Sentencia nº 00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0829

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de junio de 2003, el abogado R.J.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVICTA ELECTRÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08 de marzo de 1983, bajo el N° 104, Tomo 1-A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.A..

El 02 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.A. para dar contestación a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para tal fin.

El 14 de agosto de 2003 se libró el Oficio N° 1020 de igual fecha, mediante el cual se comisionó al referido Juzgado para practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio E.Z. delE.A..

En fecha 17 de septiembre de 2003 el Alguacil de esta Sala consignó recibo de correo del despacho librado al Juzgado comisionado.

El 16 de octubre de 2003 fue recibido el Oficio N° 2170-568 del 29 de septiembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial Estado Aragua remitió a esta Sala las resultas de la comisión que le fue conferida, a los fines de la citación del Síndico Procurador de ese Municipio.

Por cuanto en fecha 11 de febrero de 2004 fueron consignados escritos de promoción de pruebas por la parte actora, el 12 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación reservó hasta el día siguiente al vencimiento del respectivo lapso, los mencionados escritos para agregarlos al expediente, lo cual fue realizado el 18 de febrero de 2004.

El 18 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y la exhibición de documentos promovidos por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A. la referida exhibición de documentos, acordando comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal.

El 25 de marzo de 2004 se libró el Oficio N° 0460 de esa misma fecha, mediante el cual se comisionó al mencionado Juzgado. Igualmente, se libró el Oficio N° 0460 del 25 de marzo de 2004 a los fines de notificar al Síndico Procurador.

En fecha 27 de abril de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó en autos copia del referido Oficio N° 0460 recibido por el Juzgado comisionado, y recibo de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio E.Z. delE.A..

El 11 de mayo de 2004 se recibió en esta Sala el Oficio N° 2170-228 del 05 de ese mes y año, por el cual el Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 18 de marzo de 2004.

El 12 de agosto de 2004 se hizo constar el transcurso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 29 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando la Sala integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 05 de abril de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes; posteriormente, el 28 de ese mes y año fue diferido dicho acto para el 30 de junio de 2005.

El 30 de junio de 2005, en vista de la falta de comparecencia de las partes, se declaró desierto el acto de informes.

El 22 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2003, el abogado R.J.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Invicta Electrónica C.A., presentó ante esta Sala escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A., en los siguientes términos:

Que, entre la empresa Invicta Electrónica C.A. y la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A., fueron suscritos dos (02) contratos para la ejecución de obras relativas al suministro, transporte e instalación de semáforos en la ciudad de Villa de Cura de ese mismo Estado.

Indicó, que el primero de los contratos fue signado con el N° 010-99, y estimado en la cantidad de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 12.869.338,08), para ser ejecutado en la Avenida Bolívar con cruce con Bolívar y Villega. Que, el segundo contrato fue signado bajo el N° 011-99, suscrito por la cantidad de Once Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 11.776.688,29), con el objeto de ejecutar la obra en la Avenida Miranda con cruce con Calle Bolívar y Villegas.

Señaló, que para garantizar el cumplimiento de los contratos, su mandante celebró “…contratos de fianza de fiel cumplimiento con la empresa Seguros Corporativos C.A. autenticados el día 14 de junio de 1.999 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el correspondiente al contrato N° 010-99 (…) por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (…), y el correspondiente al contrato N° 011-99 (…), por un monto de UN MILLON (sic) CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic)…”.

Alegó, que las obras fueron iniciadas el 20 de abril de 1999 y culminadas el 31 de mayo de ese mismo año y, que el 02 de junio de 1999 fueron aceptadas “…a su entera satisfacción por la Dirección de Desarrollo del Municipio E.Z., (…) y por la Contraloría Municipal (…), tal y como se evidencia en acta de recepción provisional…”.

Afirmó, que su representada ejecutó obras adicionales a las contratadas por un monto de Dos Millones Ochocientos Treinta Mil Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres céntimos (Bs. 2.830.096,93), cantidad que le fue cancelada el 30 de julio de 1999. Añadió, que hasta la fecha de interposición de la demanda, su mandante sólo ha recibido el pago de las obras adicionales, pero no el pago correspondiente a las obras contratadas inicialmente.

Demandó a la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A. por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de:

  1. Veinticuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 24.646.026,37), por concepto de capital adeudado, según los contratos suscritos; b) Los intereses moratorios a la tasa legal del doce por ciento anual (12%), desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo; y, c) Las costas y costos del proceso.

    Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 24.646.026,37).

    Finalmente, solicitó a este Tribunal se realice la corrección monetaria de las cantidades demandadas mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    En los escritos de promoción de pruebas consignados el 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Invicta Electrónica, C.A. promovió el mérito favorable de autos y la exhibición de los siguientes documentos:

  2. Contrato de Obra N° 010-99,

  3. Contrato de Obra N° 011-99,

  4. Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento correspondientes a los mencionados contratos de obra, y

  5. Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional de las obras.

    La parte demandante acompañó copia simple de los referidos contratos a su escrito de promoción de pruebas y adicionalmente, consignó original de comunicación de fecha 14 de junio de 2001, dirigida a la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A., suscrita por el Presidente de la empresa Invicta Electrónica, C.A., mediante la cual se indica como monto adeudado por el ente accionado “Bs. 26.958.476,65”, comunicación que fue recibida por la Oficina de Presupuesto de dicho ente el 20 de junio de 2001.

    Por otra parte, junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor consignó:

  6. Original de los presupuestos presentados por la demandante para la ejecución de las obras “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE SEMAFOROS EN VILLA DE CURA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA (BOLIVAR/VILLEGAS)” y “SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS EN VILLA DE CURA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA (BOLIVAR/MIRANDA)”, recibidos el 28 de abril de 1999 por la Oficina de Desarrollo Urbano (Control de Proyectos) de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A..

  7. Copia simple de las Actas de Inicio, Terminación y de Recepción Provisional, correspondientes a los Contratos Nos. 010-99 y 011-99, suscritas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A. y la representación de la empresa accionante.

  8. Copia simple de los contratos Nos. 010-99 y 011-99, suscritos por las partes.

  9. Copia simple de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nros. 82615 y 82616, otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. a favor de Invicta Electrónica, C.A., para garantizar al Municipio E.Z. delE.A. el cumplimiento por parte de la mencionada empresa, de las obligaciones derivadas de los contratos Nos. 011-99 y 010-99, respectivamente. Ambos instrumentos fueron autenticados el 14 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis, en vista de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a sus competencias, conforme a lo dispuesto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 eiusdem.

    En tal sentido, debe señalarse que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De la citada disposición, se entiende que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetándose así principios constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva norma procesal de competencia prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las partes, en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general se denomina perpetuatio jurisdictionis y, tradicionalmente, la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, el caso que se examina no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, por lo que el principio más apropiado es el denominado perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 arriba transcrito; toda vez que el mencionado principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    El principio de la perpetuatio fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), el cual dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    De todo lo anterior, se evidencia que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia en la ley de los principios ya mencionados, esta Sala -teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político- considera que tanto el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el principio de la perpetuatio fori deben ser armonizados en plenitud con los valores, garantías, normas procesales y demás principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y daeñalarseeliedad Intelectual el tercer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de los cuales “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación judicial de la empresa Invicta Electrónica, C.A., contra la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A.. A tal efecto, observa:

    Como punto previo constata la Sala que, por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida y ordenó el emplazamiento del Municipio E.Z. delE.A. en la persona del Síndico Procurador, a fin de su comparecencia para dar contestación dentro del plazo que se precisó en la referida decisión. A tales fines, se comisionó al Juzgado del Municipio E.Z. delE.A., dejándose constancia, el 25 de septiembre del mismo año, del recibo de la documentación relacionada con la demanda interpuesta por el Síndico Procurador del mencionado Municipio.

