Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-1201

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009, el ciudadano E.R.V.G., titular de la cédula de identidad N° 3.957.111, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1990, bajo el N° 6, Tomo 95-A Sgdo., asistido por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.317, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, en su condición de víctima, contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 36 de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.M. deC., Tommaso Carfora y N.S., por la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 27 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de mayo de 2010, el magistrado M.T.D.P. se inhibió de conocer la pretensión de revisión constitucional de autos, por tener parentesco de consanguinidad con el juez ponente que suscribió la sentencia objeto de dicha pretensión.

El 7 de junio de 2010, la Magistrada Presidenta de la Sala Constituc ional se abocó al conocimiento de la inhibición planteada por el Magistrado M.T.D.P. y la declaró con lugar; en consecuencia, acordó convocar a la quinta suplente, Doctora D.C.G.A., a los fines de constituir la Sala Constitucional Accidental para que continúe conociendo de la presente causa.

El 15 de junio de 2010, la Doctora D.C.G.A. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental que le fuera comunicada mediante el oficio N° 10-0388 del 7 de junio de 2010. En esa misma fecha se tomó el juramento a la Magistrada Suplente y se constituyó la Sala Constitucional Accidental, en cuya oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado Doctor A.D.R..

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala Accidental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Observa esta Sala Accidental que la solicitante señaló como fundamento de su pretensión de revisión, esencialmente, lo siguiente:

Que el Ministerio Público, en el curso de la correspondiente investigación penal, “no dio ninguna respuesta” a la solicitud de la víctima, hoy solicitante, de que hiciera comparecer a la ciudadana C.C.T., titular de la cédula de identidad N° 4.819.316, para que fuese interrogada sobre los hechos objeto de la respectiva querella.

Que con dicha omisión se violentaron sus derechos de petición, de igualdad de las partes, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 51, 21, 26 y 49 del Texto Fundamental; así como lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el derecho de que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes puedan solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; y en el artículo 12 eiusdem que establece el principio de igualdad de las partes en el proceso penal.

Que “el Ministerio Público, no obstante que sobre otras diligencias solicitadas por la víctima, si (sic) manifestó una opinión contraria a si (sic) pertinencia y utilidad, no lo hizo dentro de una correcta aplicación del señalado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, bajo la idea de que las pruebas no eran útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, sino bajo la consideración genérica de que el delito de usura dizque no puede cometerse mediante documentos públicos, lo que es -según lo dicho por la representación de la víctima en el escrito de apelación- contrario al tipo penal del artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, donde se establece que el delito de usura puede cometerse por acuerdos, convenios y cualquier forma para hacer constar la operación. Y que al actuar así, el Ministerio Público prácticamente derogó de facto el tipo penal del artículo 126 de la ya mencionada ley, aparte de dejar de cumplir con sus deberes de investigación penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “nunca la jurisdicción civil tiene fuerza de prejudicialidad sobre un asunto penal, salvo casos expresamente señalados por la ley como el estado civil de las personas y la quiebra mercantil, y que, inclusive, puede haber la extensión jurisdiccional de los tribunales penales para conocer de asuntos civiles, ello según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello se alegó para desvirtuar los argumentos del Ministerio Público en el sentido de que el contenido de documentos que merecen fe pública dizque no puede desvirtuarse por testigos ni por cualquiera otra prueba traída al proceso penal, sino dizque por simulación o tacha en juicio civil”.

Que el Ministerio Público no ha velado por sus intereses como víctima en el proceso, y por ello ha violado el cardinal 14 del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la petición fiscal de sobreseimiento, acogida por el respectivo Juez de Control, se manifiesta como un acto conclusivo viciado de nulidad absoluta, en virtud de que es producto de actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que, en su criterio, procede su nulidad conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 195 del referido Código, en relación con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem.

Que, por tal razón, la decisión del Juez de Control que decretó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, también está viciada de nulidad al haberse fundado en una petición violatoria de los derechos denunciados.

