Sentencia nº REG.000265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000215

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA RAMPER 92, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.R.R., contra el ciudadano O.R.M.M., representada judicialmente por los abogados J.C.R., J.N.A. y J.G.H.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2010, declaró su incompetencia por la materia para conocer en reenvío de la apelación interpuesta por el demandado, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 19 de noviembre de 2008; con fundamento en que la materia del juicio es eminentemente mercantil, y sólo tiene competencia en lo civil y contencioso administrativo, por lo que le correspondía conocer la apelación a un juzgado superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción judicial.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2010, el demandado solicitó la regulación de la competencia fundamentada en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 11 de agosto de 2010, el referido juzgado superior, con fundamento en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de recibido el expediente por la Sala Plena, la misma dictó sentencia bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, por tal motivo ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de marzo de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, el demandado solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo siguiente:

EJERZO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL POR MEDIO DEL CUAL CONSIDERO QUE NO PODÍA CONOCER EL ASUNTO PUESTO A SU CONOCIMIENTO. SEÑALO QUE LO ABSURDO ES QUE DICHO TRIBUNAL SE ENCUENTRABA (Sic) ACTUANDO EN REENVÍO Y YA OTRO TITULAR DE DICHO JUZGADO HABÍA DECIDIDO DE FONDO, SENTENCIA QUE FUE ANULADA A TRAVÉS DE RECURSO DE CASACIÓN. FRENTE A DICHA ACTUACIÓN NADIE NI EL TRIBUNAL NI LAS PARTES SOLICITARON SU DECLINATORIO DE COMPETENCIA POR LO QUE NO PARECE CORRECTO LA ACTUACIÓN EMANDADA DE DICHO TRIBUNAL. POR TALES MOTIVACIONES EJERZO RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA PREVISTO Y ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso fue planteada la regulación de la competencia por la parte demandada, en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto fue este tribunal quien se declaró incompetente para conocer de la apelación. Por tal motivo, remitió el expediente a la Sala Plena de este M.T., quien a su vez, declinó la competencia en esta Sala, para que resolviera, la regulación de la competencia.

Ahora bien, esta Sala observa que el tribunal que declaró la incompetencia, es un juzgado superior con competencia civil y contencioso administrativo, además de que la demanda presentada contiene una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento; considera la Sala que al tratarse de materia atribuible a ella, es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia; en virtud de tal solicitud el referido juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T., el cual, a su vez, declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.

Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer del recurso de regulación de la competencia; 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia; y 3) COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que resulte escogido una vez realizado el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000215. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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