Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 11 de agosto de 1999, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaudos correspondientes al expediente que contiene la acción de amparo incoada por el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), asistido por la abogada O.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidida por dicho Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 1999, para la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala.

En fecha 11 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de septiembre de 1998, el ciudadano C.A.P., quien se desempeñaba como recaudador de peaje al servicio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, la calificación de despido alegando haber sido objeto de un despido injustificado.

En fecha 18 de noviembre de 1998, en la oportunidad de celebrarse un acto conciliatorio, la abogada Driby Mathie P., actuando como representante del organismo demandado, alegó la incompetencia del tribunal laboral, por tratarse de un funcionario público, el cual había sido destituido luego de habérsele abierto un procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. Posteriormente en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, opuso como defensa previa la incompetencia del tribunal.

Una vez vencido el lapso probatorio el 3 de diciembre de 1998, la causa se paraliza, y ochenta y dos (82) días después, en fecha 24 de febrero de 1999, el tribunal dicta un auto, en el cual señala que de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el Tribunal advierte a las partes y fija como criterio al respecto que el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr en el día de Despacho siguiente al de este auto”.

En fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió conocer de la causa en virtud de la distribución de ley, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud del funcionario y ordena al Instituto, la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, la cual señala erradamente como el 4-6-97, que es la fecha de ingreso al Instituto y no la de egreso, que es 1- 9-98. El 14 de abril del mismo año, se ordena la ejecución voluntaria y el 28 de abril de 1999, el tribunal dicta un auto para la ejecución forzosa, librando el correspondiente mandamiento de ejecución.

En fecha 11 de mayo de 1999, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, incoa una acción de amparo contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, por considerarla lesiva y violatoria de las garantías constitucionales previstas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, relativas al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

En fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo interpuesta, considerando que la sentencia impugnada era violatoria del derecho a la defensa de la parte accionante, anula todos los actos posteriores al fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la sentencia impugnada por la acción de amparo.

DE LA ACCION DE AMPARO

El Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) intentó la acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que:

  1. - La sentencia impugnada fue dictada por el juzgado en referencia actuando fuera de su competencia. Señala el accionante que el funcionario C.A.P., era funcionario público de carrera que prestaba sus servicios a un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, creado por Ley dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 493, Extraordinaria de fecha 10 de enero de 1994 y reformada en fecha 12 de diciembre de 1997, todo lo cual fue acreditado en autos y sin haber sido impugnadas por la contraparte. Siendo ello así, los funcionarios al servicio de dicho Instituto estaban sometidos al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y el competente para conocer de la reclamación del funcionario era un tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa, indicando que, en este caso era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Valencia, por lo cual la sentencia dictada era nula, por tratarse de una competencia de orden público.

  2. - Que se le violó el derecho a la defensa, porque se trataba de una “…decisión lesiva por emanar de un Tribunal incompetente, que no fue notificada a mi representada a los efectos de ejercer el recurso de casación.”

    El accionante argumenta que después de vencido el lapso probatorio, la causa quedó paralizada durante ochenta y dos (82) días, y luego de un auto dictado en fecha 24 de febrero de 1999, el tribunal fijó como criterio que el lapso para decidir se contaría a partir de ese auto, y como las partes no estaban a derecho debió “imperativamente“ notificárseles, por cuanto la decisión fue emitida fuera de todo lapso legal y al proceder así, se le lesionó su garantía referente al debido proceso.

    Que el Tribunal, al no notificar del auto que estableció el lapso para dictar sentencia, privó a su representado de ejercer el recurso de apelación, “ garantía de la doble instancia” para defender su derecho en la instancia superior.

  3. - Que la legitimación de la acción incoada viene dada porque la decisión lesiva condena a su representado a “…reincorporar a un funcionario, al cual luego del procedimiento administrativo disciplinario, se le destituyó por estar incurso en una causal de destitución debidamente probada…”, condenándole además a pagar salarios caídos desde el 4 de junio de 1997, que fue la fecha de su ingreso al organismo y no la de su egreso.

