Sentencia nº RC.00757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000342

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia surgida en el juicio de intimación de honorarios intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la denuncia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., representada judicialmente por los abogados E.B.B. y A.Z., contra los abogados en ejercicio de su profesión, G.A.L.G. y C.J.L., y la ciudadana T.I.G.C., representada judicialmente por el abogado C.J.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la decisión dictada por el a quo el 26 de junio de 2007 que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal; en fecha 12 de febrero de 2008, confirmó dicha decisión y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicho fallo, anunciaron recurso de casación los abogados denunciados, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, y formalizado oportunamente, sin impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ibídem.

Textualmente acusan:

…Consta de la propia denuncia de fraude procesal interpuesta por “Inversora Participar, S.A.”, que el fundamento central de la misma radica en el hecho de que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se procedería “a rematar y apropiarse del inmueble de la demandada, único bien que logró asegurarse con medidas judiciales...” (sic) en el juicio de rendición de cuentas, “quedando así burlada definitivamente cualquier posibilidad de hacer efectivo el eventual fallo a dictarse en su favor..” (sic). Páginas 5 y 6 de la sentencia.-

Igualmente consta que dicha pretensión de la denunciante fue rechazada expresamente y se adujo la falsedad de la misma bajo el fundamento de que, con ocasión del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS tenía propuesto “Inversora Participar, S.A.” en contra de T.I.G.C., se decretaron y ejecutaron a favor de “Inversora Participar, S.A., una serie de medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de T.I.G.C., medidas cautelares estas (sic) que cubrían con creces cualquier expectativa monetaria de la denunciante. En fundamento de esta defensa o excepción se consignaron copias certificadas de actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Tribunal (sic) de la causa en el juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic) y en el procedimiento de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales, que ponían de evidencia y comprobaban dichas circunstancias.-

Planteada así la cuestión debatida, al analizar detalladamente el fallo recurrido nos encontraremos con que, el sentenciador de la recurrida, en ninguna de sus argumentaciones se refiere ni siquiera incidentalmente, y menos aún (sic) analiza o decide, la cuestión debatida de la existencia o no del riesgo del daño alegado por la denunciante y rechaza (sic) por los denunciados; no obstante de que, a los fines de establecer la existencia o no del fraude procesal, se hace indispensable dejar plenamente establecido si existe un daño o una amenaza real de daño en contra de un litigante.-

De todo lo precedentemente expuesto surge la evidencia de que la sentencia recurrida, por una parte, adolece del vicio de falta de de (sic) motivación, puesto que no examina, analiza y decide sobre la existencia o no de un daño real o eventual, requerimiento indispensable como para calificar la existencia de un fraude procesal; y por la otra, que al no pronunciarse sobre la existencia o no de ese real o eventual daño alegado por “Inversora Participar, S.A.,” y rechazado por los denunciados, es evidente que la decisión adolece del vicio de no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas, violando así el dispositivo contenido en el artículo 243, ordinales 4° y , del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas (sic) que, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, produce la nulidad del fallo recurrido; y así muy respetuosamente solicito que se declare…”.

Para decidir, se observa:

Debe hacer notar la Sala, que incumpliendo tanto con el artículo 317 del Código Adjetivo Civil, como con la técnica exigida por este Supremo Tribunal, en la denuncia transcrita, el formalizante simultáneamente acusa a la recurrida por inmotivación y por incongruencia. Para ello afirma, confundiendo ambos vicios; que fueron quebrantados los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que considera suficiente motivo para solicitar que la sentencia dictada en segunda instancia sea anulada.

Pues bien, la deficiencia señalada respecto a la inclusión de dos denuncias en una, en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no será impedimento para que la Sala proceda a conocer y resolver lo planteado, haciéndose la salvedad, en virtud de la confusión con la cual se acusan los vicios señalados, que con fundamento en el señalamiento del recurrente, según el cual “…la sentencia recurrida, por una parte, adolece del vicio de falta de motivación, puesto que no examina, analiza y decide sobre la existencia o no de un daño real o eventual, requerimiento indispensable como para calificar la existencia de un fraude procesal…”; la denuncia en cuestión será atendida como una supuesta incongruencia.

Se ha aseverado -y ello reafirma la determinación de la Sala de conocer la denuncia como una incongruencia- que el error radica en que al declarar con lugar el fraude procesal denunciado, “…el sentenciador de la recurrida, en ninguna de sus argumentaciones se refiere ni siquiera incidentalmente, y menos aún (sic) analiza y decide, la cuestión debatida de la existencia o no del riesgo del daño alegado por la denunciante y rechazado por los denunciados…”, pues según su dicho, “…a los fines de establecer la existencia o no del fraude procesal, se hace indispensable dejar plenamente establecido si existe un daño o una amenaza real de daño en contra de un litigante…”.

