra las duda u omisiones que la decisión administrativa pudiera entrañar, sin que por ello tal proceder pueda dar lugar a la nulidad del acto, y así solicitan se declare.

Señala que la recurrente para fundamentar su denuncia de falso supuesto de hecho, remite a la supuesta acumulación de dos pretensiones que, en su concepto, serían excluyentes, pues si un trabajador es desmejorado, en su concepto, “no fue víctima de un despido indirecto y si fue victima de un despido indirecto”, no fue desmejorado. Tal dislate, obvia la obligatoria consideración de que su representada se encontraba amparada por estabilidad absoluta; que no podía ser despedida ni directa ni indirectamente, que el fuero que la amparaba era el de maternidad y que su legítimo derecho, ante cualquier desmejora, era hacer valer su fuero, lo cual hizo.

Al respecto, refiere a cada uno de los casos establecidos por la recurrente:

En relación a la apreciación de las pruebas documentales que comprobaban las sucesivas mudanzas de la sede de Inversiones Selva C.A., la p.a. no incurre en falso supuesto alguno ni falsea la realidad, pues el cambio sucesivo de sede no es un elemento capaz de desestimar que, en un cambio general, la ex trabajadora no haya sido desmejorada.

Señala que la recurrente sostendría la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, porque se basó para establecer la desmejora en el cambio de denominación del cargo, lo cual es falso, pues la desmejora quedó establecida por el cambio de las funciones. Los testigos promovidos por la recurrente, a la sazón, confirmaron que con respecto a cada uno de ellos, no habían sido modificadas sus respectivas funciones, circunstancia ésta que no era un elemento probatorio capaz de desestimar que las funciones relativas al cargo de su representada hubieran sido modificadas. Luego, era cierto que los testigos nada aportaron a la solución de la controversia y es falso absolutamente que en la providencia se hayan deformado pruebas o que existan conclusiones que se destruyan con otras.

Respecto a las testimoniales de A.d.l.R. y de Maríavirginia Sánchez, salta a la vista la inexistencia del vicio, puesto que ni de la declaración del testigo ni prueba alguna en el expediente administrativo, consta en modo alguno que su representada haya aceptado o manifestado aceptación del cargo, a la par de que, haberse amparado en su fuero, lo desvirtúa completamente. En cuanto a la declaración de Maríavirginia Sánchez, es cierto que declaro acerca de la mudanza. También declaró acerca de la llave del baño interno de las instalaciones de la compañía (a la que había tenido acceso su representada durante toda la relación de trabajo). La llave según la declaración de la testigo, fue dada exclusivamente a los “Gerentes” y si a su representada no le había sido entregada la llave, era porque el rango del cargo para el que fue removida, no solamente era notoriamente inferior al que desempeñaba antes de ser desmejorada, sino que era efectivamente inferior al de un Gerente Nacional.

En cuanto a la testimonial de B.T., señala que la recurrente no se estaría remitiendo necesariamente a la valoración del testigo, lo cual tampoco configura el vicio denunciado, pues no explica los motivos por los que el testigo debió haber sido valorado y claro está, tampoco explica como influiría la testimonial en el dispositivo, si resultaba valorada.

Indica que la recurrente se remite deliberadamente a la prueba de “salarios”, cuando lo debatido no eran los salarios efectivamente pagados, sino la desmejora de aquel, producto de la omisión de aumentos de salarios y la falta de pago de bonos a los que tenía derechos su representada. Manifiesta que evidentemente de las resultas de los Informes Bancarios, relativos a los créditos realizados en la cuenta de nomina, eran impertinentes a la prueba de la no desmejora alegada por el patrono, basado en que continuaba pagando exactamente el mismo salario. Adicionalmente, el patrono no podría referirse en modo alguno a pruebas no evacuadas en su descargo.

Aduce que la recurrente sostiene falsamente que en el procedimiento no hubo prueba del descenso en el cargo ni asignación de funciones inferiores. Al respecto, señalan que la p.a., no falseó hechos ni resultó infundada como lo pretende hacer ver la recurrente, cuando desvía de semejante modo la actuación administrativa, que sugiere que la p.a. sería resultado exclusivamente de un cambio de denominación del cargo. Manifiesta que la recurrente hizo agobiantes esfuerzos por agotar la vía administrativa en el cambio de denominación de un cargo, incapaz de reputarse una desmejora y la trabajadora demostró con creces, que la supuesta reestructuración había sido simulada, con el exclusivo propósito de desmejorarla y de humillarla; que ella fue la única desmejorada y que a ella fue a la única que le fueron modificadas sus funciones, y en tal sentido se pronunció la p.a..

Indican que es absolutamente falso la afirmación de la recurrente conforme a la cual la premisa mayor del ente administrativo, habría coincidido supuestamente con la premisa de su representada al suponer que todo cambio organizacional supone una desmejora; que de ser cierto el vicio delatado, el órgano administrativo no habría delatado una por una y expresamente las desmejoras que declaró probadas. Adicionalmente señala que la recurrente supondría que, conforme a la p.a., una mudanza, constituiría una mutación peyorativa de las condiciones de trabajo, lo cual es absolutamente falso, pues la p.a., no valoró ni se remitió a prueba alguna relativa a la mudanza de las oficinas de la compañía, de suyo incapaces de desvirtuar que su representada fue efectivamente desmejorada en sus condiciones habituales de trabajo.

Arguyen que la autoridad administrativa, conoció de un procedimiento que era indiscutiblemente de su competencia, que evidente el acervo probatorio no fue manipulado en modo alguno, y que el derecho y la justicia se impusieron del lado de quien tenía justa razón.

Aducen que manipulados han sido los alegatos y sedicentes fundamentos de Inversiones Selva C.A., para propiciar la declaratoria de nulidad de una providencia que, en justicia y en derecho debe ser confirmada, por no existir los vicios delatados por la recurrente en autos, y así solicitan se declare en la definitiva.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente considera que la rectificación esta destinada a subsanar o eliminar errores materiales, de trascripción o de cuentas aritméticas, a los fines de evitar posibles equívocos, pero en modo alguno permite corregir errores en la valoración o calificación jurídica de un hecho (error iuris), pues ello sería materia de otras manifestaciones de la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, como la revocatoria o la de anulación.

Señala que la Administración en fecha 17 de febrero de 2005, dictó un auto mediante el cual da respuesta a la solicitud de rectificación y ampliación de la p.a.N.. 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004 interpuesta por la ciudadana M.B., al respecto manifestó lo siguiente:

…Ciertamente en la parte dispositiva de la Providencia antes señalada se incurrió en la omisión de señalar la desmejora económica que sufrió la trabajadora y la cual fue probado (sic) en autos consistente en la falta de pago de bono anual de por lo menos, un mes de salario, por su gestión correspondiente al año 2003 pagadero en el año 2004 y por no otorgarle el aumento de salario correspondiente al año 2004 de por lo menos un 20%, la cual se evidencia de las pruebas supra analizadas por este sentenciador que no fue percibida por la trabajadora actuante en consecuencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena incluir en la parte dispositiva la referida omisión…

Aduce que posteriormente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó una nueva p.a. (signada con el mismo número y con la misma fecha de emisión que la primigenia) de cuyo texto se desprende que además de la corrección indicada en el auto de fecha 17 de febrero de 2005, se realizaron una serie de modificaciones a la providencia originalmente dictada; las cuales señala de la siguiente manera:

- Omisión en la última p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de la parte reclamante para que fueran admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito de fecha 31 de agosto de 2004, que sí aparece en la primera decisión.

- Omisión de pronunciamiento (que sí se hace en la primera decisión) sobre el hecho que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “L” y “M” no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma “coletilla” o afirmación se mantiene para el análisis de las documentales promovidas por la reclamante.

- Inclusión en la nueva decisión como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, del hecho de haber sido despedida de la empresa, a pesar de que en el acto administrativo originalmente dictado no se hace mención alguna a tal despido (sólo se habla de desmejora)

- Modificación de las razones por las cuales se desestimó la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil. En efecto, se observa que en la última providencia, la inspectoría afirma que “…Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima (sic) por no arrojar prueba fehaciente…” mientras que en la decisión anterior, se señaló que “…Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima la presente prueba por considerar que no atañe al punto controvertido en el presente proceso ya que la accionante se ampara por desmejorar en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial…”

- Modificación de la valoración de las documentales marcadas “44” (memorando y anexos), toda vez que la providencia original se expresó que “…a pesar de no haber sido impugnada durante el procedimiento, sin embargo quien decide los desestima por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos…”; mientras que en la providencia posteriormente modificada se estableció que “…a dichas documentales se les da todo su valor probatorio y se tendrán como fidedignas al no ser impugnadas desconocidas (sic) por la parte accionada…”.

- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, se observa que en la primera de las providencias emanadas del Inspector del Trabajador en el Este del Área Metropolitana de Caracas, éste último no se pronunció acerca de si la valoraba o no, sin embargo, en la última decisión esto fue modificado desestimándose la prueba por extemporánea.

