Decisión nº 0209 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0235

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0209

Valencia, 06 de marzo de 2006

195º y 147º

El 18 de febrero de 2002, la ciudadana Y.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.271.021, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES SINDONI, C.A., domiciliada en la Zona Industrial El Piñonal, Sector Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07539502-6, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 150-A, del 04 de marzo de 1985, y debidamente asistida por el ciudadano Felice F.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.802, admitido por este tribunal el 03 de mayo de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3520 del 31 de octubre de 2003, emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-0297-01 del 16 de febrero de 2001, ya que en su carácter de responsable enteró fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido por concepto de enajenación de acciones no efectuado a través de la Bolsa de Valores, por un total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil doscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 44.870.250,00) e intereses moratorios por bolívares dos millones ciento ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco sin céntimos (Bs. 2.186.855,00), para un total de bolívares cuarenta y siete millones cincuenta y siete mil ciento cinco sin céntimos (Bs. 47.057.105,00).

I

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2001, la administración tributaria emitió la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-0297-01, con motivo de que la contribuyente, en su carácter de responsable, enteró fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido por concepto de enajenación de acciones no efectuado a través de la Bolsa de Valores, por un total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil doscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 44.870.250,00) y calculó los intereses moratorios en bolívares dos millones ciento ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco sin céntimos (Bs. 2.186.855,00).

10 de enero de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 18 de febrero de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 02 de julio de 2002, la administración tributaria emitió el Auto Admisión de Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2002-1294.

El 31 de octubre de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3520, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-0297-01 del 16 de febrero de 2001.

El 12 de abril de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 19 de octubre de 2.004, la administración tributaria remitió al tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 21 de octubre de 2.004, se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº 0235 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de mayo de 2.005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas.

El 01 de junio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

El 13 de junio de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas. El tribunal inadmitió el mérito favorable invocado por la recurrente y admitió las pruebas documentales, la inspección judicial y la prueba de informes.

El 27 de julio de 2005, se dictó auto dando por recibido el oficio S/N emanado de la empresa Promociones Las Américas C.A, mediante el cual remite copias simples de la prueba de informes promovida por la contribuyente.

El 27 de septiembre de 2005, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 563/08 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas de la prueba de inspección judicial.

El 29 de septiembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de informes.

El 26 de octubre de 2.005, las partes presentaron los escritos de informes.

El 07 de noviembre de 2005, venció el lapso para de observaciones de los informes. En esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 24 de enero de 2.006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega que la administración tributaria no dio apertura al procedimiento sumario administrativo de imposición de sanciones, violando así el derecho a la legítima defensa, procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo IV, Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario de 1994. Tampoco fue notificada de la omisión de dicho procedimiento para darle la oportunidad de pagar dentro de los quince (15) días hábiles con sanción del diez por ciento (10%) y evitando que consignara el escrito de descargos de conformidad con el artículo 146 eiusdem.

Rechaza la pretensión de la administración tributaria alegando falso supuesto, al considerar que enteró fuera del lapso legal, argumentando que no hubo materialización de pago alguno entre octubre y diciembre de 1999 y tal como lo establece el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1808, la operación se concretó el 31 de mayo de 2000 y se enteró el mismo día dentro del lapso de ley.

Las cantidades enteradas fueron las siguientes: PJD 13 N° 15.442 Bs. 7.000; PNR N° 33.533 Bs. 8.248.500,00 y PNR N° 15.230 Bs. 6.701.250, retenciones sobre los montos Bs. 140.000,00, Bs. 275.400.000,00 y Bs. 233.825.000,00 respectivamente.

Con base en los fundamentos anteriores, solicitan la nulidad de la resolución impugnada.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Alega la administración tributaria que el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 le permite verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva.

