Sentencia nº RC.00876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2004-000310

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En la incidencia surgida por fraude procesal entre C.E.Z.S. asistido por los abogados S.I.G.C., y D.A.M.R., contra L.E.P.M., asistido por el abogado G.C., ambos actuando en su carácter de Presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., ocurrida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INVERSORA e INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., representada por el abogado P.R.A., contra CONSORCIO JAF C.A., a la que aun no se le ha practicado la citación a consecuencia de la incidencia surgida, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:

...PRIMERO: Se confirma el auto dictado el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó el desistimiento solicitado por el ciudadano L.E.P.M. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en el proceso que por Resolución de Contrato, sigue en contra de la empresa CONSORCIO J.A.F. C.A.;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.E.Z.S., en fecha 21 de febrero de 2003 actuando como presunto presidente de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el a-quo...

. (Negritas y mayúsculas de la sentencia recurrida)

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación C.E.Z., por intermedio de su apoderado judicial S.G., el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 1 de octubre de 2004 el abogado G.C. presentó un escrito en el que solicitó lo siguiente:

...G.C. actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A.... tal como se evidencia del instrumento poder... De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del recurso de casación anunciado por mi representada el día 18 de marzo de 2004 y formalizado el 10 de mayo de 2004...

.

En fecha 8 de octubre de 2004 el ciudadano C.E.Z.S. por intermedio de su apoderado judicial S.G. presentó un escrito donde denuncia el fraude procesal y solicita a la Sala declare la nulidad del desistimiento efectuado por el abogado G.C..

La Sala para decidir observa:

Lo planteado por las partes ante esta Sala se refiere a los mismos aspectos alegados y sustanciados ante los tribunales de instancia, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es determinar la representación legal de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. y la existencia o no del fraude procesal. En efecto, L.E.P.M. como presidente de la mencionada empresa, asistido por el abogado G.C., presentó un escrito en el que desistió de la demanda y el presente procedimiento.

Ahora ante esta Sala el abogado G.C. como representante judicial de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. presenta un escrito en el que desiste del recurso de casación.

Asimismo, C.E.Z.S. como representante legal de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., asistido por el abogado S.G., presentó un escrito alegando el fraude procesal ante los tribunales de instancia y ante esta Sala presenta un escrito en el que nuevamente alega el fraude procesal con argumentos similares a los ya expuestos en ambas instancias.

Considera la Sala que lo planteado por las partes y decidido por los jueces de instancia no puede ser revisado como un punto previo, por cuanto el razonamiento expuesto por el juez superior para determinar a quien corresponde la representación legal de la mencionada empresa, así como la existencia o no del fraude procesal, es un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para determinar si el mismo es o no acorde con lo establecido en la ley.

Asimismo, decidir a priori sobre la representación legal y el fraude procesal como un punto previo con base en el propio argumento expuesto en la sentencia recurrida, conllevaría a una petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que debe ser objeto de revisión y análisis, esto es: dar por cierto las razones que expresó el juez para determinar la representación legal y la existencia o no del fraude procesal, cuando éstas deben ser examinadas. En otras palabras, lo definido no debe entrar en la definición.

Por las anteriores consideraciones, la Sala desestima el pedimento del abogado G.C. así como el de C.E.Z.S. asistido por el abogado S.G. y procederá al análisis del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

La Sala acumula las cuatro denuncias de forma desarrolladas en este capítulo de la formalización, dada la similitud en su contenido.

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3°, 4° y 5° del mismo Código.

Alega el formalizante que el juez de alzada no estableció la controversia acorde con la pretensión y las defensas alegadas por las partes, toda vez que no tomó en cuenta los actos referidos a las pruebas que demuestran la actuación fraudulenta del ciudadano L.E.P.M., al desistir de este proceso por resolución de contrato de arrendamiento al afirmarse presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., a pesar de que no goza de tal carácter.

Sostiene que por esa razón la síntesis, la motivación de hecho realizada por el juez superior no se ajusta a la pretensión ni a las defensas expuestas por las partes, así como su decisión se extiende más allá del problema judicial establecido por las partes y omitió pronunciarse sobre alegatos y defensas presentadas por las partes.

El formalizante en la primera denuncia expresa lo siguiente:

...el sentenciador de Alzada, en el fallo impugnado, a título de síntesis del problema judicial, controversia o asunto jurídico a resolver, señaló:…

...Omissis…

Sin embargo, ha debido considerar el sentenciador de Alzada, los siguientes actos procesales, para arribar luego, a una acertada síntesis de la controversia:

1.- En fecha 26 de Abril del año 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por resolución de Contrato, interpuso la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., en contra de CORPORACIÓN J.A.F., C.A....

2.- En fecha 26 de Junio del año 2002, el ciudadano L.E.P.M., presenta un escrito ante el mencionado Juzgado en los siguientes términos:

... actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. carácter el mío que se evidencia de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas números 4 y 5, respectivamente, de las cuales anexo las publicaciones correspondientes, en ejercicio de las facultades estatutarias que poseo... ante usted ocurro para exponer:

...Es por ello que mediante el presente escrito, desisto tanto de la acción como del procedimiento... Acompaño a los fines que se desestime cualquier escrito o participación de dicho ciudadano en esta causa, la revocatoria del poder con el cual actuó el profesional del Derecho pedro rafael arévalo (sic) ...Solicito se homologue el presente desistimiento a la brevedad posible...

El escrito referido al folio 29 del expediente, y las actas de asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., anexadas al primero...

  1. - En fecha 3 de Julio del año 2002, el ciudadano C.E.Z.S., presentó escrito ante el mencionado juzgado y afirmándose “Presidente” de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., señaló:...

