Sentencia nº RC.00014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000815

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES TENT 93, C.A., representada por los abogados A.J.M.P., M.Y.C., F.D.S.P., A.H.U. y O.L.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES N.P.F.J., C.A., representada por los abogados G.E.L.G., Morella Lezama Gorrin, C.E.M.R., A.N.T. y L.I.G.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, condenó a la demandada a entregar a la actora el local comercial distinguido con las siglas y números P.B.1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado 05-04, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San J.B. de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, con todas sus anexidades libre de personas y bienes, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el día 1° de enero de 2004, fecha de vencimiento de prórroga legal, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2004, fecha de la practica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, que se determinará por experticia complementaria del fallo que realizara un solo experto designado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al apelante y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Por razones de metodología y con el fin de evitar un desgaste mayor del órgano jurisdiccional, esta Sala modificada el orden en que fueron planteadas las denuncias y pasa a conocer la segunda denuncia, quedando esta como primera, y a tal efecto se observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por motivación contradictoria.

En ese sentido señaló el formalizante:

“…La recurrida en folios 385 y 386, con respecto al pronunciamiento que debía hacer en la motivación del fallo, se pronunció así:

(...) En el caso que nos ocupa, se evidencia, ha pesar de haber existido una relación arrendaticia preexistente, entre las sociedades mercantil Inversiones Tent 93, C.A., y Subaltamira, C.A, la cual data desde el año 1999, según se deduce del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda(...)

(...) En vista de dicha aceptación de cesión, en documento autenticado ante la Notaría mencionada, en fecha 18 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 55, tomo 32, fue celebrada modificaciones sustanciales al contrato de arrendamiento cedido, relacionadas con las cláusulas segunda y cuarta, en lo que respecta al cánon de arrendamiento y duración del contrato, quedando evidenciado en el mismo, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento quedó reducido de cinco (05) años a un (01) año, contado a partir del 1° de enero de 2002, teniendo como fecha de vencimiento el 1° de enero de 2003. Así se decide.

(...) De los documentos apreciados y valorados por este sentenciador, se evidencia que la relación arrendaticia en el caso de marras inició el día 13 de enero de 1999. Así se establece.

Resulta claro la existencia de contradicción en los motivos, por un lado se afirma que el inicio del contrato de arrendamiento es el día 13 de enero de 1999, y por el otro se afirma que el inicio del mismo es el día 01 de enero de 2002.

Dicha contradicción resulta determinante en la resolución de la presente controversia, ya que dependiendo del inicio de la vigencia de la relación arrendaticia, la ley aplicable a la misma es en un caso, 1999, El Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y por otro lado, 2002, la ley aplicable resultaría La Ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivos estos, que contienen instituciones disímiles como lo es la figura de la PRORROGA LEGAL, de crucial importancia para el caso en comento, ya que esta institución fue consagrada en la nueva Ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios.

Resulta imposible para la recurrida, justificar con argumentos lógicos, el fallo en cuestión con una motivación evidentemente contradictoria con la precedentemente denunciada.

Considera la Doctrina que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado, se ha expresado la Sala de Casación Civil, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia N° 293, de fecha 12/6/03, expediente N° 1.774, en el juicio de GLAMAR M.D.V. contra VALENCIA PLAZA C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

(…omissis…)

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia N° 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente N° 99-48, indicó:

(…omissis…)

Por haber la recurrida infringido el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, es que solicito se declare con lugar la denuncia y la Sala con referencia al quebrantamiento formal incurrido por el sentenciador de la segunda instancia, declare nulo el fallo recurrido.” (Resaltados del texto).