De igual forma, conforme al artículo 149 eiusdem le permite omitir el levantamiento previo del acta en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

En el caso bajo análisis, la contribuyente enteró fuera del plazo reglamentario. Los impuestos retenidos por enajenación de acciones no efectuada a través de la Bolsa de Valores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Reglamentario N° 1.808 del 23 de abril de 1997.

Rechaza la afirmación de la contribuyente de que la enajenación se hizo en mayo de 2000, sin aportar pruebas sobre dicha transacción, por lo cual, con base a la presunción de legalidad del que está investido el acto administrativo, tenía la carga de la prueba. De tal forma, que de los libros anexados se desprende que el 19 de julio de 1999 la contribuyente efectuó el traspaso de 2.079 acciones a la ciudadana R.L. y el 06 de diciembre de 1999, 343 acciones a Fillipo Angélica, no existiendo en dichos libros ningún asiento de la empresa Poliflez, C. A. incluida dentro de los beneficios reseñados en el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Por otro lado, el traspaso de dichas acciones se hizo como garantía prendaria que aseguraría el pago de una venta realizada el 14 de julio de 1999.

Por las razones anteriormente expuestas, la administración tributaria sanciona a la contribuyente por enterar fuera de plazo reglamentario el impuesto retenido por la enajenación de las acciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a determinar si en efecto la contribuyente enteró dentro del plazo legal los impuestos retenidos en la enajenación de acciones fuera de la Bolsa de Valores y si la administración tributaria omitió o no el procedimiento establecido en la ley para imponer la sanción.

El artículo 118 del Código Orgánico Tributario establece las atribuciones de la administración tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones en los siguientes términos:

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguiente situaciones.

  1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la Obligación Tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. …0missis… (Subrayado por el juez).

    Encuentra el juez evidente contradicción entre el encabezamiento del artículo y el primer numeral. La norma permite a la administración tributaria verificar la exactitud de las declaraciones (encabezamiento) cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración (numeral 1). No se puede verificar lo que no se ha presentado.

    Sin embargo, en el caso en litigio, el hecho generador de la sanción fue la declaración fuera de plazo, no la falta de declaración, pero el artículo 118 eiusdem no contiene el caso de la declaración fuera de plazo.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 142 ibidem está redactado en los siguientes términos:

    Artículo 142. Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección. (Subrayado por el juez).

    De conformidad con el artículo arriba transcrito, la administración tributaria tenía que haberse sometido al procedimiento establecido en la Sección Cuarta, Capitulo IV del Título IV, artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 y así lo hizo. A tal efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem establece:

    Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la Obligación Tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  3. …omissis…

    Parágrafo Primero. El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    De conformidad con el artículo anterior, interpreta el juez que no es necesario en el presente caso abrir el sumario administrativo que concluya en la resolución culminatoria del sumario, puesto que la sanción se impone con fundamento exclusivamente en enterar fuera de lapso la retención y la declaración por parte del agente de retención. Asimismo, la notificación es necesaria cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo, que no es el presente caso, además que la sanción fue notificada el 10 de enero de 2002 según consta en el folio treinta y uno (31), por lo cual considera el juez que la administración tributaria actuó ajustada a derecho en cuanto al procedimiento se refiere. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, debe el juez decidir sobre la oportunidad de la enajenación y el plazo para enterar el impuesto retenido y la respectiva declaración. La contribuyente afirma que la enajenación fue el 31 de mayo de 2000 y que el mismo día enteró los impuestos retenidos. La administración tributaria rechaza tal afirmación, puesto que en las pruebas aportadas por la contribuyente esta no demostró que la enajenación fue en tal fecha.

    Consta en los folios setenta y nueve (79) y siguientes, las declaraciones y pago de los impuestos retenidos, con fecha 31 de mayo de 2000, según se puede verificar en el contenido de los respectivos sellos húmedos de Corp Banca, C. A. De igual forma, puede el juez constatar en los folios ochenta y ocho (88) y siguientes, copias del libro de accionistas Promociones Las Américas, C. A., en el cual no aparece registrada ninguna enajenación de acciones con fecha 31 de mayo de 2000, y si traspasos en julio y diciembre de 1999, tal cual lo afirma la administración tributaria, inclusive con la nota marginal consta que como consecuencia del traspaso de acciones en dichas fechas se dieron como prenda dichas acciones como garantía a la venta del 14 de julio de 1999.

