Sentencia nº RC.00561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000635

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A., representada por el abogado A.M.M. y ante este Supremo Tribunal por S.A., contra INVERSIONES URDAFIN C.A., representado por los abogados R.P.B., F.J.U., E.I.A., A. deA.B., M.A.R., J.F.V., C.U., A.C., C.C.B., J.S.L., A.P.M., Listnubia Méndez, M.A.M. y L.U.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia el día 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es permitido a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, aunque no haya sido denunciado. (Sentencia del 21 de agosto de 2003, Caso: Ana María Ledezma García c/ L.A.A.M. y otros).

Asimismo, en decisión del 20 de abril de 2006, Caso: Transporte Cabotaje C. A. y Transporte Transideca C.A. c/ Industrias Metalúrgicas Nacionales, la Sala dejó sentado que:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

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En el caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).

En efecto, la demandante alega en el libelo de la demanda que:

“…Mi representada, anteriormente identificada, representada por ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016, adquirió de la sociedad mercantil “INVERSORA F.P.F. S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 133-A, una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543, 87 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde; SUR: Parcela número 271; ESTE: Área verde y OESTE: Av. La Ceiba, así como se desprende del documento de compra venta que en copia certificada acompaño signado “B” y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el n° 29, Protocolo Primero, Tomo 3. El plano demostrativo del área, ubicación y linderos de la parcela en cuestión fue consignado conjuntamente con el documento mediante el cual “CONSTRUCCIONES MI PERCA S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la (sic) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de julio de 1964 bajo el número 64, Tomo 27-A, le vendió el deslindado inmueble a “INVERSORA F.P.F., S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el número 35, Tomo 133-A Primero, quien posteriormente le cediera dicha propiedad a mi representada. Del aludido plano, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el n° 1448, acompaño copia fotostática certificada marcada “C”. De igual manera, los linderos y superficie de la parcela en cuestión se encuentran perfectamente determinados en el documento de parcelamiento y sus sucesivas modificaciones, las cuales quedaron protocolizadas por ante la nombrada Oficina Subalterna de Registro, así: el primero de los nombrados, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el número 42, Tomo 19, Protocolo Primero; las modificaciones, en fecha 19 de octubre de 1976, bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tomo 25; en fecha 18 de julio de 1977, bajo el número 19, tomo 20, Protocolo Primero y en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el número 35, Tomo 13, Protocolo Primero. Acompaño copias certificadas de dichos instrumentos signadas “D”, “E”, “F” y “G”. La última reforma del parcelamiento se verificó, como reseñado supra, mediante el documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 1978, documento al cual se agregó el respectivo plano, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa Oficina de Registro bajo el N° 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978 y que se acompaña signado “H”. Nótese como del plano acompañado al documento de traslación de propiedad del inmueble descrito, así como de los demás planos aquí mencionados, se desprende en forma invariable el área de la parcela de su propiedad, así como sus linderos, arrojando la misma conformación topográfica existente para el momento de la compra venta, que, como se dijo, se mantuvo en las modificaciones del documento de parcelamiento respectivo. SEGUNDO: Según documento protocolizado por ante la pre-citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 23, la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN”, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el número 21, Tomo 7-A Segundo, adquirió la parcela n° 271 del mencionado parcelamiento, parcela ésta que colinda por su lindero Norte con la propiedad de mi representada. Al mencionado documento de compra venta se anexó plano de ubicación de la parcela en cuestión, del cual puede claramente colegirse la ubicación, extensión y linderos de dicha parcela, siendo el área allí reflejada de dos mil cuarenta y cinco m2 con veinticinco decímetros (2.045, 25), y los linderos los siguientes: NORTE: parcela número 270, midiendo por este lado cincuenta y dos metros (52,00 Mts.); SUR: área verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 Mts.); ESTE: área verde en dos (2) líneas rectas de treinta metros (30,00 Mts.) y diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.2) y OESTE: Avenida la Ceiba en una línea curva irregular, midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 Mts.). Todo ello coincidía perfectamente y coincide con las especificaciones de dicha parcela contenidas en todos los demás planos acompañados a los documentos supra mencionados. TERCERO: Ahora bien, es el caso que la representación de la propietaria de la parcela n° 271, la sociedad mercantil ya