    En fecha 26 de Junio del año 2002, el ciudadano L.E.P.M.... presentó “escrito” a este órgano jurisdiccional -entre otros- en los siguientes términos:

    ...actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. ...carácter el mío que se evidencia de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas números 4 y 5, respectivamente, de las cuales anexo las publicaciones correspondientes, en ejercicio de las facultades estatutarias que poseo... ante usted ocurro para exponer:

    ...Es por ello que mediante el presente escrito, desisto tanto de la acción como del procedimiento...

    Acompaño, a los fines que se desestime cualquier escrito o participación de dicho ciudadano en esta causa, la revocatoria del poder con el cual actuó el profesional del derecho pedro rafael arévalo (sic)... Solicito se homologue el presente desistimiento a la brevedad posible...

    Ciudadano Juez, el ciudadano L.E.P.M., al afirmarse “Presidente” de la parte actora en el presente juicio y “desistir” tanto de la acción como del procedimiento, ha intentado hacerle incurrir a Usted en un caso de “DOLO PROCESAL STRICTO SENSU” (Conforme a Definición asentada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año 2002 ...), por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se esgrimen.

  2. - RAZONES DE HECHO

    En el encabezamiento del escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de junio del año 2002, por el ciudadano L.E.P.M., en el que indebidamente desiste tanto de la acción como del procedimiento en el presente expediente, afirma para fundamentar ello, proceder con el carácter de “PRESIDENTE” de la parte actora en el presente juicio, la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.” carácter que afirma, se evidencia de “...Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas números 4 y 5, respectivamente ...”, de las cuales acompañó a su escrito publicaciones legales.

    Ahora bien, ¿en qué se basa el ciudadano L.E.P.M. para afirmarse Presidente de la actora, en el presente juicio?

    La respuesta a esta interrogante necesariamente la debemos indagar en el texto de las “Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas” que menciona el peticionante.

    Así las cosas:

    Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Octubre del año 2000 (Número 4):

    En la solicitud de inscripción de dicha asamblea, dirigida al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre del año 2000, el ciudadano L.E.P.M. expresa:

    ... (omissis) ...

    El acta de asamblea que presentó para su inscripción en el Registro Mercantil antes mencionado, se trata de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. celebrada por el ciudadano L.E.P.M., en fecha 25 de Octubre del año 2000.

    En esta acta, además de afirmarse el ciudadano L.E.P.M. propietario de cincuenta (50) acciones del capital social de la mencionada sociedad de comercio, señaló:

    ... (omissis) ...

    Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de Junio del año 2002: (Número 5):

    Afirma el ciudadano L.E.P.M.:

    ... (omissis) ...

    De acuerdo al texto antes transcrito, se infiere entonces que el ciudadano L.E.P.M. se afirma “PRESIDENTE” de la actora, la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.” con base a los siguientes hechos:

    1. Afirma fraudulentamente el solicitante, que en fecha 25 de mayo de 1993, el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictó sentencia “definitivamente firme por no haber sido ejercido contra ella ningún recurso...” en la cual declaró la “falsedad” de un Acta correspondiente a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, distinguida con el número “cuatro (4)”, debidamente registrada en fecha 14 de marzo de 1991 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda... acta según él, a través de la cual se había intentado despojarle de cincuenta (50) acciones que poseía en el capital accionario de dicha empresa.

      En el acta que refiere el solicitante, reza, entre otras cosas:

      ... (omissis) ...

    2. Afirma el peticionante, que dicha “sentencia” fue “ejecutoriada” por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en efecto así fue, indebidamente, mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2000. En la irrita resolución judicial se lee:

      ... (omissis) ...

    3. Finalmente afirma el peticionante, que en ejecución de dicho auto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio fechado 27 de Septiembre del año 2000, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, lo que en efecto, una vez mas, indebidamente, así fue y el cual es del tenor siguiente:

      ... (omissis) ...

      ...Pues bien, ciudadana Juez, es el caso que, si bien es cierto que el ciudadano L.E.P.M., valiéndose del írrito auto de fecha 28 de Septiembre del año 2000 y del extraño oficio librado en ejecución del mismo, un día antes de dicha providencia, es decir, el 27 del mismo mes y año, ha logrado “registrar” dos (2) actas de asambleas celebradas indebidamente por él y que menciona en su escrito con número 4 y 5, ya parcialmente transcritas, incorporándose al expediente mercantil que de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.” se lleva hoy, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, no es menos cierto que ello se ha debido a un “Fraude Procesal” en el que, ahora, una vez más, pretende hacer incurrir a este órgano jurisdiccional y esto así, toda vez que:

      (i) No existe tal “sentencia” dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en los términos que pretende el peticionante –declarando la “falsedad” de un Acta correspondiente a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”, distinguida con el número “cuatro (4)”, debidamente registrada en fecha 14 de marzo de 1991 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda...

      (ii) El auto de fecha 28 de Septiembre del año 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a petición del ciudadano L.E.P.M., es total y absolutamente contrario a derecho.

      (iii) El oficio de fecha 27 de Septiembre del año 2000, distinguido con el número 2912-2 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ejecución, en efecto, del írrito auto dictado en fecha 28 de Septiembre de ese mismo año, fue declarado NULO según sentencia dictada en fecha 3 de Abril del año 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual apelada por el sedicente peticionante, en fecha 3 de Mayo del año 2002, fue CONFIRMADA por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fallo contra el cual anunció erróneamente el peticionante RECURSO DE CASACIÓN, aún en trámite.