La Sala para decidir, observa:

Sostiene el formalizante que existe contradicción en los motivos, ya que en su decir, la recurrida por un lado afirma que el inicio del contrato de arrendamiento es el día 13 de enero de 1999, y por el otro, sostiene que el inicio del mismo es el día 1º de enero de 2002, por lo que dicha contradicción resulta determinante en la resolución de la presente controversia, toda vez que dependiendo del inicio de la vigencia de la relación arrendaticia, la ley aplicable a la misma es en un caso el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y por otro lado resultaría aplicable el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 2002.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 882 del 20 de diciembre de 2005, caso Ancoranoi & Co. contra Envasadora Tropical, S.A., expediente No 05-393, señaló lo siguiente:

“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso la recurrente denuncia el vicio de inmotivación del que se encuentra inficionado el fallo de Alzada, en cuanto a la determinación de la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, y si esto es el día 13 de enero de 1999, o si es el día 1º de enero de 2002, alegando que dicha contradicción resulta determinante en la resolución de la presente controversia, toda vez que dependiendo del inicio de la vigencia de la relación arrendaticia, la ley aplicable a la misma es en un caso el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y por otro lado resultaría aplicable el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 2002.

Ahora bien, del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“...En orden al tiempo:

1.- La prórroga del contrato durante el tiempo previsto en la Ley.

En efecto, la prórroga se extenderá por un tiempo previsto ex lege tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia concretada por tiempo determinado, cuyo vencimiento ha llegado, en cuya circunstancia la prórroga además de ser a plazo fijo, también tendrá una duración máxima determinada, al tenor de las previsiones a que se refieren los cuatro literales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, ha pesar de haber existido una relación arrendaticia preexistente, entre las sociedades mercantil Inversiones Tent 93, C.A., y Subaltamira, C.A., la cual data desde el año 1999, según se deduce del documento autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 (sic) de abril de 1999, anotado bajo el No 9, Tomo 31 de los Libros (sic) de Autenticaciones llevados por dicha notaria; que ésta última, en su condición de arrendataria, cedió el contrato a la empresa Inversiones N.P.F.J., C.A.; siendo aceptada dicha cesión por la arrendadora empresa Inversiones Tent 93, C.A., en su condición de propietaria del inmueble. Así se establece.

En vista de dicha aceptación de cesión, en documento autenticado ante la Notaría mencionada, en fecha 18 de marzo de 2002, anotado bajo el No 55, Tomo 32, fue celebrada modificaciones sustanciales al contrato de arrendamiento cedido, relacionadas con las cláusulas segunda y cuarta, en lo que respecta al canon de arrendamiento y duración del contrato; quedando evidenciado del mismo, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento quedó reducido de cinco (05) (sic) años a un (01) (sic) año, contados a partir del 1º de enero de 2002, teniendo como fecha de vencimiento el 1º de enero de 2003. Así se establece.

De documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 65 de los Libros (sic) de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, se evidencia que las partes contratantes convinieron en la fecha efectiva de terminación del contrato; la duración de la prórroga legal y el monto de la cláusula penal, es decir, en el mismo las partes convinieron que la fecha de vencimiento del contrato, lo fue el día 1º de enero de 2003; que el lapso de la prórroga legal finalizaría el día 1º de enero de 2004; y que el cánon mensual de arrendamiento, por el lapso de duración de la prórroga legal, sería de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) para el primer mes y cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) para los meses subsiguientes; asimismo quedó convenido el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívar4es (Bs. 1.500.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal. Así se establece.

De los documento apreciados y valorados por este sentenciador, se evidencia que la relación arrendaticia en el caso de marras inició el día 13 de enero de 1999. Así se establece.

  1. El vencimiento de la prórroga legal extingue, en principio, la relación arrendaticia. (...) (Resaltados del texto).

De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin dudas, que el juez afirma en primer término que la relación arrendaticia comenzó en fecha trece (13) de enero de un mil novecientos noventa y nueve (1999), y posteriormente señala que fue en fecha primero (1º) de enero de dos mil dos (2002), lo cual es evidentemente contradictorio, pues se establecen dos fechas para la verificación de un mismo acto en el tiempo.

Ahora bien, tal forma de sentenciar conlleva en si una motivación contradictoria, por cuanto la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre si.

Por lo tanto, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000815.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR