Decisión nº PJ0082014000200 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000200

ASUNTO NO. AP41-U-2013-000481.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

sin informes de las partes.

Recurrente: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sdo., cuya última modificación para la época fue asentada en la misma oficina registral bajo el Nº 2 Tomo 107-A. Sdo., en fecha 24 de Abril de 2012 e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29948816-0.

Representación de la recurrente: ciudadana G.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.618 en su condición de Directora Administrativa de la recurrente, asistida por el abogado E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609.

Acto recurrido: Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Administración Recurrida: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Materia: Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2013 por la ciudadana G.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.556.618 en su condición de Directora Administrativa de la sociedad mercantil “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, asistida por el abogado E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609, contra la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió imponer a la recurrente multa por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 7.490,00) equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículos 80 de la Ordenanza sobre de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por el incumplimiento de deberes formales contemplados en los artículos 16 y 28 de la referida Ordenanza.

En fecha 11 de Noviembre 2013, se le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000481, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la citación del Síndico Procurador de la referida Alcaldía, a quien además se solicitó el envío del expediente correspondiente a la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

Las boletas de notificación dirigidas al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador de la referida Alcaldía y a la ciudadana Fiscal General de la República fueron todas consignada al expediente en fecha 02 de Diciembre de 2013.

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales, solicitando el cómputo de días de despacho transcurridos en esa Unidades desde la fecha de notificación de la resolución impugnada hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Mediante Oficio Nº 77 de fecha 17 de Diciembre de 2013, recibido en la misma fecha, la URDD remitió el cómputo de días de despacho que le fuera solicitado por este Tribunal.

En fecha 07 de Enero de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ002014000001 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

La boleta de notificación librada al Procurador General de la República, se consignó en fecha 02 de Enero de 2014.

No habiéndose presentado pruebas ni informes escritos por alguna de las partes, en fecha 08 de Mayo de 2014, concluyó la vista en la presente causa.

Hecha la cronología anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

De la documentación que corre inserta en el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante P.A. Nº P.A. Nº 06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, la ciudadana M.C.D., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria del SUMAT, en ejercicio de las atribuciones otorgadas en la Resolución Nº 215 de fecha 30 de Abril de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R de fecha 30/04/2013, en concordancia con lo establecido en los artículos 57 al 61 de la Ordenanza sobre de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, y 127 del Código Orgánico Tributario autorizó a la funcionaria A.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.407.237 en su condición de FRIV, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la mencionada Superintendencia, a los fines de fiscalizar a la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, en el cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias exigidas en la Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas.

Dicha providencia autorizatoria fue recibida por la contribuyente en fecha 03 de Octubre de 2013, en cuya oportunidad se levantó el Informe Fiscal identificado con el alfanumérico I.F. Nro. 06690-2013-IYC, dejando constancia de los siguientes particulares “No presentó Acta Constitutiva”, “No presento modificaciones del acta (última 3)” y “No presentó modificación de capital” así como la comisión de ilícitos formales en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, referido a “No mantener en el establecimiento la Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente” contemplado en el artículo 80 numeral 1 de la Ordenanza dictada en la materia y “Dejar de comunicar las alteraciones ocurridas en sus establecimientos o en las actividades que exploten.” previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Ordenanza que rige la materia.

En base a tales consideraciones se emitió la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, suscrita por la Superintendente Municipal, acompañada del Acta de notificación Nº 06690-2013-IYC firmada por la funcionaria actuante en la misma fecha (03/10/2013).

A través de la mencionada Resolución se resolvió imponer a la contribuyente Multa por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 7.490,00) equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículos 80 de la Ordenanza sobre de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por el incumplimiento de deberes formales contemplados en los artículos 16 y 28 de la referida Ordenanza.

En la misma oportunidad (03/10/2013) se entregó a la contribuyente el Acta de Requerimiento Nº 06690-2013-IYC mediante la cual se le solicitó la documentación vinculada sus deberes formales y materiales del Impuesto sobre Actividades Económicas, igualmente se entregó a la contribuyente la Citación “-04/oct/2013 08:30 hs” identificada con el alfanumérico I.F. Nro. 06690-2013-IYC, donde se instó a comparecer el día 04/10/2013 a las 8:30 ante la División de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria del SUMAT, a los fines de tratar asuntos relacionados con su actividad comercial. Ambos documentos fueron suscritos tanto por la funcionaria actuante y como por la contribuyente en fecha 03 de Octubre de 2013.