mencionada, empezó desde el año 1997 pretender desplazar el lindero NORTE de su parcela hacia el interior del área de la parcela de mi representada, hasta que en el año 1999 levantó una cera en dicho interior de la parcela n° 270, privándola de un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (648.11 mts2), al desplazar el lindero Norte de la parcela número 271 en mención, que es el lindero Sur de la n° 270, hacia el Norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área arriba mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de propiedad de mi mandante, al desplazarla hacia el Norte y consiguientemente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que ésta posee, para sumarla a la superficie de su parcela. CUARTO: Al solicitar explicación al representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES URDAFIN C.A.” acerca de la violación cometida a la propiedad de mi representada con el levantamiento de la cerca en cuestión, la misma adujo como justificación un documento de aclaratoria suscito en fecha 14 de agosto de 1997 entre ella y la sociedad mercantil “URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A.”, quien a su vez le vendiera la parcela actualmente propiedad de mi mandante a la otrora vendedora “MI PERCA C.A.”, quien, como ya he explicado, le vendió el inmueble a quien posteriormente se lo cediera a mi representada. Acompaño copia certificada del documento de aclaratoria en mención, signado “I”. Dicho instrumento, bajo la figura de “aclaratoria”, pretende aumentar la superficie de la parcela en cuestión y modificar su ubicación y linderos, a desmedro de la parcela de propiedad de mi poderdante. QUINTO: En efecto, ciudadano Juez o Jueza, se desprende fehacientemente del contenido del instrumento en cuestión, así como del plano acompañado en esa oportunidad, el cual igualmente consigno marcado “J”, como, alegando el contenido del documento de fecha 15 de septiembre de 1978, protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro bajo el número 15, tomo 23, Protocolo Primero, que en su numeral octavo preveía posibles diferencias entre las superficies indicadas en los respectivos documentos de venta y las que resultaren por mediciones posteriores a la firma de los mismos, debiendo en dichos casos cancelarse la diferencia del precio según la superficie o ser reembolsado el excedente pagado por el comprador, se cambiaron completamente las especificaciones de la parcela N° 271, aumentándole el área en relación a la que tenía de conformidad con el documento de compra venta y demás planos acompañados al presente libelo, la cual era de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (2.045,25) y quedó en dos mil setecientos cuarenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2.745,25 Mts.2), así como variándole el lindero Este, al sumarle una línea rectas (sic) de treinta metros (30,00 Mts.2) no prevista en dichos planos, extendiéndose de tal forma dicho lindero en proporción, ocasionando el desplazamiento de su área hacia el Norte, como dicho supra y la ocupación del área de propiedad de mi mandante también supra identificada. Es de hacer notar que el otorgamiento de la “aclaratoria” en mención se hizo, casi diez (10) años después de haber adquirido mediante documento público la parcela allí modificada, a espaldas de mi representada, quien en todo caso como tercero afectado por el contenido de la misma, debía consentir con las declaraciones allí contenidas, pues el cambio realizado mediante la operación entre la Urbanizadora, sociedad mercantil “CUATRICENTENARIA C.A.” e “INVERSIONES URDAFIN, C.A.” variaba completamente la conformación topográfica la conformación topográfica que ésta había adquirido, así como la privaba de un área representante aproximadamente el 40% de su área total. Por otro lado, debo destacar que la Urbanizadora otorgó otro documento por ante la ya mencionada Oficina de registro en fecha 16 de mayo de 1978, al que se hizo mención anteriormente, mediante el cual se variaban la forma y cabida de algunas parcelas, tal como previsto (sic) en el documento de urbanización o parcelamiento y condiciones de venta de parcelas del segundo sector de la Urbanización, quedando de tal forma establecidas éstas en forma definitiva, documento al cual se agregó el respectivo plano, desprendiéndose del mismo, acompañado al presente escrito, la invariabilidad de las superficie y linderos de ambas parcelas, la N° 270 y la N° 271, con respecto al plano original adjunto al documento de parcelamiento, así como a los planos de los respectivos documentos de compra venta, en contradicción con la superficie y linderos indicados en la aclaratoria, así como con respecto a la ubicación de la misma. SEXTO: Puede notarse como en el plano original y que se mantuvo en todos los documentos, el vértice del lindero Sur-Oeste de la parcela n° 271 está ubicado al Sur de la línea del lindero Sur de la parcela N° 278, desplazándose en el plano acompañado al documento de aclaratoria, al Norte de dicha línea. Ello evidencia en forma clara el desplazamiento hacia el Norte del área total de dicha parcela, en desmedro de la de propiedad de mi poderdante. Ello igualmente puede desprenderse del documento en que fundamentan la aclaratoria, documento en el cual las especificaciones de ambas parcelas no varían con respecto a los términos de las ventas originales.

