Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R..

Expediente Nº AA70-E-2015-000015

I

En fecha 04 de marzo de 2015, los ciudadanos Iomar A.C.L. y N.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.345.785 y 6.495.688, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, en lo sucesivo (CAPSEOJ), asistidos por el abogado J.L.N.G., titular de la cédula de identidad número 6.925.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.774, interpusieron ante la Sala Electoral RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el C.d.A. y C.d.V. de CAPSEOJ, en relación a la elección de la Comisión Electoral Principal que deberá convocar el p.e. para elección de los miembros principales y suplentes del C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, para el periodo 2015-2018.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al C.d.A. y al C.d.V. de CAPSEOJ, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos J.S.T.V. y M.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 5.537.460 y 3.851.441, en su carácter de Presidente del C.d.A. y Presidenta del C.d.V. de CAPSEOJ, respectivamente, asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812, consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En fecha 28 de abril de 2015, el abogado N.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.405, formuló la petición de que se dictara sentencia en relación con la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Las partes recurrentes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

(…) los miembros del C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ), fueron electos el 14 de noviembre de 2011, para un ejercicio de tres 3 años, lo que significa que el periodo para el cual fueron electos venció en fecha 14 de noviembre de 2014, tal y como se desprende de acta de proclamación y juramentación de los candidatos que resultaron electos en el p.e. efectuado el 14 de noviembre de fecha 21 de noviembre de 2011, que acompañamos marcada 'A’.

Ahora bien, el artículo 77.25 de los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ), establecen: ‘Convocar elecciones, por lo menos, con dos meses de anticipación, a la finalización de su periodo’ (…).

Igualmente establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ, que el C.d.A. debe designar una Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar lo relativo a la elección de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, mediante Cronograma Electoral, en un lapso no mayor de quince días contados a partir del momento de su designación, comisión ad-Hoc (sic) que no ha sido designada (…).

Ahora bien, los miembros del C.D.A. y C.D.V., de (CAPSEOJ), han hecho caso omiso a las advertencias sobre las violaciones constitucionales y legales, que han sido objeto de denuncia, para alertar que no era dable a dicho[s] órganos subvertir la normativa electoral omitiendo su obligación de convocar a elecciones, pues por el contrario, tal y como se evidencia de publicación de fecha 3 de noviembre de 2014, que acompaña[n] marcada ‘B’ han convocado a Asambleas para los meses de noviembre y diciembre, donde en [el] punto Séptimo se establece Participación de elección para la Comisión Electoral en el p.e. CAPSEOJ periodo año 2015-2018 sin que se haya efectuado una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el periodo año 2015-2018, puesto que, ni siquiera se ha designado la Comisión Ad-Hoc, único órgano electoral autorizado para organizar lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, mediante un Cronograma Electoral.

No obstante lo anterior, tal y como se desprende de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, que acompaña[n] marcada ‘C’, solicita[n] del C.D.A., se diera cumplimiento a la normativa electoral, de conformidad con los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ), comunicación que no obtuvo respuesta alguna, frente a ello y transcurrido el lapso de espera establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, acud[en] ante los miembros principales y suplentes del C.D.V. con la finalidad de que se diera cumplimiento a la normativa electoral, según se desprende de comunicación que anexa[n] marcada ‘D’, de fecha 25 de septiembre de 2014, comunicación que también fue ignorada olímpicamente.

Igualmente, y frente a las violaciones a [sus] derechos constitucionales, remit[en] en fecha 09 de Octubre (sic) de 2014, comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, haciendo acto de entrega de las firmas de más del 10% de los Asociados solicitando la convocatoria a elecciones, la cual anexa[n] marcada ‘E’.

(….) éstas irritas actuaciones violentan los derechos constitucionales contemplados en los articulo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los miembros principales del C.D.A. Y C.D.V., en su condición de máximas autoridades de la (CAPSEOJ), igualmente las normas estatutarias y del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros…

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala)

En este orden de ideas, las partes recurrentes señalaron la supuesta vulneración de ciertos derechos constitucionales con base en lo siguiente:

(…) no sólo el órgano convocante para la elección de la COMISIÓN ELECTORAL es un órgano manifiestamente incompetente, puesto que se impide la presentación de postulaciones, admisión o rechazo y publicación definitiva de las postulaciones, al no designarse la Comisión Ad-Hoc, con lo cual se violenta el derecho de participación y el sufragio, sino que además, (…) la convocatoria resulta irrita al violentar lo establecido en los artículos 10, 11 y 18 de la Ley de Cajas de Ahorro (sic), ya que no se trata de la convocatoria de una Asamblea con carácter Extraordinario, cuyo único punto sea la designación de la Comisión Electoral, sino que además se pretende tratar otros puntos que no guardan relación con el p.e..