Posteriormente el 11 de Octubre de 2013, la contribuyente consignó la documentación requerida por la fiscal actuante, tal como se desprende del Acta de Recepción de Documentos emitida en la misma fecha (11/10/2013) suscrita por el funcionario F.E. y por la representante de la contribuyente.

Estando en desacuerdo con la forma de proceder de la Administración Tributaria Municipal, la representación de la contribuyente, asistida por su abogado, compareció ante estos Tribunales a los fines de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió imponer a la recurrente multa por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 7.490,00) equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículos 80 de la Ordenanza sobre de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por el incumplimiento de deberes formales contemplados en los artículos 16 y 28 de la referida Ordenanza.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo la representante legal de la contribuyente alegó la lesividad de la Resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:

Explica que el artículo 49 del Texto Fundamental “consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

En este sentido alega que no cumplió con el debido proceso en la fiscalización realizada, toda vez que la funcionaria actuante se auto designó para realizar la fiscalización, a través de un formato que contenía una firma mecánica y que ella misma imprimió por medio de un dispositivo, en contravención de la disposición prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, señala que “no se encuentra planteado dentro de la Providencia o de la Resolución que impone la sanción a [su] representada, cuál sea el decreto que justifique esta firma mecánica, lo cual además no ofrece ningún tipo de garantía respeto al acto, ya que la misma funcionaria in situ imprimió la p.a. y la Resolución que impone la sanción, lo cual la hace ineficaz e inficiona de nulidad el Acto recurrido, conforme a lo que establece el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Interpolado del Tribunal].

Por otra parte, con respecto a las observaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización realizado alega que “la Sociedad Mercantil INVERSIONES SONIPLUS, 777 C.A., no tenía en ese momento la Patente de Industria y Comercio en la Cartelera de la Tienda, ya que debe estar en un lugar visible, lo cual posteriormente dentro del acto administrativo lo tipifica en el artículo 16, en concordancia con el artículo 80.1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar, contraría lo ocurrido en fecha: 03-10-2013, cuando la funcionaria de la administración tributaria municipal se constituye en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SONIPLUS, 777 C.A. ya que de forma impositiva indicaba al empleado que no tiene validez alguna que la tenga en carpeta alguna o en algún mueble guardada, que debe estar en la cartelera”

Sobre este mismo punto, explica que tanto el artículo 16, como el artículo 80 numeral 1 de la Ordenanza que rige la materia, solo exigen que los contribuyente mantengan la Licencia de Industria y Comercio en el establecimiento o local donde ejerza la actividad comercial, por lo que no es necesario colocarla en la cartelera de la tienda, tal como lo exigiera la funcionaria actuante, quien además al momento de la fiscalización se negó a recibir la licencia exhibida por la contribuyente y tampoco dejó constancia de ello en el acto.

Con relación a la sanción prevista en el artículo 28 Parágrafo 1 con la sanción establecida en el artículo 80. 2 ambos de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar, aduce que “al momento de la imposición de la sanción no existe ningún tipo de motivación alguna, no indicando que tipo de modificación o alteración, precisas y objetivas se incurrió en el establecimiento respecto a las actividades que explota [su] representada, por lo que no indica la administración tributaria municipal cuál es esa actividad o conducta típica, como hecho disvalioso, por lo tanto no se puede imputar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SONIPLUS 777 C.A., que ha incurrido en esta violación, ya que no explica si fue porque no se presentó Acta constitutiva, las modificaciones (últimas 3) o modificación de capital, cosa que al momento del procedimiento no solicitó al empleado de la tienda.”. (Agregado del Tribunal)

Afirma además que no comprende el cómo o el por qué se colocó en la Resolución impugnada la grafía en tinta color azul, distinto al formato de impresión automatizado donde se lee no autorizado, “cuando de acuerdo a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicio o Índole Similar, ese Código describe en la misma: Detal de juguetes (incluye piñatería); por tanto, al no explicar o motivar la administración tributaria municipal de manera precisa, positiva y expresa en qué consiste esa violación, aunado al hecho de que no indicó o describió o comisó algún artículo que no estuvieres permitida su venta por el hecho de no estar permisado”.

Sostiene también que la actuación arbitraria de la Administración Tributaria Municipal, constituye una violación del debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, “ya que no se extraer en ninguna parte del acto recurrido, que se haya permitido el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil INVERSIOBNES SONIPLUS 777, C.A. lo cual incidió en un desequilibrio procesal, ya que la oportunidad para alegar en ese proceso que culminó in situ con una Resolución Sancionatoria, no dejó constancia que se le haya permitido en principio alegar a la persona sancionada y menos el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 49.1 de nuestra Gramática Constitucional”., así como tampoco se le permitió acceder, promover y evacuar algún medio de prueba que permitiera ejercer su defensa.

Finalmente recalca el hecho de que la contribuyente se presentó a la sede de la Administración Tributaria Municipal el día 11/10/2013, donde consignó toda la documentación requerida, prueba de ello, es el Acta de Recepción de Documentos, lo cual deja constancia de la licitud de las obligaciones que le corresponden.

ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL:

La representación judicial del ente municipal no compareció en el presente juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora deberá analizar como argumentos de la Administración Tributaria, la fundamentación contenida en el Acto Administrativo recurrido.

V

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el Capítulo V del escrito recursivo denominado “DE LA PROBÁTICA” la contribuyente señaló y consignó los siguientes documentos:

  1. Original de la P.A. Nº P.A. Nº 06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, autorizatoria del procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente.

  2. Original del Expediente Fiscal signado con el alfanumérico I.F. Nro. 06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, donde se dejó constancia de la comisión de ilícitos formales en materia de Impuesto sobre Actividades Económica de Industria y Comercio.

  3. Original de Resolución Nº 01-06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual se impuso la multa a la contribuyente, y que es objeto del presente recurso contencioso tributario.

  4. Original del Acta de notificación Nº 06690-2013-IYC firmada por la funcionaria actuante en la misma fecha (03/10/2013).

  5. Original del Acta de Requerimiento Nº 06690-2013-IYC mediante la cual se le solicitó la documentación vinculada sus deberes formales y materiales del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  6. Original de la Citación “-04/oct/2013 08:30 hs” identificada con el alfanumérico I.F. Nro. 06690-2013-IYC, donde se instó a comparecer el día 04/10/2013 a las 8:30 ante la División de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria del SUMAT.

  7. Original del Acta de Recepción de Documentos emitida en la misma fecha (11/10/2013) suscrita por el funcionario F.E. y por la representante de la contribuyente.

  8. Copia simple del Acta Constitutiva de la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”

  9. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”

  10. Copia simple de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, con su correspondiente modificación, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por órgano del SUMAT.

Vista la consignación de tales documentales, le corresponde a este Tribunal Superior determinar su valor probatorio en el presente asunto, a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

En cuanto a los documentos identificados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 esta Juzgadora advierte que se tratan de documentos administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como parte del procedimiento de fiscalización realizado a la sociedad mercantil “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”.

Esta clase de documentos, han sido consideradas por la Jurisprudencia como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les reconoce pleno valor probatorio, en los límite de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

Con relación a los documentos señalados en el punto 8, referido a copias simples de los estatutos sociales de la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sdo.,y sus respectivas modificaciones, siendo la última para la época asentada en la misma oficina registral bajo el Nº 2 Tomo 107-A. Sdo., en fecha 24 de Abril de 2012, promovida a los fines de demostrar la cualidad de su representada para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada del SUMAT.

En este sentido, se advierte que tales documentos se corresponden a la categoría de documentos público, que fueron consignados en el presente juicio en copia simple, por lo que no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la contribuyente si posee la cualidad para recurrir de la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC. Así se declara.

Finalmente en cuanto a los documentos señalados en los puntos 9 y 10 referidos a las copias simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y de la Licencia de Patente de Industria y Comercio de la empresa recurrente, emitidos por organismo de la Administración Tributaria el primero a nivel nacional, a saber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo a nivel local, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, este Tribunal les reconoce valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria Municipal vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente al dictar la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC de fecha 03 de Octubre de 2013, en virtud de i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ii) errónea interpretación de los artículos 16 y 80.1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, iii) el vicio de inmotivación de la resolución y iv) la ausencia de medios de defensa y del lapso probatorio.

Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir sobre las denuncias planteadas por la recurrente juzga necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

.

