Sentencia nº RC.000423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000651

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.J.R.O. y V.M.S.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión F.R.O., C.R. y L.B.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, en fecha 11 de agosto de 2011, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por el a quo, declarando en consecuencia lo siguiente:

…PRIMERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la misma se pronuncie sobre la (sic) oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes, de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 22 de abril del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso planteado…

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea por tardía ya que el lapso procesal venció en fecha 1° de diciembre de 2011 y la parte demandada consignó el escrito respectivo el día 5 del mismo mes y año, razón por la cual el escrito que la contiene no será a.p.l.S.A. se declara.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5°, artículo 12 y 15 del mismo Código, que consagra el derecho a la defensa, por las razones siguientes:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)

Mientras que el artículo 12 ejusdem, dispone: (…)

La sentencia del juzgado superior, incurrió en INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, por haberse pronunciado, sobre argumentos y elementos que las partes, jamás mencionaron en el transcurso del proceso.

En efecto, el juez de alzada, violó las normas legales denunciadas, pues, lejos de atenerse a lo alegado y probado en los autos, sacó elementos de convicción fuera del expediente, supliendo argumentos y defensas de hecho, que no fueron alegados por las partes; infracción que influyó determinantemente, en la sentencia de alzada, que resultó contraria a la de primera instancia.

La sentencia objeto del presente recurso, estableció varios aspectos:

…Omissis…

Estamos pues en presencia, de una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una norma de contenido general, que gobierna y disciplina la conducta de los jueces, cuando van a emitir sus fallos, que evidentemente resulta quebrantada, si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, saca elementos de convicción fuera de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Más aún, cuando dicha infracción, influyó determinantemente, en el dispositivo de la sentencia de alzada, que resultó contraria a la recaída en primera instancia.

Y es que como se puede extraer, del análisis de las actas procesales, ninguna de las partes, durante el transcurso del juicio, en ningún grado o estado del mismo, alegó los argumentos o defensas, que el juez de alzada entró a considerar de forma voluntaria y discrecional. Esto es, ninguno de los litigantes, hizo valer durante el transcurso del juicio, reclamo o queja alguna, referida a la oposición a la admisión de pruebas; así como, hizo valer impugnación u objeción ninguna, referida a la admisión de estas; en ningún momento, las partes acusaron omisión, indefensión, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, o lesión constitucional alguna, vinculada a esta materia; así como tampoco, existió reclamación, petición, solicitud, argumento, defensa o excepción alguna de la accionada, referida a la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en el particular II del escrito de promoción de pruebas; a la Inspección Judicial sobre el Libro Diario de la accionante promovida en el particular III del mismo escrito; o, a la prueba de informes promovidas en el particular IV del escrito en referencia.

Por lo que en la sentencia impugnada, el sentenciador, se pronunció y decidió con base a, argumentos y defensas, que no fueron objeto de alegación por ninguna de las partes. Incurriendo así, en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, que se evidencia de su propio texto, al expresar: “…en cuanto al recurso de oposición a la admisión de pruebas, así como a la admisión de éstas se evidencia omisiones del a quo que infringen los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil (…) resulta que el a quo no se pronunció sobre dichas oposiciones; por lo que al haber admitido parcialmente las pruebas como lo hizo y haberlas mandado a evacuar (…) sin haberse pronunciado sobre la (sic) oposiciones no sólo infringió el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (…) sino que le lesionó el derecho a la defensa de los oponentes al no recibir respuesta de la facultad de oposición dadas por la ley y ejercidas conforme a éstas e impidiéndoles con esa omisión, el poder ejercer el recurso de apelación que sobre la decisión omitida por el a quo podían ejercer…”

