Sentencia nº 01542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-0911 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por el abogado E.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.012, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), Instituto Autónomo Estadal creado por la Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 20 Extraordinaria, de fecha 16 de mayo de 1996; en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera en su contra la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 35, Tomo 427-A- Sgdo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, los abogados A.J.B.C., N.M.P., S.B.B., E.L.G., R.R.B., M.A.G. y M.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 49.040, 66.494, 36.957, 36.306, 90.759 y 90.710, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., antes identificada, demandó al FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), por el pago de quinientos veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 527.168.894,19), más los intereses devengados y las costas que se originen en el presente proceso; en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hasta por la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.646.666.666,66), para garantizar al mencionado Instituto el cabal, fiel y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo en el desarrollo de cinco mil hectáreas (5.000 Has.) de arroz para el ciclo Norte Verano 2000-2001.

Por auto del 03 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), en la persona de su Presidente, ciudadana M.A. deP.. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 22 de mayo de 2003, el abogado E.L.Z., y en su condición de representante judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ello por considerar que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En fecha 25 de junio de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., y mediante escrito contradijeron la cuestión previa opuesta.

Vencida la articulación probatoria abierta ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

En fecha 06 de agosto de 2003, se dio cuenta del expediente y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., señaló los siguientes hechos:

  1. Que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal

pagadora ante el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 420, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, antes denominado Fondo de Crédito Agropecuario, hasta por la cantidad de, un mil seiscientos cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.646.666.666,66), para garantizar al mencionado Instituto el cabal, fiel y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor del mencionado FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), en el desarrollo de cinco mil hectáreas (5.000 Has.) de arroz para el ciclo Norte Verano 2000-2001.

2.- Que por el presunto incumplimiento por parte del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), a sus compromisos contractuales asumidos en el convenio de cofinanciamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y amparado por la fianza de fiel cumplimiento, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), procedió a demandar a su representada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Que en vista de la demanda interpuesta, la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., requirió extrajudicialmente al FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), constituyera en su favor un depósito en efectivo por la cantidad de quinientos veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 527.168.894,19); resultando infructuosas y nugatorias todas las gestiones realizadas para obtener el referido pago.

III DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto es, el 22 de mayo de 2003, la representación judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, indicó que el artículo 84, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Señaló que la parte demandante, al omitir el antejuicio administrativo previo para proceder a demandar a FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), conculcó los artículos 54, 58 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los artículos 24, 27 y 287 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 26, de fecha 25 de noviembre de 2001.

En su definir, dicha representación alegó que las comunicaciones extraoficiales a que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, no constituyen un documento idóneo, congruente y previo a su demanda que permita cumplir con la finalidad jurídica del antejuicio administrativo como privilegio procesal de los órganos públicos y, mucho menos, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto la sociedad mercantil demandante omitió ejercer el antejuicio administrativo previo a la presentación de su demanda contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 30 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico.

IV

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., contradijeron la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

Que el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), es un instituto autónomo que forma parte de la administración pública descentralizada y, por tanto, goza de personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional. De otra parte, señalaron que la normativa que rige sus funciones no hace ninguna mención en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “para casos concretos”.

Que el procedimiento administrativo previo a las demandas, se encuentra previsto únicamente en el texto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que dicho texto normativo no es extensible ni aplicable a los institutos autónomos, por lo cual el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), no goza del privilegio del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, pues su ley de creación se refiere a los privilegios que son acordados al Fisco en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pero nunca a los privilegios procesales de que goza la República.

Finalmente, destacó que su representada no tiene la obligación de observar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que por ley se hubiere extendido a dicha entidad los denominados privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vista la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.

V DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, queda desechada la demanda y se declara extinguido el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp Nº 2002-0911

LIZ/lmb.-

En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01542.

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