El dispositivo constitucional parcialmente transcrito establece de manera expresa que el debido proceso es una garantía indispensable y de obligatorio cumplimiento en toda actuación administrativa y judicial, lo que implica entre otras cosas la posibilidad que tienen los particular de valerse de medios adecuados en la defensa de sus derechos, el acceso a pruebas lícitas obtenidas para sustentar sus alegaciones, el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra las decisión que les resulten adversas, y consiguientemente, ser oídos por un Tribunal competente, independiente e imparcial, que asegure el respeto de las debidas garantías como parte de un proceso judicial.

En concordancia con lo anterior, la Jurisprudencia patria ha señalado que el postulado más básico de un debido proceso se encuentra en el derecho a la defensa, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01085 de fecha 19 de Junio de 2007, Caso: Policlínica Metropolitana).

Aunado a ello, en recientes sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha agregado que el derecho a ser oído debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 01527 y 00154 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A., respectivamente).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, alega que la Administración Tributaria no cumplió con el debido proceso en la fiscalización realizada, toda vez que la funcionaria actuante se auto designó para realizar la fiscalización, a través de un formato que contenía una firma mecánica y que ella misma imprimió por medio de un dispositivo, en contravención de la disposición prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló además que “no se encuentra planteado dentro de la Providencia o de la Resolución que impone la sanción a [su] representada, cuál sea el decreto que justifique esta firma mecánica, lo cual además no ofrece ningún tipo de garantía respeto al acto, ya que la misma funcionaria in situ imprimió la p.a. y la Resolución que impone la sanción, lo cual la hace ineficaz e inficiona de nulidad el Acto recurrido, conforme a lo que establece el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Agregado del Tribunal], por lo cual concluye que la Administración Tributaria Municipal prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto quien suscribe el presente fallo, debe revisar la providencia autorizatoria en virtud de la cual se realizó el procedimiento de fiscalización a la contribuyente, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su validez.

En tal sentido, es preciso resaltar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 13 de la “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, el cual se corresponde íntegramente con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo lo anterior, el artículo 13 de la referida Ordenanza establece lo siguiente:

Artículo 13. Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:

1°) Nombre del órgano que emite el acto y de la dependencia de la cual forma parte;

2°) Fecha del acto y lugar donde es dictado;

3°) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

4°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

5°) La decisión respectiva, si fuere el caso.

6°) Nombre del funcionario o funcionaria que los suscriben; indicación de la titularidad con que actúen; e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

7°) El sello de la oficina.

El Original del respectivo instrumento, contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante Resolución, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad, en cuyo caso deberá indicarse el número y fecha de la resolución que autorizó la firma por tales medios.

(Resaltado del Tribunal)

El precitado dispositivo contempla las exigencias formales de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública Municipal, cuyo incumplimiento acarrea la anulabilidad del acto administrativo en cuestión.

Dentro de los extremos formales apuntados se encuentra la exigencia de la firma del funcionario que suscribe el acto, la cual deberá estamparse de forma autógrafa y excepcionalmente a través de medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad sobre su autoría, en cuyo caso deberá indicarse el número y fecha de la resolución que autorizó la firma por tales medios.

Por su parte, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital de 2011, que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria en todo el procedimiento de administrativo dispone que:

Artículo 58. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ordenanza. En el ejercicio de esas funciones, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dispondrá, además de las facultades establecidas sobre la materia en el Código Orgánico Tributario, las siguientes:

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: La realización de las actuaciones comprendidas en las facultades señaladas, serán autorizadas en cada caso por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) o en su defecto por el Gerente de Fiscalización y Auditoría. La autorización de fiscalización y/o auditoría se efectuará mediante P.A., debidamente notificada al sujeto pasivo y en la que se indicará con toda precisión identificación del o la contribuyente o responsable, razón social o denominación comercial, RIF (sic), número de la Licencia de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y/o Registro de Contribuyente sin Licencia si lo posee, dirección, tributos, períodos a fiscalizar y/o auditar, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

(Subrayados del Tribunal).

Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable supletoriamente a la actividad administrativa desplegada por las autoridades municipales, refiriéndose a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización, establece que:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, con estricta sujeción a los extremos formales exigidos para la validez de todo acto administrativo.

Así las cosas, respecto a la Providencia autorizatoria identificada con el alfanumérico P.A. Nro. 06690-2013-IYC (folio 10), utilizada por la fiscal actuante, se aprecia lo siguiente:

SUMAT

Superintendencia Municipal

de Administración Tributaria

P.A.

P.A. Nro. 06690-2013- IYC

Caracas, a los tres (3) días del mes 10 del año 2013, quien suscribe: M.C.D., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 215 de fecha 30-04-2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R de fecha 30-04-2013, y en ejercicio de las Atribuciones (sic) otorgadas según Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos: 57 al 61 de la ‘Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar’, vigente y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a) A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14407237, en su carácter de FRIV, Código 628 adscrito (sic) a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia, fiscalizar al contribuyente: INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A, R.I.F. Nº J-299488160 Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente Sin Licencia Nº 907819, ubicado en la siguiente dirección: LIBERTADOR (CARACAS), EL RECREO, Sabana Grande, Av. A.L. CENTRO COMERCIAL CITY MARKET, PISO 3, NIVEL FERIA GALERIA, LOCAL 319, CC City Marquet, 3, 319.

A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos norma: 1-2007 hasta:8-2013.

(Firma autógrafa)

M.C.D.

Superintendente Municipal de Administración Aduanera y Tributaria (E)

Según Resolución Nº 215, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3657-R del 30-04-2013.

Una vez realizado correspondiente examen del acto administrativo anterior, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos formales a que se contraer el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y 178 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la contribuyente solo hace mención al hecho de que la firma de la Superintendente de Administración Tributaria se estampó a través de medios mecánicos sin indicar el número y la fecha de la resolución que autorizó la firma por tales medios; sin embargo, no aportó en el lapso correspondiente prueba alguna que permitiera demostrar su argumento, y desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos (vid. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente), en consecuencia, este Tribunal debe desechar la denuncia de violación al debido proceso por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a analizar el segundo alegato de la recurrente referido a la errónea interpretación de los artículos 16 y 80.1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria Municipal al exigir a la contribuyente la exhibición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio en una cartelera fiscal.

Al respecto sostiene que tanto el artículo 16 como el artículo 80 numeral 1 de la Ordenanza que rige la materia, solo exigen que los contribuyente mantengan la Licencia de Industria y Comercio en el establecimiento o local donde ejerza la actividad comercial, por lo que no es necesario colocarla en la cartelera de la tienda, tal como lo exigiera la funcionaria actuante, quien además al momento de la fiscalización se negó a recibir la licencia exhibida por la contribuyente y tampoco dejó constancia de ello en el acto.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 16 y 80 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador de 2011.

Artículo 16: La Licencia de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar o copia fotostática legible deberá mantenerse en el establecimiento o local donde ejerza la actividad a los fines de que puede ser exhibida a los funcionarios competentes

Artículo 80: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

1) No mantenga en el establecimiento, la Licencia de Industria y Comercio, Servicios o d Índole Similar y/o Registro de Contribuyentes sin Licencia requerida para ejercer las actividades contempladas en esta Ordenanzas con multas…

De la transcripción anterior, se desprende el deber formal que tienen los contribuyentes que ejerzan actividades económicas en el Municipio Libertador del Distrito Capital de mantener en su establecimiento o local comercial, la correspondiente Licencia de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y en su defecto el Registro de Contribuyentes sin Licencia, so pena de incurrir en un ilícito tributario, sancionado con la multa establecida en el artículo 80 eiusdem.

Ahora bien, del Informe Fiscal levantado (folio 11) se observa que la contribuyente fue sancionada precisamente por “no mantener en el establecimiento la Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente.”, hecho éste que no fue desvirtuado con prueba en contrario, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y legitimidad que poseen los actos administrativos.

En efecto, todos los actos administrativos se presumen válidamente dictados desde su nacimiento, lo que a su vez determina la posibilidad de ejecutarlos de inmediato y sin necesidad a auxilio de otro poder público (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), ello se debe a la imposición constitucional que obliga a los funcionario de administración pública a dictar sus actos con estricta sujeción a la Constitución y las leyes. Sin embargo, esta característica de los actos administrativos debe entenderse como una presunción “iuris tantum”, esto es, que admite prueba en contrario, correspondiéndole en todos los casos, a la parte impúgnate desvirtuar esa presunción de legalidad con que nace el acto en cuestión.

En concordancia con lo anterior, el legislador tributario consagró de manera expresa este principio de la carga de la prueba en cada uno de los Códigos Orgánico Tributarios sancionados. En tal sentido, el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1982 establecía:

Artículo 182: Dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) audiencias para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas, o fijará oportunidad para el inicio de la relación si el recurrente y el representante del fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que obren en el expediente.