Que la sentencia objeto de la solicitud de revisión “GUARDA UN ABSOLUTO SILENCIO FRENTE A LOS ALEGATOS EN CUESTIÓN”, lo cual se infiere de la simple lectura, pues se limita a comentar algunos artículos del Código Civil atinentes a los contratos y obligaciones y a citar jurisprudencia relacionada con el cobro de intereses, “como si se tratara de resolver una controversia de índole civilista y no una apelación de naturaleza penal, dejando de tocar, como si ello no tuviera ninguna importancia, la argumentación concerniente a las violaciones constitucionales y legales por el Ministerio Público en la fase preparatoria del procedimiento penal, que vicia de nulidad la petición fiscal de sobreseimiento y, por ende la decisión del respectivo Juez de Control” que fue apelada por la víctima.

Que, contra el fallo objeto de revisión, se interpuso el recurso de casación que fue declarado inadmisible el 2 de diciembre de 2008 mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., en razón de que el delito de usura no tiene una pena de privación de libertad superior a cuatro años, por lo que aquél quedó definitivamente firme.

Que la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sometida a revisión, transgrede el artículo 26 de la Constitución, por no haber examinado y resuelto todos los puntos expuestos como víctima en la apelación interpuesta, incurriendo en el vicio de inmotivación que se puede constatar de la lectura del escrito de apelación y de la sentencia.

Que la falta de motivación lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa; y que así mismo “viola el derecho a una segunda instancia, consagrado en el pacto de San J. deC.R.”, aunado a que es una obligación de los jueces de las C. deA. pronunciarse sobre todos los aspectos alegados por las partes, según lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 166/2008.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud igualmente viola el derecho a petición, toda vez que el Ministerio Público no realizó la diligencia solicitada de citar a la ciudadana C.C.T. para que declarara sobre los hechos investigados, ni emitió opinión contraria respecto de dicha petición según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señaló que las violaciones denunciadas se manifestaron además respecto de otras diligencias solicitadas al Ministerio Público que fueron negadas con el fundamento genérico de que el contenido de los documentos públicos contentivos de las hipotecas, mediante los cuales se realizaron las presuntas operaciones usureras, no puede ser enervado sino mediante la simulación o la tacha en juicio civil, la cual no constituye, en su criterio, una adecuada respuesta, habida cuenta de que en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que tipifica el delito de usura, se señala que el medio de comisión del mismo puede ser un acuerdo o convenio, o cualquier otra forma para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, lo que le da a entender claramente que el mencionado delito puede ser cometido mediante documentos públicos, por lo que alega que, siendo así, no puede plantearse la idea de que primero debe cumplirse una simulación o tacha en juicio civil, para después realizar una investigación penal por el delito de usura.

Que las diligencias solicitadas al Ministerio Público fueron las siguientes: 1) La práctica de una experticia contable para determinar el monto de la usura cometida; 2) La exhibición de los cheques y libros de comercio, que permitiera a los querellados demostrar los desembolsos de dinero a que se refieren los documentos de las respectivas hipotecas; 3) El requerimiento al SENIAT de las constancias de pago por parte de los querellados, como agentes de retención por los préstamos realizados por ellos, en relación con los desembolsos de dinero que aparecen haciendo según los referidos documentos de hipoteca; 4) Solicitud de información al Banco Central de Venezuela, para determinar si los querellados eran o son personas autorizadas para cobrar intereses por encima de lo establecido en el Código de Comercio y Código Civil; y 5) Solicitud de información a la Superintendencia de Bancos para conocer de la existencia de cuentas bancarias de los querellados y su correspondiente movilización.

Que el fallo cuestionado lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, por no haber declarado la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Control que acordó el sobreseimiento de la causa, y por tratarse éste de un acto conclusivo que surgió de una investigación viciada que fue interrumpida con fundamento en que los documentos públicos no pueden desvirtuarse sino mediante la tacha o la simulación en juicio civil.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la pretendida revisión constitucional y se anule la sentencia objeto de la misma.

Con la finalidad de cumplir con los requisitos de admisión, la solicitante consignó copia certificada de la sentencia objeto de la solicitud, junto a otras actuaciones correspondientes a la causa penal en la que se dictó la referida sentencia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, en su condición de víctima, contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 36 de Control del mismo Circuito Judicial que declaró el sobreseimiento de la causa, por estimar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, como se lee de la apelación, no se cuestiona el interés contractual suscrito y aceptado en la convención registrada, sino que se habla de un monto del préstamo garantizado con hipoteca, que dizque no fue efectivamente recibido por la deudora, como elemento fáctico del que se pretende la sanción por usura. Es decir, es un elemento extra-contrato.