- Por último se advierte que se incluyó en la última decisión, un aspecto que no fue mencionado en la decisión primigenia. En efecto, se señaló en la parte dispositiva lo siguiente: “…y que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo día 18 de junio de 2004, en virtud de haber sido notificada para la fecha del cambio de cargo que ocupaba en la empresa como Contralor Corporativo a Analista de Logística descendiendo en rango de cargo dentro de la empresa con funciones inferiores a las que desempeñaba, esto quedo demostrado en las pruebas supra analizadas promovidas tanto por la accionada como por la trabajadora; así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes de salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento de salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedó evidenciado. Así se decide…”. Observa al respecto, que en efecto como lo aduce la recurrente, en la primera decisión el fragmento resaltado no fue mencionado.

Aduce que una corrección efectuada con fundamento en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se expuso precedentemente, debe circunscribirse sólo a rectificar o a subsanar omisiones y errores de hecho relacionados con transcripciones, cuentas aritméticas o aspectos distintos a cuestiones de derecho o de fondo de la decisión.

Indica que, por lo que respecta a las dos primeras de las modificaciones efectuadas por el sentenciador administrativo, citadas anteriormente, no resulta patente la existencia de un ejercicio excesivo de la facultad de corrección de la autoridad administrativa, por cuanto la circunstancia de haberse omitido tanto de la solicitud de la parte reclamante para que fueran admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito de fecha 31 de agosto de 2004, como del hecho que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “L” y “M”, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, no resultaba relevante pues la inclusión de tales menciones no modificaba sustancialmente las decisiones adoptadas, en el primer caso, porque aún cuando no se hiciere referencia a la solicitud de admisión de pruebas, el órgano administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de todas las pruebas promovidas, y en el segundo caso, porque aún cuando se hizo referencia a la falta de impugnación de las pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “L” y “M” con el consecuente efecto de tener que apreciarlas, en todo caso el sentenciador administrativo las valoró (tal como se hace con una prueba que no ha sido impugnada), sólo que las consideró impertinentes para demostrar la desmejora alegada.

Alega que no ocurre así con el resto de las modificaciones efectuadas (citadas en los puntos III, IV, V, VI), pues tales particulares no se refieren a la simple corrección de errores materiales o de cálculo, sino a verdaderas modificaciones o alteraciones de los supuestos de hecho y de derecho del acto corregido que exceden de una mera rectificación material, pues se llegaron a modificar los criterios de valoración de ciertas pruebas, e incluso, a valorar pruebas que originalmente habían sido desestimadas y a extender el alcance de la decisión adoptada a beneficios económicos no previstos en la decisión que fue corregida. De esa forma, tales modificaciones resultan lesivas del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues al no participar estas en la actividad de corrección ejecutada por la administración, ninguna oportunidad tuvieron de hacer alegatos en contra de las mismas, pues justamente esta se producen cuando el procedimiento administrativo constitutivo había concluido.

Estima que aún cuando la Administración se excedió en el ejercicio de la potestad de corrección o rectificación que tiene atribuida legalmente, no debe considerarse revocada la p.a. inicialmente dictada, toda vez que la misma es creadora de derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la ciudadana Basirah Manrique.

Señala que se evidencia en este caso el acto impugnado incurrió en los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual resulta suficiente para declarar con lugar la pretensión de la recurrente; resultando en consecuencia inoficioso analizar el resto de los vicios alegados por ésta última y así solicita sea declarado.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 1498-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe pronunciarse como punto previo al fondo, acerca de la pretendida falta de interés alegada por la tercero interviniente la ciudadana Basirah M.M..

En relación al alegato del decaimiento del interés que expone la representación de la trabajadora, en base a que los recurrentes intentaron el recurso “ante un Tribunal incompetente, esperaron con desidia a que se declarara la incompetencia y transcurrido un lapso superior al que la Ley fija para que opere la caducidad, se mantuvieron ausentes de cualquier acto de impulso procesal como lo sería solicitar pronunciamiento sobre la admisión, o incluso requerir que se solicite el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que no acarrearían consecuencia alguna si ante las mismas el Tribunal omite pronunciamiento, pero que ante la ausencia de actos de impulso procesal, como en efecto ocurrió en este caso y siendo este un debe del recurrente, es prueba inequívoca del decaimiento de un afirmado interés”. Al respecto debe indicar este Juzgado que, en referencia a la falta de impulso procesal la figura jurídica para hacerla valer es la perención de la instancia, la cual en el presente proceso no tuvo lugar, por cuanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su incompetencia en un lapso poco mayor de tres (3) meses, durante los cuales el recurrente solicitó en dos oportunidades pronunciamiento al respecto, a saber, en fecha 04 de mayo de 2005 y 07 de junio de 2005, por lo cual mal puede hablarse de perención o de otra figura que la representación de la trabajadora hace alusión como lo es la caducidad de la acción, ello, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las solicitudes realizadas por la recurrente.