Acompaño levantamiento topográfico, marcado “H”, suscrito por profesional de la topografía, ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.988.286 y de este domicilio, en el que se evidencia tanto el área sustraída a mi representada como el cambio de la conformación topográfica de ambas parcelas. De igual forma, se puede evidenciar de los diferentes planos, inclusive el que se acompañó al documento mediante el cual la Urbanizadora le hace entrega de las áreas verdes al Concejo Municipal de Valencia, el cual acompaño marcado “K”, que las especificaciones son las mismas y que la tanquilla de CANTV se encuentra ubicada en el centro de ambas parcelas, es decir en el respectivo lindero, lo cual es necesario para que surta el servicio a ambas, mientras que en el plano de la aclaratoria dicha tanquilla no se encuentra en el lindero, sin ningún justificativo válido dada la causa por la que se ubica en el centro evidenciándose aún más el desplazamiento descrito. Acompaño transparencia, marcada “L”, en la que se destaca, igualmente, la transgresión a la propiedad de mi patrocinada mediante la falaz aclaratoria, al sobreponer el respectivo perfil de calle del plano original al del plano de la aclaratoria y arrojar el ya mencionado desplazamiento e invasión. SEXTO: De todas estas circunstancias se puso en conocimiento a los ciudadanos Director de Control Urbano, para aquel entonces el arquitecto J.M.M. y el Director de Catastro del Municipio Valencia, para la época el Ingeniero A.V., solicitándose a paralización de la construcción y la demolición de lo ya ejecutado, de la cerca en el área de propiedad de la hoy demandante. Acompaño correspondencias contentivas de lo aquí expuesto, signadas con las letras “M”, “N”. Con antelación, mi representada trató de solucionar extrajudicialmente el conflicto surgido por las razones expuestas, sin conseguir respuesta alguna de su interlocutor. SÉPTIMO: Ahora bien, distinguido Juez o Jueza, mi representada tenía proyectado realizar una edificación sobre el área de terreno de la parcela de su propiedad, a cuyos efectos, en el año 1997, hizo elaborar el correspondiente proyecto por profesionales y el estudio de mercado y de factibilidad de dicho proyecto, los cuales acompaño marcados con las letras ñ y o, para la edificación que en dichos instrumentos se detalla. Nótese que la utilidad arrojada por el estudio económico financiero, en su página diecisiete (17), ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 493.340.000,00), utilidad que sería el producto de la venta de diferentes porciones del inmueble en un plazo de siete (7) meses, con una factibilidad elevada debido a que el plan de ventas se previó con un plazo muerto inicial de tres (3) meses y a razón de la venta de un apartamento por mes. La nombrada construcción y realización del proyecto fue truncada por la conducta de la hoy demandada, debido, debido a la privación de la porción de terreno ya mencionada, con la siguiente disminución del área de la parcela, entre ella la apta para tales fines, es decir, la edificable, como explanado supra, lo cual hizo imposible la materialización de la construcción en los términos proyectados. Todo ello ocasionó un lucro cesante a mi representada, privándola de la ganancia proveniente de la realización del proyecto, además de ocasionar la pérdida que representa el valor de reposición de los materiales a emplearse en la construcción de la obra, toda vez que los mismos hoy en día serían más elevados…”.