      ... 3.- PETITORIO

      Es pues con base a las razones de hecho y fundamentos de derechos antes invocados que, formalmente solicitamos de este órgano jurisdiccional la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano L.E.P.M. demuestre a satisfacción del Tribunal, por una parte, la existencia de la pretendida “sentencia” que invoca en las referidas actas y por la otra, si no es cierto que el oficio que igualmente invoca ha sido anulado en el fallo mencionado, no habiendo concluido aún el juicio por estar pendiente un recurso de casación, interpuesto por el mismo; solicitando formalmente que en la definitiva de la articulación se declare la NULIDAD del acto doloso acometido por el peticionante. ...”

      Nos reservamos la articulación para aportar las pruebas en sustento de los hechos alegados en el presente escrito...”

  3. - En fecha 8 de julio del año 2002, el antes mencionado Juzgado acuerda abrir la articulación probatoria...

  4. - En fecha 15 de Julio del año 2002, el abogado G.C. actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., según instrumento-poder otorgándole por el ciudadano L.E.P.M., no opuso excepción o defensa alguna frente a las imputaciones efectuadas a su poderdante, por el ciudadano C.E.Z.S., en el escrito presentado en fecha 3 de Julio del año 2002 limitándose a apelar del auto de apertura de la articulación probatoria dictado en fecha 8 de Julio del año 2002...

    La pretensión incidental pues, deducida por el ciudadano C.E.Z.S., no fue otra que la declaratoria de nulidad un “acto procesal”, a saber, el “Desistimiento” que tanto de la acción como del procedimiento había efectuado el ciudadano L.E.P.M. en fecha 26 de Junio del año 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por Resolución de Contrato había interpuesto la sociedad mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”, carácter el suyo que se evidencia de sendas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha sociedad números “4 y 5” que anexaba en publicaciones.

    ...Omissis…

    Así, el problema judicial, controversia o asunto jurídico a resolver, no se trataba, como lo afirmó el sentenciador de Alzada en el fallo impugnado:…

    ...Omissis…

    Se trataba así de establecer:…

    ...Omissis…

    Es pues con base a las razones anotadas que se afirma, que el sentenciador de Alzada, no ajustó su proceder en el fallo recurrido, al mandato legal contenido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; pues, su síntesis del problema judicial, controversia o asunto jurídico a resolver, no fue fiel o precisa, en atención a la pretensión deducida y a la falta de excepciones o defensas opuestas por parte del ciudadano L.E.P.M. ...” (Negritas, mayúsculas, letra de menor tamaño y cursivas del formalizante).

    En la segunda denuncia el recurrente alega que:

    “...en la sentencia impugnada, el sentenciador expresa sus razonamientos o “Motivación de Hecho”, no se constata en ellos, que éstos guarden relación alguna con los hechos o cuestiones fácticas alegadas por el ciudadano C.E.Z.S., para sustentar su pretensión.

    En tal orden de ideas, el ciudadano C.E.Z.S. en su escrito presentado en fecha 3 de Julio del año 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocó como “RAZONES DE HECHO” de su pretensión incidental...

    ...Omissis…

    Basta comparar la “motivación de hecho” dada por el sentenciador en su fallo, impugnado con las razones de hecho o hechos o cuestiones fácticas alegadas por el ciudadano C.E.Z.S. en el escrito antes referido, para concluir, que las primeras, no guardan relación alguna con la pretensión deducida y por tanto su sentencia, adolece del vicio de inmotivación, apartándose así, del imperativo contenido en el precepto normativo que prevé el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil ...” (Negritas, mayúsculas y cursivas del recurrente).

    En la tercera denuncia aduce lo siguiente:

    ... A los fines de determinar la pretensión deducida, es necesario considerar los siguientes actos procesales:

    ... En fecha 26 de Abril del año 2002...

    ... En fecha 26 de junio del año 2002...

    ...Omissis…

    ... En fecha 3 de Julio del año 2002...

    ...Omissis…

    ... En fecha 8 de Julio del año 2002, el antes mencionado Juzgado, acuerda abrir la articulación probatoria...

    ... En fecha 15 de Julio del año 2002...

    La pretensión incidental pues, deducida por el ciudadano C.E.Z.S., no fue otra que la declaratoria de nulidad un “acto procesal”, a saber, el “Desistimiento” que tanto de la acción como del procedimiento había efectuado el ciudadano L.E.P.M. en fecha 26 de Junio del año 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por Resolución de Contrato había interpuesto la sociedad mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”, carácter el suyo que se evidencia de sendas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha sociedad números “4 y 5” que anexaba en publicaciones.

    ...Omissis…

    ...el sentenciador de Alzada, no ajustó su proceder en el fallo recurrido, al mandato legal contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil... extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, al otorgar algo distinto a la pretensión deducida, supliendo una excepción o defensa no opuesta...

    (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante)

    En la cuarta denuncia el formalizante sostiene que:

    ... A los fines de determinar la pretensión deducida, es necesario considerar los siguientes actos procesales:

    ...En fecha 26 de Abril del año 2002...

    ...En fecha 26 de junio del año 2002...

    ...Omissis…

    ...En fecha 3 de Julio del año 2002...

    ...Omissis…

    ...En fecha 8 de Julio del año 2002, el antes mencionado Juzgado, acuerda abrir la articulación probatoria...

    ...En fecha 15 de Julio del año 2002...