Reincide en la denunciada INCONGRUENCIA POSITIVA, al pronunciarse y decidir con base a alegatos y excepciones, que no fueron invocados por ninguna de las partes. Tal como lo hizo al expresar: “…el a quo omitió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en el particular II del escrito en referencia así como también de la Inspección Judicial sobre el Libro Diario de la accionante reconvenida promovida en el particular III, así como también de la prueba de informes promovidas en el particular IV del escrito en referencia; omisión que lesiona el derecho a la defensa de la promovente de dichas pruebas (…) lesión constitucional ésta que a su vez se reafirma al impedirle con dicha omisión de poder ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 402 eiusdem y con ello la posibilidad de que el Superior pudiera pronunciarse sobre la admisión de la prueba inadmitida…”

Conviene enfatizar, que el sentenciador, entró a considerar a motus propio, argumentos, alegatos o elementos que las partes, jamás mencionaron en el transcurso del proceso, y que lo llevaron a decidir, en los términos arriba mencionados. Vale decir, la infracción denunciada, ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haber sido aplicado correctamente los dispositivos legales quebrantados, el fallo recurrido habría sido confirmatorio del recaído en primera instancia.

Incurriendo con su indebido proceder, -como ya se dijo- en el vicio denominado INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que como se evidencia, del texto del libelo de la demanda, del contenido de la contestación de la misma, y del tenor de los informes, rendidos oportunamente por ambas partes, ante el tribunal de alzada, el argumento que sirvió de fundamento a la írrita decisión, no fue alegado ni probado, por ninguna de las partes en litigio.

…Omissis…

EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y AL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS MISMAS

En base a las consideraciones hechas en el punto anterior, resulta claro que al sentenciar, el juez de alzada, tenía que circunscribirse, a los términos en que quedó trabada la litis. Aviniéndose a los alegatos de la parte accionante, contenidos en el libelo de la demanda; a las defensas opuestas por la parte accionada, en la contestación a la misma; así como, a los argumentos contenidos en los informes rendidos por cada parte.

Ello aunado a un análisis más profundo, le hubiera permitido al juzgador percatarse, que si bien es cierto, no hubo pronunciamiento expreso, que resolviera la oposición a la admisión de pruebas. No es menos cierto, que éstas de hecho, se evacuaron apropiadamente sin que mediara queja o reclamo alguno, de la parte contra quien obraban.

Así como, también se hubiera percatado, de que las pruebas promovidas por la accionada, en los particulares II, III y IV del escrito de promoción, fueron admitidas mediante autos complementarios al auto de admisión de pruebas, de fechas 25 de mayo de 2009, que riela en el folio 513 y 10 de junio de 2009, que riela en el folio 519. Las cuales fueron, debida y oportunamente evacuadas.

Las documentales, promovidas en el particular II del escrito de promoción de pruebas, (copia certificada de un cheque de gerencia; copia certificada del expediente contentivo del procedimiento judicial de oferta real de pago; comunicaciones dirigidas por INVERSIONES BARQUIPAN C.A. a CASA PROPIA entidad de ahorro y préstamo, c.a. (sic); informe de avalúo; y telegrama con acuse de recibo, dirigido al ciudadano A.A.D.S.), fueron evacuadas y consideradas por la juzgadora, tal como consta, en la sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2009, que riela en el expediente. Donde claramente se puede leer que la Juez, al hacer análisis del acervo probatorio, manifestó: (…)

La inspección judicial, solicitada en el particular III del escrito en cuestión, se practicó el día, 11 de junio de 2009, según consta en acta que riela en los folios 520 al 522. Y la prueba de informes, promovidas en el particular IV del escrito en referencia, se evacuó tal como consta de oficio S/N de fecha 10 de julio de 2009, dirigido por el tribunal de la causa a CASA PROPIA entidad de ahorro y préstamo, c.a. (sic), que riela en los folios 538 y 539; de auto del tribunal de fecha 07 de agosto de 2009, que riela en el folio 662, en el cual se resolvió ratificar el oficio dirigido a la mencionada institución bancaria, citado anteriormente; así como, del auto del tribunal de esa misma fecha 07 de agosto de 2009, que dispuso darle entrada y agregar al expediente, la comunicación recibida de CASA PROPIA entidad de ahorro y préstamo, c.a. (sic) de fecha 31 de julio de 2009, como respuesta al oficio referido, y que constituye la prueba de informes solicitada. Todo lo cual corre en los folios 663 al 669.

