Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 2 de octubre de 2014, la abogada V.V.R., inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.179, actuando como apoderada de INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 13-A, de fecha 28 de julio de 1998, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión contra la sentencia N°00076 del 30 de enero de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido por su representada.

El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 12 de febrero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 10 de diciembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el caso de autos, se ejerció solicitud de revisión contra la sentencia N°00076 del 30 de enero de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró inadmisible un recurso por abstención o carencia ejercido por la solicitante contra la Vicepresidencia de la República.

Señaló la representación de la solicitante, que la sentencia atacada declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia bajo el argumento de que no se agotó el procedimiento del arreglo amigable procedente en las causas de expropiación.

En este sentido estima que acude ante esta instancia “a los fines de examinar la constitucionalidad de la interpretación jurisprudencial que la Sala Político Administrativa ha realizado del derecho de acceso a la justicia efectiva, eficaz y sin formalidades inútiles, dentro del marco del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia. Todo ello debido a que la Sala Político Administrativa ha venido desarrollando en su jurisprudencia un conjunto de requisitos y estándares para poder ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva ante las omisiones, carencias y abstenciones arbitrarias de la administración pública”. (Subrayado del escrito).

Afirma que “a primera vista podría considerarse que el objeto de la presente solicitud de revisión tiene como finalidad utilizar a la Sala como una tercera instancia para salvaguardar derechos constitucionales subjetivos. Sin embargo, ello no es así, ya que en el presente caso se solicita la revisión del criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Político Administrativa con respecto a la interpretación legal del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia, interpretación (de la ley) que va en contra de normas y dispositivos constitucionales relativos al acceso a la justicia”. (Subrayado del escrito).

Señala que el “criterio jurisprudencial que origina la violación del orden constitucional aquí denunciado se refiere a la interpretación que ha hecho la Sala Político Administrativa de los artículos 66 y 35 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, refiere la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0667/12, según la cual “corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión”. (Subrayado del escrito).

En este orden de ideas, argumenta que “a criterio de la Sala Político Administrativa, es necesario demostrar que se realizaron gestiones ante la administración para subsanar la omisión del órgano antes de ejercer la acción por abstención. Sin embargo, no está claro en dicho criterio qué tantas gestiones o trámites administrativos hay que realizar para considerar que se cumple con tal requisito. Y la falta de precisión de ese criterio se presta para un amplio margen de interpretaciones discrecionales y vagas, y una inseguridad jurídica total en los administrados que pretendan acudir ante tribunales venezolanos, bajo el amparo del artículo 26 constitucional, para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales por omisiones de la administración”.

Indica que si bien el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de admisibilidad en el recurso por abstención o carencia “acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados”, la interpretación de esa noma “no puede hacerse de manera restrictiva para los derechos constitucionales de las personas, ello sería contrario a todo Estado Social de Derecho y Justicia, específicamente sería contrario al artículo 26 constitucional.

Asimismo, señala que “ni la ley ni la jurisprudencia determinan cuáles son los trámites a los que se refiere el artículo 66 eiusdem. Sin embargo, una cosa es el requisito de acreditar trámites efectuados ante la administración (establecido en la Ley), pero otra es la de exigirle a los particulares la ejecución de ilimitadas e indefinidas gestiones ante las autoridades para solicitarle a esta que cumpla con sus deberes, y que no viole los derecho de las personas (exigido por la jurisprudencia)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar a la sentencia impugnada y al respecto indicó: “1.- Se ordenó la expropiación y ocupación de un bien. 2.- El expropiado acudió ante la administración a los fines de consignar los recaudos solicitados y ponerse a la orden para negociar el acuerdo amigable. 3.- La administración -expropiante- no tramitó con prontitud y apego a la ley la primera fase del procedimiento expropiatorio del avalúo y arreglo amigable. 4.- Nuestra representada rechazó expresamente y por escrito el monto fijado unilateralmente como justiprecio de la expropiación. 5.- Han transcurrido ya más de 6 años desde el derecho constitucional a la propiedad de nuestra representada fue afectado de gravedad. Verificándose consecuencias prácticas de ello, como la ocupación forzosa (o invasión) de algunos apartamentos y la negativa a pagar el canon por parte de algunos arrendatarios. 6.- A pesar de lo expuesto en el punto anterior, la administración expropiante (ahora Vicepresidencia y antes Alcaldía Mayor) no han hecho nada para resarcir y tutelar los derechos de nuestra representada afectados por esta expropiación. 7.- Se han dirigido comunicaciones a la Vicepresidencia solicitándole la continuación del procedimiento expropiatorio y el inicio del respectivo juicio. Sin embargo, la misma no ha dado respuesta. 8.- Agotadas las posibilidades y opciones administrativas disponibles, nuestra representada acudió a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar la tutela efectiva de sus derechos. 8.- Sin embargo, la Sala Político Administrativa ni si quiera admitió la acción. Ello por exigir unos requisitos de admisibilidad indeterminados e imprecisos, no establecidos en la ley y que no están en manos de nuestra representada cumplir. 9.- ¿Qué más pudo haber hecho nuestra representada ante la vía administrativa, luego de 6 años, para solicitar la tutela y restitución de sus derechos constitucionales afectados? ¿Qué más puede hacer ahora?.”

