Sentencia nº 01025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 16.700

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de febrero de 2000, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción mero-declarativa de nulidad absoluta que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ejerció dicha sociedad mercantil contra el “Acuerdo Básico” suscrito por ella en el mes de julio del año 1991 con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); contra la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 17 de octubre de 1991, entre la sociedad mercantil accionante, el citado Instituto Autónomo, el ciudadano R.T., y el curador de la herencia vacante de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemón, en ejecución del indicado “Acuerdo Básico”; y contra los contratos para la explotación de oro y/o diamante celebrados en fechas 28 de julio de 1992 y 22 de julio de 1993, entre la sociedad mercantil accionante y la Corporación, también en ejecución del referido “Acuerdo Básico”.

Por auto del 3 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a esta Sala, cumplido lo cual y una vez recibido se dio cuenta, y por auto de fecha 8 de febrero de 2000 se designó Ponente al Magistrado Carlos Miguel Escarrá Malavé, a los fines de decidir la apelación.

Posteriormente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el día 8 de marzo de 2000, el ciudadano R.M.D., invocando actuar en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., se opuso en nombre de su representada a la apelación ejercida en el presente caso, indicando las razones y argumentos en los que sustenta dicha oposición.

En fecha 4 de abril del año 2000, las abogadas A.M.S. y M.Q., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, interpusieron escrito solicitando la declaratoria “sin lugar” de la apelación ejercida y sea ratificada la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de nulidad absoluta interpuesta por la empresa Inversora Mael, C.A.

I

Del fundamento de la acción de nulidad ejercida

Al exponer las circunstancias de hecho que motivan la acción mero-declarativa de nulidad que ejercen en nombre de su representada, los apoderados judiciales de la misma señalan en su escrito libelar lo siguiente:

.- Que mediante título publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.363 del 6 de febrero de 1964, le fue otorgada a la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon la concesión minera de oro de veta y aluvión denominada “Cristina 4”, cuya ubicación, extensión y linderos indican los apoderados actores en el texto del libelo.

.- Que mediante título publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.527 del 27 de agosto de 1964, le fue otorgada a la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon la concesión minera de oro de veta y aluvión denominada “Cristina 6”, cuya ubicación, extensión y linderos indican los apoderados actores en el texto del libelo.

.- Que mediante transacción celebrada el 16 de abril de 1986 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el ciudadano J.A.A.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon, cedió al ciudadano R.T. todos los derechos y acciones que le correspondían a su representada sobre las concesiones mineras de oro de veta y aluvión denominadas “Cristina 4” y “Cristina 6”.

.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 14 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar el 16 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 109 al 112, Protocolo Primero, el ciudadano R.T. cedió a INVERSORA MAEL, C.A. los derechos y acciones que le correspondían sobre las concesiones mineras de oro de veta y aluvión denominadas “Cristina 4” y “Cristina 6”.

.- Que mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 1991, en el marco del proceso de herencia yaciente correspondiente a la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon, en el cual fue designado curador de dicha herencia la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda declaró “con lugar” la acción de nulidad intentada por el curador de la herencia yacente y acumulada a dicho proceso contra el ciudadano R.T. e INVERSORA MAEL, C.A., anulando tanto la cesión de los derechos y acciones correspondientes a la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon sobre las concesiones mineras “Cristina 4” y “Cristina 6”, efectuada a favor del ciudadano M.T., como la efectuada por este último a favor de la sociedad accionante en el presente proceso, declarando adicionalmente ese mismo fallo “sin lugar” la reconvención ejercida en dicho juicio por ambos codemandados, decisión esta que fue posteriormente apelada por los apoderados judiciales de estos últimos.

.- Que atendiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991, mediante la cual se ordenó la publicación en Gaceta Oficial de las cesiones de las concesiones de oro de veta y aluvión denominadas “Cristina 4” y “Cristina 6”, hechas tanto a favor del ciudadano R.T. como de INVERSORA MAEL, C.A., y a fin de evitar cualquier reclamación que pudiera plantearse contra la República, como derivación de los daños sufridos por la citada sociedad mercantil y referidos en el fallo dictado por la Sala, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) e INVERSORA MAEL, C.A. celebraron un “Acuerdo Básico”, en virtud del cual acordaron, entre otras cuestiones, lo siguiente:

  1. Que la Corporación celebraría con IVERSORA MAEL, C.A. contratos de explotación de oro y/o diamante en la región de Guayana, sobre una superficie total de tres mil setenta y ocho hectáreas (3.078 Ha.), en las zonas denominadas “El Polaco”, Anacoco 7 Sub Zona II”, “Aremales-Aza-Karon” y “Santa Rosa-Bajo Caroni”, cuya localización precisa se determinaría posteriormente por acuerdo entre las partes, fijándose un lapso de veinte (20) años para la vigencia de dichos contratos, prorrogables por diez (10) años más.

  2. Que nada quedaba a reclamar INVERSORA MAEL, C.A., ni a la República ni a la Corporación, por causa de las concesiones mineras “Cristina 4” y “Cristina 6”, comprometiéndose a desistir de todas las acciones y recursos intentados por ella con relación a tales concesiones, y renunciando a ejercer cualquier clase de acción derivada o relacionada con la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 1991, así como con cualquier otra decisión que se hubiere producido con relación a las concesiones mineras en referencia.

.- Que en ejecución del referido Acuerdo Básico el ciudadano M.T., INVERSORA MAEL, C.A., el curador de la herencia yacente de la ciudadana Dot Culver Withney De Lemon y la Corporación, celebraron en fecha 17 de octubre de 1991 una transacción judicial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, homologada por dicho Tribunal mediante auto del 18 de octubre de 1991, en virtud de la cual los dos últimos desistieron de la demanda de nulidad intentada por ellos en el marco del proceso de herencia yacente contra los contratos de cesión de las concesiones mineras “Crsitina 4 y Cristina 6”, mientras que los dos primeros desistieron formalmente, tanto de la reconvención plantedada por ellos frente a la indicada demanda de nulidad de los contratos de cesión, como de la apelación ejercida por ellos contra la decisión judicial que declaró inicialmente con lugar dicha demanda.

.- Que igualmente en ejecución del referido Acuerdo Básico, la sociedad mercantil demandante celebró con la Corporación cuatro (4) convenios o contratos, los dos primeros mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 28 de julio de 1992, quedando anotados respectivamente bajo el Nº 5 y bajo el Nº 4 del Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los dos segundos mediante documentos autenticados por ante esa misma Notaría el 22 de julio de 1993, quedando anotados respectivamente bajo el Nº 14 y bajo el Nº 3 del Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en virtud de los cuales la Corporación contrató a INVERSORA MAEL, C.A. para que, con carácter exclusivo y a su propia cuenta y riesgo, llevara a cabo actividades de exploración, desarrollo y explotación de mineral de oro y diamante de aluvión y de veta, respectivamente, en los sectores denominados “Vikingo III”, “Bajo Caroní”, “Anacoco 7, Sub Zona III” y “Anacoco 7, Sub Zona II”, cuya ubicación, extensión y correspondientes linderos han sido indicados por los apoderados actores en el texto del libelo, estableciéndose en todos ellos el pago de una contraprestación o regalía a favor de la Corporación, cuya proporción y forma de cálculo también indican los apoderados actores en su escrito libelar.

Por lo que respecta a las razones de Derecho invocadas para acreditar la supuesta nulidad absoluta de los contratos objeto del presente proceso, los apoderados de la sociedad demandante indican en su libelo lo siguiente:

.- Que en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 11 de la Ley de Minas de 1944, vigente para el momento en que se celebraron los contratos en referencia, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 2.039, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.175 del 13 de febrero de 1977, mediante el cual se reservó la exploración y explotación de todos los minerales mencionados en el artículo 2 de la ley en referencia, con lo cual se concretó sobre todo el territorio nacional la figura de la “zona reservada” prevista en dicho instrumento normativo, resultando así inaplicable, a partir de ese momento, el “sistema regalista” o de concesiones obligatorias previo denuncio contemplado en el encabezamiento del citado artículo 2 de la ley, en concordancia con lo establecido por los artículos 33 y 134 eiusdem.

.- Que como consecuencia de haberse concretado dicho régimen, las dos únicas formas admisibles para la exploración y explotación de minerales conforme a la Ley de Minas vigente para ese momento, eran la llamada “explotación directa”, mediante la realización de las actividades pertinentes directamente por el propio Ejecutivo, o a través de una tercera persona encargada especialmente al efecto, pero siempre que el Estado conservara el libre y pleno aprovechamiento del material así extraído; y la llamada explotación mediante “concesión demanial facultativa”, regida por lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley.

.- Que mediante Decreto Nº 1.049 del 29 de diciembre de 1990, el Ejecutivo Nacional determinó como obligatoria, para toda la región de Guayana, la primera forma indicada en el párrafo inmediato anterior de este fallo, al atribuir el artículo 1º de este instrumento al Ministerio de Energía y Minas, “... el ejercicio directo del derecho a la exploración, desarrollo y explotación de minerales de oro y diamante de aluvión y veta en todo el territorio que comprende la Región Guayana ...”, competencia esta que fue delegada intersubjetivamente a la COPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en virtud de lo establecido por el artículo 2 del mismo Decreto 1.409, y por la Resolución Nº 2, de fecha 9 de enero de 1991.

.- Que los límites al ejercicio de la competencia delegada intersubjetivamente a la Corporación, imponiendo como única forma admisible la llamada “explotación directa”, fueron ratificados posteriormente mediante el Decreto Nº 3.281 de fecha 9 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.336 del 22 de diciembre de 1993, que al derogar el Decreto Nº 1.049 referido en el párrafo inmediato anterior, si bien señala en su artículo 5 que “... a los fines del ejercicio del derecho previsto en el artículo 2º de este Decreto, la CVG podrá constituir las empresas que considere conveniente o contratar con personas naturales o jurídicas en los términos y condiciones que la Corporación determine ...”, precisa en su artículo 4 que tales contrataciones debían estar “... dentro del propósito de explotación directa previsto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Minas ...”.

.- Que en ejercicio de la competencia conferida mediante el Decreto en referencia, la Corporación sólo podía explorar y explotar directamente los minerales en cuestión, o en todo caso, subcontratar el ejercicio de estas actividades con terceros, pero siempre en el entendido que conservara el libre y pleno aprovechamiento del material así extraído, sin permitir el aprovechamiento de minerales por terceros como si se tratara del otorgamiento de una concesión facultativa, lo cual sólo corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.

.- Que dado el contenido del “Acuerdo Básico”, de la transacción celebrada en ejecución del mismo, y de los contratos de exploración y explotación minera celebrados igualmente en ejecución de dicho “Acuerdo”, vistos a la luz de las citadas disposiciones de la Ley de Minas y de los Decretos antes citados, resulta evidente la nulidad absoluta de todos ellos por ilicitud en su causa y en su objeto, así como por incompetencia del ente público contratante y por vicio en su consentimiento, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1.141 (ordinales 1º, 2º y 3º), 1.155, 1.157 y 1.352 del Código Civil.

Concluyen los apoderados de la empresa accionante indicando que, con fundamento en las anteriores consideraciones, demandan a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, como titular actual de la herencia de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon, en razón de haber sido declarada vacante dicha herencia, a tenor de lo establecido por el artículo 1.065 del Código Civil, así como a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) para que convengan, o en su defecto así sea declarado por este Supremo Tribunal, en la nulidad de los contratos y convenios descritos al inicio del presente fallo e identificados plenamente por tales apoderados en el texto de su escrito libelar.

A tal efecto y por lo que respecta a la pretensión deducida frente a la República, afirman haber agotado el procedimiento previo a que se contraen los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, acompañando al libelo las actuaciones dirigidas a acreditar tal circunstancia.

Asimismo, invocan frente a ambos codemandados la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad absoluta de los contratos, con apoyo en las opiniones emitidas al respecto por algunos autores en la doctrina, y estiman la demanda ejercida en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con oo/100 (Bs.150.000.000,oo), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

II

De la oposición a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil “Minera Las Cristinas, C.A”

En cuanto a las razones y argumentos expuestos en el escrito presentado el 8 de marzo de 2000 por el representante judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., mediante el cual manifiesta la oposición de su representada a la apelación ejercida, estos pueden ser resumidos, con carácter general, en los términos siguientes:

.- Que la acción mero-declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la sociedad apelante como fundamento normativo de su demanda, se encuentra dirigida únicamente a obtener una declaración judicial de certeza en cuanto a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y no a encausar un proceso de impugnación de actos o negocios jurídicos como el planteado en este caso, resultando inadmisible dicha acción conforme a esa misma disposición adjetiva, cuando la satisfacción completa del interés del demandante puede alcanzarse mediante el ejercicio de una acción diferente.

.- Que de admitirse la demanda ejercida se estaría violando la cosa juzgada, dado que entre las actuaciones objeto de la misma se encuentra una transacción judicial, debidamente homologada por el tribunal ante el cual fue celebrada, pasando así a contar con el indicado carácter y siendo en consecuencia inimpugnable por cualquier otro medio distinto al ejercicio del recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación contra el correspondiente auto de homologación.

.- Que en el presente caso la acción resulta inadmisible por haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto al efecto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, invocada en el propio texto del auto apelado, las demandas de nulidad de contratos administrativos deben sustanciarse conforme al procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título V del citado texto legal.

.- Que de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 1998, INVERSORA MAEL, C.A. carece de legitimidad para intentar el presente proceso, en la medida que en la trasacción celebrada por dicha empresa el 17 de octubre de 1991, y que ahora pretende impugnar por vía principal de nulidad, ella declaró expresamente no tener nada que reclamar contra la herencia yacente de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon en relación a las concesiones mineras “Cristina 4”, “Cristina 5”, “Cristina 6” y “Cristina 7”.

Concluye el representante judicial de Minera Las Cristinas, C.A. solicitando se confirme la decisión contenida en el auto apelado, declarando esta Sala con carácter definitivo la inadmisibilidad de la demanda intentada por INVERSORA MAEL, C.A.

III

De la oposición a la apelación propuesta por la Corporación Venezolana de Guayana

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2000, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinales 1 y 4, en concordancia con los artículos 84, ordinal 3, 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta en el presente juicio y ratifique la inadmisibilidad de la acción “mero-declarativa” de nulidad absoluta, por no poseer la demandante “Inversora Mael, C.A”, en su criterio, “…interés legítimo, personal y directo en intentar la acción y, a todo evento, declare la caducidad de la acción por referirse a actos o contratos definitivamente firmes que no fueron impugnados en su oportunidad y por existir en el presente caso inepta acumulación de acciones”.

IV

Del contenido del auto apelado

Por lo que respecta al contenido del auto apelado, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación, después de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la competencia de este Supremo Tribunal, afirmándola en el caso concreto con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara inadmisible la demanda ejercida expresando a tal efecto lo siguiente:

... Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto del procedimiento aplicable a las acciones deducidas; y, a tal efecto, observa que la tramitación del presente asunto, debe seguirse conforme lo dispone el Título V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio de este Juzgado que confirmó esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14.10.98 (Expediente Nº 12.660, Caso: J.A.S.). Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de nulidad intentada contra: el Acuerdo Básico, suscrito entre INVERSORA MAEL, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en julio de 1991; la Transacción que celebró dicha empresa con los ciudadanos R.T., el curador de la herencia de la Sra. Dot Culver Whitney De Lemon y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha 17.10.91; y, los contratos y convenios suscritos entre INVERSORA MAEL, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en ejecución del indicado Acuerdo Básico, en fechas 28.07.92 y 22.07.93, respectivamente; por haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se declara ...

.

Es pues frente a esta decisión que corresponde pronunciarse a la Sala, por vía del recurso ordinario de apelación y con arreglo a las consideraciones que se exponen a continuación.

V

De la competencia para conocer del presente proceso

Previo a entrar a examinar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción ejercida en el presente caso, la Sala estima indispensable precisar lo relativo a la competencia para conocer de la misma, cuestión sobre la cual se pronunció el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, afirmando lo siguiente:

... La presente demanda tiene como objeto la nulidad absoluta del Acuerdo Básico, suscrito entre Inversora MAEL, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en julio de 1991; asimismo, la nulidad absoluta de la Transacción que celebró dicha empresa con los ciudadanos R.T., el curador de la herencia de la Sra. Dot Culver Whitney De Lemon y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha 17.10.91; y, finalmente, la nulidad absoluta de los contratos y convenios que suscribió, Inversora MAEL, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en ejecución del indicado Acuerdo Básico, en fechas 28.07.92 y 22.07.93, respectivamente.

El primer aspecto que debe este Juzgado revisar, es el de la competencia que tiene esta Sala para conocer del presente asunto; y, en este sentido resulta oportuno destacar el contenido de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 1999, en Sala Plena Accidental (Expediente 812-829), con motivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de las cláusulas décima, decimoséptima, segunda y cuarta del Artículo 2º del ACUERDO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA aprobado en fecha 4 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.754, de fecha 17 de julio de 1995, que AUTORIZÓ LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN A RIESGO DE NUEVAS ÁREAS Y LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPARTIDAS, que estableció:

Este artículo 1º de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos es el dispositivo legal que concede rango de utilidad pública y de interés social, a todas las actividades relacionadas con la exploración, explotación, manufactura, transporte y comercio de los hidrocarburos, que se ha reservado el Estado, por razones de conveniencia nacional.

Resulta evidente, y por demás obvio, que toda contratación o convenio que realice el Estado en ejecución de estas actividades están impregnadas de las características propias que la contratación administrativa le otorga.

Se infiere de la redacción de la norma citada que toda convención que disponga el Estado, para el cumplimiento de esta función que se le ha reservado por razones de conveniencia nacional, se inscribe entre aquellas que persiguen asegurar la efectividad del servicio público netamente involucrado en tales actividades. Es por ello que el Legislador, al declararlas de utilidad pública e interés social, ha procurado la protección inmediata del interés colectivo, estimando necesario blindarlo además, con una normativa que permita reconocer, sin más, en este tipo de contratación, la característica que inveteradamente ha acompañado la contratación administrativa: la prestación de un servicio público o utilidad involucrada

.

En atención a la doctrina ratificada por la jurisprudencia de este M.T. y, visto que en el presente caso se pretende la nulidad de acuerdos o convenciones celebrados por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, en los cuales subyace una evidente noción de utilidad pública o interés social, cuya protección ha sido encomendada -en este asunto- al citado Instituto; este Juzgado, atendiendo al contenido del artículo 3 de la Ley de Minas, el cual señala expresamente que “Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley” (resaltado de este Tribunal), declara que su conocimiento está atribuido a esta Sala, por disposición del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide ...”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones y sin que ello implique pronunciamiento alguno en torno a la relación o incidencia que, a los fines de determinar la nulidad que se demanda en este proceso, pueda existir entre los distintos contratos, acuerdos o convenios indicados por los apoderados actores como objeto específico de su pretensión (cuestión que, en todo caso, correspondería a la solución del fondo de la controversia), la Sala considera necesario precisar que tanto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, como las razones invocadas en el auto apelado para justificar la competencia de este Supremo Tribunal, resultan plenamente aplicables sólo por lo que respecta al denominado “Acuerdo Básico” y a los contratos para la explotación de oro y/o diamante celebrados en ejecución del mismo.