Ahora bien, respecto al tiempo transcurrido desde la declaración de incompetencia por parte de la referida Corte hasta el momento en que la representación de la recurrente fue notificada, esto es desde, el 21 de junio de 2005 hasta el 17 de enero de 2006, transcurrieron cerca de siete (7) meses, durante los cuales ciertamente no hubo impulso procesal por parte de la recurrente, no obstante, no puede obviarse que la causa se encontraba en etapa de notificación de sentencia, siendo la notificación un deber único y exclusivo del Órgano Jurisdiccional, no puede pretenderse, aún cuando la parte recurrente pudiere darse por notificada haciendo acto de presencia en el Tribunal, que se le impute como falta de impulso procesal a la recurrente el lapso de tiempo transcurrido entre la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y su respectiva notificación. Asimismo, tampoco se le puede aplicar un lapso como el de la caducidad de la acción, el cual, tal como lo señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de seis (6) meses, por cuanto la misma es aplicable exclusivamente como lapso fatal para la interposición del recurso, y siendo que el mismo fue interpuesto tempestivamente, mal puede hablarse de caducidad, aún cuando haya sido interpuesto ante un Tribunal incompetente, por cuanto, de igual manera se interrumpió la caducidad con la interposición del mismo. Igualmente resulta necesario aclarar que no puede este Juzgado aplicar análogamente el lapso de caducidad, al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de notificación de la parte recurrente, o hasta que la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso ante este Juzgado, por cuanto, la caducidad es una figura jurídica que se aplica exclusivamente para el lapso de interposición del recurso, tal como se señaló supra, siendo además un figura de orden público, como bien lo señala la representación de la trabajadora, que no se puede relajar en virtud del interés de las partes, siendo así, considera este Juzgado que no hubo decaimiento del interés por parte de la recurrente, y así se decide.

Señala igualmente la representación de la trabajadora actuando como tercero interviniente, en su exposición con motivo de los informes en la presente causa, que no puede existir interés toda vez que la providencia fue cumplida y acatada. Al respecto ha de señalarse que constituye un deber ineludible de los administrados, acatar y dar cumplimiento a los actos administrativos que dicten los distintos órganos y entes de acuerdo con su competencia, lo cual deriva del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya excepción se encuentre en la facultad de revisión o autotutela, suspensión de los efectos del acto o la competencia anulatoria de los órganos jurisdiccionales.

Así, el que el recurrente haya dado cumplimiento a la providencia impugnada, lejos de constituir un hecho que determine la falta de interés, constituye el cumplimiento de su obligación, debiendo este Tribunal declarar improcedente el alegato formulado al respecto, y así se decide.

Revisado lo anterior y a los fines de analizar el fondo de la controversia se tiene que indica la parte actora que la p.a. impugnada es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución.

Señalan que en fecha 17 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la p.a.N.. 1498-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la trabajadora. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2005, la reclamante solicitó ampliación de la mencionada decisión, indicando que la misma adolecía de una serie de carencias y errores materiales; en base a esa solicitud, pero mediante una actuación sin base legal de ninguna especie, la misma Inspectoría del Trabajo emitió una nueva p.a. “que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior”, lo que constituye, en definitiva, una revocatoria de la primigenia resolución administrativa.

Arguyen que la autoridad administrativa no produjo una respuesta a la solicitud de la reclamante, que, por lo demás, como ocurre con toda corrección, debía ser agregada a la providencia inicialmente proferida, para que formara parte de la misma, todo ello en los términos de la Ley; sino que incomprensiblemente volvió a emitir una decisión, absolutamente distinta, pero asignándole el mismo número de la anterior, y lo que es más grave aún, con la misma fecha del 17 de diciembre de 2004.

Aducen que de acuerdo a lo anterior la única providencia que subsiste (por cuanto no puede haber más de una) es la que produjo la Inspectoría del Trabajo modificando la anterior decisión.

Arguyen que ese proceder de la Inspectoría del Trabajo vicia de nulidad absoluta la p.a. impugnada, ya que la misma es de ilegal ejecución, por cuanto fue dictada en contravención al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto observa este Juzgado que la representación de Inversiones Selva, C.A., hace referencia en su escrito libelar (folio 170 de la primera pieza del expediente principal) a siete aspectos puntuales respecto a la ampliación realizada por la Inspectoría del Trabajo, los cuales se proceden ha analizar:

  1. - “En el párrafo 7 de la cuarta página de la providencia definitiva, se omite la solicitud de la parte reclamante para que sean admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito en cuestión, que si aparece en la decisión dejada sin efecto…”