Teniendo en cuenta dichos señalamientos, corresponde a la Sala destacar que en numerosas sentencias se ha dejado establecido que una sentencia resulta incongruente cuando en ella no se resuelve sobre todo lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso, se decide algo distinto, o se concede más de lo pretendido. De allí que se considera viciada una sentencia, cuando no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En decisión dictada el 27 de abril de 2004, expediente Nº 03.733, caso F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A, la Sala estableció lo siguiente:

…El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...

.

En armonía con el criterio citado, en numerosos fallos se ha precisado que el vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos.

Como modalidades se distinguen: La incongruencia positiva y la negativa. La primera ocurre, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, y la negativa, cuando el juez omite pronunciarse con respecto a alguno de los términos planteados en el asunto controvertido.

Los aspectos han sido diferenciados de la siguiente manera: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo solicitado o excepcionado (citrapetita).

Habiéndose destacado lo anterior, y teniendo en cuenta el fundamento en el cual se apoya el vicio delatado, la Sala estima necesaria la transcripción de la recurrida a los fines de determinar si realmente al formalizante, en cuanto a lo afirmado, le asiste la razón.

Previa la declaratoria de procedencia del fraude procesal, el ad quem señaló lo que sigue:

…Capítulo II.

Limites (sic) de la controversia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada (sic) a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte denunciante:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, se denuncia el fraude procesal, alegando: “han fraguado e intentan perfeccionar, los ciudadanos abogados GERMAN (sic) ASDRUBAL (sic) LOPEZ (sic) GUEDEZ, C.J.L. (sic) y su clienta T.I.G. (sic) CANO (sic), a los fines de burlar la acción de la justicia en perjuicio de (…) INVERSORA PARTICIPAR S.A.”

Adujo el denunciante que encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, y siendo evidente que la parte demandada T.I.G. resultará vencida, sorpresivamente, uno de los dos apoderados de la demandada, G.A.L.G., procedió a intentar demanda de intimación y estimación de sus honorarios profesionales en la suma de trescientos ochenta millones novecientos mil bolívares, solicitando expresamente que la citación se practicara en la persona de su “compañero de escritorio, socio y co-apoderado de la presente causa C.J.L.”.

Que el 09 (sic) de octubre de 2006 una vez más el abogado G.L.G. procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales, pero esta vez, en el cuaderno de medidas, en la cantidad de trescientos quince millones de bolívares, siendo acumulada por el a quo a la primera demanda de intimación realizada, procediendo a intimar a la demandada al pago de ambas cantidades.

Que el 22 de noviembre de 2006, compareció el abogado C.J.L., “y sin siquiera darse por intimado o citado, sin aguardar el más mínimo lapso prudencial para el estudio de las intimaciones, sin consideraciones de ninguna otra naturaleza, sin explicitar las concesiones recíprocas indispensables en toda transacción, procede en dantesca connivencia con su socio y apoderado a celebrar transacción en la cual el abogado C.J.L. conviene en que (…) G.A.L. está asistido del derecho a cobrar honorarios profesionales a T.I.G. (…)”; y convienen que el monto de esos honorarios ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares, a ser cancelados por la ciudadana T.G. dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días.

Que en la cláusula tercera de la transacción, los confabulados abogados convienen expresamente en que para el caso de que T.G. no cancelara sus honorarios a G.L.G. en el plazo indicado, éste último queda facultado para exigir la ejecución de la transacción, en el entendido de que los bienes objeto de la ejecución serían avaluados de común acuerdo, y de no ser posible por un solo perito nombrado de común acuerdo entre las partes, y el remate será anunciado por un solo cartel.

Que tales hechos revelan la comisión de un fraude procesal de dimensiones catastróficas, pues de lograr su cometido, obviamente procederán a rematar y apropiarse del inmueble de la demandada, único bien que logró asegurarse con medidas judiciales en la presente causa, quedando así burlada definitivamente cualquier posibilidad de hacer efectivo el eventual fallo a dictarse a su favor.

Que el fraude procesal que denuncia queda evidenciado por los siguientes hechos:

1.- El altísimo monto de los honorarios intimados.

2.- El hecho de que se haya solicitado la intimación del otro apoderado y no de la demandada misma.

3.- El hecho de que el otro apoderado haya comparecido al tribunal al segundo día después de la admisión de la intimación, y haya convenido en la demanda en todas sus partes.

4.- Que en la transacción se hayan mencionado honorarios de un juicio laboral que no son estimables en este proceso civil, pues los honorarios profesionales se intiman en las actas del expediente, en este caso, del juicio laboral que mencionan.

5.- Que quien conviene la demanda es también beneficiario de los honorarios intimados, pues según el aparte único del artículo 286 del Código de procedimiento (sic) Civil, cuando intervengan varios abogados, la parte reclamada solo está obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo.

6.- Que se haya convenido en pagar la “astronómica” suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) en el “brevísimo e improrrogable” plazo de 45 días continuos.

7.- Que se haya convenido, en caso de incumplimiento, se procederá al remate del inmueble, con el avalúo practicado por un solo perito y con la publicación de un solo cartel.

8.- El hecho de que todas las actuaciones procesales por las cuales se intiman honorarios fueron presentadas conjuntamente por el intimante y quien fungió como intimado, es decir, por ambos apoderados de T.I.G., por lo que el abogado C.L. tiene el mismo derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas.

9.- Que el intimante G.A.L., intimó sus honorarios profesionales sin siquiera tomarse la molestia de renunciar al poder que venía ejerciendo.

10.- Que tanto C.L. como G.A.L. venían ejerciendo conjuntamente desde hace muchísimos años, y continúan haciéndolo en otros tribunales, no solo (sic) del Estado (sic) Carabobo, sino de todo el país, lo cual ratifica la confabulación entre estos dos abogados para burlar la acción de la justicia.

Que los hechos narrados quedan evidenciados de las actas del expediente, y algunas otras las demostrarán en la incidencia que habría de abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que en la presente causa los abogados C.J.L. y G.A.L.G., con autorización y conocimiento de su representada T.I.G.C., han forjado una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo ejecutorio en detrimento de Inversora Participar, lo cual obviamente configura lo que en doctrina se ha denominado “simulación procesal”, razones por las cuales solicita que sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo, todo el proceso de intimación de honorarios profesionales incoado.

Alegatos de la parte denunciada:

En la oportunidad de dar contestación a la denuncia de fraude procesal intentada en su contra, el abogado G.A.L.G. dió (sic) por reproducidos los argumentos explanados en su escrito de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, mediante el cual solicitó se declarara improcedente y no ajustada a derecho “la irregular y desleal conducta asumida por el representante legal de Inversora Participar S.A.”, al pretender intervenir en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, dada la lógica y sabida circunstancia de que la contraparte no puede tener intervención alguna en la relación profesional entre T.I.G. y su persona, y menos aún interés procesal en el procedimiento.

Aduce que si se examina el libelo de demanda se puede constatar que el monto de la demanda sobrepasa los tres mil millones de bolívares, lo cual comportaría la posibilidad de percibir unos honorarios profesionales que sobrepasan los novecientos millones de bolívares (Artículo 286 CPC), siendo decisión del demandante y no suya, estimar la demanda en los montos referidos.

Que la solicitud de que la notificación de la intimación se hiciera en la persona del abogado C.J.L. es legítima y legal, pues se encuentra fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Que fueron dos, y en dos oportunidades diferentes, las estimaciones hechas, acusando la segunda de ellas una tardanza bastante pronunciada para su admisión, no siendo éstas ocultas ni sorpresivas, resultando evidente que transcurrió un tiempo suficientemente apreciable, como para que se informara cualquier interesado, y como para considerar, discutir y convenir en una transacción.

Que no es contrario a derecho, que una transacción comprenda todas las reclamaciones existentes entre una y otra parte, y la validez de ésta (sic) decisión se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil, por lo que no es ilegal que en la transacción celebrada se incluyera un finiquito de los honorarios profesionales relacionados con un juicio laboral.

Que desconoce la fundamentación, para afirmar que el abogado C.J.L. pueda ser beneficiario de parte de sus honorarios profesionales, puesto que éste decidirá la oportunidad y forma de cobrar sus propios honorarios. Que la norma que establece que el monto de los honorarios es uno solo, no comporta la exigencia de que la estimación de los mismos deba hacerse en forma conjunta por todos los apoderados de una persona.

Que no conoce el razonamiento que hace la parte denunciante para considerar astronómicos los honorarios percibidos por él, y juzga la impertinencia y deslealtad de que otro profesional del derecho emita juicios de valor sobre los honorarios percibidos por otro profesional del derecho.

Que es práctica común y generalizada, que cuando se conviene en que un pago deba efectuarse en fecha posterior a la de la transacción, que la aceptación de ese plazo por parte del acreedor, comporte una aceptación de que el deudor convenga en que el avaluó (sic) de los bienes sujetos a una eventual ejecutoria se haga mediante un solo perito y el remate se anuncie mediante un solo cartel.

Que el hecho de que las actuaciones profesionales cumplidas en el expediente sean ejecutadas por más de un abogado, no involucra que las estimaciones y el cobro de los honorarios causados por esas actuaciones deba hacerse en forma conjunta.

Que no es cierto que mantenga escritorio profesional, ni particularmente, ni en sociedad con otra persona, ni que durante muchos años haya ejercido conjuntamente con el abogado C.L., pues entre los años 1976 y 2003, no tuvo actividad profesional alguna en el Estado (sic) Carabobo.

Finalmente señaló que la transacción celebrada en este juicio fue ampliamente discutida con T.I.G.C., así como que los términos y condiciones de la misma fueron producto de un impecable consenso entre ellos.

Capítulo III.

Análisis probatorio.

(…Omissis…)

Capítulo IV.

Consideraciones para decidir.

Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes, es preciso destacar que el presente proceso se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado G.L.G., contra la ciudadana T.I.G.C., siendo admitida y ordenada la intimación de la demandada por el tribunal de la primera instancia.

Consta de autos, específicamente al folio 293 de la primera pieza del expediente, que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, las partes convinieron en realizar una transacción para poner fin al procedimiento, conviniendo la intimada en el pago de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares en el plazo improrrogable de 45 días; y en caso de incumplimiento, acordaron en que el intimante quedaba facultado a exigir la ejecución de la transacción, en cuyo caso, los bienes objeto de ejecución serían avaluados por un solo perito y el remate se realizaría mediante la publicación de un único cartel.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2006, comparece a los autos el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., parte demandante en el juicio principal por rendición de cuentas intentado contra la ciudadana T.I.G.C., y denuncia la existencia de fraude procesal por parte de los ciudadanos G.L., C.L. y T.G., quienes a su juicio, intentan burlar la acción de la justicia en perjuicio de su representada.

Con relación al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: A.H.F.).

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)

…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y los cuales acoge este juzgador, una vez que se ha alegado el fraude procesal por vía incidental, como ocurrió en la presente causa, constituye una obligación del Juez (sic) ordenar, aun (sic) de oficio, la apertura de una incidencia para decidir al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de quedar evidenciada la existencia del fraude, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva finalidad del proceso, pudiendo incluso, declarar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con la intención de defraudar al sistema de administración de justicia, a las partes, e incluso a algún tercero ajeno al juicio.

La doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.

En el caso subjudice, el accionante ha intentado una acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin embargo, considera pertinente este sentenciador hacer referencia a las siguientes circunstancias:

El escrito original de intimación y estimación de honorarios fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, y admitido por el tribunal por auto del 25 de septiembre de ese año, ordenándose la intimación de la demandada. Posteriormente el accionante presenta nuevo escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, que fue admitido igualmente por el a quo, mediante auto dictado el 02 (sic) de noviembre de 2006, ordenando nuevamente la intimación de la ciudadana T.I.G..

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2006, es decir, dos días después de la admisión de la demanda, y antes de que constara en autos que se hubiere practicado la intimación acordada, comparecieron ante el tribunal el intimante G.L.G. y el apoderado de la parte intimada.

C.L., en forma inusualmente expedita, y convienen en realizar una transacción para poner fin al procedimiento, conviniendo la parte intimada en el pago de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares al intimante, por concepto de sus honorarios en el plazo improrrogable de 45 días; y en caso de incumplimiento, acordaron en que el intimante quedaba facultado a exigir la ejecución de la transacción, en cuyo caso, los bienes objeto de ejecución serían avaluados por un solo perito y el remate se realizaría mediante la publicación de un único cartel; habiendo solicitado también el intimante, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la intimada, sobre el cual, casualmente, ya pesaba una medida cautelar de ese tipo, que fuere solicitada por la sociedad de comercio Inversora Participar S.A. para asegurar las resultas del juicio principal por Rendición (sic) de Cuentas (sic), intentado contra la ciudadana T.G.C., lo que infiere que el denunciante del fraude tiene interés procesal en intervenir en esta causa, toda vez, que de ser ciertos sus alegaciones y materializarse la ejecución del crédito admitido en el acuerdo celebrado por la vía de la transacción, resultaría perjudicado sus intereses en el juicio principal, siendo improcedente el alegato de la parte denunciada en ese sentido. Así se decide.

Ciertamente estima este juzgador, tal como lo alegó la parte denunciada, que la ley no prohíbe el que un abogado pueda intimar sus honorarios profesionales antes de la conclusión del juicio, así como tampoco es ilegal, sino que al contrario, es permitido por la ley, que la intimación por el cobro de honorarios pueda solicitarse en la persona del apoderado de la parte demandada. Sin embargo, no es menos cierto que crea suspicacias, el hecho de que las partes hayan convenido en transar tan solo dos días después de que fue admitida la demanda, y antes de que constara en autos la práctica de la intimación personal.

Tal irregularidad se ve agravada por el hecho de que la pretendida transacción fue realizada entre los abogados G.L. y C.L., actuando éste último como apoderado de la intimada T.I.G., habiendo quedado demostrado de las pruebas que fueren promovidas por la parte denunciante del fraude procesal, que tales abogados han actuado como co-apoderados en múltiples causas en diversos tribunales de la República, por lo menos desde el año 2002, lo que hace presumir que existe entre ellos una relación de confianza en el ámbito profesional, y por otro lado, ha quedado evidenciado de autos, que gran parte de las actuaciones por las cuales el abogado G.L. pretende el cobro de sus honorarios profesionales, fueron realizadas en forma conjunta con el abogado C.L., por lo que también a éste último correspondían tales honorarios, pero inexplicablemente, actuando como apoderado judicial de la intimada, transó en el pago de los mismos al abogado G.L., en evidente perjuicio propio, sin realizar objeción alguna.

Asimismo trae dudas a este sentenciador sobre la verdadera intencionalidad de las partes, el hecho de que se haya convenido el pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares en un plazo de 45 días, y que se hayan allanado los presupuestos para el embargo de bienes propiedad de la intimada en caso de incumplimiento de la transacción, sin que se hubiere verificado nunca entre ellos algún indicio de contención; y siendo que en el instrumento público que fuere consignado entre sus pruebas por la parte denunciada y que riela al folio 151 de la primera pieza del expediente, la ciudadana T.I.G., admite tener conocimiento de la transacción y reconoce “la dedicación, honestidad y responsabilidad mostrada en la actividad profesional desempeñada” por el abogado intimante; resulta incomprensible para este sentenciador que se haya recurrido a una reclamación judicial de los honorarios profesionales, cuando existía una total disposición de la ciudadana T.I.G. a cumplir con la cancelación de los mismos, habiendo podido resolverse la controversia por vía extrajudicial.

Todas estas circunstancias, constituyen indicios suficientes, graves (sic) concordantes y convergentes, que llevan a este sentenciador a inferir que en el presente caso la intención de las partes no ha sido la que se desprende de la propia naturaleza de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales que se ha interpuesto, sino que han pretendido subvertir la finalidad del procedimiento para lograr la ejecución de un bien afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, en perjuicio de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., y para intentar evadir la acción del sistema de administración de justicia, lo cual, conforme a los razonamientos esgrimidos ut supra, configura la perpetración de un FRAUDE PROCESAL. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el abogado G.A.L.G. en contra de la ciudadana T.I.G.C.. Así se decide.

Capitulo (sic) V.

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO (sic) Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte denunciada, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., en contra de los ciudadanos G.L.G., C.J.L. y T.I.G.C., en virtud de lo cual se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por el abogado G.A.L.G. en contra de la ciudadana T.I.G. Canó…

.

Contrario a lo delatado, se encuentra que en la recurrida el sentenciador fijó, en principio, los términos en los cuales quedó establecida la controversia, sentido en el cual expuso -a criterio de la Sala, en forma detallada- tanto lo alegado como lo excepcionado por las partes respecto al asunto debatido, que no era otro sino el presunto fraude procesal. Esto es: pronunciarse, tal como se lo exige la norma que lo define (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), sobre “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que deben los litigantes…”, sin la necesidad de dejar establecido, como erróneamente lo afirma el formalizante, el daño o la amenaza en contra de un litigante, bastando sólo la discrecionalidad del juzgador (quien conoce el derecho), para declarar, que en una causa determinada, los hechos constituyen faltas al orden procesal establecido, en detrimento del deber ser, o de alguna de las partes en litigio.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente Nº 00-1722, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...

. (Negrillas de la Sala).

En efecto, debe hacerse notar, que en armonía con el criterio transcrito, en el cual la Sala Constitucional ha definido el fraude; el ad quem expresó las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a determinar que en el sub iudice, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia respectiva, existieron “…circunstancias…” que le permitieron inferir que “...la intención de las partes no ha sido la que se desprende de la propia naturaleza de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales que se ha interpuesto, sino que han pretendido subvertir la finalidad del procedimiento para lograr la ejecución de un bien afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar, en perjuicio de la sociedad de comercio Inversora Participar S.A., y para intentar evadir la acción del sistema de administración de justicia, lo cual, conforme a los razonamientos esgrimidos ut supra, configura la perpetración de un FRAUDE PROCESAL…”, en razón de lo cual, al anular todo lo actuado en el juicio por intimación de honorarios, tomó, como lo exige la norma aplicable; “…las medidas necesarias establecidas en la Ley…” para sancionar el fraude declarado.

Por tanto, en virtud de lo anteriormente expresado, debe necesariamente declararse improcedente la denuncia de la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Sala, que el sentenciador de la recurrida sí decidió conforme a lo alegado y probado por las partes en relación al fraude procesal denunciado. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, alegando lo que a continuación se transcribe:

…Consta en el escrito de informes, que presentara en mi nombre y representación la abogada V.S.D. por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2007, y el cual riela a los folios 220 y siguientes de la Pieza (sic) No. 2, que conjuntamente con esos Informes (sic) se produjeron en el Expediente (sic) como probanzas las copias certificadas siguientes:

1° Distinguida con la letra “B”, copia certificada expedida ´por la Secretaria del Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que contiene el mandato conferido por T.I.G.C. al abogado C.J.L. en fecha 24 de septiembre de 2003, con facultades para darse por citado en su nombre, y de la sustitución que de dicho mandato se me hiciera en fecha 16 de septiembre de 2003;

2° Distinguidas “C” y “D”, copias certificadas expedidas por el mismo Tribunal (sic) y de las cuales se evidenciaba las múltiples medidas cautelares decretadas por dicho Tribunal (sic) a favor de “Inversiones Participar, S.A.” y ejecutadas sobre gran variedad de bienes muebles e inmuebles de la propiedad de T.I.G.C., a objeto de garantizar a aquella las resultas del juicio que por RENDICION (sic) DE CUENTAS tenía propuesto en contra de la última nombrada (Exp. Nº 16.607), poniendo en evidencia y comprobando de esta manera que era falso de toda falsedad las aseveraciones de la denunciante “Inversora Participar S.A., tanto en el sentido de que este procedimiento de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) se pretendía la apropiación del único bien propiedad de T.I.G.C., como de la existencia del peligro de que quedara ilusoria una eventual condenatoria de T.I.G., en ese juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic);

3° Distinguida con la letra “E”, copia certificada expedida por el mismo tribunal de donde surgía la evidencia del muy alto valor que tenía atribuído (sic) uno solo de los inmuebles de T.I.G.C., cuya prohibición de enajenar y gravar se había decretado en beneficio de “Inversora Participar S.A.”, promovido con el objeto de desvirtuar las aseveraciones de la denunciante y antes referidas; y

4°Distinguido con la letra “F”, copie (sic) certificada expedida por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, documento mediante el cual se comprobaba que el abogado E.B.B., abogado de “Inversora Participar, S.A.” y denunciante del fraude procesal, demandaba a T.I.G.C. por el pago de la suma de Bs. 170.000.000,00 por el concepto de costas procesales originadas de un juicio laboral cuyo valor era de 500.000.000,00, aproximadamente. Con este documento se refutaba la manifestación de la denunciante en el sentido de que era excesivo el monto de los honorarios profesionales pactados en este procedimiento, cuando los mismos comprendían los devengados con ocasión del juicio de cuentas de mucha mayor cuantía, los devengados por mi (sic) en este mismo juicio, los devengados en un proceso de oposición a medidas cautelares por un monto también mucho más elevado y a otras actuaciones judiciales y extrajudiciales que se me encomendaran.-

Como bien puede determinarse, el examen y apreciación de dicha prueba instrumental, además de ser obligatoria para el sentenciador de la recurrida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ese examen y apreciación era indubitablemente necesaria e indispensable como para concluir en la existencia o no del eventual daño aducido, y por consiguiente, como para poder determinar igualmente la existencia o no del fraude procesal denunciado.-

Por otra parte:

Si examinamos detenidamente el fallo recurrido, podemos constatar que ni su parte motiva, ni en su parte dispositiva, existe un examen y apreciación de esta prueba instrumental, solo (sic) conteniendo una referencia incidental de la misma en el “CAPITULO (sic) TERCERO”, título “Análisis probatorio”, subtitulo (sic) “Pruebas del codemandado G.L.G.”, solo concretándose a señalar la procedencia de las distinguidas “B”, “C” y “D”, omitiendo maliciosamente que el Expediente (sic) 16.607 corresponde al juicio de rendición de Cuentas (sic) que diera origen a la Estimación (sic) de Honorarios (sic) Profesiones (sic) y por cuya razón se denuncia el fraude procesal, expresar su contenido y manifestar que las aprecia, pero acusando una ausencia absoluta de relacionarlas con las pretensiones de las partes y de su incidencia sobre las mismas.-

En cuanto a las producidas “E” y “F” se concreta a declararlas impertinentes sin expresar los motivos y razones de tal apreciación.-

Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas resulta evidente que el fallo recurrido violó el dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo del vicio de silencio de prueba, y así muy respetuosamente solicito que se declare.-…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa que en la recurrida fueron silenciadas ciertas pruebas promovidas, según señala quien denuncia, en la oportunidad de rendir informes en segunda instancia.

El formalizante las identifica y esta Sala, en virtud de lo afirmado, procedió a examinar la recurrida a los efectos de constatar si el denunciado silencio de pruebas en efecto ocurrió.

Del indicado examen se obtuvo el pronunciamiento que respecto al material probatorio aportado por la parte formalizante, efectuó el sentenciador de la alzada, al señalar:

…Pruebas del codenunciado G.L.G.:

1.- Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado G.L.G. invocó la consideración de un conjunto de actas procesales que aduce cursan en el presente expediente; al respecto debe señalarse que de una lectura detallada de los recaudos que han sido remitidos a esta alzada no se encuentran las actuaciones referidas, además de que tal invocación no constituye algún medio de prueba de los admisibles conforme a la ley.

2.- Asimismo promovió instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, que no fue atacada en forma alguna por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que la ciudadana T.I.G.C. declara que autorizó la transacción celebrada entre los abogados C.J.L. y G.L., mediante la cual se reconoció a éste ultimo el derecho a cobrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares por concepto de honorarios profesionales, y se comprometió a pagarlos en un plazo de 45 días consecutivo, y en caso de incumplimiento, se procedería al remate de un inmueble propiedad de la ciudadana T.I.G.C., con la publicación de un solo cartel, y justipreciado por un solo perito.

3.- En su escrito de informes consignado ante esta alzada, promovió marcadas “B”, “C” y “D”, copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), cursantes al expediente Nº 16.607, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Entre estas actuaciones se encuentra instrumento poder otorgado por la ciudadana T.I.G. al abogado C.J.L., y sustitución que del referido poder hiciera éste ultimo (sic) en fecha dieciséis de diciembre de 2003 en la persona del abogado G.L., así como se evidencia el decreto de medidas cautelares sobre diversos bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana T.I.G..

4.- Marcadas “E” y “F”, produjo en copias certificadas, un conjunto de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic), que no aprecia este sentenciador al considerarlas impertinentes al asunto discutido en la presente causa, como lo es el fraude procesal denunciado en contra de los ciudadanos T.I.G., C.L. y G.L.…”.

De la cita se desprende, que el ad quem sí analizó las pruebas que el recurrente denuncia como silenciadas.

Al respecto la Sala constata en lo transcrito precedentemente, que con las copias certificadas que fueron promovidas como “B”, “C” y “D”, el juzgador determinó el otorgamiento del mandato judicial por parte de la ciudadana T.I.G. al abogado C.J.L., y la sustitución que de dicho poder hiciera éste ultimo en fecha dieciséis de diciembre de 2003 en la persona del abogado G.L..

Adicionalmente, manifestó el juzgador de la alzada que de las certificaciones referidas “…se evidencia el decreto de medidas cautelares sobre diversos bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana T.I. González…”.

En relación con las copias marcadas como “E” y “F” contentivas de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue preciso quien sentenció en señalar que no las apreciaba como pruebas por “…considerarlas impertinentes al asunto discutido en la presente causa…”.

No es cierto entonces que las pruebas indicadas por el recurrente hayan sido silenciadas por quien decidió la causa en la instancia superior, así lo determina esta Sala.

Ahora bien, si el desacuerdo del formalizante respecto a dichas pruebas resulta de la valoración que el sentenciador brindó a las mismas, otro debió ser el fundamento de su delación.

Por tanto, con fundamento en lo descrito previamente, se declara improcedente la denuncia de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se ha denunciado la errónea interpretación del artículo 17 ibídem, manifestándose por ante esta Sala, las razones que a continuación quedan expuestas:

…Requerimiento indispensable para la calificación de fraude procesal resulta que el litigante a quien se le atribuya la comisión del mismo haya actuado ilegítimamente, sin que le asista un derecho o mediante an (sic) uso en el ejercicio del mismo. Cuando el litigante a (sic) actuado ajustado a la legalidad y en ejercicio de un derecho legítimo, evidentemente que su actividad procesal no puede ser calificada de fraudulenta.-

