Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0218

Mediante oficio número 0268 del 26 de enero de 2011 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la decisión que emitió el 11 de noviembre de 2010, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el Nro.138, específicamente contra el ciudadano “E.C. Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua y en su carácter de representante del Instituto Nacional de Tierras a nivel regional, con ocasión al INICIO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire”.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida tempestivamente por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A) contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo que declaró inadmisible el a.c. interpuesto. El 18 de noviembre de 2010, el abogado G.R.G.K., identificado en autos, apeló de la indicada decisión y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

Fundamentos de la acción de A.C.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que“(…) el día viernes 10 de septiembre del 2010, (sic) en horas de la tarde mientras trabajadores de C A INVEGA, realizaban labores productivas de campo en las instalaciones del Hato Taguapire, se apersonó un funcionario identificado como Sargento Gómez, quien en compañía de un ciudadano que se identificó como A.R. supuestamente adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y un contingente de Militares supuestamente adscritos a la unidad de Policía Aérea ubicado en la Base Aérea Sucre del Estado Aragua, prohibió el acceso al precitado predio arguyendo seguir intrusiones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Aragua E.C. y un Coronel de Apellido Casanova, al día siguiente el 11 de septiembre de 2010, el querellado, de manera por demás abusiva, llegó a la finca en cuyas puertas estaba apostada esta representación profesional a fin de alguien (sic) nos diera la cara por lo que consideramos un atropello por parte de estos funcionarios públicos.(…)”.

Que “(…) Como podrá observar, ciudadano juez lo que hoy hemos venido a denunciar, no es más que un emblemático, público, notorio y comunicacional abuso de poder y desconocimiento del principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi representada que se materializa impidiéndoseles a los trabajadores y empleados de mi patrocinada, acceder de manera ilegal y por vías de hecho a su lugar de Trabajo: Hato Taguapire. Igualmente, es menester resaltar que este representante de la administración agraria, Hato Taguapire, se encuentra emplazada la zona de Taguey una zona rural sin mayores oportunidades de empleo y que muchos de nuestros trabajadores están en situaciones de vulnerabilidad por avanzada edad, enfermedad de familiares, hecho de que hace más sentida la situación a la (sic) nos somete el Sr. Euáftdes (sic) Colmenares con su conducta lesiva. Un hecho que luce a todo evento como un abuso de poder que se ha hecho al margen de la Constitución y la Ley, no solo por la violación de derechos sustanciales sino de derechos formales sustanciales de debido proceso, pues no existe ningún precepto legal ni constitucional que autorice INTERVENCIÓN DE TIERRAS alguna. De tal suerte, que con su actuar abusivo no solo afecta los derechos de esta empresa, sino los nuestros como trabajadores, quienes se han sentido arrasados, en tanto a partir de este momento quedemos sin puesto de empleo por un hecho imputable a un tercero, quien actuando por vías de hecho les impide el acceso a su puesto de trabajo para desarrollar y ejercer sus aptitudes en cambio de un salario justo. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) [la] acción material desplegada por el querellado, E.C., representa una autentica y grotesca VIA DE HECHO, toda vez que la intervención misma de la finca, como la expulsión de los trabajadores de la misma no está amparada por ninguna norma constitucional o legal, no existe acto administrativo alguno que autorice la intervención de la misma, la expulsión o prohibición de acceso a los trabajadores y en el supuesto negado de que existiese igualmente, se les estaría vulnerando el derecho a laborar, toda vez que ninguna disposición o acto administrativo agrario, puede disponer la expulsión arbitraria de los puestos de trabajo. De igual manera indica que la doctrina venezolana señala: VIA DE HECHO es una conducta acto o acción material de Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es un acto u operación efectuados por la administración. Ahora bien la irregularidad patente y grosera puede resultar tanto del acto administrativo ejecutado por la administración como de las condiciones de la ejecución material por la Administración de sus propios actos administrativos. Se trata de la irregularidad de la ejecución material, cuando la administración omite dictar el acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa. Así también alude el recurrente que en casos similares al presente nuestra jurisprudencia ha establecido pronunciamientos de forma reiterada, específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [t]odo este catálogo de atropellos y agravios a los derechos constitucionales de mi representada se dan, sobrevenidamente a la instauración de un proceso contencioso administrativo agrario, incoado mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUDSIDIARIAMENTE (sic) SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de junio de 2009, en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se acordó Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, constante de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2).(Mayúsculas del texto).