  2. - “En el punto primero de la parte motiva de la providencia definitiva, se incluyó como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, el hecho de haber sido despedida de la empresa. (…) Mientras que en la decisión revocada no se hace mención al fragmento…”

  3. - “En el punto cuarto, referido al análisis de las pruebas promovidas por la empresa, también de la parte motiva de la providencia definitiva, se omite el pronunciamiento que si hace en la decisión revocada, sobre el hecho que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “L” y “M” no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma “coletilla” o afirmación si se mantiene para el análisis de las documentales promovida por la reclamante…”

    Al respecto observa el Tribunal que al folio 771 del expediente administrativo, riela P.A. identificada con el No. 1498-04 de fecha 17 de diciembre de 2004 y que al folio 788 del mismo expediente, la ciudadana BASIRAH MANRIQUE se da por notificada de la providencia y que “al amparo de lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide que se rectifique y amplíe la P.A. de 17 de diciembre de 2004 en lo siguientes aspectos…” Entre los aspectos indicados por la parte accionante en sede administrativa se tiene que indica:

  4. - Que invocó inamovilidad denunciando haber sido victima de una desmejora laboral y salarial solicitando ser restituida a su condición habitual de trabajo entre los que incluyó entre otros el relacionado al aspecto de la oficina, el baño de los ejecutivos, el aumento otorgado a todo el personal (menos a la actora) de no menos 20%, mientras que el acto razonó que “…la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial” (lo cual es falso) e incluso desestima muchas de ellas por considerar que no atañen al punto controvertido cuando debió a.y.a., según criterios de pertinencia y legalidad. En tal sentido solicita que:

    - 1.a.- Establezca en su ampliación del fallo el mérito probatorio que se desprende de la prueba de Informes promovida por la accionada al Banco Mercantil ubicado en …., con el objeto de verificar que “…la reclamante continúa devengando el mismo salario…”, toda vez que la prueba no fue analizada y además fue desestimada por el sentenciador por considerar que no atañe al punto controvertido en el proceso “…ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial”, cuando la comprobación de los hechos afirmados por la accionada prueban que no recibí el aumento de salarios al que tengo derecho anualmente en ejecución de mis condiciones de contratación.

    - 1.b.- Establezca la ampliación del fallo, el mérito probatorio de las documentales promovidas por la accionante marcadas 43, cuyo valor probatorio establece la sentenciadora cuando expresa que “…podemos evidenciar los diferentes salarios devengados por la trabajadora y los porcentajes de aumentos otorgados anualmente…” razón por la cual , establecida como fue la prueba y adminiculadas a las pruebas aportadas por la accionada, correspondía su apreciación como prueba de que tales aumentos formaban parte de mis condiciones habituales de trabajo y en consecuencia, de las denunciadas desmejoras salariales.

    - 1.c.- “Establezca en la ampliación del fallo, el mérito probatorio de las documentales promovidas por la accionante marcadas 45, cuyo valor probatorio debió establecer la sentenciadora como prueba de las denunciadas desmejoras salariales y que, adminiculada a prueba aportada por la accionada, acreditan que no le fue otorgado el bono anual en ejecución de sus condiciones preexistentes de contratación y en consecuencia, prueba de las denunciadas desmejoras salariales”.

    - 1.d.- Que se amplíe el fallo y se determine que la trabajadora accionante probó la relación laboral invocada, sus condiciones habituales de trabajo relativas a salario y haber sido desmejorada en lo salarial.

  5. - manifiesta en su solicitud de aclaratoria y ampliación que denunció haber sido objeto de desmejora en lo laboral y salarial y solicitó la restitución a sus condiciones habituales de trabajo y que en tal sentido, ante la contestación y las pruebas aportadas incluye una comunicación remitida por la actora al Presidente del Grupo Phoenix, valorada por la administración en el cual se incluye en detalle otros beneficios cuya restitución fue reclamada, la asignación de una oficina mas pequeña sin ventanas, de categoría muy inferior a la que siempre tuvo asignada como Contralor, la negativa deliberada de entregar llave del baño interno que le obligaba a hacer uso de los baños del pasillo común del edificio como los trabajadores de muy inferior categoría al de Contralor Corporativo, solicitando la rectificación y ampliación del fallo así:

    -2.a Que dado que valoró la prueba documental para establecer desmejoras salariales sea valorada de la misma forma para al comprobación de las demás desmejoras denunciadas.

    - 2.b.- Que debió valorar los contratos de arrendamiento pues era objeto de reclamación condiciones que “incluían cualquier asunto relativo a la prestación de servicios, incluida la asignación del espacio dentro del cual sería prestado por el Contralor Corporativo…”

    -2.c.- Que lo mismo se hizo con las fotografías y la Inspección solicitada de los espacios.