    La pretensión incidental pues, deducida por el ciudadano C.E.Z.S., no fue otra que la declaratoria de nulidad un “acto procesal”, a saber, el “Desistimiento” que tanto de la acción como del procedimiento había efectuado el ciudadano L.E.P.M. en fecha 26 de Junio del año 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por Resolución de Contrato había interpuesto la sociedad mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”, carácter el suyo que se evidencia de sendas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha sociedad números “4 y 5” que anexaba en publicaciones.

    ...Omissis…

    ... la pretensión deducida y de las razones de hecho o hechos alegados por el ciudadano C.E.Z.S., en sustento de aquella, que este en efecto, cuestionó la “Legitimidad” de la representación legal que de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., afirmara el ciudadano L.E.P.M., en el escrito presentado en fecha 26 de junio del año 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ... para desistir tanto de la acción como del procedimiento en el juicio seguido ante ese Tribunal por la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en contra de CORPORACIÓN J.A.F. C.A., con fundamento en las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas que de dicha sociedad, éste último menciona como “4 y 5” y anexa a dicho escrito, referidas a reuniones celebradas por L.E.P.M., en fecha 25 de Octubre del año 2000 y 5 de junio del año 2002, respectivamente.

    Sin embargo, se constata de la motivación antes transcrita del fallo impugnado, que, extrañamente el sentenciador de Alzada, omite del debido pronunciamiento sobre el cuestionamiento efectuado por el ciudadano C.E.Z.S., declarando que la representación legal de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. la tenía L.E.P.M. “... través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2002 y protocolizada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de febrero de 2003 ...”

    ...el sentenciador de Alzada, no ajusto su proceder en el fallo recurrido, al mandato legal contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, efectivamente, omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial planteado, dejando de resolver algo pedido, como fue el cuestionamiento que C.E.Z.S. hiciera sobre las Actas de Asambleas mencionadas, invocadas y acompañadas por el ciudadano L.E.P.M., al escrito presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio del año 2002...

    (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante)

    La Sala observa:

    Las facultades de la Sala y el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso de casación es distinta según se trate de un recurso por quebrantamientos de formas procesales o por errores de juzgamiento.

    El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del mencionado Código y los supuestos contemplados en el artículo 244 eiusdem. La Sala en el conocimiento de estas denuncias puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental.

    En cambio, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

    En los casos de denuncias por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autorizan a examinar la legalidad de la actividad de los jueces de instancia en su función de establecer y valorar los hechos o las pruebas.

    El efecto que produce la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley es la nulidad o casación de la sentencia recurrida y el reenvío, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de este último.

    En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    En el caso concreto, de la transcripción de las denuncias se observa una indebida mezcla de delaciones de forma y fondo.

    En efecto, el formalizante en las cuatro denuncias plantea una cuestión de incongruencia, pues alega que el juez de alzada no estableció la controversia de acuerdo a lo alegado por las partes en la incidencia con fundamento en los artículos 12, 313 ordinal 1°, 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra forma, la incongruencia la delata bajo la figura de una síntesis que no concuerda con lo expuesto por las partes y una motivación de hecho que no guarda relación con el problema planteado por las partes.

    Asimismo, sostiene que la incongruencia se produce porque el juez de alzada no apreció, entre otras, los actos referidos a las actas de asambleas de fecha 25 de octubre de 2000 y 5 de junio de 2002, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el auto de fecha 28 de septiembre de 2000 dictado por el Juzgado Sexto de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el oficio de fecha 27 de septiembre de 2000, distinguido con el número 2912-2, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En ese último caso, lo alegado por el formalizante se refiere al silencio de pruebas que se corresponde con las modalidades de infracción de ley, específicamente con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código.

    Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), señaló que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. Posteriormente en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa), estableció lo siguiente:

    En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

    Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

    Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

    Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil

    .

    Por tanto, si el recurrente pretendía que la Sala verificara si el juez de alzada analizó en conformidad con la ley, las actas de asambleas de fecha 25 de octubre de 2000 y 5 de junio de 2002, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el auto de fecha 28 de septiembre de 2000 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el oficio de fecha 27 de septiembre de 2000 distinguido con el número 2912-2 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió encauzar su denuncia mediante un recurso por infracción de ley invocando la violación de los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil y no la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3°, 4° y 5° del mismo Código que se corresponden con los defectos de actividad o errores in procedendo que pudieran estar presentes en la sentencia recurrida.

    A pesar de ello, de las cuatros denuncias desarrolladas en el capítulo titulado recurso por defecto de actividad, se desprende que el recurrente alega que el juez superior no estableció la controversia de acuerdo a lo alegado por las partes en la incidencia por fraude procesal. Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

    El 26 de junio de 2002 el ciudadano L.E.P.M. en su carácter de Presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., asistido por el abogado G.C. presentó un escrito en el que expresó lo siguiente:

    ...La presente demanda ha sido intentada por sedicentes representantes de la empresa que presido, lo cual, a todo evento, puede revertir en perjuicios para la misma.- Es por ello que mediante el presente escrito, desisto tanto de la acción como del procedimiento intentado contra la empresa CONSORCIO J.A.F. C.A., y los ciudadanos J.L.A.S. y F.S.M., todos identificados en las actas del expediente, reservando para mi representada los derechos contractuales existentes...