Será admisible todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración. (…)

(Resaltado de este Tribunal).

Dicha disposición normativa quedó redactada en términos similares en las Reforma parciales del Código Orgánico Tributario efectuadas en 1992, 1994 y 2001 siendo la última aplicable supletoriamente al caso de autos. Al respecto en los artículos 193 (Códigos de 1992 y 1994) y 269 (Código de 2001) de los códigos en mención, se estableció lo siguiente:

Artículo 182: Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas, o fijará oportunidad para el inicio de la relación si el recurrente y el representante del fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que obren en el expediente.

Será admisible todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración. (…)

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes (…)

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la recurrente se limitó a señalar que si mantenía la Licencia de Industria y Comercio en su establecimiento y que además la colocó en manos de la fiscal actuante, pero que ésta negó a recibirla. Sin embargo, no promovió elemento probatorio alguno que demostrar su argumento, en consecuencia este Tribunal desecha la denuncia de errónea interpretación de la norma alegada por la recurrente. Así se declara.

Sostiene también la recurrente que la violación al debido proceso se verificó con la inmotivación del acto administrativo impugnado, pues “al momento de la imposición de la sanción no existe ningún tipo de motivación (…), no indicando que tipo de modificación o alteración, precisas y objetivas se incurrió en el establecimiento respecto a las actividades que explota [su] representada, por lo que no indica la administración tributaria municipal cuál es esa actividad o conducta típica, como hecho disvalioso, por lo tanto no se puede imputar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SONIPLUS 777 C.A., que ha incurrido en esta violación, ya que no explica si fue porque no se presentó Acta constitutiva, las modificaciones (últimas 3) o modificación de capital, cosa que al momento del procedimiento no solicitó al empleado de la tienda.”

Así mismo, indica que no comprende el cómo o el por qué se colocó en la Resolución impugnada la grafía en tinta color azul, distinto al formato de impresión automatizado donde se lee no autorizado, “cuando de acuerdo a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicio o Índole Similar, ese Código describe en la misma: Detal de juguetes (incluye piñatería); por tanto, al no explicar o motivar la administración tributaria municipal de manera precisa, positiva y expresa en qué consiste esa violación, aunado al hecho de que no indicó o describió o comisó algún artículo que no estuvieres permitida su venta por el hecho de no estar permisado”.

Sobre el vicio de inmotivación invocado por la contribuyente, este Tribunal ha reiterado en sentencias anteriores que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su anulación cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Así mismo, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00318 del 07 de marzo de 2001, recaída en el caso E.R.d.R. contra Contraloría General de la República estableció lo siguiente:

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

Con base en el criterio jurisprudencial anterior, quien decide pasa a revisar la motivación explanada en el acto administrativo impugnado, a cuyo efecto se observa que la Administración Tributaria Municipal (SUMAT) en la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013 (folio 12), fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

(…)

CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal efectuada al mencionado contribuyente, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 66902013, de fecha 03/oct/2013, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: INCUMPLE LOS DEBERES FORMALES, motivo por el cual se procede a la aplicación de la sanción (es) prevista (s) en el (los) artículo (s) 80 Nº1 y 80 Nº2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en razón de sus artículos 69, 71, 73 y 93.

(…)

En consecuencia resolvió lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al Contribuyente INVERSIONES SONI PLUS 777, C.A: el (sic) Multas del establecimiento. MULTA (S) contenida (s) en el (los) artículo (s) 80Nº1 y 80Nº2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por haber incumplido en (los) artículo (s) 16 y 28 Parg. 1 de la Ordenanza en Comento

.