Por su parte, la demandada en la contestación, además de solicitar al tribunal de la causa que la acción debía ser desestimada por cuanto no se corresponde con el juicio de reivindicación sino con la acción de deslinde, alega que:

“…D) Contestación al fondo de la demanda: En nombre de mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A., rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho, fundamento la defensa de mi representado y el rechazo a la acción judicial intentada en su contra en base a las consideraciones contenidas en los particulares siguientes: Primero: La demandante es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el N° 270, nomenclatura que corresponde al documento de parcelamiento registrado por la sociedad mercantil Urbanizadora Cuatricentenaria C.A., dicha parcela se encuentra ubicada entre las parcelas distinguidas como N° 282 y 271, es decir situada entre los linderos que colidan con las parcelas anteriormente mencionadas, y por lo cual no existe cabida alguna para su desplazamiento, siendo de manera imposible el querer variar su ubicación, como se evidencia en el documento de parcelamiento y su respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978, así como en el plano que acompaña la venta original de CONSTRUCCIONES MIPERCA S.A., a INVERSORA F.P.F. S.R.L., la cual acepta al momento de su compra y que posteriormente vende trece (13) después a la demandante INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. Debemos destacar la circunstancia de que en ambos documentos de venta realizados de la parcela N° 270, se omiten señalar los metros lineales que corresponden a cada uno de sus linderos, omisión de la cual se quiere valer la parte demandante para así crear duda y confundir, pretendiendo de una forma falaz desplazar su parcela hacia el sur, es decir hacia el interior de la parcela de mi representada y pretende así correr la misma, desconociendo así la ubicación exacta y original de su parcela N° 270, la cual está y siempre ha estado ubicada entre parcelas N° 282 y 271. Se evidencia en la lectura de los linderos en los documentos de propiedad de la parcela N° 282, en donde reza que en su lindero este se encuentra la parcela N° 270 midiendo por este lado diez y seis (16) metros, lindero que la demandante pretende desconocer por conveniencia propia según plano introducido por ella en la demanda signado “C”. Segundo: Es cierto que mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A. adquirió la parcela de terreno identificada con el N° 271, conforme a la nomenclatura del respectivo documento de parcelamiento anteriormente indicado, dicho documento de propiedad fue protocolizado en la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 23; pero, es falso que se anexara plano alguno para el momento del registro u otorgamiento de dicho contrato. Basta la simple lectura del referido documento de propiedad de la parcela de mi representada para constatar que su lindero norte colinda con la parcela N° 270, midiendo este lindero cincuenta y dos metros; rechazo categóricamente que los linderos señalados en el documento de propiedad de mi representada, coincidan con las especificaciones contenidas en los planos unilateralmente elaborados y consignados al presente expediente por la parte accionante. Tercero: Es falso que mi representada propietaria de la parcela N° 271 haya empezado en el año 1997 a pretender desplazar el lindero norte de su parcela y que en el año 1999 haya procedido a levantar una cerca en el interior de la parcela N° 270, al igual que nunca ha privado a la demandante de un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros (648,11 m2) como tampoco la ha desplazado hacia un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable. La parcela de mi presentada al ser adquirida fue cercada por su lindero norte y oeste con estantillos de madera con cinco hilos de alambre de púas, luego sustituidos a finales del año 1995 por cerca de maya de alfajor y tubos galvanizados, la cual en fecha 15 de septiembre de 1999 trataron de removerla de su sitio en su lindero norte seis personas dirigidas por el ciudadano U.G., a fin de instalarlas hacia el lindero sur de la parcela N° 271, tal como se evidencia en la denuncia realizada ante la Prefectura de la Parroquia San José el 16 de septiembre de 1999, ente público al cual acudió para notificarles del atropello y de los daños materiales que el Sr. U.G., representante de INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. ocasionó al remover la cerca del lindero de la parcela de mi representada, cuya copia