Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de marzo de 2004

193º y 145º

Visto el escrito de fecha 21.1.04, presentado por la abogada Y.C.H. deU., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.066, actuando en su carácter de representante de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS), mediante el cual solicita “...se admita mi intervención como tercero, por cuanto, el órgano al cual represento es propietario de los bienes objeto de la litis del presente proceso...”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo, promueve pruebas en la demanda que incoara Inversora Banco Industrial de Venezuela C.A.(INBIVEN), contra la sociedad mercantil Obras Marítimas y Civiles, C.A. (OMYCCA) y la Corporación Venezolana del Suroeste (CORPOSUROESTE), por ejecución de hipoteca naval; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Respecto de la Intervención de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS)

El citado numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

(Negritas de este Tribunal)

En atención a la norma transcrita, observa este Juzgado que la apoderada de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS), consignó junto con su escrito, un documento contentivo de un contrato de venta autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual aparece suscrito en fecha 24.10.01, entre el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana del Suroeste (CORPOSUROESTE), parte demandada en esta causa, y el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS), quien solicita su intervención en este juicio, en el cual, entre otros aspectos, se indica que la“...´JUNTA LIQUIDADORA´ transfiere en forma pura, y simple, perfecta e irrevocable a ‘CORPOLLANOS’, (8) gabarras propiedad de la Corporación Venezolana del Suroeste (CORPOSUROESTE)...” y, que “...CORPOLLANOS, recibe las ocho (8) gabarras (...) con todas sus cargas, gravámenes, servidumbres y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad existentes sobre los mismos, y asume todas las deudas que existan en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (CORPOSUROESTE) y/o la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana del Suroeste (CORPOSUROESTE), derivadas de las ocho (8) gabarras transferidas...”

Ahora bien, verifica asimismo este Juzgado de la lectura de las actas de este expediente, que efectivamente las gabarras descritas en el contrato antes citado –y que de acuerdo con el mismo son ahora propiedad de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS)– forman parte de los bienes objeto de este proceso, lo que evidencia la condición de verdadera parte de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS), instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de lo cual, resulta justificado el fundamento de su intervención en este juicio. Así se declara.

II

Respecto de las pruebas promovidas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el Capítulo II del escrito de promoción pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo III del mencionado escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E.. N° 9.222/ech.

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