En efecto, estima la Sala que adicionalmente a la presencia de un ente público como parte contratante, lo cual constituye elemento común a todos los contratos cuya nulidad se demanda en el presente caso, sólo el “Acuerdo Básico” y los convenios de explotación celebrados en ejecución del mismo muestran la concurrencia de otros índices reveladores de publicidad, relacionados directamente con la aplicación del incidente régimen jurídico de Derecho público previsto en el texto legal en el cual se declaran de utilidad pública las actividades cuya ejecución constituye el objeto mismo, tanto del propio “Acuerdo Básico”, como de los referidos contratos de explotación, determinando así la correcta calificación como administrativos de estos instrumentos, con arreglo a las consideraciones expuestas tanto en el precedente invocado en el propio texto del auto apelado, como en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Vid., entre muchas otras, las Sentencias del 12-12-54, Caso: A.M. (Conejos Mestizos); del 14-06-83, Caso: Acción Comercial; del 11-08-83, Caso: Cervecería de Oriente; del 01-04-86 y del 27-01-93, Caso: Hotel-Motel I. deC.; del 12-08-92, Caso: Asfapetrol; del 15-02-95, Caso: Fábrica de Embutidos Brill y Volk; y del 06-08-98, Caso: Consorcio Aeropuertos del Zulia, C.A.).

Sin embargo, aún reconociendo el carácter contractual que nuestro ordenamiento sustantivo atribuye expresamente a la transacción judicial (art. 1.713 del Código Civil), contemplando incluso la posibilidad de atacar su nulidad (arts. 1.719 al 1.723 ejusdem), considera la Sala que dentro del análisis sucinto que corresponde hacer en este estado, a los fines de precisar lo relativo a la competencia para conocer de la acción ejercida, no cabe extender a la transacción celebrada en ejecución del referido “Acuerdo Básico”, únicamente por esa sola circunstancia, el mismo carácter de contrato administrativo que, por las razones consignadas en el auto apelado, resulta admisible dispensar frente a dicho Acuerdo y respecto a los contratos de explotación de minerales celebrados en ejecución del mismo.

En tal sentido y a los únicos fines de analizar su consideración o no como contrato administrativo, observa la Sala que aparte de haber sido celebrada en ejecución del tantas veces indicado “Acuerdo Básico”, el único elemento en común con dicho Acuerdo que ofrece la transacción judicial cuya nulidad se demanda viene dado por la presencia de un ente público como parte contratante, lo cual, como es sabido, constituye un factor propio y común en todos los contratos celebrados ordinariamente por la Administración, incluso en aquellos sometidos a un régimen preponderante de Derecho privado en cuanto a su ejecución y cumplimiento, siendo insuficiente este solo elemento para poder fundar la calificación como administrativo de un determinado acuerdo o convención (Vid., entre otras, las Sentencias dictada por la Sala Político-Administrativa el 08-08-90, Caso: Banco Caracas; el 12-12-91, Caso: Carbonexca; el 27-05-93, Caso: Casa París; el 08-02-95, Caso: Maquinarias Dayco, C.A.; y el 14-12-95, Caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA). )

Ahora bien, la circunstancia de haber descartado preliminarmente el carácter de contrato administrativo frente a la transacción judicial cuya nulidad se demanda en este caso, y de haberlo mantenido sólo por lo que respecta al “Acuerdo Básico” y a los contratos para la explotación de minerales celebrados en ejecución del mismo, en modo alguno determina la incompetencia de esta Sala para conocer de la acción así ejercida, pues en todo caso, aún en lo atinente a la transacción en referencia, se trata de una demanda intentada contra LA REPÚBLICA, en su carácter de actual titular de los derechos inherentes a la herencia vacante de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemon (art. 1.065 del Código Civil), así como contra un Instituto Autónomo Nacional, concretamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cuya cuantía ha sido fijada por la sociedad demandante en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, con 00/100 (Bs. 150.000.000,oo), con arreglo a lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera la Sala que las anteriores precisiones determinan su competencia para conocer del presente proceso, pero no sólo conforme a lo establecido por el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indica el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, sino también y adicionalmente conforme a lo dispuesto por el numeral 15 de esa misma disposición, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, tal como lo indican los apoderados actores en el texto de su libelo. Así se declara.

No escapa a la Sala que el pronunciamiento emitido en la presente sección de este fallo, unido a las razones expuestas en el texto del auto apelado, determinan la necesidad de precisar lo relativo al procedimiento aplicable para conocer de la acción ejercida; concretamente, si la impugnación simultánea de varios contratos administrativos con otro que (como sucede con la transacción de marras) no cuenta con tal carácter, debe ser sustanciada con arreglo a un mismo procedimiento, o si por el contrario, el ordenamiento impone la adopción de procedimientos distintos a estos efectos; vale decir, uno para la nulidad de los contratos administrativos y otro para declarar la de aquellos que adolecen de tan especial condición.

Se trata de una cuestión que, evidentemente y en adición a las razones invocadas en el texto del auto apelado, guarda una estrecha relación con la admisibilidad de la acción ejercida, en tanto en cuanto la respuesta a la interrogante planteada en el párrafo inmediato anterior podría determinar si, en el presente caso, se ha producido o no una inepta acumulación acciones por incompatibilidad de procedimientos, atendiendo a lo dispuesto por el ordinal 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Una situación que, en todo caso, será analizada y decidida por la Sala en posterior sección de este fallo, justamente al abordar lo concerniente a la conformidad o no a Derecho del auto objeto del recurso ordinario de apelación del cual conoce en esta ocasión.

VI

Punto previo

Pero aclarado lo concerniente al correcto fundamento normativo que atribuye competencia a esta Sala para conocer de la acción ejercida, e igualmente con carácter previo al análisis de la conformidad o no a Derecho del auto apelado, pese a no estar obligada a emitir pronunciamiento alguno al respecto por la oportunidad en que han sido traídos a los autos (Vid. Sentencia Nº 474, del 26/09/91, Caso: R.V.), la Sala estima conveniente analizar someramente los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2000, a los fines de sustentar la inadmisibilidad de la acción ejercida en este caso y en tal sentido observa:

En lo atinente a la interpretación del alcance con que cuenta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento normativo invocado por la actora el texto del libelo para sustentar procesalmente la acción de nulidad contractual por ella ejercida, la Sala estima que, ciertamente, dicha disposición, además de contemplar la existencia de un interés jurídico actual en la persona del actor, como exigencia para poder demandar judicialmente, brinda expresa acogida en nuestro texto adjetivo general a la acción mero-declarativa como una vía de actuación dirigida a obtener específicamente un pronunciamiento judicial de certeza por parte de un tribunal, descartando la admisibilidad de este especial medio cuando el actor pueda obtener la satisfacción plena de tal interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, la Sala considera indispensable atender al objeto preciso de esa declaración de certeza para cuya obtención la norma contempla la vía de la acción mero-declarativa: siguiendo el tenor literal del dispositivo que se comenta, se trata de obtener un pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siendo justamente esto último a lo que apunta la acción de nulidad absoluta ejercida en el presente caso, fundada sustantivamente por los apoderados actores en la disposiciones contenidas en los artículos 1.141 (ordinales 1º, 2º y 3º), 1.155, 1.157 y 1.352 del Código Civil, y procesal o adjetivamente -de manera correcta, en criterio de la Sala-, en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Llama la atención de la Sala que en la sección del escrito dirigida a consignar este específico argumento, la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. no indique expresamente cuál sería esa otra acción con cuyo ejercicio la demandante podría, en el presente caso, dar plena satisfacción al interés jurídico actual que invoca para actuar.

Y es que, como se ha dicho, a través de la acción ejercida en este caso, la sociedad demandante pretende obtener un pronunciamiento judicial de certeza en torno a la inexistencia de los contratos, tanto administrativos como ordinarios (transacción), identificados por ella en el texto de su escrito libelar, en tanto en cuanto considera que los mismos padecen de vicios que determinan, no su anulabilidad, sino su nulidad absoluta conforme a las citadas disposiciones del Código Civil, siendo esta la razón por la cual excluye expresamente en su escrito la aplicación a este caso del artículo 1.346 de dicho Código, en la medida en que considera que la misma contempla una acción de mera anulabilidad.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la nulidad de la transacción que se demanda conjuntamente con la de otros contratos administrativos, cuya declaratoria judicial de nulidad o inexistencia, por vía principal y abstracción hecha del ejercicio del medio ordinario de apelación o del extraordinario de casación contra la decisión judicial que haya impartido la correspondiente homologación, se encuentra prevista expresamente, según se ha dicho ya, en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, especialmente cuando la misma se haya celebrado en ejecución de título nulo (art. 1.720 eiusdem), como pretende sostener la actora en su libelo, encontrándose legitimados obviamente aquellos que hayan participado en la celebración de este especial medio convencional de autocomposición procesal, sin que ello implique contradicción alguna con el valor de cosa juzgada que el propio Código sustantivo reconoce a este medio en su artículo 1.718, y sin que la circunstancia de haber suscrito un contrato de esta naturaleza prive a la parte de demandar posteriormente su nulidad, en la medida en que sólo pone fin a las diferencias que se han designado en ella (art. 1.717 ejusdem).

Luego, en virtud de las consideraciones consignadas en la presente sección de este fallo, la Sala estima improcedentes los argumentos expuestos por Minera Las Cristinas, C.A. en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta violación de la cosa juzgada y por pretendida falta de legitimación de la sociedad accionante. Así se declara.