acompaño al presente escrito marcada “A” en un folio útil. Hay que mencionar que en términos de topografía, así como lectura de planos y como lo reitera el artículo N° 8 del documento de parcelamiento de la Urbanizadora las medidas de las parcelas se entienden en su proyección horizontal, entendiéndose así que el área comprendida en las parcelas puede estar compuesta de superficies planas, IRREGULARES O CON PENDIENTES QUE PUEDEN SER O NO EDIFICABLES. Cuarto: es falso que mi representada haya cometido violación alguna ya que la referida cerca que se encuentra entre la parcela N° 270 y la parcela 271 existía previa al documento de aclaratoria el cual fue realizado legal y transparentemente entre mi representada INVERSIONES URDAFIN C.A. y la URBANIZADORA CUATRICENTENARIO C.A. Mi representada en su derecho, restituyo (sic) en su sitio y forma original su cerca, luego que esta fuera retirada de forma arbitraria y a escondidas por el Sr. U.G. el 15 de septiembre de 1999, causando así daños a la propiedad y gastos necesarios a mi representada, y los cuales hasta la fecha no ha cancelado y rehusado (sic) a pagar. Cabe destacar que el citado documento de aclaratoria, en ningún momento altera o modifica el lindero norte de la parcela N° 271, lindero que colinda con la parcela N° 270, el mismo se mantiene en su medida original en cincuenta y dos metros (52) metros, de igual forma permanece inalterado el lindero oeste de parcela N° 271, en setenta y dos (72) metros con la Ave. La Ceiba, de esta forma permanece inalterada no sólo su ubicación, sino mantiene su vértice original en la tanquilla de electricidad, la cual se encuentra entre las parcelas N° 270 y N° 271 y de donde parte el lindero que existe entre estas, lo cual es deliberadamente omitido en forma mendaz por la parte accionante. Quinto: Es cierto que mi representada suscribió conjuntamente con la empresa Urbanizadora Cuatricentenaria C.A. un documento aclaratorio con respecto a los linderos y medidas de la parcela adquirida por ella. Es de hacer notar ciudadana Juez, que dicho documento de aclaratoria se realizó legalmente entre mi representada y la urbanizadora, y ante el Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, sin que fuere necesario solicitar el consentimiento de terceros extraños a dicha relación contractual, ya que en ningún caso este documento de aclaratoria afecta o modifica su ubicación original, y por ende no causa ningún tipo de daños al área de topografía o ubicación de la parcela N° 270. Este documento de aclaratoria es completamente lícito tal como lo prevé el numeral ocho (8) del Documento de Parcelamiento del segundo sector registrado por la urbanizadora ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual reza que “las diferencias entre la superficie indicada en el documento de venta y las que resultasen por mediciones posteriores a la firma de dicho documento de venta, los metros cuadrados excedentes o faltantes se computarán al mismo precio indicado en dicho documento, el montante de la diferencia será cancelado por el deudor al acreedor, al contado y en el momento que se establezca dicha diferencia”, sin que en este numeral se establezca una fecha límite o tope para realizar dicha aclaratoria, de igual forma y es de hacer notar ciudadano Juez, que dicho documento de aclaratoria se refiere al lindero este propiedad de mi representada, que da a un área verde y que en nada afecta la parcela N° 270, ni a sus linderos, ubicación o superficie, tal como se puede observar y se comprueba en los planos respectivos que oportunamente presentaremos y en los cuales se puede observar en las transparencias en especial al lindero al que hace referencia la aclaratoria, en dichos planos en transparencia se puede apreciar que permanece inalterado el lindero entre las parcelas N° 270 y N° 271, siendo la ubicación del vértice del lindero el centro de tanquilla de electricidad y no de CANTV como pretende hacer creer, por lo que es falso de toda falsedad la argumentación de la accionante cuando expresa que le fue privado un 40% del área de la parcela N° 270 como resultante del mencionado documento de aclaratoria. También es falso que en el documento de parcelas del se de la urbanización, se mencione de alguna forma las parcelas N° 270 y N° 271, como dicen, y mucho menos mención alguna referente a las medidas de los linderos de las mismas. Por otra parte, ciudadano Juez, en todo caso ha debido la parte actora demandar la nulidad del referido documento aclaratorio o en todo caso tacharlo por vía principal, pero, carece de todo valor legal hacer