(Mayúsculas y destacado del original).

Seguidamente, los accionantes indican que “…resulta irrefutable que no exista un cronograma electoral…”, constituyendo esto, “…la violación del derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, acotando además que “…no existe una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL, el órgano o ente convocante de la elección es un órgano de Dirección y Administración, no es un ente u órgano de naturaleza electoral que garantice la independencia orgánica de los órganos de Dirección y Administración, que garantice la autonomía funcional de los entes de Administración y Dirección de CAPSEOJ; ni tampoco es un ente que garantice la participación y transparencia en condiciones de igualdad, lo que amenaza (…) las garantías constitucionales establecidas en el artículo 294 de la Constitución; y (…) los derechos constitucionales al sufragio a (sic) la participación y a la igualdad de los Asociados.” (Mayúsculas y destacado del original).

En este orden de ideas, señalan que tanto los miembros del C.d.A. como del C.d.V. “…se encuentran ejerciendo ilegítimamente sus cargos, puesto que sus periodos de funciones se encuentran vencidos, por la omisión de cumplimiento de la normativa electoral….”, todo ello supuestamente se encuentra afectando “…los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asociación.”

Indicando además, que con las infracciones denunciadas ut supra, tanto el C.d.A., como el C.d.V. han “…afectado de manera determinante (…) [los] derechos de (…) todos los asociados, al usurpar las funciones de la Comisión Ad-Hoc…”

En otro orden de ideas, la parte recurrente solicita que se decrete una medida cautelar innominada, en razón de lo siguiente:

(…) luego de ser debidamente analizados los hechos y los fundamentos de derecho que demuestran los vicios que hacen nula en forma absoluta la convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el PERIODO AÑO 2015-2018, puesto que, ni siquiera se ha designado la Comisión Ad-Hoc, único órgano electoral autorizado para organizar lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, mediante un Cronograma Electoral, lo que hace también nulo de nulidad absoluta el p.e. en su integridad, solicita[n] (…) se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender la elección PARA LA COMISIÓN ELECTORAL, CAPSEOJ PERIODO AÑO 2015-2018, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Formas, (sic) hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa; por cuanto tal hecho representa una amenaza inminente y cierta para el colectivo de asociados y, generaría una evidente situación irreparable (…).

Con relación a los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada, se observa que, en la presente solicitud cautelar se cumple el requisito del fumus bonni iuris o presunción de buen derecho (…) se fundamenta en la circunstancia de que existe una presunción grave derivada de los articulo (sic) 77.25 de los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ) artículo 15 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ y artículos 10, 11 y 18 de la Ley de Cajas de Ahorro, que permiten pensar, que el p.e. no fue dirigido y organizado por un órgano autónomo e independiente, como se puede constatar de una simple lectura de los artículos señalados en los Estatutos Sociales, consignados como prueba de ésta afirmación.

En cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar del PERICULUM IN MORA o peligro en la mora si no se dicta la medida cautelar provisional solicitada para suspender la elección PARA LA COMISIÓN ELECTORAL, CAPSEOJ PERIODO AÑO 2015-2018, existe un peligro inminente que se adelante una elección donde ni siquiera se garantice la independencia de dicha comisión electoral, lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio y el PERICULUM IN DAMNI por cuanto se corre el peligro de que causen lesiones de difícil o imposible reparación a los Asociados (sic) por la sentencia definitiva si ésta llega a demorarse en el tiempo.

(…) habiendo sido demostrado, que se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar, (…) solicita[n] formalmente (…) que la presente solicitud cautelar sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala)

Finalmente, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, la cual debería contener un pronunciamiento favorable acerca de la petición de que se dictamine “…la nulidad de la Convocatoria (sic) de PARTICIPACIÓN DE ELECCIÓN PARA LA COMISIÓN ELECTORAL EN EL P.E.. (sic) CAPSEOJ PERIODO (sic) AÑO (sic) 2015-2018”. Asimismo, solicitan que se ordene a las autoridades que conforman el C.d.A. y el C.d.V. que “(…) designen inmediatamente a la Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar lo relativo a la elección de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL y se abstengan de ejercer actos de naturaleza electoral que sólo le compete a dichos órganos.” y por último que se “(…) ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.”