No desconoce la Sala que en consonancia con lo sostentido en el auto apelado, Minera Las Cristinas, C.A. también alegó expresamente la caducidad de la acción ejercida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el procedimiento aplicable en este caso es el previsto en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título V de dicho texto legal, relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual, como se ha dicho, constituye el punto central del debate que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión, a cuyo examen se dedica justamente la siguiente sección de este fallo.

VII

Fundamentos de la presente decisión

Observa la Sala que la apelación ejercida se encuentra dirigida a cuestionar las consideraciones aducidas por el Juzgado de Sustanciación a fin de declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada en el presente proceso, especialmente en lo atinente al procedimiento aplicable en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, así como en lo relativo al lapso para el ejercicio de la acción correspondiente.

En tal sentido, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a invocar, en el propio texto del auto apelado, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 (Caso: J.A.S.), decisión esta última que al analizar lo concerniente al procedimiento a seguir en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, fundadas en la nulidad -por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad- de actos previos a la celebración del contrato, así como en lo atinente al lapso para el ejercicio de la acción correspondiente, simplemente se limitó a invocar y transcribir a su vez las consideraciones expuestas por la Sala sobre estos mismos temas en anterior decisión dictada el 11 de junio de 1998 (Caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otros, Ponente: Manuel Rachadell).

Luego, no obstante su extensión, la Sala estima conveniente transcribir aquí, siquiera en forma parcial, algunas de las principales consideraciones expuestas en el último de los precedentes jurisprudenciales citados, en la medida en que el mismo comprende los razonamientos que el Juzgado de Sustanciación ha tenido en cuenta para fundar la declaratoria de inadmisibilidad objeto del recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad.

Así, en relación al tema objeto de análisis en la presente decisión, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la citada Sentencia del 11 de junio de 1998, expresó fundamentalmente lo siguiente:

...Para pronunciarse sobre el procedimiento aplicable al caso y, sobre el lapso de caducidad o de prescripción, que es lo fundamental en la revisión que corresponde a esta Sala, es necesario indagar previamente sobre la naturaleza de los vicios imputados a la negociación celebrada y objeto de la solicitud de nulidad y, a tales efectos, la Corte formula las siguientes observaciones: ...

... Omissis ...

... de la consideración de los vicios denunciados por los demandantes, se desprende que los mismos no se refieren al cumplimiento o al incumplimiento de unos contratos, sino a la existencia misma de la relación contractual, la cual se impugna en su validez, con el alegato de vicios atribuidos, por una parte, a las normas emanadas del Ejecutivo Nacional que dieron nacimiento al órgano que -según los accionantes- produjo las circunstancias que llevaron a la celebración de los contratos, y por la otra, a la actuación de dicho órgano, la Junta de Emergencia Financiera, en la cual participó, entre otros, la persona física titular del órgano que aceptó la venta de las aciones. De allí que la acción principal deducida en el presente caso es la de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de unos contratos celebrados por unas empresas mercantiles con un instituto autónomo, es decir, se trata en primer término de una acción de impugnación ...

... Omissis ...

... Cuando la Administración participa en una relación contractual, la formulación de su voluntad está conformada por un conjunto de actos unilaterales previos, los cuales están investidos de una presunción de legalidad, que puede ser desvirtuada por la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos que haga la propia Administración, cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (art. 19), o por la sentencia de un juez competente para pronunciarse sobre la validez de tales actos, dentro del procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En determinados casos, los actos unilaterales que conducen a la suscripción del contrato pueden ser impugnados separadamente, en sede judicial, previo el agotamiento de la vía administrativa ...

... Omissis ...

“... Es oportuno observar que, de acuerdo a la doctrina que citamos, los actos separables -que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato- no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la posibilidad de escoger entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común. Cuando se pide la nulidad de un contrato en que es parte la Administración, por inconstitucionalidad o por ilegalidad, los vicios que se imputan al acto contractual son los mismos que pueden ser impugnados separadamente (V. H.R. deS. (“La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, cit. Pp. 213 y 214) ...”

... Omissis ...

... Ahora bien, cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso separado de nulidad, el procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposición en contrario expresamente contenida en la Ley. Ello en virtud de “la identificación entre el acto unilateral y el contrato mismo”, a que se alude en la sentencia 147, de 23 de febrero de 1994 y, además, del principio de que “la validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho Administrativo”, como lo ha afirmado la doctrina española, y de que “se trata de normas de orden público no derogables por la voluntad de los contratantes”, según lo decidido por el C. deE. español, conceptos éstos que son plenamente aplicables en nuestro país.

De acuerdo a lo expuesto, los vicios indicados que dan lugar a la nulidad de los contratos, no pueden ser apreciados en un procedimiento de demandas de contenido patrimonial, como es el que se regula en la Sección Primera del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde la competencia la determina la cuantía de la demanda, salvo cuando se trata de la impugnación que hace un tercero en relación contractual, lo que da origen a un procedimiento anómalo y extraordinario, que constituye por lo tanto una excepción a la regla de que las nulidades de actos administrativos, incluso las referidas a actos bilaterales, se tramitan según la Sección Tercera del Capítulo y Titulo mencionados, de la Ley que rige a nuestro M.T., aun en el caso de que se acumulen al recurso de nulidad de pretensiones de condena de contenido patrimonial ...

... Omissis ...

... En este caso, se trata de un instituto autónomo, es decir, un ente Derecho público, que ha emitido un acto administrativo. Tal acto puede ser impugnado separadamente por los interesados, de acuerdo al procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, pero puede también ser incluido en la acción de nulidad del contrato mismo, con fundamento en alegatos de igual naturaleza (...) En este caso, los particulares contratantes no pueden escoger la vía de la demanda contra los entes públicos, que es de contenido patrimonial, y en donde cabe la transacción, porque en este procedimiento el juez no puede pronunciarse sobre la validez o invalidez de actos administrativos ...

... Omissis ...

“... De lo expuesto se desprende que el procedimiento para pedir la nulidad de un contrato de la Administración, con fundamento en razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad, por una persona que es parte de la relación contractual, es el regulado en la Sección Tercera, Capitulo Segundo, Titulo V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que el lapso para interponer la acción de nulidad contractual, con pretensiones de condena acumuladas o no, es de seis (6) meses previsto en el artículo 134, ejusdem. Así se decide (El subrayado, resaltado y cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidos por la Sala en la presente decisión).

Nada escasas son las referencias doctrinales, tanto nacionales como extranjeras, contenidas en el texto del fallo que se comenta en relación al tratamiento del tema objeto de estudio, mereciendo destacarse especialmente las que se transcriben a continuación:

“... El criterio general de que la nulidad de los contratos, por ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el doctor J.A.J. en su trabajo sobre “El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración” (publicado en el libro Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que:

... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra, Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989) ...

.

A esta vinculación entre las actuaciones administrativas unilaterales y los acuerdos de voluntad, se refirió esta Corte, cuando en su sentencia N° 147, del 23 de febrero de 1994, expresó:

... La relación que existe entre el contrato administrativo y el acto (acuerdo) mediante el cual la Administración decide celebrarlo, ha llevado a esta Sala a identificar, con razón, esos actos unilaterales con el propio contrato administrativo (Vid. Sentencia del 30 de julio de 1992. Caso: E.F. de Domínguez, Expediente N° 8230).

La identificación entre el acto unilateral por cuyo intermedio se acuerda celebrar un contrato administrativo y el contrato mismo, es -a juicio de la Sala- admisible tanto para precisar el órgano al cual compete el conocimiento de las acciones de nulidad que se propongan contra los referidos actos, como para determinar el trámite procesal aplicable a esas pretensiones de nulidad ...

La vinculación que existe entre los actos unilaterales y los acuerdos de voluntad no significa que los primeros no puedan ser objeto de impugnación, en sede administrativa o jurisdiccional, aisladamente considerados. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina francesas con relación a los llamados “actos separables”, en conceptos que han sido acogidos por esta Suprema Corte, con algunas modificaciones en cuanto a sus consecuencias, en diversas sentencias, y particularmente en la que se cita a continuación:

“... La expuesta forma de razonar, encuentra su fundamento en la llamada por la doctrina “teoría del acto separable”, explicada con particular claridad por el profesor De Laubadere:

La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables según la cual las decisiones administrativas que puedan ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto de procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacas directamente

(De Laubadere, André: “Traite de Droit Administratif”).

Finaliza el profesor De Laubadere ejemplificando que son casos de aplicación de la teoría del acto separable: las deliberaciones de las asambleas locales decidiendo la celebración de un contrato; las medidas de aprobación de éste, e, incluso, el acto mismo de la firma; así como también el rechazo a declarar su resolución. Aún más, la teoría es aplicable a los contratos de derecho privado.

Conforme a lo consagrado por la doctrina y jurisprudencia extranjeras, caso como el planteado a la Sala en el presente recurso son típicas aplicaciones de la “teoría del acto separable”, respecto de los contratos en los cuales es parte una persona moral de Derecho Público.

Y si bien dicha teoría ha sido elaborada por el Derecho administrativo clásico extranjero, cabe igualmente poner de manifiesto cómo los principios relativos a la contratación administrativa reconocida por la jurisprudencia de este Alto Tribunal (sentencia de esta Sala del 14 de junio de 1983, caso: “Acción Comercial”), admiten plenamente dentro de su contexto la “teoría del acto separable”; y muy recientes son todavía los fallos de esta Sala que implícitamente patentizan la incorporación de aquellas al acervo jurisprudencial venezolano (decisiones del 11 de agosto de 1988, en los casos: “Mito Juan”, “Urbapsa”, “Cementerio Monumental Carabobo”; y del 8 de marzo de 1990, caso; Lalaguna) ...” (Sentencia del caso: K.W., del 26 de junio de 1990)”.