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, al decidir la acción de amparo consideró:

  4. - Que con respecto a la violación relativa al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, la parte demandada en el juicio de calificación de despido, lo había planteado como un punto de la controversia, pero que “…Conforme al texto de dicha sentencia, el Juzgado ante quien se tramitó el proceso no hizo pronunciamiento alguno sobre el alegato de incompetencia invocado por la parte demandada contenido en el escrito que riela de los folios 48 al 523 de las presentes actuaciones, esta omisión en todo caso podría entenderse como una reafirmación implícita de su competencia. Sin embargo la competencia o no del juez de la causa, que no es derogable, ni prorrogable por convenio entre las partes, ni por la propia conducta del juez, y la falta de funcionamiento sobre ella, es un punto que tendría que ser resuelto por el Tribunal de la Alzada…”.

  5. - Que en cuanto al argumento de la paralización del proceso y la necesaria notificación de las partes para la continuación del mismo, “…al Tribunal Constitucional no le cabe la menor duda de que la paralización del proceso, durante el prolongado lapso que se ha establecido, dejó sin efecto la presunción de que las partes están a derecho, por cuanto en la práctica implicó una prolongación excesiva del lapso de evacuación de pruebas, pero evidentemente de carácter fáctico, pues hubo una total ausencia de exteriorización formal, por parte del Juez como director del proceso de lo ocurrido, que conllevó a una falta total de información de las partes sobre el estado del proceso”.

    Leído el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia, y al respecto observa que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos de E.M.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas sobre las decisiones de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, con excepción de los Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Es por ello que aplicando el criterio sostenido en los fallos en referencia, y siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.

    Ahora bien, la sentencia en consulta ha considerado procedente la acción de amparo interpuesta por el Instituto Autónomo Regional del Estado Carabobo contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que efectivamente se le había lesionado al Instituto accionante su derecho a la defensa, al haber dictado el auto de fecha 24 de febrero de 1999, fijando el lapso para dictar la sentencia, sin haber notificado previamente a las partes, por cuanto el procedimiento estaba paralizado, ya que desde el vencimiento del lapso probatorio hasta la oportunidad en que se pronuncia dicho auto, había transcurrido un lapso de ochenta y dos (82) días sin ninguna actividad procesal.

    La Sala considera en principio este criterio acertado, pero estima que existe un alegato del accionante más a considerar, que es el relativo a la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural.

    Del examen del expediente puede determinarse claramente que actuó en el procedimiento un tribunal de la jurisdicción laboral, pero que la controversia planteada se refiere a la situación de un funcionario público estadal, que fue destituido mediante un acto administrativo de efectos particulares, cuestión que no fue rebatida ni desmentida en dicho juicio, pero que instaura un juicio por “calificación de despido” ante un tribunal laboral, y en varias oportunidades los demandados, que son ahora los accionantes en el amparo, alegaron la incompetencia de dicho tribunal, señalando que el competente era uno de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Se trata en este supuesto de una competencia por razón de la materia, la cual es de orden público y no es derogable, por lo que la sentencia que pronuncie un tribunal incompetente es nula.

    La sentencia de amparo consideró, al analizar la violación denunciada por el accionante sobre el derecho a ser juzgado por su juez natural, que la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa invocada, pero que esa omisión “…en todo caso podría entenderse como una reafirmación implícita de su propia competencia…”, pero que por ser la competencia no “…derogable, ni prorrogable por convenio de las partes, ni por la propia conducta del juez y la falta de funcionamiento sobre ella, es un punto que tendría que ser resuelto por el Tribunal de la Alzada…”.

    No comparte la Sala este criterio. La garantía judicial de ser juzgado por el juez natural es un elemento para que pueda existir el debido proceso, así lo contempla la Constitución de 1961 en su artículo 69 y la Constitución vigente en su artículo 49, que implica además que debe existir el órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos.

    En sentencia de esta Sala Constitucional, se señaló que la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural al considerarse tal situación,

    …es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ellas existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyan infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran…

    . (sentencia del 23-03-00. Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

    En el caso presente se trata de un funcionario público estadal, por lo que su régimen legal es el establecido en la legislación especial que rige la materia, cual es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y la competencia jurisdiccional por razón de la materia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1983, en el caso de Travel Service International, la Corte señaló los órganos que conforman esa área de la jurisdicción y al efecto dijo:

    Como puede observarse, la solución aquí apuntada es congruente con la idea de que la materia contencioso–administrativa conforma según la expresión utilizada por el artículo 206 de la Constitución, una sola jurisdicción que comprende como M.T., es decir, como el superior último de tal jurisdicción, a esta Sala Político Administrativa. Ahora bien, esa jurisdicción está también constituida por los siguientes tribunales: Por los llamados tribunales contencioso-administrativo generales, a los cuales se les denomina así, por cuanto su competencia no está limitada a materias específicas, sino que la misma comprende el control de la Administración Pública, cualquiera que sea su esfera de actuación, determinándose su competencia concreta en razón de criterios territoriales o de la cuantía. Estos Tribunales contencioso administrativo generales son los Juzgados Superiores con competencia en lo civil, mercantil y contencioso-administrativo a los cuales alude el artículo 181 del Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que fueron especificados en el Decreto N° 2.057 del Presidente de la República, de fecha 8 de marzo de 1977, y que tienen un ámbito de actuación determinado por regiones, por lo cual se les denomina en la práctica tribunales contencioso-administrativo regionales. Posteriormente la Resolución N° 871 del Consejo de la Judicatura, de fecha 9 de mayo de 1991, eleva estos tribunales contencioso-administrativos al número de once.

    Además, de los tribunales contencioso-administrativos regionales son también tribunales contencioso-administrativos generales, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, creada por el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con competencia nacional para conocer de la materia contencioso administrativa, que el artículo 185 ejusdem desarrolla y, como se señalara inicialmente esta Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia .

    De allí que, los tribunales contencioso administrativo generales son en orden inverso de jerarquía: los once tribunales contencioso-administrativos regionales, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa

    Por otra parte, también conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales contencioso-administrativos especiales que conocen solo de materias especificas de la actividad global de las administraciones públicas. Son ellos: el Tribunal de la Carrera Administrativa, creado por la Ley de Carrera Administrativa, que conoce de las reclamaciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública (Administración Central y Descentralizada) contra las decisiones dictadas por los órganos a los cuales se aplica la Ley de Carrera Administrativa. Es también tribunal contencioso-administrativo especial, el Tribunal Superior Agrario cuando conoce de las impugnaciones contra determinados organismos administrativos que se ocupan de la materia agraria y de ambiente….(omissis)…Así si el conflicto se planteare entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y un Tribunal Contencioso Administrativo regional, el superior común sería la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto ella conoce en alzada tanto de las decisiones dictadas en la materia contencioso administrativo por los tribunales contencioso generales, como de las que dicte el antes mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa…

    Consecuentes con el criterio asentado en la jurisprudencia, la Sala considera que se está examinando un amparo contra sentencia, cuya competencia correspondería al Tribunal Superior de aquél que dicta la sentencia impugnada. En este caso sin embargo, se trata de una sentencia que emana de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, tribunal incompetente, por ser la materia contencioso-administrativa la que priva y no la laboral, y por ello todas sus actuaciones son nulas.

    Por otra parte considera la Sala, que la decisión del amparo debió examinar y pronunciarse sobre esta garantía del juez natural que está siendo denunciada expresamente como violada, ya que las consecuencias de la procedencia de tal violación, acarrea la nulidad de todo lo actuado y no tendría objeto el pronunciamiento que pueda hacer nuevamente el tribunal laboral.

    Por lo que siendo cierta la denuncia formulada por el accionante en el amparo, como consta en autos, sobre la violación de las garantías constitucionales relativas al derecho a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, la sentencia consultada de fecha 13 de julio de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, impugnada en la acción de amparo, son nulas, quedando sin efecto todo lo actuado en dichos tribunales y así se declara.

    Por otra parte a los fines de que se continúe el procedimiento de ley, deberá notificarse a los tribunales involucrados en el procedimiento para que se remita al tribunal competente de la jurisdicción contencioso-administrativa, con sede en la ciudad de Valencia, las actas procesales para su tramite y decisión de conformidad con el régimen especial que rige la materia funcionarial, cual es el régimen de carrera administrativa y así se declara.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la decisión de fecha 22 de marzo de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción, contra la cual se intentó la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. Se ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, para que el expediente que contiene el juicio principal sea remitido de manera inmediata al Tribunal con competencia contencioso administrativa con sede en la ciudad de Valencia, para que conozca del caso que originó el presente amparo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de FEBRERO dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº. 00-0521.c.a.

    JECR/

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