    El 3 de julio de 2002 el ciudadano C.E.Z.S. en su carácter de Presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., asistido por el abogado S.I.G. presentó un escrito en el que expuso lo siguiente:

    “...el ciudadano L.E.P.M., al afirmarse “Presidente” de la parte actora en el presente juicio y “desistir” tanto de la acción como del procedimiento, ha intentado hacerle incurrir a Usted en un caso de “DOLO PROCESAL STRICTO SENSU ... por las razones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen

  5. - RAZONES DE HECHO

    ...Omissis…

  6. - FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ...Omissis…

  7. - PETITORIO

    Es pues con base a las razones de hecho y fundamentos de derechos antes invocados que, formalmente solicitamos de este órgano jurisdiccional la apertura de una articulación probatoria conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano L.E.P.M. demuestre a satisfacción del Tribunal, por una parte, la existencia de la pretendida “sentencia” que invoca en las referidas actas y por la otra, si no es cierto que el oficio que igualmente invoca ha sido anulado en el fallo mencionado, no habiendo concluido aún el juicio por estar pendiente un recurso de casación, interpuesto por él mismo; solicitando formalmente que en la definitiva de la articulación se declare la NULIDAD del acto doloso acometido por el peticionante...”.

    De las precedentes transcripciones se desprende que el ciudadano L.E.P.M. se presentó como Presidente de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., y desistió de la acción como del procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo, se deriva que el ciudadano C.E.Z.S. también se presentó en juicio como presidente de la mencionada compañía y alegó que la actuación realizada por L.E.P.M. se trata de un dolo procesal y por tanto se declare la nulidad del acto mediante el cual desistió por este motivo.

    Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

    “...Mediante libelo admitido por el procedimiento breve, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado P.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., demandó por resolución de Contrato a la empresa CONSORCIO J.A.F. C.A.

    Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación.

    El 26 de junio de 2002 compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.E.P.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. quien consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento y revocatoria del poder al abogado P.R.A..

    Seguidamente el 3 de julio de 2002, compareció el ciudadano C.Z.S. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. quien hizo oposición a la solicitud realizada por L.E.P.M..

    A través de auto dictado el 8 de julio de 2002, el a-quo apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el desistimiento y la oposición a su homologación.

    Por auto dictado el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la incidencia planteada homologando el desistimiento solicitado por el ciudadano L.E.P.M.. En contra de la referida decisión el 9 de octubre de 2002, el abogado S.G. ejerció recurso de apelación, la cual fue desestimada por el Tribunal de la causa el 23 de octubre de 2002.

    El 21 de febrero de 2003 el ciudadano C.Z.S. ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2002...

    ...Omissis…

    Vista la decisión proferida el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento presentado por el ciudadano L.E.P.M. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en contra del CONSORCIO J.A.F. C.A., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

    Al respecto esta Alzada Observa:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en la presente litis cuyo conocimiento se encuentra atribuido a esta Superioridad, se trata meramente de una situación de representación referida a la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A. toda vez que el ciudadano L.E.P., aduce poseer la representación legal de la empresa antes citada, con lo cual desistió de la presente demanda. No obstante, el ciudadano C.E.Z.S., señala que la representación de la empresa la tiene él y que el Tribunal a-quo no debió homologar la autocomposición procesal (desistimiento) solicitada por el ciudadano L.E.P.M., por considerar que el referido ciudadano no tiene la representación legal de la referida empresa.

    Ahora bien, denunciado en primera y segunda instancia por la recurrente el presunto fraude procesal, este Tribunal en resguardo del orden público constitucional, debe entrar a analizar la existencia o no del fraude denunciado…

    ...Omissis…

    En el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional señala que el denunciante aduce tener la representación legal de la empresa accionante. Sin embargo, este Tribunal partiendo del documento referido al poder consignado con el libelo de demanda autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta... no constando otro documento de data más reciente donde se pueda evidenciar tal representación. En ese sentido, del contenido del instrumento cursante a los folios 291 al 296, referido al Periódico Mercantil El Informe, el cual se aprecia por no haber sido desvirtuado, ni cuestionado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del mismo que el ciudadano L.E.P.M., posee la representación legal de la empresa, a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2002 y protocolizada ... sin que haya sido ineficaz para el momento de la representación de la demanda por el ciudadano C.E.Z.S., la representación que tuvo y así como su cualidad…

    ...Omissis…

    En el caso sub-iudice, existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la representa, tal como fue deducido del razonamiento antes mencionado. Tal situación conlleva ineluctablemente a que se deseche la defensa de fraude procesal por infundada, sin que no sea menester adentrarse a otras consideraciones de mérito…

    ...Omissis…

    En el caso sub-litis, el auto de fecha 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el desistimiento de la acción planteado el 26 de junio de 2002, por el ciudadano L.E.P.M., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., no contiene ninguno de los vicios contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron denunciados por el ciudadano C.E.Z.S.. De allí que no existiendo ninguno de los vicios denunciados por el recurrente, sobre las premisas antes citada, el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 de confirmarse con todos los pronunciamientos de Ley.

    En consecuencia, se confirma el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.Z.S., en contra del referido auto, y así se decide.

    ...Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

    ...PRIMERO: Se confirma el auto dictado el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó el desistimiento solicitado por el ciudadano L.E.P.M. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en el proceso que por Resolución de Contrato, sigue en contra de la empresa CONSORCIO J.A.F. C.A.;

    SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.E.Z.S., en fecha 21 de febrero de 2003 actuando como presunto presidente de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el a-quo...

    . (Negritas y mayúsculas de la sentencia recurrida)

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior sí decidió acorde con los alegatos de las partes que delimitaron el problema judicial de la presente incidencia. En efecto, el juez de alzada claramente señaló que la controversia consistía en determinar a quién correspondía la representación legal de Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., así como establecer si existía o no el fraude procesal denunciado en primera y segunda instancia.