... Omissis ...

En A.L., según lo destaca el profesor J.G.P. (Derecho Procesal Administrativo Latinoamericano, Editorial Temis, Bogotá, 1985, pp. 56 y 57), la teoría de los “actos separables” ha sido recibida en la siguiente forma:

... En los ordenamientos procesales administrativos hispanoamericanos, no es infrecuente la distinción entre el contrato en sí y los actos separables de la administración pública dictados para perfeccionar, ejecutar, modificar o extinguir el contrato, atribuyéndose a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones frente a los actos separables. Y, por lo general, se exige que el contrato se celebre por una administración pública como tal, en su carácter de poder público, como dicen los códigos de las provincias argentinas de Buenos Aires (art. 3° ), Mendoza (art. 2, b), La Pampa (art. 2, g) y Neuquen (art. 2., 2).

En Colombia el decreto 528 de 1964 modificó la normativa anterior que asignada a los tribunales ordinarios el conocimiento de las cuestiones derivadas de los contratos, atribuyendo a la jurisdicción contencioso-administrativa las controversias derivadas de los contratos administrativos, lo cual muestra una tendencia de unificación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las controversias derivadas de todos los contratos en que sea parte una administración pública, acabando así con el escollo que supone la diferenciación entre contratos administrativos y privados de la administración.

Esta sentencia ha obtenido la consagración legislativa en el Código Contencioso Administrativo de 1984, en su artículo 87 ....

.

En Colombia, así como en España, se observa una diferencia en cuanto a las consecuencias de la anulación de los actos separables de la Administración, en relación a la solución francesa. En tal sentido ha expresado el profesor J.V.P. (Derecho Administrativo, Editorial Temis, Bogotá, 1997, p.224), que: “ ... Si el derecho francés parece inclinarse a la solución de que dicha anulación no acarrea la del contrato, un antecedente en el derecho español contempla en el reglamento de los contratos anterior al estatuto de 1995 que la anulación de los actos separables previos al contrato llevaba consigo la del pacto, que entraba en fase de disolución, debiendo las partes restituirse las cosas que hubieran recibido o su valor, sin perjuicio de la responsabilidad de quien fuera causante de la anulación. En el derecho colombiano se ha aplicado la segunda tesis, a juzgar por algunas decisiones del Consejo de Estado ...”.

Entre nosotros, la nulidad del acto separable acarrea la nulidad del contrato, según lo decidido por la jurisprudencia de este M.T. (Véanse sentencias del 20-07-65, casos: Sanitarios Maracay, y del 26-06-90n, caso: K.W.).

... Omissis ...

“... En España existe el principio general de que “Los Tribunales contencioso-administrativo tienen jurisdicción para conocer de las cuestiones derivadas de los contratos administrativos (...), pero corresponde a los Tribunales ordinarios el conocimiento de las cuestiones derivadas de los contratos civiles o mercantiles” (Vid. J.G.P., Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Editorial Civitas, Madrid, 1978, p. 179).

Pero aún así, en el Reglamento General de Contratación del Estado, en el que se atribuye a la Jurisdicción Civil el conocimiento de las cuestiones derivadas de los contratos sometidos al derecho privado, se dispone con relación a dichos contratos privados, lo siguiente:

... No obstante, se considerarán actos jurídicos separables, los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato, y en consecuencia podrán ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los actos administrativos separables podrán también ser anulados de oficio, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. La anulación de tales actos llevará consigo la del contrato, que entrará en fase de liquidación sin necesidad de plantear proceso ante la jurisdicción Civil ...

.

De esta norma, que recoge principios anteriormente sentados en España por decisiones jurisprudenciales, deducen E.G. deE. y T.R.F. (Curso de Derecho administrativo, Tomo I, editorial Civitas, Madrid 1981, p.592), las siguientes consecuencias:

... En primer lugar, que la validez o la invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho Administrativo (se trata de normas de orden público no derogables por la voluntad de los contratantes: Dictamen del C. deE. de 3 de abril de 1970), aunque la regulación de fondo del contrato se remita al Derecho Privado (artículo 40 y ss. RCE). En segundo lugar, que los actos que se dicten en relación con la competencia y el procedimiento, es decir, los actos preparatorios del contrato y el acto de adjudicación, se consideraran separables del contrato mismo, de forma que, aunque éste sea privado por su naturaleza, tales actos podrán ser impugnados separadamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en caso de ser anulados en estas jurisdicción, el propio contrato privado subsiguiente quedará igualmente nulo y entrará en fase de liquidación sin necesidad de plantear nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria (art. 14 RCE) ...

.

Ahora bien, atendiendo al tenor literal del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala estima que el criterio en él establecido se funda esencialmente sobre las siguientes consideraciones generales:

.- En primer lugar, el fallo en referencia alude a la llamada teoría de los actos separables, en la cual se pone de manifiesto, de acuerdo con los propios términos de la sentencia comentada, que “... cuando la Administración participa en una relación contractual, la formulación de su voluntad está conformada por un conjunto de actos unilaterales previos, los cuales ...”, “... en determinados casos ...”, “... pueden ser impugnados separadamente en sede judicial ...”, pero no necesariamente en “forma separada”, pues “... Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la posibilidad de escoger entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato ...”.

.- Pero al mismo tiempo y en segundo lugar, el fallo que se comenta precisa que “...Cuando se pide la nulidad de un contrato en que es parte la Administración, por inconstitucionalidad o por ilegalidad, los vicios que se imputan al acto contractual son los mismos que pueden ser impugnados separadamente ...”, y por tanto, “... el procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares ...”, en virtud de “... la identificación entre el acto unilateral y el contrato mismo ...”, así como del principio según el cual “... la validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho Administrativo ...”, pues “... se trata de normas de orden público no derogables por la voluntad de los contratantes ...”.

.- Finalmente y en cuanto a la indicada posibilidad de escogencia con que cuenta el particular en virtud de la teoría del acto separable, el fallo en cuestión señala que “... En este caso, los particulares contratantes no pueden escoger la vía de la demanda contra los entes públicos, que es de contenido patrimonial, y en donde cabe la transacción, porque en este procedimiento el juez no puede pronunciarse sobre la validez o invalidez de actos administrativos ...”, dejando a salvo únicamente el supuesto de la acción de nulidad ejercida por un tercero ajeno a la relación contractual, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al cual se califica expresamente como un “... procedimiento anómalo y extraordinario, que constituye por lo tanto una excepción a la regla de que las nulidades de actos administrativos, incluso las referidas a actos bilaterales, se tramitan según la Sección Tercera del Capítulo y Titulo mencionados, de la Ley que rige a nuestro M.T. ...”

Siendo estos los términos en que se pronuncia el precedente jurisprudencial invocado indirectamente por el Juzgado de Sustanciación, a fin de sustentar la declaratoria de inadmisibilidad apelada en este caso, corresponde a la Sala valorar cada uno de estos postulados o consideraciones generales.

Se trata de una tarea en la cual se impone seguir indiscutiblemente la orientación que marca la nueva consagración dada por el Texto Constitucional al modelo estatal vigente en la República desde diciembre de 1999, calificado expresamente en su artículo 2 como un Estado Democrático y Social de Derecho, pero también y al mismo tiempo, de Justicia:

.- En general, sobre la teoría de los actos separables:

En tal sentido y por lo que respecta a la llamada teoría de los actos separables, de la cual parte el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala estima conveniente precisar que con ella simplemente se alude a la posibilidad de considerar o no separadamente, a los fines de su impugnación, los actos dictados durante la fase de formación de la voluntad de la administración, siendo este un problema que encuentra tratamiento por primera vez en el ámbito del Derecho francés, justamente en el marco de la distinción entre la acción de plena jurisdicción (donde la parte invoca un derecho subjetivo y el Tribunal cuenta con gran amplitud para resolver, pudiendo incluso reformar las decisiones administrativas y condenar a la Administración), y el contencioso administrativo ordinario, representado fundamentalmente por el llamado recurso por exceso de poder (donde no se invoca un derecho frente a una verdadera parte, sino que se ataca un acto que el Tribunal simplemente puede anular o no, sin posibilidad de modificar la decisión ni de condenar a la Administración).

Inicialmente, la doctrina y la jurisprudencia francesas adoptaron a este respecto la llamada teoría de la incorporación o tout indivisible, expuesta claramente en las conclusiones del Comisario de Gobierno David para el arrêt Institute Catholique de Lille del 2 de marzo de 1877, y propugnada mayormente en la doctrina por Laferriere, según la cual una vez que el contrato se ha perfeccionado los actos previos se incorporan al mismo, formando con él un todo indivisible y perdiendo su propia individualidad jurídica, por lo que los vicios de los cuales pudieran padecer se consideran como vicios en la formación de la voluntad contractual o en su manifestación, de lo cual deriva, entre otras consecuencias, la imposibilidad de ejercer recursos de anulación contra tales actos, pues sólo resultaba posible impugnar entonces directamente el contrato mismo mediante el recurso de plena jurisdicción (si el contrato era de naturaleza administrativa) o ante la jurisdicción ordinaria (si el contrato era de naturaleza civil) (Vid. Araujo Juárez, José: “El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración”, en A.A.V.V.: Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, Procuraduría General de República, Caracas, 1991, págs. 30 y s.s.).

Esta primera postura, cuya vigencia en Francia se ha indicado que abarca el período comprendido entre los años de 1864 a 1903, comienza a ser abandonada en posteriores arrêts, como el commune de Gore del 11 de diciembre de 1903 y el commune Villers-sur-Mer del 24 de abril de 1904, hasta lo que suele calificarse como el advenimiento de la más clara formulación de la teoría de los actos separables, con las conclusiones del Comisario del Gobierno Romieu en el notable arrêt Martin del 24 de agosto de 1905, según el cual cabe disociar del contrato todos los actos que concurren a su formación, dándoles cierta individualidad que permite impugnarlos mediante el recurso por exceso de poder, incluso cuando el contrato se ha perfeccionado, de lo que surge como consecuencia la posibilidad de acudir al contencioso administrativo para impugnar, a través de tal tipo de recurso, los actos separables del contrato, independientemente de la naturaleza de este último, pero en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conservando sentido la distinción de la naturaleza del contrato sólo en los casos en que éste sea impugnado autónomamente y a los únicos fines de precisar la jurisdicción aplicable en función de tal naturaleza (administrativa o civil ordinaria) (Vid. Boquera Oliver, J.M.: La selección de contratistas, Madrid, 1963, págs. 181 y s.s.).

Por otra parte, la teoría de los actos separables reportó novedades en cuanto al tema de la legitimación para recurrir en anulación, pues esta se entiende otorgada a todos los interesados, y no sólo a los titulares de derechos subjetivos o verdaderas partes en el contrato, como sucedía bajo la vigencia de la teoría de la incorporación, destacando a este respecto el profesor Boquera Oliver (Ob. Cit., pág. 186) cómo bajo la tesis de los actos separables, vigente aún con carácter general en el Derecho francés:

... se discute, sin embargo, si cuando el recurso procede de los contratantes pueden los actos separarse del contrato a efectos de impugnación. Algunos entienden que en este caso, los actos se consideran integrados en el contrato y, al recurrirlos, se impugna también la validez y el contenido de los efectos contractuales, por lo que corresponderá al Juez del contrato apreciar y decidir sobre las pretensiones de anulación de los actos preparatorios no separables ...

(El subrayado, resaltado y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Pero esta teoría o doctrina de los actos separables encontró acogida en otros ámbitos jurídicos distintos a aquél en el cual tuvo su origen, mereciendo destacarse especialmente en tal sentido, sobre todo ante las reiteradas referencias que se incluye al respecto en el propio texto del precedente jurisprudencial nacional parcialmente transcrito, el estado de la cuestión en el Derecho interno español.

Así, siguiendo lo expuesto sobre este particular por J.M. deS.R. (Contratos Administrativos y Contratos privados de la Administración, Tecnos, Madrid, 1990, págs. 236 y s.s.), en la introducción de esta teoría al ámbito jurídico español cabe distinguir un primer período que se inicia con los orígenes de la contratación administrativa en ese país, a raíz de la Ley de Organización y Atribuciones de los Consejos Provinciales del 2 de abril de 1845, hasta la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, continuando con un segundo período que va desde la entrada en vigor del último texto legal citado, hasta la promulgación de la Ley de Contratos del Estado de 1965, y finalmente el período que abarca desde la entrada en vigor de este último texto hasta la actualidad.

Obviamente, no corresponde abordar aquí con todo detalle el proceso evolutivo vivido durante cada una de las indicadas etapas; pero sí cuenta con especial interés referir siquiera someramente el tratamiento de la cuestión en el último texto legal citado, y más que en éste, en el Reglamento General del mismo dictado en 1967, pues sorprendentemente, no es la Ley sino el indicado Reglamento el que se ocupa de lo concerniente a la invalidez de los contratos y de los actos previos a la formación de los mismos.

En tal sentido, conviene iniciar acudiendo al contenido del artículo 14 del Reglamento en cuestión, citado incidentalmente en el propio texto del precedente jurisprudencial nacional antes transcrito, pues según la doctrina (Solas) corresponde a esta disposición ofrecer reconocimiento normativo expreso a la teoría en referencia, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 14.- La Jurisdicción civil será la competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos cuyos efectos estén sometidos al Derecho privado. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Los actos administrativos separables podrán también ser anulados de oficio, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo(...).

La anulación por cualquiera de las causas señaladas de los actos separables previos al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuere posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Durante la tramitación del expediente de anulación el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato

(El subrayado, resaltado y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

A partir de esta disposición, el Reglamento asume un diseño muy peculiar: a) por una parte, se distinguen los supuestos de nulidad contractual como consecuencia de la invalidez de los actos previos a su celebración; b) por la otra, se contemplan aquellos supuestos en los cuales la invalidez del contrato obedece a causas inherentes al mismo o a causas reconocidas en el Derecho civil.

En cuanto al primer supuesto, aparte de la distinción natural entre vicios de nulidad absoluta y vicios de anulabilidad, la doctrina coincide en señalar que las disposiciones del Reglamento han de ser interpretadas con arreglo al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo en relación al perfeccionamiento del contrato, como hito que marca la imposibilidad para la Administración de reconocer, en su propia sede y oficiosamente, la nulidad de los actos separables y previos a tal perfeccionamiento, una vez que este se haya producido. Así, de acuerdo con la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 2 de marzo de 1973:

... hasta tal punto es trascendente este requisito de la forma que su infracción produce la nulidad absoluta, como de orden público declarable de oficio por la propia Administración y, en su defecto, por los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa, hasta el momento de la perfección (...), en cambio, perfecto el contrato, constituidas entre las partes relaciones recíprocas creadoras de derechos y obligaciones (...), la Administración carece de facultades para ello, por ser materia atribuida con exclusividad a los Tribunales conforme el Tribunal Supremo ha venido estableciendo, entre otras, en Sentencias de 7 de marzo de 1901, 19 de octubre de 1933, 11 de diciembre de 1934, 24 de octubre de 1942 y 27 de marzo de 1969 ...

(El subrayado, resaltado y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

De esta forma, mientras el artículo 41 del Reglamento contempla las causales de nulidad absoluta de los actos previos, consagrando en el artículo 42 el procedimiento para su reconocimiento oficioso en sede administrativa (antes del perfeccionamiento del contrato), el artículo 44 contempla las causales de anulabilidad de esos mismos actos, previendo en el artículo 45 el procedimiento para su reconocimiento oficio en sede administrativa y previo también al perfeccionamiento del contrato, pues para el caso de haberse producido ya tal perfeccionamiento el artículo 46 contempla expresamente lo siguiente:

Artículo 46.- La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podrá ser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.

Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato, seguirá produciendo éste todos sus efectos ...

(El subrayado, resaltado y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Pero lo anterior sólo por lo que respecta a la nulidad del contrato fundada en la invalidez o anulabilidad de los actos administrativos previos a su perfeccionamiento, pues como se ha dicho, el Reglamento que se comenta contempla en disposiciones aparte lo concerniente a la invalidez del contrato por causas inherentes al mismo (art. 48) o por causas reconocidas en el Derecho civil (art. 49), pronunciándose sobre el particular en los siguientes términos:

Artículo 48.- la invalidez de los contratos originada por vicios sustanciales en el contenido del mismo, bien por incluir cláusulas esenciales contrarias a derecho o al interés público, requerirá la previa declaración de lesividad por la Administración y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de su Ley reguladora.

Si la impugnación del contrato se pretende por los particulares interesados, deberán estos agotar previamente la vía administrativa

.

Artículo 49.- La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil se sujetará a los requisitos y plazos establecidos en este ordenamiento, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos administrativos anulables.

La resolución y sus efectos de contratos válidamente celebrados por la Administración, se regulará por las normas peculiares que para cada negocio contiene esta legislación

. (El subrayado, resaltado, las Versales y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Al interpretar el contenido de la última disposición recién transcrita, J.M.S.R. (Ob. Cit., pág. 263), señala expresamente lo siguiente:

“... en cuanto a los plazos, parece referirse a los plazos de prescripción de las acciones correspondientes a cada causa de nulidad establecidos en el Código Civil.

En cuanto al procedimiento, la remisión parece hecha al artículo 46, aun cuando textualmente se dice que “se someterá a lo previsto en los artículos (en plural) anteriores para los actos administrativos anulables”. Pensamos que es concretamente a este artículo y no también al 45 por la interpretación que dimos anteriormente a ambos preceptos, concretamente, al ámbito de aplicación de los mismos ...” (El subrayado, resaltado las Versales y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Es esta específicamente la realidad normativa que, con bastante más parquedad, trató de reflejar el precedente jurisprudencial nacional al cual alude indirectamente el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado.

Pero conviene precisar que no eran esas las disposiciones vigentes para el momento en que se produjo el citado precedente (10/06/98), pues a las distintas etapas descritas por el autor que se viene comentando (Solas), cabe agregar una más que dicho autor (a diferencia de la Corte en el fallo de marras) simplemente no pudo haberse referido al momento de publicar su obra (1990), cuyo inicio viene dado por la entrada en vigor de la nueva Ley española de Contratos de las Administraciones Públicas del 18 de mayo de 1995 (Ley 13/1995), que a diferencia de su predecesora, pasa a incorporar directamente en su texto la regulación prevista en el anterior Reglamento de Contratos del Estado de 1967 sobre actos separables y nulidad de contratos administrativos.

En tal sentido y manteniendo en la medida de lo posible el correspondiente paralelismo con las disposiciones del Reglamento antes transcritas, conviene acudir al contenido de los artículos 7, 9, 62, 65 y 67 de este nuevo instrumento normativo, que al brindaar regulación al tema en estudio (actos separables y nulidad de contratos), establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.

1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

2. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.

1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia,

podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 62. Invalidez de los contratos.