    - 2.d.- que “es evidente que en la providencia, se incurre en una omisión al no considerar el bagaje de pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes relativas a la comprobación de las denunciadas desmejoras en el ámbito espacial, que si tenían que ser analizadas porque se referían a un punto controvertido y que exigen ampliación del fallo que, necesariamente requiere la inclusión de la denunciada desmejora, porque fue deducida por la accionante y no fue debidamente resuelta en el fallo.”

  6. - Que la trabajadora alegó y probó otros beneficios que incluían que la empresa sufragara los gastos hasta dos viajes promedio a la ciudad de Maracaibo por mes hasta un máximo de 24 por año, desechando unos elementos probatorios alegando que no guardaban relación con el punto controvertido ni valoró sobre las copias de las facturas emanadas de una agencia de viajes ni sobre una prueba de informes evacuada a solicitud del accionante en sede administrativa y que resulta evidente que la providencia incurrió en error al no considerar el bagaje de las pruebas promovidas y evacuadas relativas a la desmejora salarial que debía ser analizada y que exige ampliación del fallo.

  7. - Solicita que respecto a la prueba documental anexada como 11, al indicar el acto que no le otorga valor probatorio por cuanto “desconoce por quien fue emitido siendo para este decidor obligatorio desestimar la presente prueba”, se incurrió en error al analizar la prueba y observa:

    - 4.a.- Que la prueba fue promovida como emanada de la casa matriz del grupo y remitido al correo electrónico de la solicitante.

    -4.b.- Que en el documento aparecen claramente sus destinatarios.

    - 4.c.- que el asunto es el nuevo organigrama.

    - 4.d.- Que el remitente señala claramente que hubo cambios menores en la estructura de la empresa.

    - 4.e.- Que no es cierto que no conste de quien emanó dicha comunicación pues emanó del Sr. A.P..

    - 4.f.- Que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la representación patronal.

  8. - Solicita se rectifique el error pues con referencia al testigo B.T., la administración señaló que por cuanto no asistió se declaró desierto el acto y no tiene materia sobre la cual pronunciarse; pese a que dicho testigo si fue evacuado, imponiendo al sentenciador la necesidad de ampliar el fallo.

  9. - Señala que el acto ordena “la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo… a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el 18 de junio de 2004…” siendo que las condiciones que reclamaba eran anteriores a esa fecha. Que en consideración a esto, se amplíe el fallo y se establezca que la restitución a las condiciones habituales de trabajo de la trabajadora accionante abarcan los siguientes aspectos:

    - 6.a.- restitución en el cargo de Contralora Corporativa.

    - 6.b.- Asignación para uso exclusivo de la accionante de una oficina o despacho adecuado dentro de las instalaciones físicas de la empresa, acorde a su cargo, dotado de ventanas e iluminación natural.

    - 6.c.- Entrega de las llaves del baño interno, para que en su carácter de Contralora Corporativa pueda disfrutar de los mismos privilegios que los gerentes.

    -6.d.- Restablecimiento en la entrega de los boletos de avión con destino y retorno a la ciudad de Maracaibo a razón de dos boletos mensuales en promedio desde al fecha en que fue desconocido el beneficio hasta la fecha de cumplimiento de la providencia.

    - 6.e.- otorgamiento del aumento del salario mensual de la trabajadora de marzo de 2004, como mínimo al 40% del salario que disfrutó hasta febrero de 2004.

    - 6.f.- Pago del bono anual correspondiente al año 2003, equivalente a un mes de salario como mínimo.

    - 6.g.- Pago de los intereses causados por las sumas dejadas de pagar.

    Debe este Tribunal señalar que la solicitante en sede administrativa, fundamenta su solicitud de ampliación y rectificación, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando el tratamiento de sentencia. Es el caso que siendo un órgano de la administración en ejecución de una competencia administrativa otorgada por Ley, su producto no es otro que el de “ACTO ADMINISTRATIVO”, y si bien es cierto un determinado sector de la doctrina ha denominado a estos específicos actos como “cuasijurisdiccionales”, no lo es sino porque dirime controversias entre particulares, sin que dicha característica cambie su naturaleza jurídica. De allí que pretender darle el tratamiento de sentencia constituye un error por parte del solicitante, siendo que la administración dictó un auto del 17 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dentro de ese marco y de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme las implicaciones de la denominada “potestad de autotutela” –según un importante sector de la doctrina administrativista patria- se encuentra la posibilidad que tiene la administración de revisar los actos en sede administrativa, de acuerdo a los artículos 81 al 84 y que permite:

  10. - Convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca (artículo 81).

  11. - Revocar los actos administrativos siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82).

  12. - reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados (artículo 83).