    Al respecto, desechó el alegato del fraude procesal por considerar que estaba infundado toda vez que existía una relación de identidad entre el actor y la persona abstracta a quien representa y confirmó el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento solicitado por L.E.P.M., por considerar que no contenía los vicios regulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    La decisión del juez de alzada está acorde a lo disputado por las partes en la incidencia por fraude procesal, pues el juez desecha el fraude y considera que la representación legal de la mencionada empresa corresponde a L.E.P.M., razón por la cual confirmó el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. En consecuencia, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la decisión proferida por el juez de alzada sí está acorde con los alegatos de las partes. Así se establece.

    Por esa razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3°, y del Código de Procedimiento Civil.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código por silencio de pruebas.

    Alega el formalizante que el juez superior no analizó las pruebas promovidas por su representado C.E.Z.S., durante la articulación probatoria de la presente incidencia, entre las cuales figuran: las actas de asambleas fraudulentamente celebradas por L.E.P.M. en fecha 25 de octubre de 2000 y 5 de junio de 2000, copia fotostática de copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, copia fotostática de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, copia fotostática simple del oficio número 212-2 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia fotostática simple del oficio dictado el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia fotostática de copia certificada de las sentencias de fechas 3 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 3 de mayo de 2002 dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia fotostática de copia certificada del auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    La Sala para decidir observa:

    El ciudadano C.E.Z.S. asistido por el abogado S.I.G.C., en fecha 26 de julio de 2002 presentó escrito de pruebas en el que alegó lo siguiente:

    “...Aperturada la ARTICULACIÓN PROBATORIA en atención al escrito presentado y estando obligada mi representada a aportar durante ella, pruebas demostrativas de los hechos afirmados, en los que se fundamenta el “FRAUDE PROCESAL” (DOLO PROCESAL STRICTO SENSU) imputado al ciudadano L.E.P.M., lo hacemos en los términos siguientes:

  8. - HECHOS OBJETO DE PRUEBAS

    1.1.- Que el ciudadano L.E.P.M., fraudulentamente, ha pretendido desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente expediente.

    Este hecho emerge demostrado en autos, mediante prueba documental, concretamente, el escrito presentado ante este Tribunal, por el sedicente peticionante, en fecha 26 de Junio del año 2002, que debe ser apreciado conforme a los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    1.2.- Que el ciudadano L.E.P.M., al desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente expediente se afirma proceder con el carácter de “PRESIDENTE” de la parte actora en el presente juicio, la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.

    Este hecho emerge demostrado en autos, mediante prueba documental, concretamente, publicaciones legales de las actas de asambleas generales extraordinarias de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, fraudulentamente celebradas por el ciudadano L.E.P.M., en fechas 25 de Octubre del año 2000 (que menciona en su escrito presentado como acta número “Cuatro”) y 5 de Junio del año 2002 (que menciona en su escrito presentado como acta número “Cinco”); publicaciones éstas que deben ser apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Que no existe física o materialmente, el pretendido acto jurisdiccional o “sentencia” en la que se haya declarado la “falsedad” de un Acta correspondiente a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”, distinguida con el número “cuatro (4)”, debidamente registrada...

    Como quiera que es el ciudadano L.E.P.M., -como parte de los artificios empleados para lograr su “Fraude Procesal”-quien afirma la existencia de tal “sentencia” para fundamentar haber celebrado las irritas asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, en fechas 25 de Octubre del año 2000 (que menciona en su escrito presentado como acta número “Cuatro”) y 5 de Junio del año 2002 (que menciona en su escrito presentado como acta número “Cinco”) y no obstante el írrito “auto” dictado en fecha 28 de Septiembre del año 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual -a solicitud del ciudadano L.E.P.M.- “ejecuto” de manera arbitraria y abiertamente ilegal, el “auto de detención” dictado en fecha 25 de Mayo de 1993, el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, es el ciudadano L.E.P.M. quien tiene la obligación o carga procesal de producir o aportar en el curso de esta articulación probatoria, la pretendida “sentencia”.

    1.4.- Que la “sentencia” que tantas veces -fraudulentamente- ha invocado el ciudadano L.E.P.M., en la que supuestamente fue declarada la “falsedad” de un Acta correspondiente a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, distinguida con el número “cuatro (4)”, debidamente registrada ... la cual sería indebidamente “ejecutada” en fecha 28 de septiembre del año 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual -a solicitud del ciudadano L.E.P.M.- se trata simplemente de un “auto de detención” o “decisión interlocutoria”, sin fuerza de definitiva, dictada en fecha 25 de mayo de 1993, por el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO.

    Para Demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copia fotostática de copia certificada de este fallo, expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se anexa al presente escrito, marcada “A”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5.- Que el juicio penal, iniciado en fecha 16 de Enero de 1992, por el hoy extinto Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictó auto de proceder conforme a las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano L.E.P.M. contra el ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 321 del Código Penal Venezolano, lejos de concluir con una sentencia penal, condenatoria, definitivamente firme, concluyó si en fecha 21 de Marzo de 1994, cuando el hoy extinto Juzgado Vigésimotercero (sic) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del escrito que con fecha 28 de Octubre de 1993 le fuere presentado por la Fiscal Octogesimaséptima (sic) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en el que la representante de la Vindicta Pública se abstenía de formular cargos al mencionado procesado, por cuanto había tenido conocimiento a través del que para entonces era su defensor definitivo, Dr. J.P.G., de que dicho ciudadano tras ser secuestrado había sido hallado asesinado en jurisdicción del Municipio J.F.R. delE.A.; Esta decisión fue confirmada en fecha 8 de abril de 1994, por el hoy extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Para demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copia fotostática de copia certificada de este fallo, expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se anexa al presente escrito, marcada “B”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.6. Que en fecha 27 de Septiembre del año 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró y remitió al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el oficio distinguido con el número “2912-2”, el cual es del tenor siguiente:

    ...Omissis…

    Para demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copia fotostática simple del oficio que se anexa al presente escrito, marcada “C”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.7. Que el oficio Nro. 2912-2, fechado 27 de Septiembre del año 2000, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, fue en ejecución del írrito “auto” dictado en fecha 28 de Septiembre del año 2000 por ese mismo Juzgado de Transición en el cual indebidamente “ejecuto” el “auto de detención” o “decisión interlocutoria”, sin fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de Mayo de 1993, por el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO.