Del texto de la sentencia de primera instancia, se obtiene que dichos medios probatorios, no sólo fueron admitidos y evacuados, sino también considerados por la Juez. Pues claramente se puede leer, que la sentenciadora, al hacer análisis del acervo probatorio, manifestó: (…)

Es decir, no existió lesión alguna al derecho a la defensa a la accionada, ya que si bien es cierto, el auto de admisión de pruebas, omitió pronunciarse sobre las promovidas en los particulares II, III y IV del respectivo escrito de promoción. Dicho silencio fue suplido por el mismo tribunal a quo, mediante dos sendos autos complementarios, uno de fecha 25 de mayo de 2009 folio 514 y otro de fecha 10 de junio de 2009, folio 519. Por lo tanto, no existió prueba inadmitida alguna; ni omisión que lesionara el derecho a la defensa de la promovente; ni lesión constitucional que le impidiera a ésta, ejercer recurso de apelación ninguno.

Resultando por tanto innecesario, reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes y luego se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. Menos aún es necesario, anular el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 22 de abril del 2009, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Sala, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

EN CUANTO A LA ORDENADA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El recurso de casación intentado, obedece al hecho cierto, que la sentencia definitiva de alzada, se aparta de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, y al proceso como medio, para la actualización de l a justicia, respectivamente.

Normas constitucionales, que contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia; principios entre los cuales destaca, la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

…Omissis…

La sentencia definitiva objeto del presente recurso, concretamente, menoscaba las mencionadas normas constitucionales, al ordenar indebidamente la reposición de la causa, en los siguientes términos: “…conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes y luego se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la pruebas, anulándose en consecuencia el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 22 de Abril del 2.009, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo…”

Con esa mal decretada reposición, el sentenciador contraria la disposición contenida, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: (…)

…Omissis…

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito, la mejor defensa de los derechos constitucionales.

…Omissis…

Así pues que, partiendo del criterio que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, verificando la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y como quiera, que ello no ocurre en el caso de marras, solicito respetuosamente a la Sala, se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo pautado, en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas jurídicas, que el sentenciador de última instancia, ha debido aplicar y no aplicó, son las contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, que he denunciado como infringido, por su falta de aplicación…

(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida al ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes, por considerar oficiosamente que con tal forma de proceder se había lesionado el derecho a la defensa de los oponentes, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al pronunciarse sobre defensas jamás alegadas en juicio.

Asevera el recurrente en casación que ninguna de las partes formuló reclamo, impugnación u objeción alguna referida a la oposición a la admisión de las pruebas ni alegó indefensión o menoscabo de su derecho a la defensa por tal motivo, razón por la cual, mal podría el juez de la recurrida extender su pronunciamiento sobre la base de alegatos y excepciones que no fueron invocados por ninguna de las partes.

Asimismo, afirma que aun cuando no hubo pronunciamiento expreso que resolviera la oposición a la admisión de las pruebas, no obstante, las pruebas fueron en efecto admitidas, evacuadas e incluso valoradas por el juez, sin que mediara queja o reclamo alguno de las partes, lo que evidencia la inexistencia de la violación del derecho a la defensa supuestamente recaída sobre la accionada.

Por su parte, alega que el juez de la recurrida infringió los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber decretado indebidamente una reposición que carecía de finalidad útil.

La Sala para decidir observa:

El fallo recurrido lo constituye una decisión definitiva formal de reposición mediante la cual el juez de alzada, ante el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por tanto, aun cuando se constata que en efecto no hubo denuncia alguna por ninguna de las partes recaída sobre la supuesta falta de pronunciamiento en torno a la oposición a las pruebas promovidas, lo cierto es, que por la naturaleza de la decisión que se recurre y por la naturaleza del vicio advertido por el juez de alzada, el formalizante ha debido plantear una denuncia por indebida reposición o reposición mal decretada mediante la cual exponga la forma en la que la propia sentencia recurrida menoscabó su derecho a la defensa, señale los artículos que consagran las formas procesales que el juez consideró erróneamente quebrantados u omitidos y explique por qué no ha debido ordenarse la reposición de la causa, ello en virtud de que las formas procesales –entendidas como el lugar, modo y momento en que deben realizarse los actos dentro del proceso-, deben efectuarse según las formas previstas en la ley procesal sin que puedan relajarse ni por el juez ni por las partes.