Los contratos regulados en la presente Ley serán invalidados cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 65. Declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en los dos artículos precedentes (se refiere a la nulidad por actos preparatorios y por causas de Derecho administrativo) podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del C. deE. u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, conforme a los requisitos y plazos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 67. Causas de invalidez de Derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables

(El subrayado, resaltado, las Versales y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

No obstante la similitud que ofrece el nuevo texto, varias son las precisiones cabe formular frente a la descripción general que, de la regulación anterior y actual del tema en el Derecho interno español, se acaba de hacer en los párrafos precedentes:

.- En primer lugar, advertir que a diferencia de lo que sucede en Venezuela, el Derecho positivo español distingue clara y expresamente dos (2) concretos supuestos de nulidad de contratos administrativos, en función de que tal nulidad se funde en la nulidad de actos previos y separables del contrato, así como en otras causas propias del Derecho administrativo, o que el fundamento de la nulidad que se demanda se encuentre en causas comunes u ordinarias previstas en el Derecho Civil.

.- Por otra parte y en segundo lugar, poner de relieve que en los casos de nulidad de contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, aun cuando se remite al “... procedimiento previsto en los artículos anteriores para los actos (y contratos) administrativos anulables ...” (art. 49 RCE y art. 67 LCAP), se indica expresamente que los requisitos, y sobre todo los plazos para el ejercicio de la acción correspondiente, serán los establecidos por el propio Derecho civil.

.- Finalmente y en tercer lugar, destacar que las reiteradas referencias al procedimiento contenidas en las disposiciones transcritas aluden específicamente, tanto al procedimiento administrativo para el reconocimiento oficioso de la nulidad de los actos previos y separables antes del perfeccionamiento de los contratos, como al procedimiento de lesividad previsto en el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Española del 27 de diciembre de 1956, como paso previo e ineludible para que la Administración pudiera acceder al contencioso en caso de haberse perfeccionado ya el contrato cuya nulidad pretendiera demandar en sede judicial.

Pero ante la indiscutible remisión de todos estos asuntos al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cuestión que, sin lugar a dudas, merece mayor atención en cuanto al tratamiento del tema en el Derecho interno español, es que tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, vigente para el momento en que se dictó el precedente nacional de marras, como la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 13 de julio de 1998 (Ley 29/1998), contrariamente al diseño que ofrece en Venezuela la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contemplan distintas clases de procedimientos en función de los actos o contratos objeto de los recursos o acciones que se intenten, sino un procedimiento ordinario, general y común para la sustanciación de cualesquiera de estas acciones.

Lo anterior determina, en criterio de la Sala, que en este específico punto del procedimiento, a diferencia de lo sucede en lo concerniente al plazo para el ejercicio de la acción, resulte improcedente -por inadecuado- acudir a la solución que ofrece el ordenamiento español para la nulidad de los contratos administrativos, impidiendo su utilización como argumento de lege foranea que permita dar respaldo a la tesis sostenida en el precedente jurisprudencial nacional tantas veces citado, que a la sazón, omite toda referencia a este dato crucial relativo al carácter único y común del procedimiento judicial en sede contencioso-administrativa.

Luego, hecha la anterior relación en cuanto al origen y posterior reconocimiento de la teoría de los actos separables en algunos ordenamientos del Derecho comparado, debidamente complementada con las referencias formuladas al respecto en el propio texto del precedente jurisprudencial antes transcrito e invocado indirectamente por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

.- Las referencias generales a esta figura revelan que el surgimiento de la misma obedece fundamentalmente a la necesidad de extender el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento a aquellos actos susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada del contrato a cuya celebración convergen en definitiva, sin que su mera invocación conduzca a deducir consecuencias distintas relacionadas con la determinación del procedimiento a seguir para la impugnación del contrato mismo, aún cuando tal impugnación se funde en la nulidad de uno de esos actos previos o separables, ni a la fijación de los lapsos para el ejercicio del medio ideado por el ordenamiento con este específico fin.

.- El tratamiento de las cuestiones mencionadas en último término, y más concretamente su relación y hasta derivación de la teoría de los actos separables, constituye una cuestión cuya respuesta debe buscarse de cara a la realidad que ofrece el Derecho positivo de cada Estado, sin que puedan formularse en esta materia declaraciones generales o de principio aplicables con carácter abstracto y general a todos los ordenamientos sin mayores distinciones.

Observa la Sala que la primera de las conclusiones recién indicadas, reconocida parcialmente en anteriores decisiones dictadas al respecto sobre este mismo tema (Vid., entre otras, las Sentencia de fecha 26-06-90, Caso: K.W.; 14-06-83, Caso: Acción Comercial; 11-08-88, Casos: Mito Juan, Urbapsa y Cementerio Monemental Carabobo; 08-03-90, Caso: LaLaguna; y 14-03-91, Caso: Expresos Ayacucho, S.A.), se corresponde además plenamente con lo declarado en el propio texto del tantas veces citado precedente jurisprudencial del 11 de junio de 1998, especialmente cuando afirma lo siguiente:

... Es oportuno observar que, de acuerdo a la doctrina que citamos, los actos separables -que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato- no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la posibilidad de escoger entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común ...

(El subrayado, resaltado, las cursivas y las Versales que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Ahora bien, en lo atinente a la segunda de las conclusiones indicadas con carácter preliminar, manteniendo la atención en los señalamientos formulados al respecto en el precedente jurisprudencial recién transcrito y al igual que se ha hecho frente al Derecho interno español, se impone acudir al texto legal encargado de regular este específico tema en nuestro Derecho positivo.

.- La solución que oferece el Derecho positivo venezolano:

En tal sentido, casi sobra decir que corresponde al numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, atribuir a esta Sala competencia para conocer de una acción dirigida a lograr, como ocurre en el presente caso, la declaratoria de nulidad de un contrato administrativo.

Pero como lo ha advertido la propia Sala en anteriores decisiones (Vid. Sentencia del 30 de mayo de 1991, Caso: J.R.A.), a diferencia del panorama que, como hemos visto, ofrece al respecto el Derecho interno español, ninguna precisión agrega el citado dispositivo que permita distinguir los supuestos en los cuales la nulidad del contrato se funda en la nulidad de un acto previo a su perfeccionamiento y separable del mismo, de aquellos en los cuales la nulidad demandada atiende a razones distintas a la nulidad de actos separables y previos, tales como la existencia de vicios sustanciales al propio contenido del contrato, o causales de nulidad específicas previstas en el Derecho civil ordinario.

Lo mismo cabe decir en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala en la presente decisión, cual es el relativo al procedimiento aplicable con carácter general para las demandas a que se contrae el citado numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte, y al lapso dentro del cual deben ser ejercidas tales demandas.

Se trata de un par de cuestiones que, como se ha precisado en la sección inmediata anterior de este fallo, en modo alguno cabe responder con carácter abstracto y general a partir de la teoría de los actos separables del contrato, sobre todo en ausencia de soluciones similares a las adoptadas en otros ordenamientos del Derecho comparado, en los cuales se regula expresamente tanto el procedimiento como los lapsos para el ejercicio de la acción, sobre la base del reconocimiento igualmente expreso de aquellos supuestos de nulidad contractual que se fundan en la nulidad absoluta o relativa de actos previos y separables.

Ante esta situación y en lugar de asumir una labor interpretativa que permita dar cabida a distinciones similares sin la debida apoyatura normativa, la Sala considera procedente y acertado acudir al claro precepto contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:

Artículo 81.- Las acciones y recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial

(El subrayado, resaltado, las Versales y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión).

Atendiendo a las consideraciones expuestas hasta este punto, vistas a la luz del claro precepto legal recién transcrito, y en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso (nulidad de actos separables o causas ordinarias del Derecho civil), la Sala considera necesario precisar que sí existe disposición legal expresa que indica totalmente lo contrario a lo afirmado como regla general en el tantas veces citado precedente jurisprudencial del 11 de junio de 1998, en el sentido de que “... cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso separado de nulidad, el procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares ...”.

Y esa disposición no es otra que el propio artículo 81 recién transcrito, el cual erige en regla general aquello que, como hemos visto, se indica en el citado precedente como una mera posibilidad con carácter excepcional.

No escapa a la Sala que en la configuración de esa regla general recién desvirtuada, el precedente en cuestión alude especialmente al peculiar supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento remite dicho precepto al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley en referencia, lo cual es considerado en el citado precedente como algo anómalo y excepcional, en consonancia con lo sostenido al respecto por autorizada doctrina nacional (Vid. Rondon de Sansó, Hildegard: “La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción del tercero contractual”, en A.A.V.V.: Régimen jurídico de los Contratos Administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, págs. 205 y s.s.).

Sin embargo, considera la Sala que lo anómalo y excepcional de este específico precepto, más que la remisión al procedimiento ordinario de demandas contra la República, viene dado justamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal (Vid. Araujo Juarez, José: Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 1996, pág. 449), cuestión esta que, como se expresó anteriormente, sí guarda relación con el surgimiento de la llamada teoría de los actos separables, justamente a fin de permitir que además de las partes en un contrato, los terceros pudieran acudir, no a la vía de nulidad contractual ordinaria, sino al recurso por exceso de poder dirigido a lograr un pronunciamiento anulatorio del acto previo y separable del contrato mismo.

Así, vista en su correcta dimensión y a la luz del precepto contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la anomalía de este excepcional supuesto del artículo 111 ejusdem conduce más bien a ratificar que en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones aducidas al efecto (nulidad de actos separables o causas del Derecho civil), así como de si quien demanda sea parte o no en el contrato cuya nulidad se exige, el procedimiento aplicable es el ordinario previsto en el texto adjetivo general, con las modificaciones y variaciones introducidas por los artículos 103 y siguientes del primer texto legal en referencia.