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.D.A. Y DE VIGILANCIA DE CAPSEOJ

En fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos J.S.T.V. y M.D.V., en su carácter de Presidente del C.d.A. y Presidenta del C.d.V. de CAPSEOJ, identificados ut supra, consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados, señalando lo siguiente:

Tal como se puede apreciar objetivamente del recurso presentado por los asociados IOMAR CARREÑO y N.R., los mismos consideran que los hechos motivos de la nulidad presentada (sic) ante el m.T. en Sala Constitucional (sic), es la convocatoria de fecha 03 de noviembre del 2014 (VER ANEXO A), en donde en su punto séptimo se establece la ‘participación de elección para la Comisión Electoral’ en el p.e., sin que se haya efectuado una convocatoria válida para realizar la elección de la Comisión Electoral ni se haya designado una Comisión Ad Hoc.

Es importante destacar que con motivo de la finalización de [la] gestión en la Caja de Ahorros, tanto el C.d.A. como el C.d.V. se abocó a finales del año 2014 a cumplir tanto con las metas propuestas como con todas [las] obligaciones; siendo prioridad la realización de asambleas parciales de Asociadas (sic) y Asociados (sic) a los fines de presentar el informe final de gestión para la debida aprobación por parte de dichas Asambleas, como es mandato expreso del artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares; siendo un requisito indispensable la presentación de los Estados (sic) Financieros (sic) Anuales (sic) tal como lo ordena el artículo 52 de la citada Ley y de de (sic) los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados Obreros y Jubilados del Poder Electoral.

Para dar cumplimiento al mandamiento anterior es necesario todo (sic) una serie de actos preparatorios como lo es el informe de Auditor externo que es fiel reflejo objetivo de la salud financiera y desempeño transparente de los miembros que conforman tanto el C.d.A. como (…) el C.d.V.; hecho este que fue finalmente materializado con la entrega de Auditoria por la firma Auditores público (sic) Colegiados S.C. y Asociados presentada el 17 de octubre del 2014 y con vista a la presentación del referido informe así como la preparación de todos los demás, fue que en fecha 10 de noviembre del 2014 se comenzaron las convocatorias a los asociados de manera parcial, pues debe tomarse en cuenta que la Caja de Ahorros que representa[n] resulta ser bastante compleja en el sentido que es una Caja de Ahorros correspondiente a un Poder de Nivel (sic) Nacional (sic), lo que conduce que [tienen] más de seis mil cuatrocientos (6.400) asociados sembrados en cada rincón de Venezuela en donde el Poder Electoral tiene presencia; terminando las mismas el 09 de diciembre del 2014, tal y como se puede apreciar del ANEXO A.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

En este orden de ideas, el Presidente del C.d.A. y la Presidenta del C.d.V. de CAPSEOJ, acotan que:

(….)convoca[ron] a todas y cada uno de [sus] Asociados y Asociadas (…); con el objeto de que ellos como asamblea y máxima autoridad [l]os evaluaran (sic), aprobaran (sic) y se empezara (sic) a discutir precisamente los pasos, métodos, formas y cualquier otra inquietud con respecto al tema electoral; pues es necesario hacer el señalamiento que efectivamente, se [le]s está venciendo el periodo por el cual fu[eron] electos en virtud del llamado a elecciones que hizo la propia Superintendencia de Cajas de Ahorros con motivo de una severa intervención que sufrió la caja (sic) al estar secuestrada por más de tres (3) años sin elecciones por parte de quien[es] hoy curiosamente interponen el presente recurso del cual (…) esta[n] rindiendo informe.