Dentro de este orden de ideas, cuando el Expediente (sic) del juicio que por Rendición (sic) de Cuentas (sic) siguiera “Inversiones Participar S.A., en contra de T.I.G.C., procedí a la estimación de los honorarios profesionales que devengara por mis actuaciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de la nombrada (…), ejercí el derecho consagrado constitucionalmente de poder reclamar y disponer de los frutos de mi trabajo, representado en honorarios profesionales a los cuales la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido presentar las mismas características de la pensión alimentaria; igualmente actué en ejercicio del derecho que expresamente me consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados y en una oportunidad para la cual me encontraba debidamente facultado por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.-

En este mismo orden de ideas, al celebrar una transacción con T.I.G.C. que involucrara el monto de esos honorarios profesionales y las modalidades o condiciones que regirían el pago convenido, igualmente procedí ajustado a derecho, sujeto estrictamente a la normativa que tiene establecida el Código Civil para regimentar el contrato de transacción.-

Habidas estas circunstancias es evidente que el fraude procesal que contempla el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no incluye esa actividad procesal que ejerciera y que el sentenciador de la recurrida, al encuadrar mi conducta procesal dentro de las previsiones del artículo 17, es evidente que incurrió en un error de interpretación, tanto en cuanto a su contenido como en su alcance.-

Por otra parte:

Cuando el sentenciador de la recurrida, al declarar el fraude procesal e invocando la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para tomar “las medidas necesarias autorizadas por la Ley”, extiende el alcance de la norma s (sic) hasta el extremo de declarar igualmente la nulidad hasta la estimación misma que efectuara de mis honorarios profesionales cuando las nulidades procesales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 212, no pueden decretarse sino bajo el requisito esencial de quebrantamiento del orden público, quebrantamiento del orden público que no pude aducirse en presencia de una estimación de honorarios profesionales debidamente amparados constitucional y legalmente.-

Dadas las circunstancias anotadas y con fundamento en los dispositivos legales invocados resulta evidente que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error de interpretación, tanto en el contenido como en su alcance, del dispositivo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y así muy respetuosamente solicito que sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

Se ha denunciado que el ad quem erró al interpretar, tanto en su contenido como en su alcance, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado error radica, según lo señalado por el recurrente, en que el sentenciador que declaró procedente el fraude procesal denunciado, no tuvo en cuenta que con la demanda la estimación e intimación de honorarios, sólo estaba ejerciendo su derecho legal y constitucional a reclamar y disponer los frutos del ejercicio de su profesión de abogado, ejercicio éste que no puede significar fraude alguno.

Por otra parte también se denuncia, que se extendió el alcance de la norma hasta la declaratoria de nulidad de las actuaciones ocurridas en el juicio que intentó para reclamar sus honorarios, razón por la cual solicita que se case el fallo objeto del presente recurso.

Ahora bien, la incidencia resuelta por el ad quem se originó por la denuncia de un supuesto fraude procesal.

Al decidirse la causa en alzada, se declara procedente dicha denuncia, para lo cual, quien sentencia, se apoya en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

.

Precisamente, tratándose en el caso específico, de resolver la existencia o no del fraude denunciado, no basta que la pretensión del demandante se encuentre amparada por la ley, sino que es el juez, al detectar, si fuere el caso, la falta de probidad o de lealtad en el proceso; maquinaciones o artificios por parte de los litigantes; quien está obligado a pronunciarse para evitar que ocurran tales circunstancias, o sancionarlas en caso de haberse consumado.

Respecto al vicio delatado, en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, entre otras en el fallo Nº 116 de fecha 13 de abril de 2000, proferido en el juicio de S.R.C. contra R.C. deV. y otro, en el expediente Nº 108, se ha dejado establecido que la errónea interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto. Esto es, que no le da el verdadero sentido a la norma de la cual se trate, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Teniendo en cuenta dicho criterio, y aplicándolo al caso concreto, corresponde a la Sala señalar que, visto que el asunto controvertido se trataba, como ya se indicó en principio, de una denuncia de fraude procesal, el ad quem, aplicando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil e interpretando dicha norma, concluyó, que en el proceso judicial en el cual se resolvía la intimación de honorarios, hubo circunstancias que constituyeron “…indicios suficientes, graves, concordantes y convergentes…”, que le llevaron a inferir que los denunciados intentaron “…evadir la acción del sistema de administración de justicia…”, razón por la cual, encontrándose obligado a tomar las medidas necesarias legales necesarias para sancionar los hechos que consideró desleales respecto a la probidad del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado en la reclamación de honorarios.

Es por ello, que no encuentra la Sala la infracción de la norma denunciada como infringida por errónea interpretación y siendo así, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida y con lugar el fraude procesal denunciado, anulando todo lo actuado.

Se condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000342

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, en virtud de que dicha delación ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000342

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