    A pesar de lo anterior, la representación del Municipio E.Z. delE.A. no compareció a contestar la demanda, así como tampoco acudió al proceso una vez notificada (folio 67) del auto que admitió las pruebas promovidas por la actora. Esta falta de diligencia o indiferencia respecto a realizar alguna actuación dirigida a desvirtuar los alegatos de la parte demandante, conllevaría a declarar la confesión ficta del Municipio en la persona del Alcalde, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que rige el juicio ordinario; no obstante, aún cuando tal efecto jurídico no ha sido invocado por la demandante, y tratándose el caso de autos de una demanda por cumplimiento de contrato incoada contra un ente político-territorial, resulta menester aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a estos entes y que, en determinados casos, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código. En este contexto, debe señalarse que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas que la ley otorgaba al Fisco Nacional (artículo 102 eiusdem). Sobre este particular, la Sala ha sostenido en múltiples ocasiones el criterio según el cual “los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Ver, entre otras, sentencia N° 0417 del 04 de mayo de 2004).

    Así, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

    De esta manera, la Ley Orgánica de Régimen Municipal hacía remisión expresa a la ley nacional para aplicar a los Municipios los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, por lo que, cuando la representación de los Municipios no contestaba la demanda o las cuestiones previas opuestas, en ambos casos, debían entenderse, contradichas en todas sus partes.

    Actualmente, esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, del 08 de junio de 2005, el cual establece:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    (Resalta la Sala).

    Conforme al contenido de la disposición transcrita, y reiterando el criterio anteriomente expuesto, resulta jurídicamente imposible aplicar a la inactividad procesal del Municipio E.Z. delE.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se declara. Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

    En los escritos de promoción de pruebas el apoderado actor promovió el mérito favorable de los autos y la exhibición de los contratos de los cuales se deriva la obligación de pago objeto de la demanda, anexando las copias simples correspondientes y el original de la comunicación dirigida al Alcalde del Municipio E.Z. delE.A., mediante la cual la accionante solicitó el respectivo pago. Asimismo, solicitó la exhibición de los originales de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de las Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional (folios del 50 al 56).

    Por otra parte, se evidencia que junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó original de los presupuestos presentados para la ejecución de las obras, recibidos el 28 de abril de 1999 por la Oficina de Desarrollo Urbano (Control de Proyectos) de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A. (folios 10, 11, 13 y 14); e igualmente, consignó copia de las Actas de Inicio, Terminación y de Recepción Provisional, correspondientes a los Contratos Nos. 010-99 y 011-99, suscritas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A. y la representación de la empresa accionante (folios 15 al 20); copia de los contratos Nos. 010-99 y 011-99, suscritos por las partes (folios 21 y 23) y, copia de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nos. 82615 y 82616, como garantías otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. a favor de Invicta Electrónica, C.A. (folios 22 y 24).

    Así las cosas, esta Sala considera como cierto el contenido de los documentos originales consignados y de las mencionadas copias simples, por no constar en autos alguna prueba que los desvirtúe, ni evidenciarse elemento alguno que demuestre que los documentos cuya exhibición se solicitó, no se encuentran en poder del ente accionado, según lo previsto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para lo cual observa:

    La pretensión de la sociedad mercantil Invicta Electrónica, C.A., se circunscribe a obtener el cumplimiento, por parte del Municipio E.Z. delE.A., de la obligación de pago asumida mediante los Contratos Nos. 010-99 y 011-99, para la ejecución de las obras “Suministro, transporte e instalación de semáforos en la ciudad de Villa de Cura, Avenida Bolívar, cruce con Calle Bolívar y Villegas” y “Suministro, transporte e instalación de semáforos en la ciudad de Villa de Cura, Avenida Miranda, cruce con Calle Bolívar y Villegas”, respectivamente.

    Así, la empresa Invicta Electrónica, C.A. demanda el pago de Veinticuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs.24.646.026, 37), como contraprestación por la realización de las referidas obras, además de los intereses moratorios generados hasta que el pago se haga efectivo y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

    Por lo anterior, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez de los mencionados contratos, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

    De esta manera, advierte la Sala que ambas partes concurrieron a la formación de los contratos en cuestión, manifestando libremente su voluntad, toda vez que:

  10. Los dos contratos se encuentran suscritos por el Alcalde del Municipio E.Z. delE.A., a quien corresponde suscribir los contratos de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis (actualmente, numeral 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal);

  11. Se destacan el sello húmedo y la firma ilegible de un funcionario de la Contraloría del Municipio demandado, así como la rúbrica de un funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano, debajo de la cual se estampó el sello de dicho Órgano;

  12. En los contratos, se señaló en la cláusula denominada “PAGO DE LA OBRA”, el presupuesto con cargo al cual se efectuarían los gastos causados por la ejecución de las obras contratadas;

  13. Finalmente, se advierte que no fue alegada ni demostrada la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez de los contratos.