En tal sentido, pese a que el formalizante del recurso de casación encuadró su denuncia en el vicio de incongruencia positiva en lugar de encuadrarla en una denuncia de indefensión por reposición mal decretada, no obstante, del texto de la propia denuncia se desprenden los argumentos que sustentan esta última pretensión, razón por la cual esta Sala hace caso omiso de las deficiencias en la técnica para su formulación, ello aunado al hecho de que se trata de denuncias que afectan el orden público, y bajo tales parámetros pasa a conocerla de la siguiente manera:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el fallo que se recurre es del tenor siguiente:

…MOTIVA

PUNTO PREVIO

Dado a que la parte accionada reconviniente planteó en los informes rendidos como fundamento del recurso de apelación, la reposición de la causa por violación del debido proceso y por cuanto es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., que éste (sic) tipo de petición obliga al Tribunal a pronunciarse de manera previa y en caso de ser declarada sin lugar la misma, proceder entonces decidir al fondo de la causa, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

Al respecto observa este juzgador, que del análisis de las actas procesales se evidencia la certeza de la denuncia hecha por la recurrente. Efectivamente del folio 125 al 130 de los autos consta la decisión de fecha 10 de Febrero del 2009 dictado por el a quo en el cual decidió: “Primero: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa. Se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación de la demanda al quinto día siguiente contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia interlocutoria.”

