Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003870

ASUNTO : LP01-P-2006-003870

Por cuanto este Tribunal en la audiencia especial celebrada el día 01 de agosto de 2007, acordó pronunciarse por auto separado, en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad, es por lo que, por medio del presente auto, se procede a emitir la decisión correspondiente; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Punto Previo

Es importante destacar que la audiencia especial fue convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con la finalidad de que las partes discutieran con relación a la procedencia o no del sobreseimiento solicitado; no obstante, a dicha audiencia no hizo acto de presencia la víctima, ciudadano E.A.A.A.G., a pesar de encontrarse debida y personalmente notificado, tal como consta en el acta levantada en fecha 15-06-07, cursante al folio 489 al 491 de las actuaciones.

De los Hechos que Dieron Origen a la Causa

Sostiene el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que en fecha 16 de marzo de 2003, el ciudadano J.A.Z., Director en lo Constitucional y Contencioso-Administrativo de la Fiscalía General de la República en oficio Nº DGAJ-DCCA-7-181-2004, expresó lo siguiente:

Del estudio de la denuncia y revisión de los recaudos enviados por ese Despacho, se pudo verificar primeramente que el ciudadano J.Q.V., quien no se nombra en la Planilla de Audiencia levantada por la defensoría; ejerció acción de amparo constitucional y contra la negativa de la Universidad de los Andes de acatar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del citado ciudadano, acordando en la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, apelada esta última decisión por los representantes legales de la citada casa de estudio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien confirmó el fallo apelada mediante sentencia del 22-05-2003.

Por cuanto se observa que se trata de un proceso judicial de amparo, en el existe una sentencia que acuerda la solicitud del ciudadano J.Q.V., cuya falta de cumplimiento podría generar responsabilidad penal según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al planteamiento del Prof. E.A., éste versa sobre un acto administrativo, el cual ha sido inobservado, de acuerdo con lo argüido por el peticionario la Universidad de los Andes, entidad dotada de aptitud legal para dictar dentro del marco de su competencia determinados actos, hecho éste que pudiera generar responsabilidad penal, según lo dispuesto en el artículo 485 del Código Penal. Asimismo, le manifestamos que no se pudo examinar en ninguno de los casos la posible violación de las garantías constitucionales denunciadas por los solicitantes, pues se trata de procesos y procedimientos culminados en los cuales la Dirección a mi cargo ya no tiene ninguna injerencia o atribución, pues nuestra intervención de ser posible, tendrá lugar dentro del desarrollo de dichas causas…

(folios 02 al 120).

Prosigue la fiscalía señalando: “ En vista del hecho anteriormente expuesto la Abogada Yolehida Quintero, fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó el correspondiente orden de inicio de investigación penal en fecha 30-04-2004 (f. 229).

En fecha 16 de mayo de 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde el ciudadano E.A.A., rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, manifestando en su exposición que ingresó como profesor de la Universidad de Los Andes, Estado Mérida, desde el mes de febrero del año 1977, se ha desempeñado como Profesor de la Literatura Hispanoamericana a dedicación exclusiva, ha ascendido en todos los escalafones correspondientes en el tiempo establecido hasta llegar a la conducción de Profesor Titular, máximo escalafón de la universidad, esa ha sido su trayectoria dentro de la universidad, pero en el año 2000, el Decanato de la Facultad de nombre F.G. le hizo unas acusaciones en el seno del C.U. a sus espaldas pues no tenía conocimiento de eso, el 05 de abril de 2000 el C.U. violentado el estatuto de personal docente y de investigación lo sanciona, sin levantarle el expediente indica los reglamentos y sin darle derecho a la defensa y al debido proceso, que en fecha 27-06-2000 el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante un amparo constitucional, le ordenó al Rector reponerlo de su cargo como profesor titular y jefe de cátedra, este amparo fue ignorado y no le dieron su reincorporación a la universidad. En el mes de septiembre del 2000, luego del receso docente, unos estudiantes que eran sus alumnos, auspiciados por el Director de Escuela de Letras J.M.B., le hacen acusaciones públicas y el C.U. indica en forma pública que le están levantando un expediente, a él nunca se le dio el derecho a la defensa, ni el debido proceso y hasta le negaron el derecho de palabra en el C.U., en la Ley de Universidades se establece claramente que quien puede levantar un expediente y sancionar a un profesor es el C.d.F., pero el C.U. ignorando esa norma jurídica lo vuelve a sancionar, el día 06 de abril del 2000, por cinco años sin goce de sueldo, es decir, fue sancionado dos veces por la misma causa y en un expediente que duró más de seis meses, en el año 2001 introdujo una apelación ante el C.N.d.U. (C.N.U.), la cual fue remitida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en ese momento y sin esperar la sentencia e segunda instancia el C.U. le quita el sueldo. El día 28-03-2001 llegó la apelación de la OPSU, donde se indica que los Consejos Universitario no tienen facultad jurídica para sancionar un profesor, el Rector no le hace caso y manda su documentación al C.d.A., éste solicita explicación al CNU y el día 02-07-2001 le responde la Secretaría Permanente del CNU en criterio concordante con el de OPSU, que los Consejos Universitarios no tienen autoridad jurídica para sancionar a un profesor, tampoco se la aceptaron. El día 23-10-2001 la Consultoría Jurídica del CNU remite informe jurídico a la Universidad de Los Andes y al C.d.A., donde les indican a través de jurisprudencia de la corte Contencioso y Administrativo que los Consejos Universitarios no tienen cualidad jurídica para sancionar a un profesor, tampoco se le hizo caso. El día 27-11-2001 el CNU, en resolución, aprueba el informe de la consultoría jurídica del CNU y los envía a las autoridades de la Universidad de Los Andes y del C.d.A., tampoco se le hace caso, dejándolo totalmente indefenso y en un vacío legal improcedente. En el año 2003, en el mes de marzo, introdujo al C.U. una reconsideración del acto administrativo en su contra, por ser este un acto legal, el C.U. a través de un informe jurídico aprobado en su seno como resolución del C.U., remite su solicitud al C.d.A. emplazando a ese organismo a tomar decisión en el caso del profesor E.A.A., el día 04-07-2003, el C.d.A. actuando ajustado a derecho, pues el artículo 43 de la Ley Universidades indica que el C.d.A. es la máxima autoridad disciplinaria en cada universidad, dicta resolución mediante la cual revoca todas las actuaciones realizadas por el C.U. en contra del profesor E.A.A., por estar viciada de nulidad absoluta, el C.U. acoge el fallo favorablemente. El Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, el día 25-07-2003 le otorgó la reincorporación a la Facultad como profesor titular a dedicación exclusiva aprobado en sesión del día 07-07-2003, y firmada por su Decana E.M.G., y el día 11-09-2003 la ciudadana Decana le otorga la carga docente con su respectivo horario…