…Omissis…

En el asunto que nos ocupa, la querellante y apelante pretende que se desconozca una obligación civil perfectamente establecida en sendos instrumentos públicos debidamente registrados en donde los co-contratantes, sin condicionamiento alguno, admiten que unos le prestaron cantidades ciertas de dinero, a la entera satisfacción de la deudora, la que garantizó su pago a través de una hipoteca. Ahora dicha deudora se querella en contra de sus acreedores, (a) no alegando falta de consentimiento, (b) no alegando error –ni de hecho ni de derecho_, (c) no alegando falta de causa o de objeto de tal contrato, (d) no alegando alteraciones formales de tales instrumentos atacables a través de su tacha, o alegando siquiera simulación, sino que, antes bien, se acude al Derecho penal para argumentar que a una deudora hipotecaria debe permitírsele no pagar dicha obligación, porque el préstamo dizque fue usurario. Ahora bien, en la invocación de este ilícito, el razonamiento de adscripción que de él alega la querellante, no se acoge a los supuestos de este tipo.

En efecto, el supuesto de hecho denunciado por la apelante no es que los intereses instrumentalmente establecidos en la hipoteca reflejen una circunstancia usuraria, lo cual, de haberse así alegado, impondría que la Sala revisara la procedencia de tales intereses frente a atrasos en el reintegro del capital prestado. Pero ciertamente esa no es la pretensión, ya que la querellante no alude esta circunstancia cuestionadora de los intereses, sino que su argumentación es que dice haber recibido en préstamos cantidades inferiores a las que declaró en conformidad cuando suscribió e hizo registrar las hipotecas en donde se hace constar su obligación.

Y así pretende probar este hecho en sede penal –para que ello revierta en justificar civilmente su falta de pago-, con un testigo que para la querellante debe ser oída por el titular de la acción penal. Tal pretensión de ser aceptada, haría por ejemplo inaplicable la disposición expresa de la limitante de la prueba testimonial para obligaciones civiles, contenida en el Artículo 1.387 del Código Civil…

´No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares´…

…Omissis…

Es por todo lo anterior que la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la persona jurídica Inversiones Yadival, C.A. en contra del Auto dictado por el Juzgado 36° de Control de este Circuito el 7-12-07, Auto mediante el cual se le sobreseyó la causa a los ciudadanos: A. deC., Tommaso Carfora y Nestor (sic) Sayago por la comisión del delito de USURA, previsto en el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en atención a la solicitud fiscal de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, en su condición de víctima, contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 36 de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.M. deC., Tommaso Carfora y N.S., por la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Siendo ello así y tomando en cuenta la disposición y decisiones citadas, esta Sala Constitucional Accidental resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano E.R.V.G., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Yadival, C.A., asistido por el abogado A.S., solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2008, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación ejercida por la solicitante, en su condición de víctima, contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 36 de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.M. deC., Tommaso Carfora y N.S., por la presunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Es preciso destacar que la Sala Constitucional ejerce de manera facultativa la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a esta instancia con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, lo siguiente:

… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional Accidental puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

Esta actuación de la Sala, en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas tanto en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el cual la Sala señaló, además, que sólo de manera extraordinaria la Sala ejercerá la potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios:

…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, esta Sala Accidental observa que, según se desprende de las actas, en este caso la sentencia sometida a revisión se encuentra definitivamente firme, pues consta en el expediente copia certificada de la sentencia N° 654 dictada el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado A.S., en representación de quien hoy es la solicitante, contra el fallo objeto de revisión, por lo que, verificado lo anterior, pasa a analizar las denuncias formuladas por la solicitante.

En tal sentido, esta Sala Accidental observa que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, la solicitante denunció fundamentalmente la incongruencia omisiva en la que incurrió la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Sala 9 de la referida Corte de Apelaciones por no pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en la apelación, específicamente, respecto de la omisión del Ministerio Público de citar a la ciudadana C.G.T., para tomarle una declaración sobre los hechos investigados, la cual fue solicitada en la etapa de investigación de dicha causa o, al menos, señalar las razones por las cuales no realizó dicha diligencia, y por no haber declarado la nulidad de la sentencia apelada, dictada del 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 36 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público aun cuando se trataba, en su criterio, de un acto conclusivo que surgió de una investigación viciada e interrumpida con base en que los documentos públicos no pueden desvirtuarse sino mediante la tacha o la simulación en un juicio civil.