  13. - Corregir errores materiales o de cálculo (artículo 84).

    Se observa que la administración fundamentó el auto en el artículo 84; es decir, en la posibilidad de corrección de errores materiales o errores de cálculo y ordena incluir en la dispositiva de la providencia lo omitido respecto a señalar la desmejora económica que sufrió la trabajadora, consistente en el pago de bono anual de por lo menos un mes de salario y otorgarle un aumento de salario correspondiente al año 2004 de por lo menos 20%. Esa facultad de corrección se encuentra limitada a eliminar los errores de trascripción de datos, de nombres o de simple aritmética (siempre que se deduzca que se trata de un error), más no puede modificar su esencia, su contenido o la reforma del acto al punto que constituya un acto distinto.

    Incluso, siendo que el tema a decidir era si existían desmejoras en condiciones de trabajo y/o salariales, al considerar la administración en el acto original que se trata de denuncias de desmejoras en condiciones de trabajo, al “ampliar” el dispositivo y aceptar desmejoras salariales, implica una modificación sustancial del acto administrativo que escapa a la rectificación de errores de cálculo o errores materiales y en consecuencia, excede la posibilidad que le otorga el artículo 84, constituyéndose en un acto administrativo absolutamente distinto.

    Al respecto, la rectificación implica la corrección o enmienda de los errores materiales o de cálculo que permite darle exactitud al acto administrativo, pero ello no implica que la administración pueda realizar cambios sobre cuestiones de iure, esto es, no puede la administración realizar modificaciones tales que afecten incluso el contenido, por cuanto, la rectificación no implica de manera alguna revocatoria del acto que se pretende rectificar o corregir.

    Ahora bien, se observa que en el razonamiento de la solicitante para que se dictara aclaratoria, ampliación o rectificación, señala la actora que pese a ampararse por desmejoras en sus condiciones de trabajo y salariales, la administración expresamente desestimó algunos alegatos y probanzas indicando que el solicitante sólo reclamó desmejoras en sus condiciones de trabajo, lo cual observa el Tribunal, sería propio del vicio de falso supuesto de hecho; que no consideró algunos alegatos y probanzas, lo cual considera el Tribunal que implicaría (al tratarse de actos administrativos), violación al principio de exhaustividad y del derecho a la defensa; que valoró indebidamente algunos medios probatorios, lo cual conlleva al vicio de falso supuesto; que señaló que un testigo evacuado lo consideró como no evacuado. En definitiva, observa este Tribunal que lo señalado por la actora escapa al alcance de las rectificaciones, toda vez que se trata de denuncias de vicios, algunos de nulidad y otro de anulabilidad, lo que implica que la administración se excede al considerarlos en una ampliación o rectificación y que en definitiva, implicó una modificación no solo de la ampliación de la dispositiva; sino que implicó una modificación sustancial de la motiva que no puede escudarse en la protección de los derechos del trabajador (que si se sintió afectado por el acto pudo pedir su nulidad), ni en la presunta debilidad jurídica.

    Del mismo modo, partiendo de la presunción de que las actas han sido incorporadas al proceso en estricto orden de presentación, lo cual implica a su vez un orden cronológico se tiene que del folio 771 al vuelto del folio 785, riela p.a. de fecha 17 de diciembre de 2004, identificada con el No. 1498-04, siguiéndole boletas de notificación a las partes; del folio 788 al vuelto del 795 solicitud rectificación y ampliación de la Providencia presentada por la trabajadora de fecha 9 de febrero; al folio 796, diligencia del 11 de febrero solicitando copia certificada del escrito presentado por la trabajadora; al 797 carta poder, al 798 consignación de copia de cédula e inpreabogado, al 799 solicitud de copia de escrito de solicitud de la trabajadora; y, de los folios 800 al vuelto del 812, P.A. identificada con el No. 1498-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, al folio 813 auto por medio del cual se reconoce que se incurrió en omisión de señalar la desmejora económica y orden de incluirlo en la parte dispositiva.

    Ahora bien, pese a lo señalado anteriormente de que se trata de actos distintos, de la revisión minuciosa entre ambas providencias IDENTIFICADAS CON EL MISMO NÚMERO Y DE LA MISMA FECHA, se observan varias diferencias, no sólo en cuanto agregar la pretendida desmejora económica, sino diferencias en la redacción de la valoración de las pruebas entre otros.

    Se observa que el pronunciamiento del órgano cuasijurisdiccional es consecuencia de haber partido de la modificación de los fundamentos que debía apreciar, por cuanto desde un inicio se modificó la pretensión de la trabajadora adicionando la desmejora salarial, motivo por el cual debía igualmente incorporar pronunciamiento al respecto, lo cual implica que se basó en hechos no contemplados en la providencia primigenia, y que tal como fue valorado por el Ministerio Público, constituyó a grosso modo lo siguiente:

    1) “Omisión en la última p.a. emitida por la Inspectoría del trabajo de la solicitud de la parte reclamante para que fueran admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito de fecha 31 de agosto de 2004, que si aparece en la primera decisión”.