    A pesar que la contribuyente efectuó el pago el 31 de mayo de 2000 por el traspaso de las acciones, considera el juez necesario hacer algunas consideraciones al respecto. De la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. que corre inserta en los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), este constató que en el folio 7 del libro de accionistas de Promociones Las Américas, C. A.. el 19 de julio de 1999, R.I. traspasó a Inversiones Sindoni, C. A. 2079 acciones nominativas y esta las dio en prenda a aquel, a los efectos de garantizar el pago de la venta por el traspaso hecho. De igual forma, dicho juzgado verificó que en el folio 16 del libro de accionistas consta la existencia del asiento de liberación de la prenda de las 2.079 acciones el 31 de mayo de 2000.

    De igual forma, consta en la inspección judicial referida, en el folio 08 del libro de accionistas que existe un traspaso de acciones el 06 de diciembre de 1999 de A.F. a Inversiones Sindoni, C. A. por 1131 acciones nominativas y la constancia escrita de que esta empresa las dio en prenda a aquel como garantía de la venta hecha con dicho traspaso y en el folio 16 consta la liberación de la prenda de 1.131 acciones por parte de A.F. el 31 de mayo de 2000.

    De las evidencias transcritas se desprende que las ventas de las acciones fueron hechas el 19 de junio y el 06 de diciembre de 1999, según consta en el traspaso de la propiedad de las acciones por venta, aunque no consta en el expediente las condiciones o el documento de venta de dichas acciones. El 31 de mayo de 2000 la operación fue de liberación de la prenda y no de la enajenación, la cual se había configurado el 19 de junio y el 06 de diciembre de 1999.

    Se configura por parte de la contribuyente una confusión entre prenda y enajenación, puesto que retuvo y enteró los impuestos tomando como base la fecha de la liberación de la prenda, sin demostrar como hizo los pagos de la misma, por lo cual la única evidencia que consta en el expediente es el traspaso de las acciones en el libro de accionistas el 19 de junio y el 06 de diciembre de 1999, mientras que el pago de los impuestos que ha debido retener en esas fechas se hizo el 31 de mayo de 2000.

    No escapa a la observación del juez que en la página 12 de la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-3520, del 31 de octubre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT expresa: “…De los libros anexados, se desprende que en fecha 19 de julio de 1999, la contribuyente efectuó el traspaso de 2079 acciones a la ciudadana R.L. y además en fecha 06 de diciembre de 1999, hubo un traspaso de Fillipo Angélica de 343 acciones, no existiendo en dicho libros ningún asiento de la empresa Poliflex, C. A., incluida dentro de los beneficiaros reseñados en el acto administrativo definitivo emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central…”. (Subrayado y negrillas por el juez).

    Confunde también la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT la prenda con enajenación, puesto que los hechos, según las evidencias, son exactamente al revés: quien traspasó las acciones fue R.I. a la contribuyente y no lo contrario. Por otro lado R.I. es un ciudadano no una ciudadana, y su apellido es Iuculano no Luculano, actuando en representación de su cónyuge G.P.d.I., según consta en el libro de traspasos que corre inserto en el folio ciento noventa (190).

    Tampoco aparece evidencia que el traspaso de las 343 acciones es de Fillipo Angélica y Poliflex, C. A., puesto que en libro de accionistas aparece un traspaso por ese numero de acciones de F.M. (apellido escrito confusamente) a Inversiones Sindoni, C. A. el mes de abril de 2001, según consta en el folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente.