conjeturas sobre un documento público, que surte efectos “erga omnens”, y que en ningún documento aclaratorio se le debe conferir todo su valor probatorio y en consecuencia desestimarse la acción intentada en contra de mi representada. SEXTO: En nombre de mi representada denuncio que el levantamiento topográfico presentado por la demandante y marcado como “H”, acompañando al escrito libelal (sic), y suscrito por el ciudadano M.G., en donde se pretende mediante un acto de desmedro y de forma maliciosa mostrar la ubicación de la parcela N° 270 hacia el SUR, dejando un área entre su parcela (N° 270) y el lindero que identifica en el mencionado plano como “pared lindero” de la parcela N° 282, y que rezan en los documentos consignados por la actora área que desconoce como suya, para de esta forma invadir y desplazar la parcela de mi representada hacia el SUR, así pretender apropiarse del área plana de la misma, de igual forma maliciosa y con motivos ocultos y a favor de sus intereses ignora en dicho levantamiento, y omite señalar, la tanquilla existente de C.A.N.T.V. que se encuentra ubicada al centro del vértice de las parcelas N° 282 y N° 270, (es decir en la respectiva pared lindero que muestra en el mencionado plano), y que sirve para surtir con este servicio a ambas incluyendo la parcela N° 270), servicio que en el escrito de la demanda formulada por ellos alegan no tener, para justificar sus mentiras y así pretender así pretender beneficiarse de este servicio a través de otra taquilla que esta más al SUR dentro del frente de la parcela N° 271, nuevamente y de mala fe, hace caso omiso y desconoce la existencia de la tanquilla de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA, ubicada esta en el centro del vértice donde siempre ha estado el lindero entre las parcelas N° 270 y N° 271, y en donde en el año de 1990 se levantó la cerca original siguiendo los mojonamientos existentes en ella presentados por la urbanizadora, es importante mencionar que esta es la última tanquilla de su tipo y que sirve para suministrar con el servicio eléctrico a ambas parcelas, y que sin ella la parcela de mi representada quedaría sin servicio eléctrico. Lo anteriormente expuesto lo comprobaremos oportunamente con la consignación del respectivo levantamiento del plano original de parcelamiento, y acompañado además de un registro fotográfico de todas las parcelas todas las parcelas y donde claramente se observa que a lo largo de este lado de la Ave. La Ceiba, existe en los linderos de las parcelas, tanquillas de servicio tanto de C.A.N.T.V. o de ELECTRICIDAD, según el casosiendo los centros de estas tanquillas los vértices para los ejes de linderos. Por lo anteriormente expuesto, se deja en evidencia que el lindero entre la parcela N° 282 y la N° 270, es en efecto la tanquilla de C.A.N.T.V. existente y que sirve a ambas, al igual que el lindero entre la parcela N° 270 y la parcela N° 271 es la tanquilla de ELECTRICIDAD, dando como resultante que la distancia entre ambas es suficiente para dar cabida para la ubicación de la parcela N° 270…”.

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:

El deslinde –para M.P.– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).

Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).

M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.

Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.

De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.

La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.

Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.

En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.

Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.

En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. contra INVERSIONES URDAFIN C.A., por infracción directa de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 28 de abril de 2006. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000635

Caracas, 11 de octubre de 2007

Años 197º y 148º.

AA20-C-2006-000635

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 20 de julio, correspondiente al juicio por reivindicación intentado por INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A., contra INVERSIONES URDAFIN, C.A., se incurrió en un error material en la página 31, donde dice: "...Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Velencia...", debe leerse: "... Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Velencia...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta y Ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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