Asimismo, la solicitante esgrimió que la referida Corte de Apelaciones debió analizar y pronunciarse sobre esta omisión fiscal, que fue alegada en primera instancia y en el escrito contentivo de la apelación interpuesta contra la referida sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, por lo que al no hacerlo incurrió en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, lesionando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y de petición.

Ahora bien, esta Sala Accidental ratifica la doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

…Omissis…

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

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Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala Accidental pasa de seguidas a analizar si la sentencia objeto de la solicitud de revisión incurrió en falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala.

Sobre el aspecto, advierte esta Sala Accidental que, según se evidencia de autos, en la sentencia objeto de revisión la Corte de Apelaciones identificó que “el supuesto de hecho denunciado por la apelante no es que los intereses instrumentalmente establecidos en la hipoteca reflejen una circunstancia usuraria, lo cual, de haberse así alegado, impondría que la Sala revisara la procedencia de tales intereses frente a atrasos en el reintegro del capital prestado. Pero ciertamente esa no es la pretensión, ya que la querellante no alude esta circunstancia cuestionadora de los intereses, sino que su argumentación es que dice haber recibido en préstamos cantidades inferiores a las que declaró en conformidad cuando suscribió e hizo registrar las hipotecas en donde se hace constar su obligación”.

Asimismo, consideró que “Y así pretende probar este hecho en sede penal –para que ello revierta en justificar civilmente su falta de pago-, con un testigo que para la querellante debe ser oída por el titular de la acción penal. Tal pretensión de ser aceptada, haría por ejemplo inaplicable la disposición expresa de la limitante de la prueba testimonial para obligaciones civiles, contenida en el Artículo 1.387 del Código Civil…”.

Al respecto, esta Sala Accidental aprecia que, teniendo en cuenta que el objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia es su revocatoria y por ende la del sobreseimiento de la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de usura, como consecuencia directa de la omisión del Ministerio Público de citar a la ciudadana C.G.T. o de declarar la impertinencia de tal diligencia, que fue solicitada con la finalidad de probar dicho delito, a partir de los cuestionamientos formulados sobre la entrega parcial de la cantidad constitutiva del crédito, -mas no sobre los intereses pactados en los contratos-, la sentencia sometida a revisión se refirió, aunque muy sucintamente, a la impertinencia de la prueba testimonial para extinguir o modificar una convención celebrada y para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que expresamente establece la inadmisibilidad de esta prueba para tal fin, con base en lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; por tal motivo, se considera que el pronunciamiento de la alzada sobre la pretendida revocatoria puede deducirse de la motivación del fallo.

De allí, que esta Sala estima que la sentencia cuestionada sí se pronunció sobre el objeto de la apelación, por lo que en el presente caso resulta evidente que no hay omisión de pronunciamiento y que, de igual forma, no se verifica la incongruencia omisiva denunciada por la solicitante; en consecuencia, no se configuró la falta de aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre este aspecto; y así se declara.

En virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala Accidental concluye que, en el presente caso, resulta forzoso declarar que no ha lugar la solicitud de revisión formulada por la empresa Inversiones Yadival, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala Accidental considera pertinente invitar a la Sala 9 de la referida Corte de Apelaciones a desarrollar más ampliamente la motivación de sus sentencias, sin escatimar esfuerzos en la exposición de las razones y fundamentos en los cuales sustenta sus decisiones en aras de contribuir a mejorar la administración de justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano E.R.V.G., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A. asistido por el abogado A.S..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado – Ponente

D.C.G.A.