    Las retenciones enteradas corresponden a R.I. por Bs. 8.248.500,00 sobre pago o abono en cuenta de Bs. 275.400.000,00; Filippo Angélica por Bs. 6.701.250,00 sobre pago o abono en cuenta de Bs. 223.825.000,00 y F.M. por Bs. 7.000,00 sobre pago o abono en cuenta de Bs. 140.000,00.

    En la motiva de la resolución in comento expresa la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT: “…Aunado a ello, de la revisión de estos libros aportados al expediente administrativo como prueba, se desprende que el traspaso indicado anteriormente se efectuó con el fin de constituir una garantía prendaria que aseguraría el pago de una venta realizada en fecha 14 de julio de 1999…” . (Subrayado y negrillas del juez).

    De nuevo cae en confusiones la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, pues el traspaso de las acciones constituye la venta y no el motivo de la prenda, la cual se demuestra sólo con la nota marginal. La propiedad de las acciones según el libro de accionistas es Inversiones Sindoni, C. A. a quien se le traspasó la propiedad, y esta cedió las acciones en prenda por la venta efectuada. La administración tributaria se refiere a una venta sin tomar en cuenta que es la propia venta de las acciones. En el folio noventa (90) se demuestra que el libro de accionistas, folio correspondiente a Inversiones Sindoni, C. A., aparece el traspaso de las acciones de R.I. y Filippo Angélica a Inversiones Sindoni, C. A., el 19 de julio y el 16 de diciembre de 1999 con lo cual aumenta su participación en la empresa Promociones Las Américas, C. A. y sólo en notas marginales aparece la liberación de la prenda.

    De acuerdo con el Código Civil, artículo 1837, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de su crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. El contrato de prenda es un contrato de garantía, unilateral, que solo hace nacer obligaciones al acreedor, además es accesorio, puesto que presupone la existencia de una obligación principal, en este caso la venta o enajenación de las acciones. Aunque la ley exige un instrumento de fecha cierta para poder hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada, la constancia de los libros de accionistas y el consentimiento de las partes en el mismo suple tal falta, aunque para efectos de la causa de este proceso estos formalismos no son esenciales puesto que las acciones fueron dadas en prenda y liberadas sin controversia entre cedente y cesionario. El aspecto principal que hace nacer la obligación de retener es el pago o abono en cuenta de conformidad con el Decreto N° 1.808 de la Presidencia de la República del 23 de abril de 1997, y es evidente para el juez que la prenda y su liberación no constituyen ni pagos ni abonos en cuenta. En visa que la contribuyente no aportó pruebas que demostrasen el pago o el abono en cuenta de la enajenación de las acciones distintas a las fechas de los traspasos, es forzoso para el juez dar por fecha cierta del abono en cuenta la fecha de dichos traspasos de las acciones en los meses de julio y diciembre de 1999 y declarar que Inversiones Sindoni, C. A., enteró los impuestos relacionados el 31 de mayo de 2000 fuera del lapso legal establecido en el artículo 21 del Decreto 1.808 en concordancia con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.D.F., actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES SINDONI, C.A., debidamente asistida por el ciudadano Felice F.N.P., admitido por este tribunal el 03 de mayo de 2.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3520 del 31 de octubre de 2003, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-0297-01 del 16 de febrero de 2001, por enterar en su carácter de responsable, fuera del plazo reglamentario, el impuesto retenido por concepto de enajenación de acciones no efectuado a través de la Bolsa de Valores, por un total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil doscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 44.870.250,00) e intereses moratorios por bolívares dos millones ciento ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco sin céntimos (Bs. 2.186.855,00), para un total de bolívares cuarenta y siete millones cincuenta y siete mil ciento cinco sin céntimos (Bs. 47.057.105,00).

    2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3520 del 31 de octubre de 2003, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-01-M-0297-01 del 16 de febrero de 2001.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES SINDONI, C.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a la ciudadana Y.D.F. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    Exp. Nº 0235

    JAYG/dhtm/yg

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