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De la Solicitud Fiscal

La representación fiscal solicita en la audiencia –previamente lo formuló en su escrito- que se decrete el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de esa fiscalía el hecho punible denunciando no se realizó, ya que los delitos de Desacato de Amparo (previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Desobediencia a la Autoridad (artículo 483 del Código Penal), nunca llegaron a consumarse por parte de las autoridades de la Universidad de Los Andes, por cuanto esta institución no desobedeció la orden dictada por el ente administrativo (Consejo de Apelación), ya que el 07 de julio de 2003, mediante Acta de C.d.F.d.H. y Educación, aprobaron la reincorporación del profesor E.A., dándole una carga horaria para el semestre B-2003 en la cátedra de Literatura Hispanoamericana I y II, además de acordarle el beneficio de la jubilación el 19 de julio de 2004, cancelándole todo lo correspondiente por salarios caídos.

De la representación de la Universidad

La representación judicial de la Universidad de los Andes sostiene en la audiencia que se adhiere a la solicitud fiscal, pidiéndole al Tribunal se pronuncie con relación a la temeridad de la acción intentada por el ciudadano E.A. en contra de la Universidad, por cuanto está intentando una acción a sabiendas de que no existe el hecho denunciado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la Fiscalía como fundamento de su petición cita en su escrito, la práctica - entre otras- de las siguientes diligencias:

1) A los folios 34 al 40 corre inserto copia fotostática de la decisión emitida por la Universidad de los Andes, en nombre del C.d.A., en el cual revoca la medida disciplinaria de suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de cinco años, impuesta a E.A.A..

2) Corre inserto a los folios 269 a 285, oficio Nº 9700-067-14100 de fecha 16-12-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo copia fotostática de la sentencia de amparo constitucional, relacionada con la averiguación Nº G-817.320, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional solicitada por el profesor E.A.A., contra la Universidad de Los Andes, por haber violado los derechos constitucionales laborables que favorecían al profesor reclamante, y en el cual ordena la reincorporación inmediata de dicho profesor a dictar sus clases en la sección de las cátedras de Literaturas Hispanoamericanas II, Literatura Hispanoamericana III y Seminario II de Literatura en la Escuela de Letras de la Facultad de Humanidades y Educación, y a restablecer su carga académica como profesor titular de la Cátedra y como jefe de Área o Cátedra de la materia Literatura Hispanoamericana.

3) Corre inserto a los folios 324 al 326 copia fotostática de escrito consignado por los abogados M.A.T. y E.G., en su condición de director y coordinador general del C.J.A. de la Universidad de Los Andes respectivamente, dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignado en fecha 06-03-2006, incoando el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de liberar a la Universidad de Los Andes de la obligación del pago al profesor E.A.A..

4) A los folios 388 al 391 corre inserto informe suscrito por los abogados M.A.T. y E.G., en su condición de director y coordinador general del C.J.A. de la Universidad de Los Andes respectivamente, en dirigido al Prof. L.R., rector de la Universidad, en el cual le informan: “(…) 3.- Decisión del C.d.A. de fecha 04 de julio de 2003, donde revoca la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo. 6.- Acta del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de fecha 07 de julio de 2003 donde aprueban la reincorporación del solicitante Prof. E.A.A.; 8.- Comunicación Nº 0954/03 de fecha 25 de julio de 2003, emanada del Decanato de Humanidades y Educación informando a la Oficina de Asuntos Profesorales sobre la reincorporación a partir del 06 de noviembre de 2000 del mencionado profesor; 12.- Comunicación Nº 0992/2003, de fecha 11 de septiembre, emanada del Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación referida a asignación de carga horario para el semestre B-2003 en la cátedra de literatura Hispanoamericana y Literatura Hispanoamericana II”. Considerado el C.J.A. lo siguiente: “Primero: Que no existe sanción en contra del Profesor E.A.A. (…) Segundo: Que el lapso transcurrido durante el respectivo procedimiento administrativo debe tomarse como tiempo efectivo de trabajo, con todos los derechos que le son inherentes al cargo; en consecuencia, debe la Universidad de Los Andes, pagar de manera inmediata los conceptos laborales, los incrementos y demás beneficios acordados al personal docente activo en su condición y categoría. Tercero: Por efecto de la decisión del C.d.A., el C.U. procedió a su reincorporación (…). Cuarto: El C.U. lo jubiló a partir del 19-07-2004, ratificando tal decisión el 29-11-2004, sin que la jubilación como acto administrativo fuese impugnado en forma alguna, con lo cual, este acto administrativo quedó definitivamente firme”.

5) Corre inserto a los folios 403 al 414 copia fotostática certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 2006, referida a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso, en el expediente Nº 00-23402, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la Universidad de Los Andes y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 27 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y declara sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

Al respecto el tribunal para decidir observa:

Efectivamente se constata que obra a los folios 270 al 285, copia certificada de la sentencia dictada el siete (7) de junio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuya dispositiva establece que declara con lugar la solicitud de amparo constitucional presentado por el ciudadano E.A.A., contra la Universidad de los Andes, ordenando a la Universidad dar solución pronta y efectiva al problema que le fue planteado por el recurrente, al igual que la reincorporación inmediata del profesor E.A. a dictar sus clases…

Ahora bien, la sentencia anteriormente citada es revocada según decisión dictada en fecha 27 de julio de 2000 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.A., en representación de la Universidad de los Andes en contra de la decisión que había dictado el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De tal manera tal, que al haberse revocado la sentencia inicial emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que había declarado con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano E.A.A., no debía la Universidad de los Andes cumplir con el contenido de la misma, toda vez que para ese momento quedaba sin efecto el pronunciamiento emitido, relacionado con la reincorporación inmediata del profesor Arriaga a dictar sus clases, no existiendo en consecuencia ningún tipo de desacato a esa decisión, en virtud de que el fallo no podía hacerse efectivo hasta tanto no quedara definitivamente firme.

Es importante destacar que el tribunal en la presente decisión no toma en cuenta los actos verificados con posterioridad a las decisiones antes señaladas, es decir, la posterior reincorporación del profesor Arriaga a sus labores como consecuencia del fallo dictado por el C.d.A. de la Universidad de los Andes, motivado a que el origen de la presente causa penal y la investigación desarrollada con ocasión de su apertura, es por el supuesto desacato en que presuntamente incurrió la Universidad de los Andes de la decisión de amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el siete (7) de junio de 2000, y no por ningún otro acto administrativo o judicial.

Siendo así, es evidente que el presunto hecho punible investigado en éste caso no se cometió, y por ende es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

De otro lado, y en relación la solicitud planteada por los Abogados representantes de la Universidad de los Andes, referente a la declaratoria de mala fe o temeridad de la acción intentada por el ciudadano E.A., y su consecuente sanción, el tribunal considera improcedente tal pedimento, en virtud de que el proceso penal instaurado en este proceso es aperturado por parte de la Dirección en lo Constitucional, Administrativo y Contencioso de la Fiscalía General de la República, organismo éste que insta a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General para que apertura la investigación correspondiente, y a su vez esa instancia ordena al Ministerio Público del Estado Mérida dirija la investigación. Si bien, el Ministerio Público actúa bajo la anuencia e insistencia del profesor Arriaga, en virtud de la denuncia presentada ante la Fiscalía General, no puede interpretarse tal accionar como una conducta temeraria o malintencionada, ya que lo que está haciendo ésta persona es activando uno de los mecanismos de defensa que la ley le pone a disposición para obtener la solución de su problema, sin que ello implique mala fe en su proceder. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la terminación de la presente causa, aperturada en contra de los representantes de la Universidad de los Andes, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 483 del Código Penal y DESACATO DE AMPARO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la petición formulada por los abogados representantes de la Universidad de los Andes, en relación a que se estableciera como temeraria o de mala fe la acción intentada por el ciudadano E.A..

TERCERO

Visto que la presente decisión es dictada fuera de audiencia, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia especial, verificada el 01-08-07, es por lo que se acuerda notificar a las partes. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________________.-

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