    2) “Omisión de pronunciamiento (que si se hace en la primera decisión) sobre el hecho que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “J”, “K”, “L” y “M” no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma “coletilla” o afirmación se mantiene para el análisis de las documentales promovidas por la reclamante”.

    3) “Inclusión en la nueva decisión como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, del hecho de haber sido despedida de la empresa, a pesar de que en el acto administrativo originalmente dictado no se hace mención alguna a tal despido (sólo se habla de desmejora)”.

    4) “Modificación de las razones por las cuales se desestimó la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil (…)”.

    5) “Modificación de la valoración de las documentales marcadas “44” (memorando y anexos) (…)”.

    6) “En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, se observa que en la primera de las providencias emanadas del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, éste último no se pronunció acerca de si la valoraba o no, sin embargo, en la última decisión esto fue modificado desestimándose la prueba por extemporáneas”.

    7) “Por último, se advierte que se incluyó en la última decisión, un aspecto que no fue pronunciado en la decisión primigenia. En efecto, se señaló en la parte dispositiva lo siguiente: “…así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento del salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedo demostrado en la prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedo evidenciado. Así se decide…”. Se observa al respecto que en efecto, como lo alude la recurrente, en la primera decisión, el fragmento resaltado no fue mencionado”. (Subrayado de la representación fiscal)

    Como se observa de lo analizado supra, hay modificaciones que afectan sustancialmente el acto administrativo, por cuanto, se llegó incluso a cambiar la valoración de algunas pruebas. Al efecto debe este Juzgado pronunciarse sobre la potestad de autotutela revisora de la administración, en específico, la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo.

    De esta manera, se observa que la Administración se excedió en su potestad de autotutela, específicamente en la de corrección invocada, por cuanto cambió radicalmente la manera de apreciar y valorar ciertas pruebas e incluso otorgó una mejora salarial que no había sido tratada en la primigenia providencia, de esta manera, incurrió inevitablemente en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera, se encuentra incursa la p.a. en el supuesto del numeral 3 del artículo 19 ejusdem, por cuanto al tratarse de una decisión viciada, donde hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su ejecución sería ilegal, resultando el acto viciado de nulidad absoluta, y así se decide.

    Ahora bien, aún cuando la p.a. objeto de de la rectificación debe ser anulada por estar incursa en un vicio de nulidad absoluta, debe señalar este Juzgado que la p.a. primigenia debe prevalecer y mantener todo su valor, por cuanto la misma ha creado derechos para la trabajadora que no pueden ser desconocidos, y siendo que los vicios denunciados sólo forman parte de la ampliación o rectificación, acuerda este Juzgado la permanencia y validez de la p.a. primigenia, y así se decide.

    De allí, que lejos de tratarse de corregir errores materiales o errores de cálculo se trata de la emisión de una nueva p.a. sustancialmente distinta, pese a tener el mismo número de identificación y la misma fecha, aunado al hecho que de la correlación de folios resulta imposible que un acto fechado en diciembre de 2004 sea insertado en periodo que corresponde a febrero de 2005. Siendo ello así resulta necesario declarar la nulidad del acto identificado con el No. 1489-04 que riela de los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos de la pieza III, del expediente administrativo, de conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De acuerdo a las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc (hacia el futuro) y se declara expresamente que el acto que ha de tenerse como vigente es el de fecha efectiva 17 de diciembre de 2004, que riela a los folios 771 al 785 y sus vueltos, de la pieza III, del expediente administrativo.

    Toda vez que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que modificó la providencia de fecha 17 de diciembre de 2004 y por cuanto el resto de las denuncias formuladas son subsidiarias, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados P.L., I.B.C. Y C.A.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Nro. 4, Tomo 36, contra la P.A.N.. 1498-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004, en el expediente Nº 027-04-01-02873, que riela a los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos. En consecuencia:

  14. - Se declara la nulidad con efectos ex tunc (hacia el futuro) de la P.A.N.. 1498-04, expediente Nro. 027-04-01-02873, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 800, 801 al 812 y sus vueltos, de la pieza Nro. III del expediente administrativo.

  15. - Se acuerda la permanencia y validez de la P.A. primigenia, de fecha efectiva 17 de diciembre de 2004, esta es la que riela a los folios 771 al 785, de la pieza Nro. III del expediente administrativo, de acuerdo con la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    Exp. N° 06-1477

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