    Por otra parte, se observa que el objeto de los contratos está constituido por la prestación de un servicio público relacionado con la vialidad local, específicamente, por el suministro, transporte e instalación de semáforos en las Avenidas Bolívar y Miranda de la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua; y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, razón por la cual esta Sala tiene por existentes y válidos los contratos que constituyen los instrumentos de los cuales deriva la pretensión de la parte demandante. Así se declara.

    Determinado lo anterior corresponde precisar si, efectivamente, -según alega la parte actora- se produjo el incumplimiento y, por tanto, si es procedente la responsabilidad contractual del Municipio E.Z. delE.A..

    En este sentido, se observa que tanto en el contrato N° 010-99 como en el contrato N° 011-99, la empresa Invicta Electrónica, C.A. se comprometió a ejecutar las obras antes referidas, a cambio de una contraprestación en dinero expresada en las cantidades de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Ocho con Ocho céntimos (12.869.338, 08) y Once Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Veintinueve céntimos (11.776.688,29), respectivamente, montos éstos que serían cancelados previa presentación de valuaciones aprobadas por el contratante.

    Respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes recíprocamente, cursan en el expediente los siguientes documentos:

  14. Actas de Inicio de fecha 20 de abril de 1999, suscritas por el Director de Desarrollo Urbano y el representante de la contratista. (folios 15 y 18).

  15. Actas de Terminación del 31 de mayo del mismo año, firmadas tanto por el Director de Desarrollo Urbano como por la representación de la empresa Invicta Electrónica, C.A. (folios 16 y 19).

    c) Actas de Recepción Provisional, del 02 de junio de 1999, suscritas por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio demandado, el representante de la contratista y un Ingeniero Municipal (folios 17 y 20). En dichas Actas se indicó, que “…si fueron tramitados Presupuestos de aumentos y disminuciones, que el Contratista ejecutó obras adicionales superiores a las contratadas y que el monto de la obra recibida es de Bs. 10.537.255,29…”. (Resalta la Sala).

    d) Original de comunicación dirigida por la empresa demandante al Alcalde del Municipio E.Z. delE.A., con el objeto de hacer de su conocimiento la falta del pago correspondiente a las obras ejecutadas. Dicha comunicación fue recibida el 20 de junio de 2001 por la Dirección de Presupuesto de esa Alcaldía, según se desprende del sello húmedo en ella estampado (folio 52).

    Ahora bien, resulta necesario señalar que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de la Obra, suscritas por ambas partes, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación (inicial, de ejecución o final), pues ésta permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico.

    Así, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) las valuaciones se definen como aquellas que “…indican (…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”. En este caso, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de las obras contratadas, tomando en consideración diversos aspectos técnicos.

    De esta manera, se evidencia que durante el transcurso del proceso no fueron producidas las respectivas valuaciones, así como tampoco fueron presentadas las correspondientes Actas de Recepción Definitiva. Luego, debe mencionarse que en el caso bajo examen, las partes establecieron en ambos contratos que el pago se haría “POR MEDIO DE VALUACIONES Y CANTIDAD DE OBRA EJECUTADA”, tal como se señaló anteriormente. (Resalta la Sala).

    Al respecto, los artículos 56 y 57 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicadas en la Gaceta Extraordinaria del Estado Aragua del 30 de diciembre de 1986, aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por las partes en los contratos ya mencionados, prevén:

    Artículo 56°.-Para el pago de la obra ejecutada el Contratista elaborará, de común acuerdo con el Inspector, y en los formularios que autorice la Gobernación, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados. Las valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente

    .

    Artículo 57°.- Conformadas las valuaciones por el Ingeniero Inspector serán presentadas por la Secretaría de Obras Públicas para su revisión.

    La Gobernación no dará curso a las valuaciones en las que se comprueben la existencia de irregularidades por errores, aún después de la revisión prevista en este Artículo

    . (Resalta la Sala).

    En este contexto normativo, la falta de consignación de las mencionadas valuaciones no le permite a esta Sala saber con certeza si se cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas arriba y, mucho menos, le permite tener conocimiento acerca del estado y los montos exactos de las obras ejecutadas habida cuenta que en las Actas de Recepción Provisional correspondientes a ambos contratos, se dejó constancia acerca de la realización de obras adicionales “superiores a las contratadas” y, que las obras principales fueron realizadas por el monto de Diez Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Veintinueve céntimos (Bs. 10.537.255, 29), es decir, montos inferiores a los convenidos y alegados por la parte demandante.

    Por lo anterior, resulta pertinente destacar, una vez más, la importancia de la presentación en juicio de las valuaciones, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional o Definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, máxime cuando las partes convienen que el pago se realizará por medio de valuaciones, como es el caso de autos.

    De otro modo, se observa que en los contratos se estipuló un lapso de garantía de sesenta días, dentro del cual la empresa contratista debía conservar y mantener la obra, a los efectos de comprobar si ésta presentaba algún defecto o funcionaba correctamente, de conformidad con las referidas “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

    Así, los artículos 88 y 93 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” del Estado Aragua, establecen:

    Artículo 88°.- En el documento principal se determinará el lapso de garantía, o sea el término que deberá dejarse transcurrir para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente

    .

    Artículo 93°.- Concluido el lapso de garantía, el Contratista deberá solicitar por escrito la Recepción Definitiva de la obra, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de está (sic) solicitud, la Gobernación hará una inspección general de la obra.

    Si en esa inspección se comprobare que ha sido ejecutada en un todo conforme a lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Contratista, los representantes de la Gobernación designados al efecto y un representante de la Contraloría General del Estado

    . (Resalta la Sala).

    De acuerdo a dicha normativa, después de realizarse la aceptación provisional, debe dejarse transcurrir el lapso de garantía convenido en el contrato para que el contratista pueda entonces solicitar la aceptación definitiva de la obra, permitiendo que el ente contratante realizase una inspección general de dicha obra, a fin de comprobar que ha sido ejecutada conforme a lo pactado en el contrato.

    Pues bien, no se evidencian de autos elementos probatorios que demuestren el cumplimiento por parte de la empresa accionante de la obligación de conservar la obra durante el lapso de garantía previsto en el contrato, así como tampoco consta que la Municipalidad haya aceptado definitivamente la obra, por lo que a falta de probanzas suficientes, mal podría esta Sala considerar que la empresa Invicta Electrónica C.A. cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato a su cargo, para a su vez generar el cumplimiento de pago por parte de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.A..

    Por otra parte, si bien no consta en el expediente que el mencionado ente municipal haya pagado las obras que -según la parte actora alega fueron ejecutadas-, tampoco se evidencia que tales obras fueran ejecutadas totalmente según lo pactado por las partes; que se haya cumplido la obligación de conservarlas durante el lapso de garantía, ni que se hayan ejecutado de acuerdo al costo previsto en los contratos, por lo que debe esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, y visto que la ausencia de actividad procesal por parte del ente demandado podría considerarse una omisión injustificada contraria a derecho y perjudicial a los intereses patrimoniales del Municipio E.Z. delE.A., generadora de responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de la función pública, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra la responsabilidad patrimonial de los Alcaldes, Concejales, Contralor Municipal, Síndico Procurador y demás funcionarios municipales, por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, o por la negligencia o impericia en el desempeño de las mismas, considera conveniente remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con las atribuciones que a ambas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como quiera que la omisión de quien fungía como Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua -para la época de los hechos- comporta la inejecución de competencias que le han sido legalmente atribuidas, como se colige del artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala estima igualmente necesario remitir copia certificada de ésta decisión al

    Concejo Municipal del referido Municipio. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el abogado R.J.L.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVICTA ELECTRÓNICA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.A..

    2. Se condena en costas a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio E.Z. delE.A.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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