Luego de realizadas las asambleas parciales en donde y conforme a acta de asistencia en fecha 12 de noviembre del 2014 el asociados (sic) IOMAR CARREÑO asiste en su pleno ejercicio de asociado (ver anexo B), sin hacer objeción alguna a la aprobación total y contundente por parte de la totalidad de los asociados de la gestión de la presente Junta Directiva en pleno (C.d.A. y C.d.V.)…

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

Señalan además que desde la fecha de reincorporación a las actividades, realizaron varias convocatorias en fechas 27 de enero 2015 y 23 de febrero del mismo año, en las cuales supuestamente se indica lo siguiente:

PRESENTACIÓN DE PROPUESTA CRONOGRAMA PARA LA REALIZACIÓN DEL P.E., CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE HABRÁN DE REGIR LOS DESTINOS DE [LA] ASOCIACIÓN, PARA EL PERÍODO AÑOS 2015-2018, LAS CUALES HABRÁN DE EFECTUARSE UNA VEZ SEA DESIGNADA LA COMISIÓN AD-HOC Y POSTERIORMENTE SEA ESTABLECIDA LA FECHA DE ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE SE ENCARGARÁ DE LLEVAR A CABO DICHO P.E..

(…)

Tal como se puede evidenciar con suficiente soporte de convocatorias que acompaña[n] al presente informe, la intención de la Junta Directiva de ambos Consejos que conforman la Caja de Ahorros, es la de llamar al p.e. en el menor tiempo posible involucrando a absolutamente todos los asociados a los fines de que ejerciten la democracia protagónica establecida como visión política en [la] Constitución.

Es por ello que en la convocatoria de fecha 03 de noviembre de 2014 de manera consciente y con el fin trascendente del propio y elemental ejercicio democrático se convoca a los asociados a PARTICIPAR; es decir de democratizar incluso los momentos previos a pre-p.e.; de modo tal que toda intervención de quien tenga derecho lo pueda libremente ejercer sin que exista algún parámetro que pudiera tener el adjetivo de impuesto.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

Aunado a ello, hacen referencia a una supuesta comunicación suscrita por el Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de fecha 15 de enero de 2015, dirigida a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, en la cual informan a todos los asociados que una vez culminadas las asambleas parciales ordinarias debidamente convocadas para la presentación del informe de gestión, memoria y cuenta, entre otros, procederán a dar inicio a la programación de los procesos para la convocatoria a elecciones de la Comisión Electoral Principal y las sub-comisiones electorales regionales, para la elección de la autoridades de dicha asociación para el periodo 2015-2018.

Adicionalmente, indican que la gestión es trasparente tanto para “…el tema electoral y el trabajo que se está haciendo y adelantando, sin que el mismo sea secreto, oscuro o ambiguo…”, de manera que se trata de “…democratizar y elevar la participación a su máxima expresión…”, al expresar que:

Existe la probabilidad que aun (sic) con los soportes que se han presentados (sic) hasta ahora pueda existir o surgir la duda acerca de la razón por la cual la Caja de Ahorros aún no ha designado a la comisión (sic) Ad-Hoc que conforme al artículo 15 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros ordena; la razón estriba en que en los últimos directorios convocados los puntos de la agenda no se han agotado tal cual se han presentado; ello en virtud de divergencias que se han presentado en el desarrollo de las mismas y como resulta obvio por interpretación de la norma conformado el C.d.A. es quien debe designar la referida comisión (sic).

(…) en fecha 04 de marzo del corriente año el Vice-Presidente J.V.M., la Secretaria Carolina Borregales y el Vicepresidente suplente E.M. presentaron formal renuncia, dejando acéfala de constitución válida al C.d.A. de la Caja de Ahorros; lo que ha impedido por el lapso de dos semanas el normal trámite y desarrollo del funcionamiento puesto que conforme a la normativa, se requiere de la conformación de la ley para que sus decisiones tengan soporte de legalidad.

Dicha constitución pudo hacerse realidad en fecha 10 de marzo del 2014; (…) en la cual fueron incorporados como miembros los ciudadanos J.L.U. en sustitución de JOSE (sic) V.M. (sic) quien fungía como Vice-Presiente y L.A.A.O. en sustitución de C.B.D. quien fungía como secretaria ambos del C.d.A. y M.D. en sustitución de E.M. quien fungía como suplente del Vice-Presidente (VER ANEXO C); razón por la cual desde esa data es que válidamente el C.d.A. puede retomar [las] habituales labores, funciones y agendas propuestas, como es la designación de la Comisión Ad-Hoc que conforme a los estatutos electorales organi[za] lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

En este mismo orden de ideas, los representantes del C.d.A. y del C.d.V., señalan que el caso incoado por los accionantes, presentan los mismos argumentos del amparo interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014 del “…expediente AA70-E-2014-000100 en Sala Electoral, (…) lo que representa un ejercicio de mala fe y falta de probidad de los accionantes…”, expresan, además que “…QUE NO HA OCURRIDO NINGUN (sic) TIPO DE ELECCIÓN NI DE NOMBRAMIENTO DE COMISIÓN ALGUNA que de alguna manera vulnere derecho de asociado alguno.”, indican que:

En esta oportunidad en fecha 04 de marzo del 2015, (fecha en la cual el Vice-Presidente J.V.M., la Secretaria Carolina Borregales y el Vicepresidente suplente E.M. presentaron formal renuncia) presenta el recurso cuyo informe est[an] (sic) presentando soslayando, omitiendo y escondiendo el contenido de las convocatorias (…) en donde se señala la designación de la comisión Ad-Hoc como obligación del C.d.A., el cual hasta la presente fecha no ha tenido éxito por las consideraciones arriba comentadas.

Así entonces (…) afirma[n] categóricamente que los accionantes UNA VEZ MÁS MIENTEN al órgano jurisdiccional al tergiversar y presentar como cierto el argumento falso que la Caja de Ahorros compuesta tanto por el C.d.A. como de Vigilancia ha sido el órgano convocante para la elección de la COMISIÓN ELECTORAL es un órgano manifiestamente incompetente puesto que se impide la presentación de postulaciones, admisión o rechazo y publicación definitiva de las postulaciones, al no designarse la Comisión Ad-Hoc, con lo cual se violenta el derecho de participación y el sufragio.

(…)

Resultan las expresiones contenidas en el Fundamento del Recurso contencioso electoral contrarias a lo que se sabe, cree o se piensa, es decir, se trata de una mentira, (…) con un objeto fin donde necesariamente debe[n] dejar claro algo aunque lo siguiente no constituya el leit motiv de este informe.

Las conclusiones del informe de la Junta Interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro recibido en fecha 22 de diciembre de 2011 y suscrita por los miembros de la Comisión Interventora designada por la Superintendencia de la Caja de Ahorros (VER ANEXO J) dejaron asentado que los ciudadano (sic) accionantes IOMAR CARREÑO y N.R. fueron obligados de sus cargos como directivos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados del C.N.E. (C.A.P.S.E.O.J.) y suspendidos de sus cargos a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, todo ello en virtud de lo expresado en la Providencia SCA-DS-0039 de fecha 30 de junio del 2011 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, publicada en Gaceta Oficial número 39.707 del 06 de julio del 2011(…)

En donde se determinó que los mismos ostentaron el poder al margen de la ley por más de TRES (3) AÑOS sin hacer convocatoria a elecciones y cuyas resultas del informe según se aprecia señalan la gravedad de los actos realizados por los hoy accionantes.

Por tal motivo (…) afirma[n] que el recurso presentado resulta carente de motivación jurídica (…); puesto que no existe algún acto que haya vulnerado ni derecho ni garantía establecido en constitución, ley o acto administrativo; máxime cuando en el caso de los accionantes estuvieron presentes conforme al listado de asistentes en la asambleas de fecha 12 de noviembre de 2014 (VER ANEXO B), (…) en donde de manera absoluta la gestión de la Caja de Ahorros fue aprobada al igual que fueron debatidos todos los puntos de agenda, incluyendo la posibilidad de participar TODOS los asociados en el tema electoral que se iba a poner en marcha a principios del año siguiente; es decir a comienzos del presente año; como se evidencia que se hizo y se está ejecutando.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala)

Respecto a la medida cautelar innominada, argumentaron lo siguiente:

Señalan los accionantes IOMAR CERREÑO (sic) y N.R. que el fumus bonni iuris o presunción del buen derecho se encuentra fundado en que exista una presunción grave derivada de los artículos 77 numeral 25 de los Estatutos Sociales que señala lo siguiente:

‘El consejo (sic) de Administración tendrá a su cargo la administración, manejo y dirección de la Asociación, correspondiéndole dentro de sus atribuciones y obligaciones las siguientes:

25.- Considerar y resolver las excusas, renuncias y licencias de sus miembros.’

Al respecto (…) afirma[n] de manera categórica, que en fecha 10 DE MARZO DEL 2015 los ciudadanos J.L.A. AGUILERA OSUNA Y M.D. en la referida data conformaron el C.d.A. en virtud de las renuncias presentadas, supliendo entonces las vacantes al cual hacen referencias los accionantes y por lo cual aducen y señalan el numeral 25 del artículo 77 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros.