Y en cuanto a la objeción que se formula en el citado precedente sobre la posibilidad de celebrar transacciones, como parte del procedimiento ordinario de las demandas contra la República y otros entes públicos previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter general por mandato expreso de los artículos 81 y 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, simplemente cabe señalar que la extensión de esta forma de auto composición procesal sobre el específico tema de la nulidad de un acto que a su vez determina la nulidad de un contrato de este tipo, haría operativo el precepto contenido en los artículos 256 y 258 del citado texto adjetivo, relativos a las materias sobre las cuales está prohibido transigir.

Pero en adición a todo lo anterior y franca consonancia con la estudiada teoría del acto separable, la Sala estima conveniente señalar que esa ausencia de fundamento normativo expreso en el Derecho positivo venezolano para una solución como la adoptada en el tantas veces citado precedente jurisprudencial del 11 de junio de 1998, simplemente acredita en forma por demás clara lo insostenible que resulta postular una identidad entre el acto administrativo y el negocio jurídico.

En efecto, el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad.

Se trata de instituciones que atienden a comportamientos diferentes por parte de la Administración Pública y que están reguladas de manera distinta, tanto en las reglas para su formación, como en las que atienden a su eficacia y, lo que es más importante, en las que tienen que ver con el control tanto administrativo como jurisdiccional de cada uno de estos comprotamientos.

Así, las reglas de formación del acto administrativo definitivo están vinculadas al procedimiento constitutivo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 y siguientes de dicho texto legal; su eficacia depende de la notificación o publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 73 eiusdem, dejando a salvo el específico caso de los actos de contenido normativo, donde la publicación constituye indiscutiblemente un requeisito de validez; su control en sede interna o administrativa va a estar representado por los recursos de reconsideración y jerárquico (artículos 94 y 95 ibidem), o por la autotulela administrativa que se manifiesta en el uso de las potestades de convalidación, revocatoria, declaratoria de nulidad y corrección de errores materiales o de cálculos (artículos 81 al 84 eiusdem); el acceso al contencioso tan sólo es posible con el agotamiento previo de la vía administrativa (artículo 93 ibidem) y el cumplimiento de requisitos especiales contenidos en el artículo 124 de la ley adjetiva contenciosa.

Por su parte, los contratos (administrativos o no), en su etapa de gestación, se rigen por el Decreto con rango y fuerza de ley Nº 296, de reforma de la Ley de Licitaciones (G. O. Nº 5376 (extraordinaria) del 11/10/99), en el cual se hace depender de criterios y supuestos especiales (cuantía, disponibilidad en el país, complejidad técnica, catástrofes, continuidad ante resolución o rescisión, etc.), la escogencia del cauce a seguir para la selección del contratista entre licitación general, selectiva, por invitación internacional o adjudicación directa (Capítulo IV, arts. 74 al 83); la causa del contrato, conforme a la nueva ley de licitaciones, es ante todo la promoción del desarrollo económico a nivel nacional, con la intervención del sector privado en cada uno de las etapas del proceso de la formación de la voluntad de la Administración (art. 1º); atiende a reglas como la de transparencia y elaboración de pliegos, este último como un acto pre-licitatorio (art. 8 y 9), que distan mucho del hilo causal del procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo.

Lo mismo cabe decir en cuanto a las otras alternativas de contratación por parte de la Administración, reguladas con carácter general por el Drecto con rango y fuerza deley Nº 318, sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (G. O. Nº 5.394 (extraordinario) del 25/10/99) y en la Ley de Privatizaciones.

De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ya en el control contencioso, el acto administrativo tiene como antecedentes el “recurso por exceso de poder”, que nace como un juicio al acto y no como un proceso triangular con pretensiones encontradas entre los sujetos procesales, mientras que el control jurisdiccional de los contratos parte del concepto de acción y pretensión, con reglas de contradicción fundamentales representadas en la fijación de un lapso para la contestación a la demanda y el régimen de las cuestiones previas.

Justo en este punto, la Sala estima indispensable advertir que la preservación para el control de los contratos de ese régimen perfectamente triangular (acción-demanda-pretensión, por un lado y por el otro contestación para originar los hechos controvertidos y las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), adquiere mayor relevancia cuando el concepto de “lo público” debe redefinirse en atención a una nueva concepción de Estado, en el que la República, como personificación de aquél, debe tener en el proceso las mismas garantías constitucionales que cualquier justiciario (contestación y cuestiones previas), a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También en este orden de ideas, acto administrativo y contrato obedecen a dos instituciones de naturaleza diferentes y, por tanto, su control judicial debe ser distinto. Sólo de esta forma alcanza verdadero sentido la posibilidad de escogencia que implica la adopción de la teoría de los actos separables del contrato, tal y como lo indica el precedente jurisprudencial citado a lo largo de este fallo, pues de lo contrario se estaría aludiendo simplemente a una mera escogencia nominal y sin ningún contenido material ni efectos procesales, en la medida en que las opciones a escoger (nulidad del acto separable o nulidad del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo y separable), serían reconducidas en todo caso al procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, y consecuentemente, al lapso de caducidad propio de esta clase de recursos, haciendo así que la distinción y la escogencia del particular carezcan de sentido por completo.

Luego, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, resulta concluyente que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 103 y siguientes del citado texto legal, y no el previsto en los artículos 121 y siguientes para el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares. Así se declara.

Ahora bien, descartada como ha sido la aplicabilidad al presente caso del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 103 y siguientes de ese mismo texto legal, por expreso mandato del artículo 81 eiusdem, sólo faltaría precisar lo concerniente al lapso establecido por el ordenamiento para el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en el presente caso.

Se trata de dilucidar si como lo afirman los apoderados actores en el texto de su libelo, en la medida que la acción ejercida se encuentra dirigida a acreditar la nulidad absoluta de los contratos y acuerdos identificados al inicio de este fallo, la misma no está sujeta a lapso alguno para su ejercicio; criterio que en principio rechaza esta Sala de acuerdo el principio básico de seguridad jurídica; o, determinado lo anterior, si en ausencia de un lapso de caducidad específico para el ejercicio de esta acción, resultan aplicables los lapsos de prescripción previstos al efecto en el Código Civil; y aún en este caso, determinar cuál de dichos lapsos sería el aplicable para el ejercicio de esa acción, si el fijado por el artículo 1.977 para las obligaciones personales (10 años), o el fijado por el artículo 1.346, (5 años) para las acciones declarativas de nulidad.

Pero considera este órgano jurisdiccional que tal pronunciamiento (cuál es el lapso, rechazada como ha sido la imprescriptibilidad) - entre otros - corresponde emitirlo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por ser, en principio, el tribunal natural competente para decidir acerca de los elementos de admisibilidad (que son de eminente orden público) de cualquier acción o demanda contencioso administrativa que se presente ante la misma, y se dice que “en principio” es el Juzgado de Sustanciación el que se pronuncia en relación a estos elementos de admisibilidad, por cuanto los mismos al ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, resulta menester señalar que es al Juzgado de Sustanciación de la Sala al que le corresponderá revisar, todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión referida en el numeral 1 del referido artículo 84 de la Ley Orgánica antes mencionada, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem) en los procedimientos de demandas contra la República, para lo cual y a los efectos del presente caso, deberá determinar si el lapso de prescripción es (como antes se señaló) el fijado por el artículo 1.977 para las obligaciones personales (10 años), o el fijado por el artículo 1.346, (5 años) para las acciones declarativas de nulidad.

De igual forma, deberá el Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la cosa juzgada planteada con ocasión a la homologación del contrato de transacción y sobre la existencia o no, de una inepta acumulación de acciones, y con respecto a las demás causales opuestas por la representación de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 4 de abril del año 2000.

Ahora bien, quiera dejar asentado esta Sala que el Juzgado de Sustanciación no podrá - y en este sentido lo ordena - efectuar revisión alguna de las razones por las que revoca, como en efecto lo hace (por resultar procedente la apelación ejercida), el auto por el cual dicho Juzgado de Sustanciación declaró “inadmisibile” la acción en el presente caso. Así se decide

VIII

Decisión

Con arreglo a las consideraciones expuestas y con fundamento en lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente proceso conforme a lo previsto en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente proceso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MAEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de febrero de 2000, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción mero-declarativa de nulidad absoluta que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ejerció dicha sociedad mercantil contra el “Acuerdo Básico” suscrito por ella en el mes de julio del año 1991 con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); contra la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 17 de octubre de 1991, entre la sociedad mercantil accionante, el citado Instituto Autónomo, el ciudadano R.T., y el curador de la herencia vacante de la ciudadana Dot Culver Whitney De Lemón, en ejecución del indicado “Acuerdo Básico”; y contra los contratos para la explotación de oro y/o diamante celebrados en fechas 28 de julio de 1992 y 22 de julio de 1993, entre la sociedad mercantil accionante y la mencionada Corporación, también en ejecución del referido “Acuerdo Básico”, decisión que se REVOCA.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronuncie en relación a todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. en concordancia con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también sobre la “cosa juzgada” planteada con ocasión a la homologación del contrato de transacción y sobre la existencia o no, de una “inepta acumulación de acciones”, debiendo igualmente determinar si el lapso de prescripción es el fijado por el artículo 1.977 del Código Civil para las obligaciones personales (10 años), o el establecido por el artículo 1.346 eiusdem, (5 años) para las acciones declarativas de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 01025

CEM/ ggf/ vam

Exp.- 16700

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 16.700

Atendiendo al carácter anulatorio y de consiguiente reposición de esta causa a pronunciamientos sobre su posible admisión, dejo constancia de mi voto salvado.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día tres de mayo del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

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