Sentencia nº RC.000023 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2015-000299

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVRAMI C.A. (INVRAMICA) representada judicialmente, entre otros, por los profesionales del derecho N.E.N.M., C.G.R.V., Atiliano G.R., E.V.O. y F.L.U. contra las empresas LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., representadas judicialmente, entre otros, por los abogados en ejercicio de su profesión C.R.M., Endrina F.C., J.D.J.M.R. y M.P.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y sin lugar el interpuesto por las demandadas, con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo, C.A., sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en el escrito de contestación a la reconvención y parcialmente con lugar la demanda, revocando parcialmente la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la citada decisión las demandadas anunciaron recurso de casación en fecha 13 de enero de 2015, el cual fue admitido el 16 del mismo mes y año. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 9 de junio de 2015, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 385 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 398 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 16 de enero de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 4 de marzo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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G.B.V.

El Vicepresidente y Ponente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

El Secretario de la Sala,

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C.W. FUENTES

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2015-000299

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.

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