Por lo cual una vez más la expresión de los accionantes es contraria a la verdad conforme a la definición supra señalada.

No obstante ello y en virtud que de manera clara quienes suscrib[en] el presente informe esta[n] contestes (sic) en que existe un fin oscuro en el presente recurso derivado de los siguientes elementos:

1.-Ya previamente se había presentado ante esa misma Sala, acción de Amparo la cual fue declara (sic) sin lugar basado en los mismos términos que en el presente recurso (VER ANEXO K)

2.-Las renuncias a las cuales puede (sic) hacer referencia los accionantes son de los miembros principales J.V.M. (sic) como Vicepresidente y C.B. como Secretaria, que obviamente impedían la celebración valida (sic) de cualquier directorio; vacantes ya suplidas; pero conforme se aprecia que el Recurso Contencioso fue presentado por los accionantes IOMAR CARREÑO y N.R. el día 04 de marzo del 2015 a las 12: 01 pm ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo; mientras que la renuncia de los miembros principales fue presentado ese mismo día 04 de marzo del 2015 pero a la 1:22 p.m.; es decir UNA HORA Y VEINTIÚN MINUTOS DESPUES(sic) (…) el capítulo VI se sintetiza en apenas tres párrafos de alto contenido argumentativo de carácter sentimental y no jurídico y procesal donde señale la lesión, el gravamen irreparable de su no decreto, su consecuencia.

Es por ello que ante la no existencia de las circunstancias señaladas por los accionantes, ante la falta de motivación y ante la inexistencia real de lesión alguna que sólo existe en la falsa creencia de los asociados IOMAR CARREÑO y N.R.; es que solicita[n] se sirve (sic) DECLARAR IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por los accionantes (…)

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron lo siguiente:

1. Que se declare “…INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral presentado por IOMAR CARREÑO y N.R.; en virtud de carecer sustento y fundamento jurídico por las razones anteriormente expuestas”.

2. Que se declare “…IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelares (sic) al carecer de fundamento jurídico conforme a las razones ut supra transcritas y analizadas.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 1° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Destacado de la Sala)”.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto “…contra el C.d.A. y C.d.V. de CAPSEOJ, en relación a la elección de la Comisión Electoral Principal que deberá convocar el p.e. para elección de los miembros principales y suplentes del C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, para el periodo 2015-2018.”

Por tal razón, dado que se impugna la elección de los integrantes del órgano electoral al que le corresponderá llevar a cabo los comicios mediante los cuales serán renovadas las autoridades de CAPSEOJ, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, y resulta forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015, contra el C.d.A. y C.d.V. de CAPSEOJ, en relación a la elección de la Comisión Electoral Principal que deberá convocar el p.e. de los miembros principales y suplentes del C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, para el periodo 2015-2018. Asimismo, se destaca que la actuación cuestionada en el escrito libelar es la siguiente:

…publicación de fecha 3 de noviembre de 2014, que acompaña[n] marcada ‘B’ han convocado a Asambleas para los meses de noviembre y diciembre, donde en [el] punto Séptimo se establece Participación de elección para la Comisión Electoral en el p.e. CAPSEOJ periodo año 2015-2018 sin que se haya efectuado una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el periodo año 2015-2018…

. (Destacados del original y Corchetes de la Sala).

Una simple comparación entre la fecha de la actuación impugnada y la del momento de interposición del recurso, deja en evidencia que entre ambas transcurrieron cuatro (4) meses.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 213: El Plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

En términos un poco más específicos, en virtud de contener el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones” (resaltado de esta decisión).

Ello implica que en fecha 04 de noviembre de 2014 (primer día de despacho siguiente), inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, por lo que habiéndose iniciado dicho lapso en la fecha señalada, comprendía los siguientes días de despacho: 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014. De manera que, habiendo sido presentado el recurso bajo examen el día 04 de marzo de 2015, se evidencia que su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a esta Sala a declararlo inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por Iomar A.C.L. y N.R., actuando en su carácter de asociados de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, (CAPSEOJ), asistidos por el abogado J.L.N.G., contra el C.d.A. y C.d.V. de CAPSEOJ, en relación a la elección de la Comisión Electoral Principal que deberá convocar el p.e. para elección de los miembros principales y suplentes del C.d.A. y C.d.V. de la referida Caja de Ahorro, para el periodo 2015-2018. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2015-000015

MGR.-

En cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81.

La Secretaria,

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