De manera que la Administración Tributaria Municipal, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, fundamentó su decisión en la verificación del incumplimiento de los deberes formales a que se contraer los artículos 16 y 28 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, referido a “no mantener en el establecimiento la Licencia de Industria y Comercio o el Registro de Contribuyente Sin Licencia” y “dejar de comunicar las alteraciones ocurridas en su establecimiento o en la actividades que explota”, hechos éstos que fueron conocidos por el contribuyente y los cuales contradijo en el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y por tanto resulta improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) vulneró el debido proceso de la contribuyente al no permitirle el acceso a los medios de defensa, ni abrir un lapso probatorio necesario como parte del procedimiento administrativo realizado, en contravención de la disposición constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido alega la recurrente que la actuación arbitraria de la Administración Tributaria Municipal, constituye una violación del debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, “ya que no se extraer en ninguna parte del acto recurrido, que se haya permitido el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil INVERSIOBNES SONIPLUS 777, C.A. lo cual incidió en un desequilibrio procesal, ya que la oportunidad para alegar en ese proceso que culminó in situ con una Resolución Sancionatoria, no dejó constancia que se le haya permitido en principio alegar a la persona sancionada y menos el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 49.1 de nuestra Gramática Constitucional”., así como tampoco se le permitió acceder, promover y evacuar algún medio de prueba que permitiera ejercer su defensa.

Ahora bien, en cuanto a este punto en particular, la Juez de este Tribunal considera necesario recordar que con el fin de garantizar la eficiente recaudación fiscal ordenada en nuestra Constitución, a la Administración Tributaria, en todas su manifestaciones, se le reconoce amplias facultades tanto para verificar como para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributaria por parte de los sujetos pasivos de la obligación.

De lo anterior deviene la consagración en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable supletoriamente al ámbito municipal, de dos procedimientos administrativos con objetivos diferentes; el primero de ellos está referido al “procedimiento de verificación” regulado en los artículos 172 al 176 del mencionado Código y, el segundo se refiere al “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 al 193 del Código en referencia.

Así las cosas, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como puede observarse, el denominado procedimiento “de verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. En este procedimiento la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción.

Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código en comento que dispone:

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

De las normas transcritas se entiende que, el procedimiento de verificación es un procedimiento simple, que en el argot tributario se conoce como auditoria de forma; en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, y mediante resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.

Mientras que el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda al realizando lo que la denominada auditoria o fiscalización de fondo.

De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: inicia mediante una p.a. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 del Código referido; la fiscalización concluye con un acta de reparo o de conformidad; se instruye el sumario administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 del mencionado Código; el contribuyente presenta los descargos, promueve y evacua pruebas; y, concluye con la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Lo dicho anteriormente se corresponde con la disposición contenida en el artículo 58 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicio o Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital de 2011, conforme al cual “La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ordenanza…”, por tanto, la Administración Tributario Municipal, podrá dependiendo del objeto que persiga, decidir entre aplicar el procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de los deberes formales, o bien, iniciar el procedimiento de fiscalización propiamente dicho a los fines de determinar la obligación tributaria de que se trate.

En este sentido, cuando la Administración Tributaria inicié el procedimiento de verificación de deberes formales contemplado en las ordenanzas dictadas en materia tributaria, y como parte del mismo se determine algún incumplimiento, procederá a aplicará sin más dilaciones las sanciones a que haya lugar, sin que sea necesario dar inicio a algún lapso probatorio, lo que en modo alguno implica la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues nada impide que el afectado pueda impugnar la resolución contentiva de esa verificación.

Precisado lo anterior, se advierte que en caso bajo análisis, el fin del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal, fue precisamente verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa contribuyente, contenidos en las Ordenanzas de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; y que en virtud del mismo, se determinó el incumplimiento de los deberes formales a que se contraer los artículos 16 y 28 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, referidos a “no mantener en el establecimiento la Licencia de Industria y Comercio o el Registro de Contribuyente Sin Licencia” y “dejar de comunicar las alteraciones ocurridas en su establecimiento o en la actividades que explota”.

En virtud de ello, no estaba obligada a iniciar un lapso probatorio antes de imponer las multas correspondientes, en consecuencia, se debe desestimar el alegato de violación al debido proceso denunciado por la empresa recurrente. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, contra la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual queda firme. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.A.G.R., ya identificada, en su condición de Directora Administrativa de la sociedad mercantil “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, asistida por el abogado E.J.G., ya identificada, contra la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió imponer a la recurrente multa por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 7.490,00) equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículos 80 de la Ordenanza sobre de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por el incumplimiento de deberes formales contemplados en los artículos 16 y 28 de la referida Ordenanza.

En consecuencia:

Primero

Se Confirma la Resolución Nº 01-06690-2013-IYC, de fecha 03 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Se Condena en costas procesales a la contribuyente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, por el cinco por ciento (5%) de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000200, a las doce y dos minutos de la tarda (12:02 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000481.

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