Estima que de los antecedentes expuestos se evidencia la existencia de “una indefensión total y una barrera insuperable en el acceso a la justicia. Esa situación y ese criterio interpretativo no obedece a ningún motivo que justifique de manera razonable y proporcional, dentro del marco de un Estado Social y de Derecho, su aplicación en detrimento del derecho de las personas de solicitar la protección de sus derechos. En ese sentido, si ponderamos los valores jurídicos protegidos por este criterio jurisprudencial restrictivo, en contraposición con el derecho constitucional de acceso a una justicia efectiva, inevitablemente concluimos que el mismo [el criterio] debe ser revocado”. (Subrayado y negrillas del escrito).

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita que esta Sala Constitucional: “1.- ADMITA la presente solicitud de revisión. 2.- REVOQUE la sentencia cuya revisión se solicita, por ser violatoria del derecho constitucional de acceso a la justicia. 3.- ORDENE a la Sala Político Administrativa dictar una nueva decisión en el caso de la sentencia a ser revocada, adecuando esta a los parámetros interpretativos apegados al artículo 26 de la Constitución. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos se ejerce solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N°00076 del 30 de enero de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró inadmisible un recurso por abstención o carencia ejercida por la solicitante contra la Vicepresidencia de la República.

Esta sentencia objeto de revisión textualmente dispuso:

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se

observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, esta Sala en Sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia

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Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

iv

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte lo siguiente:

Tal como lo ha advertido este Órgano Jurisdiccional las demandas de abstención o carencia tienen por objeto instar el cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública, sin importar para su procedencia la antigua distinción entre obligaciones específicas y genéricas.

No obstante, considera la Sala que dada la especificidad de esta acción y la brevedad del procedimiento establecido para su sustanciación no deben haber dudas sobre la existencia de la obligación denunciada como incumplida.

De este modo se aprecia que, según los antecedentes descritos por el recurrente, la acción tuvo su origen en el Decreto Expropiatorio N° 000430 de fecha 13 de diciembre de 2006 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que acordó la adquisición forzosa y ocupación temporal de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

En este contexto, afirmó la recurrente que la Vicepresidencia de la República fue la encargada de publicar los carteles correspondientes a las convocatorias para dar inicio al procedimiento amigable.

Igualmente, alegó la accionante que en el marco de las reuniones realizadas ante la Vicepresidencia de la República, el ente expropiante realizó una oferta que fue rechazada por su mandante.

De manera que, a juicio de esta Sala, resulta pertinente realizar una revisión de las previsiones del procedimiento para la expropiación, contenidas en los artículos 22 y siguientes de la Ley que regula la materia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso en prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

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Como puede apreciarse de la anterior transcripción, para acudir a la vía judicial y dar inicio al juicio de expropiación, como lo pretenden los accionantes a través del recurso de abstención que nos ocupa, debe agotarse el arreglo amigable, lo cual comprende la realización de las siguientes actuaciones:

1. Que hayan sido publicados en prensa los respectivos carteles para la convocatoria de los interesados.

2. Que transcurran los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación para que las personas interesadas concurran ante el ente expropiante.

3. Que se realice el justiprecio del bien y este sea notificado a los propietarios y sus representantes legales y

4. Que se produzca un rechazo de la tasación practicada.

En el presente caso, aun cuando los recurrentes alegan haberse agotado los mencionados pasos previos, esta Sala advierte de la revisión del expediente que junto al recurso de abstención o carencia no fueron acompañadas las copias de los recaudos que demuestren el cumplimiento de tales actuaciones, es decir, el agotamiento del denominado arreglo amigable, lo cual era indispensable a objeto de verificar la existencia de la obligación denunciada como incumplida referida al inicio del juicio de expropiación.

Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…[a]demás de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención…”.

De ahí que, esta Sala con base en las consideraciones expuestas y visto que de autos no se desprenden los documentos necesarios para determinar la admisibilidad de la presente acción, procede a inadmitirla conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 66 eiusdem. Así se decide”.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa dictó una decisión mediante la cual se declaró improcedente una solicitud de aclaratoria ejercida contra la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión; aclaratoria en la cual se dispuso lo que pasa este órgano jurisdiccional a transcribir:

(…) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

En el presente caso, la Sala declaró a través de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, inadmisible el recurso por abstención o carencia, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no estaba demostrado ‘…el agotamiento del denominado arreglo amigable (…) indispensable a objeto de verificar la existencia de la obligación denunciada como incumplida referida al inicio del juicio de expropiación…’.

No obstante, el accionante fundamentó su petición en el hecho de que se precisen ‘…¿Cuáles son los trámites adicionales que deben realizarse, además de los ya efectuados, para que se entienda que ha sido agotado el procedimiento de arreglo amigable…?’.

Ahora bien, visto que el fallo estableció de manera detallada cada uno de dichos trámites es por lo que se estima que no resulta procedente la solicitud formulada en ese sentido por el accionante y en consecuencia, no existiendo algún punto dudoso u obscuro de la sentencia que deba ser aclarado se declara improcedente la petición formulada en los escritos de fechas 12 y 15 de abril de 2013. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis ...

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales".

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, con ocasión de un recurso por abstención o carencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia N°00076 del 30 de enero de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, se debe guardar la m.p. en cuanto al ejercicio de la potestad de revisión de sentencias que han adquirido el carácter de definitivamente firmes, de allí que esta Sala puede desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no se pretende el análisis ni el alcance de las interpretaciones de doctrina constitucional que se hayan realizado en la referida sentencia. Ello así, no detecta esta Sala que se contrarían en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

Asimismo, debe destacar la Sala que lo que pretende la solicitante es que se revise el “criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Político Administrativa con respecto a la interpretación legal del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia”, ello en atención a la sentencia impugnada que declaró inadmisible un recurso por abstención o carencia en virtud de no haberse acompañado al recurso elementos probatorios de haber realizado el procedimiento administrativo previo -arreglo amigable- tal y como lo requiere el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, aprecia este órgano jurisdiccional que en la sentencia impugnada no se estableció ninguna doctrina o interpretación general aplicable a la admisibilidad del recurso por abstención o carencia sino que se efectuó un análisis, para el caso concreto, según el cual “no fueron acompañadas las copias de los recaudos que demuestren el cumplimiento de tales actuaciones, es decir, el agotamiento del denominado arreglo amigable”.

En este contexto, no encuentra la Sala que la solicitud de revisión ejercida cumpla con los supuestos consagrados en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no puede ser concebida como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Triantafilia, C.A., debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., contra la sentencia N°00076 del 30 de enero de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 14-0997

LBSA/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto a la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión elevada por la sociedad de comercio Inversiones Triantafilia, C.A., de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal distinguida con el n.° 00076, publicada el 30 de enero de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por la referida empresa, contra la Vicepresidencia de la República.

Al respecto, la mayoría sentenciadora consideró que la solicitud de revisión no cumple con los supuestos previstos en el artículo 336.10 del Texto Fundamental “ya que la misma no puede ser concebida como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional”, al tiempo que dejó sentado que lo pretendido por la empresa solicitante es la revisión del criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Político-Administrativa respecto a la interpretación legal del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia.

Quien disiente advierte que la razón de la inadmisibilidad de la demanda declarada por Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión fue “no [acompañar] las copias de los recaudos que demuestren (…) el agotamiento del denominado arreglo amigable, lo cual era indispensable a objeto de verificar la existencia de la obligación denunciada como incumplida referida al inicio del juicio de expropiación”.

En este sentido, importa destacar que el recurso contencioso administrativo por abstención previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal que pretende que se dé cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico. De allí que esta Sala Constitucional haya considerado que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Vid. Sentencia n.° 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

Esta obligación administrativa se encuentra vinculada con el derecho de petición de los administrados, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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Del artículo antes transcrito, se desprende que el derecho de petición comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención es exigir al funcionario u órgano público que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del referido recurso. Así, mediante sentencias n.os 1.976, 1.849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011, dicha Sala estableció lo siguiente:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.

(…)

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)

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En este mismo sentido, mediante sentencia n.° 01684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión n.° 01306 del 24 de septiembre de 2009, la misma Sala Político Administrativa amplió los criterios para la procedencia del recurso por abstención, precisando a tal efecto, lo siguiente:

(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’ (…)

.

De los fallos parcialmente transcritos se infiere, que para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse tanto de la omisión de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.

Así, en conexión con lo expuesto, aprecia esta Sala que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante, deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

De la lectura de la norma transcrita, se aprecia que los presupuestos de admisibilidad de esta acción se circunscriben en el cumplimiento de los presupuestos siguientes: (i) haber cumplido con la carga de presentar los documentos de los que se desprenda que el recurrente haya efectuado algún trámite ante la Administración, de manera que se demuestre la obligación del órgano o ente público de dar alguna respuesta, (ii) la evidencia de alguna comunicación o misiva remitida por el recurrente que manifieste que ciertamente ha instado a la Administración a dar una respuesta relacionada con dicho trámite y (iii) que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que el principio pro actione, según el cual, las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas [asimismo] deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial”. (Vid. Sentencia n.° 758/2000).

En este mismo orden, esta Sala ha enfatizado -con fundamento en el principio pro actione- que “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia n.° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y n.° 165 del 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS C.A.)

Por otra parte, se ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia n.° 1064/2000). De esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles). (Vid. Sentencia n.° 429/2012).

Visto desde esta óptica, y tomando en consideración que la representación en juicio de la sociedad mercantil solicitante denunció que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa -que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abstención en la que habría incurrido la Vicepresidencia de la República-, vulneró los derechos de su mandante a la defensa, acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, se hace necesario precisar que de las actas que cursan en el expediente se puede constatar que anexos a su demanda presentada el 2 de agosto de 2012, la sociedad mercantil recurrente consignó los documentos siguientes:

1. Documento de compra del Edificio Boconó, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de noviembre de 1998.

2. Decreto expropiatorio n.° 000430 del 13 de diciembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas n.° 00177, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa y la ocupación temporal del referido Edificio.

3. Cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informó a los propietarios, poseedores y a todo aquel que tuviera algún derecho sobre los inmuebles que allí se indican, que debían acudir ante la Procuraduría Metropolitana de Caracas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha publicación, a los fines de iniciar los trámites correspondientes al arreglo amigable previsto en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación.

4. Cartel de notificación publicado el 22 de mayo de 2011 en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual, la Vicepresidencia de la República notifica a los propietarios de un conjunto de inmuebles, entre los que se encuentra el Edificio Boconó, que deben comparecer al edificio sede de la Vicepresidencia de la República, a los fines de proceder a una eventual y justa negociación para la adquisición de los respectivos inmuebles.

5. Comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, dirigida por la sociedad mercantil recurrente al Despacho del Vicepresidente de la República mediante la cual manifiesta su desacuerdo con el precio ofrecido por dicho órgano, por considerarlo inferior al valor del inmueble.

6. Comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual la empresa recurrente solicitó a la Vicepresidencia de la República, información relacionada con el “estado del trámite de expropiación, así como se le reitera la solicitud realizada en el mes de febrero”.

Así entonces, visto que la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “no fueron acompañadas las copias de los recaudos que demuestren el cumplimiento de tales actuaciones, es decir, el agotamiento del denominado arreglo amigable, lo cual era indispensable a objeto de verificar la existencia de la obligación denunciada como incumplida referida al inicio del juicio de expropiación”.

Quien suscribe, de la revisión de las actas procesales aprecia, que la decisión objeto de la presente solicitud le exigió a la parte recurrente la presentación de documentos que constituyen cargas no previstas en las normas que regulan la admisión del recurso contencioso administrativo por abstención, y al declarar NO HA LUGAR la revisión de la misma, la mayoría sentenciadora se apartó de la doctrina que ella misma ha diseñado respecto a los presupuestos de admisibilidad de este tipo de demandas, desvinculándose del criterio sostenido en la sentencia n.° 1.064/2000, ratificado entre otros, en los fallos n.os 5.043/2005 y 1.324/2011, según el cual, los órganos jurisdiccionales no deben imposibilitar injustificadamente el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. En efecto, en la etapa del proceso en la que se dictó el fallo judicial objeto de revisión, no era necesario -a los fines de admitir el recurso- analizar el agotamiento o no del mencionado arreglo amigable, lo cual es una valoración a efectuarse en la sentencia de mérito. Por tanto la presente solicitud ha debido declararse HA LUGAR.

Queda así expresado el presente voto salvado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T)

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

v.s. Exp. N° 14-0997

CZdeM/

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