Sentencia nº REG.000605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000607

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por desalojo de local comercial interpuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMÁN, C.A., representada judicialmente por los abogados L.C.C.G. y H.Z.R., contra la sociedad mercantil HERMANOS R.K., C.A., representada judicialmente por los abogados F.E.V.Z. y A.C.I.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2015, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escritos de fecha 3 y 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el ad quem, la regulación de la competencia, por considerar que no le estaba permitido al juez de alzada declarar la incompetencia por el territorio en segunda instancia.

El referido Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 12 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

…De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado ‘contrato de Arrendamiento (sic)’ suscrito entre la Sociedad Mercantil (sic) INVERSORA EL SAMÁN C.A., (…) y la Sociedad Mercantil (sic) HERMANOS R.K., C.A., (…) se fijó como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas (…).

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el Contrato de Arrendamiento (sic); por lo que esta Juzgadora (sic) estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado Distribuidor Superior (sic) con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

. (Negrillas del texto).

Por su parte, la parte actora, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2015, solicitó la regulación de la competencia, con fundamento en lo siguiente:

…ocurro a fin de impugnar la decisión dictada por este tribunal en fecha 14/05/2015 y proponer la solicitud de regulación de la competencia (…) por considerar –y con todo respeto- que la ciudadana jueza de este despacho incurrió en un error garrafal al declararse incompetente y declinar el conocimiento del presente asunto a ‘los tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita’, con cuyo yerro desacató el criterio jurisprudencial de carácter vinculante esgrimido con ocasión de la decisión N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) dejando al mismo tiempo de aplicar el artículo 60 eiusdem, cuyo penúltimo párrafo expresamente establece, con carácter preclusivo, que ‘La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. En efecto, de haber aplicado dicha norma adjetiva este tribunal nunca jamás se hubiera podido declarar incompetente en esta instancia del proceso ni hubiera infringido el artículo 12 del citado código, lo que ocurrió por carambola al acoger los alegatos explanados extemporáneamente –y casi de manera ininteligible- por el recurrente en su diligencia de apelación, rompiendo así con el equilibrio procesal al hacerse ecos de alegatos relativos a la supuesta incompetencia en razón del territorio (siendo que la demandada ya no disponía de oportunidad procesal alguna para hacer alegaciones de esta índole en virtud del principio de preclusión y por haber quedado confesa, puesto que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco presentó escrito de informes ante esta alzada), y remató dicha infracción al interponer de manera siniestra, sesgada o tendenciosa, la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, cuyo tenor no daba lugar a equívocos en cuanto a la factible competencia de los tribunales del estado Aragua para que dirimieran las controversias que se derivaran de la relación arrendaticia…

. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN Y DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de la disposición antes transcrita, se colige que en el presente caso fue planteada la regulación de la competencia por la parte actora, en un juicio por desalojo de local comercial. Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; siendo este último quien remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera la misma, por cuanto fue este tribunal quien se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el tribunal que declaró la incompetencia, es un juzgado superior con competencia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, además de que el juicio es por desalojo de local comercial, por lo que es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

En el presente caso, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual declaró su incompetencia por razón del territorio para conocer la apelación surgida en el presente juicio, por considerar que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes éstas establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Ahora bien, con el objeto de regular la competencia en la presente causa la Sala considera necesario, en primer lugar, señalar que la demanda por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, y posteriormente reformada el 18 de septiembre del mismo año.

Al respecto, resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que resulta aplicable al presente caso. En este sentido, dicha norma en su artículo 43 establece lo siguiente:

“…Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

Por su parte, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las disposiciones generales del procedimiento oral, establece lo siguiente:

“…Artículo 860. “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral...”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales serán tramitadas conforme a las disposiciones generales del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en dicho título, le serán aplicadas supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario.

En consecuencia, al no existir una disposición específica sobre la competencia por el territorio en el trámite del procedimiento oral, que vincule o limite a las partes a determinadas circunscripciones judiciales, esta Sala procederá a aplicar las normas ordinarias de competencia.

Ahora bien, en atención con lo competencia del juez por el territorio para conocer de las demandas relativas a derechos personales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, dispone lo siguiente:

“…Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”.

En este sentido, si bien es cierto que en materia contractual, la competencia constituye materia de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas.

Sin embargo, es necesario resaltar que la derogatoria de la competencia por el territorio solo puede ser efectiva, si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

A tales efectos, en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”.

En relación con las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:

“…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito...”.

Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual se encuentra inserto en los folios 13 al 16 de la única pieza del presente expediente, se observa en su cláusula séptima lo siguiente:

…ELECCIÓN ESPECIAL DEL DOMICILIO: Se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para todos los efectos del presente contrato, cuyos tribunales serán los competentes en caso de que sea necesario dirimirse cualquier controversia o situación derivada de la relación arrendaticia, sin perjuicio de que la arrendadora pueda ocurrir a otro Tribunal (sic) u organismo que sea competente según las reglas ordinarias o especiales que regulen la materia…

. (Negrillas y subrayado del texto).

De la anterior transcripción de la cláusula séptima del referido contrato se puede constatar que los contratantes eligieron como domicilio procesal especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, sin perjuicio de que la arrendadora pudiera ocurrir ante un tribunal de cualquier jurisdicción que resulte competente según las reglas ordinarias o especiales que regulen la materia.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de la arrendadora para ocurrir tanto a los juzgados del domicilio especial acordado como a los juzgados competentes según las reglas ordinarias o especiales que regulen la materia de forma indiscriminada, esta Sala considera necesario invocar su criterio establecido en sentencia N° 682 de fecha 7 de diciembre de 2011, en el cual se indicó lo siguiente:

…Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011…

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que la posibilidad de prescindir del domicilio especial pactado, y demandar ante los juzgados competentes por el territorio según las normas de rango legal que regulan la materia, se encuentra limitada a que tal ocurrencia obedezca a razones fundadas, por cuanto en este tipo de juicios, la interposición de la demanda al libre arbitrio de la parte ante cualquier órgano jurisdiccional no está contemplada por la ley, por lo que, de conformidad con la cláusula en cuestión, eran los juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer de la presente acción.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que la parte demandada no opuso cuestiones previas ni dio contestación a la demanda, en consecuencia, no alegó oportunamente la incompetencia por el territorio de los juzgados civiles de la circunscripción judicial del estado Aragua, en directa contravención de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, en su última parte establece lo siguiente:

…Artículo 47. (…) La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine...

.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 117 de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra, determinó que:

…En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:

(…Omissis…)

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación…

.

Así pues, de acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial transcritos anteriormente, en vista de que en la demanda por desalojo no es requerida legalmente la intervención del Ministerio Público, y por cuanto no fue opuesta oportunamente la cuestión de incompetencia por el territorio, esta Sala considera que en caso particular operó la sumisión tácita al fuero de los Juzgados en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer de la demanda.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2015, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte actora; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000607

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR