Sentencia nº 2569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de noviembre de 2001, los abogados J.K. y J.P.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., solicitaron ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de noviembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados L.O.V. y A.S.M., en su carácter de representantes judiciales de REGALOS COCCINELLE, C.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del referido escrito, el cual se acordó agregar al presente expediente.

Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2001, el abogado A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., solicitó se remita oficio a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en el cual se le notifique el contenido de la decisión dictada por la Sala el 24 de mayo de 2001, sin perjuicio de la ampliación solicitada.

Realizado el estudio del caso, esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

En el escrito contentivo de la solicitud de ampliación, los peticionantes exponen, lo siguiente:

1.- Que “...el fallo en cuestión da por sentado que la Administración debe ejecutar el desalojo, señalando que el procedimiento a seguirse para tal ejecución es el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Que “...la normativa en cuestión no resuelve de modo expreso la situación de ejecución que ha ordenado esa Sala. En efecto, nos encontramos en un caso no regulado expresamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estamos en presencia de un acto definitivamente firme que ordena la ejecución de un desalojo, cuya ejecución forzosa y cumplimiento, ante la resistencia reiterada del destinatario de la orden de desalojo y luego de una sucesión de procesos, ha sido ordenado por esa Sala al resolver de un amparo constitucional...”.

3.- Que “...la sola referencia que el fallo hace a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos parece insuficiente a los fines de determinar cuál deberá ser la conducta del órgano administrativo en el caso de que la empresa REGALOS COCCINELLE C.A. se niegue, nuevamente, a desalojar el inmueble en cuestión, y de cara a la ejecución forzosa de la orden de desalojo; y tal circunstancia nos impone acudir a esta honorable Sala Constitucional para solicitar una ampliación de su fallo, en el sentido de que expresamente se resuelva lo atinente al proceso y medios de ejecución que deberá utilizar la Administración para ejecutar la orden de desalojo, autorizando a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para practicar el desalojo y la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la orden de desalojo, haciendo uso de la fuerza pública si ello fuere necesario...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la ampliación solicitada, esta Sala observa que la figura procesal de ampliación del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por esta Sala en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud de ampliación ha sido presentada el 5 de noviembre de 2001, esto es, en la primera oportunidad después de la publicación del fallo cuya ampliación se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut supra, procede la Sala a examinarla, y al efecto, se observa:

Que en el escrito contentivo de la solicitud, los representantes judiciales de las empresas INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., requieren ampliación del fallo dictado el 2 de noviembre de 2001 por esta Sala, en el sentido de que “se resuelva lo atinente al proceso y medios de ejecución que deberá utilizar la Administración para ejecutar la orden de desalojo...”.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia que dictara el 2 de noviembre de 2001, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por REGALOS COCCINELLE C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2001, se señaló -entre otras cosas- que “...al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la Administración...”, y que, en consecuencia, “...no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo...”, concluyéndose con relación a la petición de las sociedades INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. referida a la determinación de “quien y cómo debe ejecutar la resolución Nº 0553 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del 06 de marzo de 1995...” que “la Sala ordena a dicha Dirección que proceda a ejecutar el acto, conforme a lo señalado en este fallo”.

Observa la Sala que, en el fallo objeto de ampliación, se reiteró lo sostenido en una decisión dictada por esta misma Sala el 3 de agosto de 2001, para resolver lo relativo a la ejecución del acto administrativo de desalojo, pues en esa decisión claramente se señaló la posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración ya que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo...”.

Ahora bien, visto que, la referencia jurisprudencial hecha en el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el presente caso pudiera dar lugar a dudas, confusiones o mala interpretaciones, respecto a la forma en que ha de practicarse la ejecución forzosa del desalojo ordenado a REGALOS COCCINELLE C.A., esta Sala procede a realizar la correspondiente ampliación, en los siguientes términos:

La afectada con el acto administrativo de desalojo (REGALOS COCCINELLE C.A.) se encuentra, tal y como lo reconocieran sus apoderados judiciales en el escrito de amparo, “...sin dar cumplimiento por su parte de la ejecución voluntaria, estando hasta los momentos el inmueble ocupado”, lo que trae como consecuencia que dicha ejecución ya no se encuentra supeditada al cumplimiento voluntario del desalojo a la cual hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni está bajo la posibilidad de imposición de las multas a que se refiere el literal b del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incumplimiento, ya que dicho acto administrativo fue dictado hace seis años aproximadamente, esto es, el 6 de marzo de 1995, y fue notificado a su destinataria (REGALOS COCCINELLE C.A.) el 4 de mayo de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para aquél momento. De manera que con el fallo dictado por la Sala el 2 de noviembre de 2001, y cuya ampliación aquí se decide, quedó cerrada la posibilidad de impugnar la ejecución del desalojo ordenado.

Ello es así, por cuanto el acto administrativo que acordó el desalojo de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A. goza de ejecutividad y ejecutoriedad, así como de legalidad declarada judicialmente y, tal como lo señalan los solicitantes, lo señalado a la Administración inquilinaria en el fallo objeto de ampliación “...no es para que se proceda a MULTAR a la destinataria de la orden de desalojo, hasta que voluntariamente acepte entregar el inmueble, esta orden está dirigida a a (sic) la Dirección de Inquilinato a fin de que proceda a desalojar a la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A.”

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala amplia el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el sentido de que el desalojo de REGALOS COCCINELLE C.A. ordenado en el acto administrativo identificado supra, tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, esto es, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario; auxilio del cual puede valerse la administración inquilinaria en supuestos como el previsto en el artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran; ejecución que tiene que efectuar el mismo día del recibo del oficio que, con ocasión a esta decisión, la Sala ordena librar o el día hábil siguiente si en aquel no fuere posible hacerlo y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide AMPLIAR la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 en la acción de amparo constitucional ejercida por REGALOS COCCINELLE C.A. contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que el acto administrativo definitivamente firme que ordenó el desalojo de REGALOS COCCINELLE C.A. tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus funcionarios o bien a través de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si fuera necesaria su colaboración, debiendo hacerlo el mismo día en que reciba el oficio que a tales fines esta Sala ORDENA se libre y se remita a dicha Dirección o bien el día hábil siguiente si en aquel no fuere posible efectuar la ejecución; con la advertencia de que lo acordado en este fallo, como ampliación de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, debe ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 01-1315 a.p.

JECR/

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