    El auto en cuestión es del tenor siguiente:

    ...Omissis…

    Para demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copia fotostática simple del oficio que se anexa al presente escrito, marcada “D”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8.- Que el oficio Nro. 2912-2, fechado 27 de Septiembre del año 2000, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en ejecución del írrito “auto” dictado en fecha 28 de Septiembre del año 2000 por ese mismo Juzgado de Transición en el cual indebidamente “ejecuto” el “auto de detención” o “decisión interlocutoria”, sin fuerza de definitiva, dictada en fecha 25 de Mayo de 1993, por el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, fue declarado NULO según sentencia dictada en fecha 3 de Abril del año 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual apelada por el sedicente peticionante, en fecha 3 de Mayo del año 2002, fue CONFIRMADA por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En efecto, en fecha 3 de Abril del año 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento de la demanda civil incoada por el ciudadano L.E.P.M. en contra del ciudadano C.A.M.G. y con vista al escrito presentado por sus acoapoderados judiciales en fecha 18 de Marzo del año 2002, sentenció:…

    ...Omissis…

    En fecha 3 de Mayo del año 2002, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M. y CONFIRMA la decisión recurrida:…

    ...Omissis…

    Para demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copias fotostáticas de copias certificadas de los referidos fallos, expedidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se anexan al presente escrito, marcada “E”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.9. Que en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Mayo del año 2002, por Sala (sic) Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.E.P.M. interpuso RECURSO DE CASACIÓN, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para demostrar este hecho afirmado, se promueve prueba documental, concretamente, copia fotostática de copia certificada del auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cuenta de la interposición del recurso y de la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se anexa al presente escrito, marcada “G”, ello en un todo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - PRUEBA INEQUÍVOCA:

    ... en el escrito en que se solicitó la apertura de la presente articulación probatoria -al exponer las razones de hecho que fundamentaban la petición- señalamos que de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas acompañadas por el ciudadano L.E.P.M., al escrito en que fraudulentamente desistió de la demanda, se infería que este se afirmaba “PRESIDENTE” de la actora, la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.” con base a los siguientes hechos:…

    ...Omissis…

    Con relación a estos actos jurisdiccionales invocados por el ciudadano L.E.P.M. para afirmarse “Presidente” de la aparte actora en el presente juicio, igualmente señalamos:…

    ...Omissis…

    Pues bien, es el caso Ciudadana Juez, que en el curso de esta articulación probatoria, exactamente el día 17 de Julio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un fallo (Exp. Nro. 02-0156) en el procedimiento de amparo intentado por el ciudadano C.A.M.G. -hijo del ciudadano C.A. MANDUCA C.M., mencionado en este escrito- de cuya “motivación” se desprende que nuestras afirmaciones están plenamente ajustadas a Derecho.

    Nos vamos a permitir entonces, transcribir parte del fallo invocado:…

    ...Omissis…

    Así las cosas, en el fallo invocado se dejaron establecidos de manera indubitable los siguientes hechos:

    2.1. Que la “sentencia” que ha invocado el ciudadano L.E.P.M., para haber supuestamente celebrado sendas asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, en fechas 25 de octubre del año 2000 (Número 4) y 5 de Junio del año 2002 (Número 5) y posteriormente haber registrado las mismas, -dictada en fecha 25 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda- en la que supuestamente fue declarada la “falsedad” de un Acta correspondiente a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, distinguida con el número “cuatro (4)”, debidamente registrada en fecha 14 de marzo de 1991 ... se trató, en efecto, simplemente de un “auto de detención” o “decisión interlocutoria”, sin fuerza de definitiva, el cual, a consecuencia del “sobreseimiento” dictado en fecha 8 de Abril de 1994, por el Tribunal Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esa circunscripción judicial, “ ... quedó, lógica e incuestionablemente, sin efecto ...” como se afirma en el fallo invocado.

    2.2. Que el “auto” de fecha 28 de Septiembre del año 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que igualmente invoca el ciudadano L.E.P.M. para haber celebrado las referidas asambleas y logrado el registro de las mismas, es en efecto, total y absolutamente nulo, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, anotadas en la motivación del fallo cuestionado:

    2.2.1. La causa penal seguida al ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano L.E.P.M. contra el primero, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 321 del Código Penal Venezolano, terminó “... mediante sentencia definitivamente firme que declaró el sobreseimiento por muerte del procesado proveída en segunda instancia -consulta legal- por el Tribunal Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 8 de abril de 1994, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 312 eiusdem, ...” como se afirma en el fallo invocado.

    2.2.2. Como quiera que dicha causa penal había terminado entonces en el año 1994, en virtud del sobreseimiento dictado “... el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia comenzó -1° de julio de 1999-, no le era aplicable, dado que la misma no se encontraba en curso...” como se afirma en el fallo invocado.