De manera, que al ser la cuestión previa opuesta y decidida la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, pues de acuerdo al artículo 358 ordinal 4° eiusdem la contestación de la demanda tenía que hacerse una vez que hubiere transcurrido el lapso de apelación; por lo que el a quo al haber establecido en dicha decisión que la contestación se tenía que hacer al quinto día siguiente a la fecha de dicho fallo, infringió el supra referido artículo 358 ordinal 4 por la subversión del proceso que ello implicó, más (sic) disiente de la recurrente quien considera que, ello amerita la reposición de la causa, por cuanto dicha subversión no originó indefensión de la recurrente, por cuanto consta al folio 145, que la accionada reconviniente ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, la cual fue oída por el a quo el 20-02-2.009 tal como consta al folio 146 y tramitada y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Noviembre del 2009, ratificando lo decidido por el quo tal como consta del folio 976 al 989; y de que la aquí recurrente presentó después de admisión por parte del a quo del recurso de apelación supra señalado, un escrito de contestación a la demanda y reconvención tal como consta del folio 148 al 155; reconvención esta que le fue admitida por el a quo el 27-02-2009 tal como consta al folio 156; por lo que en criterio de este juzgador a pesar de la subversión del proceso no se produjo indefensión de la recurrente, lo cual aplicando el artículo 206 del Código Adjetivo Civil al haber admitido como válida el a quo la segunda contestación de la demanda y reconvención planteada después de haber admitido la apelación contra la sentencia interlocutoria de la cuestión previa decidida por él, pues hace inútil la reposición al estado de que se vuelva fijar el lapso de apelación sobre la cuestión previa ya oída, tramitada y decidida y se vuelva a fijar el lapso para contestar la demanda; por lo que dicha pretensión solicitada se ha de desestimar por ser contrario al principio de justicia célere y sin reposiciones judiciales inútiles tal como lo prevee (sic) el artículo 26 de nuestra Carta Magna; más (sic) sin embargo, del análisis de las actas procesales específicamente en cuanto al recurso de oposición a la admisión de pruebas, así como a la admisión de éstas se evidencia omisiones del a quo que infringen los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil y con ello, lesionándoles a las partes el derecho constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; efectivamente, del folio 181 al 183 consta el escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado F.R.O. en su condición de apoderado judicial de la accionada reconviniente INVERSIONES BARQUIPAN C.A. mientras que el abogado E.J.R.O. en su condición de apoderado judicial de la accionante reconvenida INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A. presentó escrito de promoción de pruebas tal como consta del folio 367 al 369; luego del folio 486 al 488 consta que el abogado E.J.R.O., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, mientras que el abogado F.R.O., a través de diligencia de fecha 16 de Abril del 2009 tal como consta al folio 490, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y resulta, que el a quo no se pronunció sobre dichas oposiciones; por lo que al haber admitido parcialmente las pruebas como lo hizo y haberlas mandado a evacuar tal como consta del folio 491 al 492, sin haberse pronunciado sobre la (sic) oposiciones no sólo infringió el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “….Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” sino que le lesionó el derecho a la defensa de los oponentes al no recibir respuesta de la facultad de oposición dadas por la ley y ejercidas conforme a ésta e impidiéndolos con esa omisión, el poder ejercer el recurso de apelación que sobre la decisión omitida por el a quo podían ejercer; a parte de la lesión constitucional precedentemente expuesta, el a quo con la admisión de las pruebas dictadas a través del auto de fecha 22 de Abril del 2009, cursante del folio 491 al 492 cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Le lesionó el derecho a la defensa de la accionada reconviniente y aquí apelante en virtud de que al comparar este auto con el escrito de promoción de pruebas promovidas por ésta, el cual cursa del folio 181 al 183, se determina que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en el particular II del escrito en referencia así como también de la Inspección Judicial sobre el Libro Diario de la accionante reconvenida promovida en el particular III, así como también de la prueba de informes promovidas en el particular IV del escrito en referencia; omisión ésta que lesiona el derecho a la defensa de la promovente de dichas pruebas y aquí apelante, lesión constitucional ésta que a su vez se reafirma al impedirle con dicha omisión de poder ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 402 eiusdem y con ello la posibilidad de que el Superior pudiera pronunciarse sobre la admisión de la prueba inadmitida; derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución, lo cual como es obvio es de orden público al igual que la normativa procesal civil supra señalada como infringida; por lo que en criterio de este Superior, la apelación interpuesta por la parte accionada reconviniente se ha de declarar parcialmente con lugar, reponiéndose la causa conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes y luego se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la pruebas, anulándose en consecuencia el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 22 de Abril del 2.009, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide…

(Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró la infracción por parte del juez a quo de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, normas estas catalogadas como de orden público, por no haber emitido la providencia correspondiente sobre la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas no sólo por la parte demandada-apelante sino también por la parte actora, hoy recurrente en casación.

En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.

El artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

(Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.

Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.

Ahora bien, de actas del expediente se evidencia que ambas partes –demandante y demandada-, se opusieron a diversas pruebas promovidas por su contraparte. Así la parte actora se opuso mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, que corre inserto al folio 480 de la segunda pieza del expediente a la prueba de posiciones juradas, inspección judicial, prueba de informes y exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, mientras que esta última se opuso mediante diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio 490 de la misma pieza, a la prueba de cotejo, al informe técnico de tasación recaído sobre un inmueble así como al valor probatorio de “las sentencias emanadas de los tribunales y de la extinta Corte Suprema de Justicia” y al mérito favorable de los autos (por no constituir estos últimos medios de pruebas) promovidas por la parte actora.

Asimismo, observa esta Sala que el tribunal de la causa dictó auto de fecha 22 de abril de 2009 mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la misma parte. En el mismo auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de que el testigo ratifique el informe técnico de tasación promovido como prueba documental por dicha parte.

Luego, en fecha 25 de mayo de 2009, el juez a quo dictó auto complementario del anterior, mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

Por último, en fecha 10 de junio del mismo año, el referido tribunal dictó nuevamente auto de admisión de pruebas complementario de los anteriores, mediante el cual admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.

De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.

Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.

Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ J.D.C. y otro)

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dicte decisión que resuelva el fondo de la demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000651.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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