Que “(…) [e]l acto administrativo reseñado en el acápite anterior como impugnado, no dispone la INTERVENCIÓN DE LAS TIERRAS, ni la salida de los bienes de su representada ni de sus trabajadores y empleados. No obstante, este hecho representa un acto violatorio al principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene su representada”. (Mayúscula del texto).

Que “(…) [l]os derechos constitucionales vulnerados son el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, violación a la libertad económica entre otros, por lo que debe restituírsele a mi representada el ejercicio del derecho de su propiedad, que fue injusta e inconstitucionalmente afectada”.

Que “(…) en razón a los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declare con lugar la presente acción de a.c., restituyéndose los derechos constitucionales de su representada en su derecho constitucional de la propiedad, al trabajo permitiéndole a sus trabajadores, empleados y representantes legales y judiciales ingresar a la unidad de producción del Hato Taguapire, con la finalidad de poder ejercer plenamente su derecho de propiedad, libertad económica y se le permita el peno ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso contencioso administrativo que se sigue en su contra (...)”.

II DEL FALLO APELADO

El 11 de noviembre del año 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, dictó sentencia en el expediente N° 2010-00016, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A) en el cual el referido juzgado declaró inadmisible la acción de a.c., basándose en las siguientes consideraciones:

(…)Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: ‘ Estado democrático y social de Derecho y de Justicia ’ entendido este (sic) como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional: ‘ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’ En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se está ante una amenaza inminente de violación. No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos: ‘Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa: Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: ‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez.’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘A.C.’ .Edit. Arte, 1988). Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: ‘La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’ Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella’. De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo. Así han señalado varios autores que una de ‘las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo’ reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento más complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos: ‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ‘los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo’. En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala: ‘Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso: ‘Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara’. También al respecto, reitera la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala: ‘En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra ‘el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999’, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil .omissis). De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil. Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que: ‘El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.(omissis). En consecuencia, estima la Sala que al haber ejercido el citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.’ (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..).En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, caso: Coronel (GN) E.T.R. y otros, se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela. En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del a.c.. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional. Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c.. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem. No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo omisis. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación’.

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: ‘El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’. Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales la parte accionante pretende por vía de amparo que se les exija al Instituto Nacional de Tierras, a que se les restituya inmediatamente la propiedad y posesión de las Tierras que conforman INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), y le devuelvan los medios de producción existentes en el fundo confiscados, por el Instituto Nacional de Tierras; todo ello tocante a que se suspenda los efectos del Acto administrativo, el cual recayó sobre el fundo antes citado; es por ello preciso establecer que en materia de amparo, este Juzgador acoge los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente: Es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando: ‘ ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)’. ‘Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios’. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció: ‘Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)’. Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente: ‘En efecto, la ‘admisibilidad de la pretensión’ se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo ‘tanto inadmisible como improcedente’. En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció: ‘Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza’. Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala: ‘Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Parabólicas Service´s Maracay, C.A.’, señaló lo siguiente:‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Finalmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala: ‘Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone: ‘No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’. Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que: ‘el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales (sic) dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’. Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. También es preciso hacer referencia a lo establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley, como en principio fue planteado en el escrito liberal por los accionantes, (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que puede afirmarse de acuerdo, con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, en el caso de marras consideramos que no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad. ASI SE ESTABLECE. En el caso de marras el ente involucrado es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el cual tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, para el desarrollo del sector agropecuario en el país; tiene como objetivo, la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamente y demás leyes aplicables, de conformidad con el articulo 115 ejusdem; Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos que fueren requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, este no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, de conformidad con el artículo 117, numeral 19 de la Ley Adjetiva, concatenada con el articulo 85 en lo relativo a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate. Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que el quejoso puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas pertinentes capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. ASI SE ESTABLECE: En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: ‘Freddy Guzmán’), que: ‘(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)’. Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales ‘supra’ señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para ENERVAR, SUSPENDER O ANULAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conduciendo forzosamente a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

OBITER DICTUM DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADO CON OCASIÓN DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para inadmitir lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de A.C.A.A. y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio ‘pro actione’, realizar las siguientes consideraciones adicionales: Se constata de autos, que el profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059, ya identificado suficientemente, manifiesta en su escrito libelar, que ante la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron una acción de a.c., en contra del Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado por el Directorio, en Sesión Nº 240-09, Punto de Cuenta 152, de fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, ubicado el sector Taguai, Parroquia Taguai, Municipio R.U.d.E.A., constante de una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (2.189,3837 áreas), es conducente aclarar al accionante, que incurre en un error, al pretender que por un mecanismo extraordinario como lo es el A.C., tratar de dilucidar el derecho de propiedad, siendo oportuno, mencionar que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos lo cual ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala constitucional del más alto Tribunal, y en este sentido se pronunció meridianamente en la sentencia N° 442, de fecha 07 de abril de 2005 expediente Nro.03-0700, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: O.C.B.) lo siguiente: ‘estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de a.c. una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra’. De conformidad con todo lo antes razonado, la acción de A.C., no es el mecanismo procesal idóneo para debatir la Propiedad, por su carácter excepcional, haciendo notar que estas consideraciones corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación. Así mismo, cabe destacar que no se puede demandar a un funcionario a forma personal tal y como lo realizan el recurrente por estar ejecutando un acto administrativo, ordenado en este caso por el Instituto Nacional de Tierras. Por tal virtud solicita el accionante se restablezca la situación jurídica infringida de su representada, los cuales a tenor del escrito libelar son reconocidos por el accionante, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que los actos administrativos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, por lo que el accionante debe acatar el mandato contenido en las referidas resoluciones administrativas, mientras que no existe declaración judicial que procure la nulidad de las mismas, o que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que cuando el recurrente consideró que se violentaban sus derechos e intereses intentó un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la inadmisibilidad del amparo resulta también del hecho de que el accionante denuncia un sin número de normas y principios constitucionales, sin motivación alguna, esto es sin exponer las razones de hecho que permitan determinar si hubo o no violación o amenaza de alguna garantía Constitucional, con lo cual incumple con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la profesional del Derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA C.A. (CA. INVEGA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 138, de fecha 29 de Octubre de 1948, con domicilio procesal: Callejón Mañongo Oeste, Granja la Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, medida cautelar ejecutada mediante notificación, efectuada por el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ciudadano E.C., en fecha 15 de junio de 2010, y así se decide

.(Mayúsculas del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante en el escrito de fundamentación de la apelación, señaló la violación al derecho a la defensa al señalar lo siguiente: “[e]n fecha 9 del mes de noviembre del año 2010, el recurrido juzgador ofició al ciudadano E.C., a los fines de solicitarle todos los documentos relacionados con el Hato Taguapire, y una vez consignado los referidos documentos en fecha 11 de noviembre de 2010, este los valoró y decidió no admitir el referido amparo. Por lo que, evidentemente, al sustanciar el expediente previa a la admisión, a espaldas del recurrente, sin darle oportunidad de controlar la prueba se está no solo subvirtiendo el orden procesal, sino que, además, se viola el derecho a la defensa de nuestra representada”.

De igual manera, el accionante señala que el presente amparo se sustanció como un amparo autónomo siendo un amparo sobrevenido, lo que le trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa, ya que el amparo sobrevenido es el mecanismo idóneo contra las violaciones y garantías constitucionales denunciadas realizadas por los terceros y los auxiliares de justicia. En este punto el accionante indica que el juez no sustanció el presente amparo en cuaderno separado, todo lo contrario optó por darle entrada como si fuera un amparo autónomo. El accionante señala: “ [l]a naturaleza jurídica del presente recurso de amparo, deviene del catálogo de atropellos y agravios a los derechos constitucionales de mi representada que se dan ex novo a la instauración de un proceso contencioso administrativo agrario, incoado mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUDSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de junio de 2009, en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se acordó “INICIO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire”. (Mayúsculas del texto).

En este mismo orden de ideas, el accionante indica “En tal sentido, se hace meridianamente claro, que en el escrito recursivo de amparo, no se busca de ninguna manera impugnar el precitado acto administrativo de rescate de tierras. Lo que pretende esta representación profesional, es la restitución del derecho constitucional a la propiedad, la libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi representada”.

Finalmente solicitó la admisión la presente apelación, y su sustanciación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A) el 4 de noviembre del año 2010, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo.

Alegó la parte actora en su escrito, como fundamento de la acción de amparo, entre otras cosas que “(…).lo que hoy hemos venido a denunciar, no es más que un emblemático, público, notorio y comunicacional abuso de poder y desconocimiento del principio de legalidad, del derecho constitucional a la propiedad, libertad económica, debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi representada que se materializa impidiéndoseles a los trabajadores y empleados de mi patrocinada, acceder de manera ilegal y por vías de hecho a su lugar de Trabajo: Hato Taguapire (…)[t]odo este catálogo de atropellos y agravios a los derechos constitucionales de mi representada se dan, sobrevenidamente a la instauración de un proceso contencioso administrativo agrario, incoado mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó, Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, (…) [l]os derechos constitucionales vulnerados son el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, violación al principio de legalidad, violación a la libertad económica entre otros, por lo que debe restituírsele a mi representada el ejercicio del derecho de su propiedad, que fue injusta e inconstitucionalmente afectada”.

Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, al considerar entre otras cosas que la accionante activó los medios ordinarios, como es el recurso de nulidad y la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 2 de junio de 2009, en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se acordó Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre un lote de terreno denominado Hato Taguapire, constante de Dos Mil Ciento Ochenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Treinta y siete Metros Cuadrados (2.189 ha con 3.837 m2) previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante contaba con un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como lo es el recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos del acto administrativo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Es importante destacar, que la normativa especial que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso se refiere, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que atiende a un importantísimo sector estratégico del país en términos de desarrollo rural y alimentación, la cual instituyó un procedimiento contencioso administrativo especial con el objeto de controlar a través de un poder distinto -Poder Judicial-, toda la actividad u omisión de los denominados entes gubernamentales agrarios, las cuales no están excluidos de la revisión jurisdiccional. Declarándose de ser el caso, la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos emanados de los mismos, o a condenar a la administración por no dar respuesta oportuna a las peticiones de los administrados dentro del marco de sus competencias. (Vid Sentencias de esta Sala nros. 2464/2004 y 858/2009).

En tal sentido, en el caso bajo estudio se denota como el accionante en amparo, en fecha 21 de septiembre de 2009, interpuso formal recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de junio de 2009, en sesión N° 240-09, en su punto de cuenta N° 152, en el cual se acordó Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre un lote de terreno antes identificado, por lo que mal puede hacer referencia el accionante en amparo de que esta acción se trataba de un amparo sobrevenido, cuando el mismo fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, es decir posterior a la interposición del recurso de nulidad antes mencionado.

No obstante lo anterior, es importante mencionar, que con la interposición del recurso de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte introdujo una acción de amparo cautelar la cual fue declarada inadmisible por el referido juzgado superior, tomando como argumento la vía ordinaria que es la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que mal puede alegar la aparte accionante que se trata de un amparo sobrevenido y que no se le dio el trato como tal a la referida acción. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior y visto que el accionante demostró haber hecho uso de las vías ordinarias, por cuanto consta de autos, específicamente del escrito contentivo del a.c. (páginas 5 y 29) el recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, suficientemente identificado en autos, se denota como el accionante hizo uso de la vía ordinaria, establecida en la Ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Razonamientos éstos que armonizados con los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene su vía ordinaria 8la cual ya fue accionada), por lo que mal puede el accionante en amparo pretender activar esta vía extraordinaria con la finalidad de debatir los mismos fundamentos expuestos en el recurso de nulidad y mucho menos establecer que se trata de un amparo sobrevenido. Y así se establece.

Dicho esto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, en la fundamentación de la apelación, ya que como se dijo anteriormente son los mismos que se expusieron en el recurso de nulidad. Y así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara que la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A) y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2010.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. -SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, interpuesta por el abogado G.R.G.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A), identificada en autos.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del a quo, que declaró inadmisible la demanda de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0218

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