Magistrada Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1201

ADR/

Quien suscribe, Magistrado Pedro R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En la presente causa se declaró que no ha lugar a la solicitud de la revisión constitucional del pronunciamiento judicial que dictó, el 10 de abril de 2008, la Sala n:° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de amparo que requirió, con la asistencia del abogado A.S., el Director Gerente de Inversiones Yadival, C.A

  2. La mayoría sentenciadora estimó para su decisión que “…no hay omisión de pronunciamiento y que, de igual forma, no se verifica la incongruencia omisiva denunciada por la solicitante”, pues, “…teniendo en cuenta que el objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia es su revocatoria y por ende la del sobreseimiento de la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de usura, como consecuencia directa de la omisión del Ministerio Público de citar a la ciudadana C.G.T. o de declarar la impertinencia de tal diligencia, que fue solicitada con la finalidad de probar dicho delito, a partir de los cuestionamientos formulados sobre la entrega parcial de la cantidad constitutiva del crédito, -mas no sobre los intereses pactados en los contratos-, la sentencia sometida a revisión se refirió, aunque muy sucintamente, a la impertinencia de la prueba testimonial para extinguir o modificar una convención celebrada y para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que expresamente establece la inadmisibilidad de esta prueba para tal fin, con base en lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; por tal motivo, se considera que el pronunciamiento de la alzada sobre la pretendida revocatoria puede deducirse de la motivación del fallo”.

  3. Estima este votosalvante que, en la causa que se examina, la alzada penal erró cuando convalidó, con afincamiento en el artículo 1387 del Código Civil, el silencio del Ministerio Público respecto de la evacuación de la prueba testifical que le había sido solicitada mediante diligencia por el representante judicial de la ahora requirente, esto es, que la referida prueba era inadmisible porque se trataba de una convención cuyo objeto excedía de dos mil bolívares.

    En primer lugar, la limitación que contiene la precitada disposición legal está referida al proceso civil, ya que, en el penal, la admisibilidad de las pruebas está sujeta al principio de libertad probatoria que preceptúa el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, entonces, la prohibición de admisión de una prueba debe ser declarada expresamente y exclusivamente por la ley penal. Tal no es el caso de los testigos, como deriva del contenido de nuestra ley procesal penal fundamental, cuyo artículo 222 señala que “todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración”.

    Del contenido normativo que acaba de ser reproducido se infiere que, en el caso que se juzga, la comparecencia del testigo no tenía por objeto comprobar, en sede civil, la válida constitución de la obligación, la existencia de la misma y sus consecuencias jurídicas, sino la posible adecuación del imputado a la conducta típicamente antijurídica que constituye el delito de usura; ello en armonía con el postulado que contiene el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez para adoptar su decisión”; de modo que, se reitera, la limitación legal de la admisibilidad de la prueba testifical que preceptúa el artículo 1387 del Código Civil, no era extrapolable a la causa penal que, por la supuesta comisión del delito de usura, se seguía en contra de los ciudadanos A.M. deC., Tommaso Carfora y N.S..

    Sin perjuicio de lo que antes se expresó, se advierte que, en el proceso penal, el pronunciamiento sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que sean ofrecidas por las partes, esto es, sobre la admisibilidad de las mismas, corresponde, en primera instancia, a la exclusiva competencia material del juez de control, en la oportunidad de la audiencia preliminar (ex artículo 330.9 Código Orgánico Procesal Penal). Así las cosas, era deber del Ministerio Público darle respuesta a la solicitud que le presentó el actual requirente, de suerte que aun en el negado supuesto de que el fiscal, tácita o expresamente, fuera de la opinión de que la referida prueba testifical era inadmisible en el proceso penal, así debió haberlo hecho saber a la predicha parte, de suerte que ésta tuviera a su disposición las herramientas recursivas contra dicho pronunciamiento fiscal. En conclusión, la Corte de Apelaciones adelantó ilegalmente un pronunciamiento sobre un particular que debió ser valorado, en primera instancia, por el Juez de Control antes de su decreto de sobreseimiento, de modo que aun cuando dicho jurisdicente hubiera negado la admisión de la prueba en cuestión, la parte que la ofreció hubiera tenido la posibilidad del doble control jurisdiccional de su pretensión.

  4. Así las cosas, estima este Magistrado disidente que lo procedente en derecho hubiera sido la declaración con lugar de la apelación y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público diera la respuesta adecuada y oportuna a la cual estaba constitucional y legalmente obligado.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    PEDRO R.R.H.

    Disidente

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    D.C.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-1201

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