    Es en razón de ello, que la Sala Constitucional concluyó entonces, dejar sin efecto “... todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ...” incluyendo el írrito auto de fecha 28 de Septiembre del año 2000, dictado por ese órgano jurisdiccional, pues simplemente el juez no tenía competencia para conocer y aplicar a una causa terminada en el año 1994, como indebidamente lo hizo, disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

    Nos vamos a permitir, una vez más, -sin el ánimo de fatigar a esta juzgadora-, transcribir los siguientes párrafos del escrito en que denunciamos el “Fraude Procesal” que pretende cometer el ciudadano L.E.P.M. y solicitamos la apertura de la presente articulación probatoria:…

    ...Omissis…

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba documental, copia fotostática simple de la referida sentencia, marcada “H” ...” (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del escrito de pruebas)

    De la precedente transcripción del escrito de promoción de pruebas presentado por C.Z.S., asistido por el abogado S.G. se desprende que fueron incorporadas las siguientes pruebas: documento de fecha 26 de junio de 2002, actas de asambleas de fechas 25 de octubre de 2000 y 5 de junio de 2002, y las identificadas con las letras A, B, C, D, E, G y H.

    Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    ...Vista la decisión proferida el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento presentado por el ciudadano L.E.P.M. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en el juicio de resolución de Contrato interpuesto por INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. en contra del CONSORCIO J.A.F. C.A., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

    Al respecto esta Alzada observa:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en la presente litis cuyo conocimiento se encuentra atribuido a esta Superioridad, se trata meramente de una situación de representación referida a la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. toda vez que el ciudadano L.E.P., aduce poseer la representación legal de la empresa antes citada, con lo cual desistió de la presente demanda. No obstante, el ciudadano C.E.Z.S., señala que la representación de la empresa la tiene él y que el Tribunal a-quo no debió homologar la autocomposición procesal (desistimiento) solicitada por el ciudadano L.E.P.M., por considerar que el referido ciudadano no tiene la representación legal de la referida empresa.

    Ahora bien, denunciado en primera y en segunda instancia por la recurrente el presunto fraude procesal, este Tribunal en resguardo del orden público constitucional, debe entrar analizar la existencia o no del fraude denunciado.

    Nuestro más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2002, en referencia al fraude procesal señaló lo siguiente:…

    ...Omissis…

    En el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional señala que el denunciante aduce tener la representación legal de la empresa accionante. Sin embargo, este Tribunal partiendo del documento referido al poder consignado con el libelo de demanda autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de marzo de 2002, el cual riela a los folios 5 al 8 del presente expediente, no constando otro documento de data más reciente donde se pueda evidenciar tal representación.

    En ese sentido, del contenido del instrumento cursante a los folios 291 al 296, referido al Periódico Mercantil El Informe, el cual se aprecia por no haber sido desvirtuado, ni cuestionado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del mismo que el ciudadano L.E.P.M., posee la representación legal de la empresa, a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., celebrada en fecha 27 de noviembre de 2002 y protocolizada ante el registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de febrero de 2003, sin que haya sido ineficaz para el momento de la presentación de la demanda por el ciudadano C.E.Z.S., la representación que tuvo y así como su cualidad.

    Es por ello que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Armiño Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L. señala...

    En este sentido, Carnelutti...

    En el caso sub-iudice, existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la representa, tal como fue deducido del razonamiento antes mencionado. Tal situación conlleva ineluctablemente a que se deseche la defensa de fraude procesal por infundada, sin que no sea menester adentrarse a otras consideraciones de mérito.

    En relación a los vicios denunciados por el ciudadano C.E.Z.S., referida al auto homologado dictado por el a-quo el 27 de septiembre de 2002, se colige que el referido ciudadano con su apelación demostró tener interés en el pleito, lo cual implica un pronunciamiento de este órgano Jurisdiccional.

    La auto composición procesal constituye un remedio procesal para poner fin a un juicio, el abandono del trámite de la demanda o precaver un juicio eventual. La decisión que homologue la misma, produce cosa juzgada cuando versa sobre la acción de la demanda.

    En el caso sub-litis, el auto de fecha 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó el desistimiento de la acción planteado el 26 de junio de 2002, por el ciudadano L.E.P.M., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., no contiene ninguno de los vicios contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron denunciados por el ciudadano C.E.Z.S.. De allí que no existiendo ninguno de los vicios denunciados por el recurrente, sobre las premisas antes citadas, el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 de confirmarse con todos los pronunciamientos de Ley.

    En consecuencia, se confirma el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.Z.S., en contra del referido auto, y así se decide...

    (Negritas de la sentencia recurrida)

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia se evidencia que el juez superior no analizó las pruebas promovidas por C.Z.S..

    El juez simplemente se refirió al poder consignado con la demanda y al periódico mercantil El Informe, pero no analizó exhaustivamente las pruebas presentadas por C.Z.S. asistido por el abogado C.G., ni emitió opinión jurídica sobre la valoración de las pruebas promovidas por C.Z.S. por intermedio de su abogado S.G., cuyo silencio denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario su examen por el Juez Superior, a los efectos de decidir si existe o no el fraude procesal y determinar expresamente quien es el representante legal de la empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A. Así se establece.

    Por esas razones se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nuevo fallo, acorde con la doctrina sentada en esta decisión.

    Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Juzgado Superior ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta Temporal y

    Ponente,

    ________________________________

    ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    _________________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp Nro. AA20-C-2004-000310

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba desestimada por haber sido planteada como vicio de forma.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin sí se omite algún elemento clasificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eisdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por ante la Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta Temporal,

    ________________________________

    ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    _________________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp Nro. AA20-C-2004-000310

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