Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000100

I

En fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos Iomar Carreño López y N.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.345.785 y 6.495.688, respectivamente, asistidos por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “(…) los miembros del C.d.A. y C.d.V. de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ)”.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte accionante fundamentó su escrito en los artículos 77.25 de los Estatutos Sociales de CAPSEOJ; 15 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ; 27 62, 63 y 297 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, narró los siguientes hechos:

“(…) los miembros del C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ), fueron electos el 14 de noviembre de 2011, para un ejercicio de tres 3 años, lo que significa que el período para el cual fueron electos venció en fecha 14 de noviembre de 2014, tal y como se desprende de acta de proclamación y juramentación de los candidatos que resultaron electos en el proceso electoral efectuado el 14 de noviembre de fecha 21 de noviembre de 2011 (…).

Ahora bien, los miembros del C.D.A. y C.D.V., de (CAPSEOJ), han hecho caso omiso a las advertencias sobre las violaciones constitucionales, que han sido objeto de denuncia, para alertar que no era dable a dichos órganos subvertir la normativa electoral omitiendo su obligación de convocar a elecciones, pues por el contrario, tal y como se evidencia de publicación de fecha 3 de noviembre de 2014, (…) han convocado a Asambleas para los meses de noviembre y diciembre, donde en su punto Séptimo (sic) se establece Participación (sic) de elección para la Comisión Electoral en el p.e. CAPSEOJ período año 2015-2018 sin que se haya efectuado una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el PERÍODO AÑO 2015-2018, puesto que, ni siquiera se ha designado la Comisión Ad-Hoc, único órgano electoral autorizado para organizar lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, mediante un Cronograma Electoral.

No obstante lo anterior, tal y como se desprende de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2014, (…) [solicitan] del C.D.A., se diera (sic) cumplimiento a la normativa electoral, de conformidad con los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ), comunicación que no obtuvo respuesta alguna, frente a ello y transcurrido el lapso de espera establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, [acudieron] ante los miembros principales y suplentes del C.D.V., con la finalidad de que se diera cumplimiento a la normativa electoral, según se desprende de comunicación (…) de fecha 25 de septiembre de 2014, comunicación que también fue ignorada olímpicamente”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, señalaron que la presente acción de amparo no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de inadmisibilidad. En consecuencia, solicitaron “(…) de manera formal que declare la admisión del presente amparo constitucional, y sea decidido de la manera más expedita posible, para la salvaguarda de los derechos constitucionales conculcados, así como los que se encuentran en una posición de serio peligro de ser violentados (…)”.

En este sentido, la parte accionante denuncia la presunta “(…) violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación (…)”, alegando lo siguiente:

(…) el artículo 77.25 de los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ), establece: 'Convocar elecciones, por lo menos, con dos 2 meses de anticipación, a la finalización de su período'. No obstante lo anterior, los miembros del C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ), violentando la normativa electoral y omitiendo su obligación de convocar a elecciones, tal y como se evidencia de publicación de fecha 3 de noviembre de 2014 han convocado a Asambleas para los meses de noviembre y diciembre, donde en su punto séptimo se establece PARTICIPACIÓN DE ELECCIÓN PARA LA COMISIÓN ELECTORAL EN EL P.E. CAPSEOJ PERIODO AÑO 2015-2018, (sic).

Honorables Magistrados, en el presente caso no existe una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el PERÍODO AÑO 2015-2018, puesto que según lo establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ. El (sic) C.d.A. debe designar una Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, mediante Cronograma Electoral, en un lapso no mayor de quince días contados a partir del momento de su designación, comisión ad-Hoc (sic) que no ha sido designada.

Igualmente, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 16 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ, dentro de los dos días siguientes de ser designada la Comisión Ad-Hoc, deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, en la página web de la Asociación, en el periódico de la Asociación, en la cartelera de la Asociación y en lugares visibles del C.N.E., el Cronograma para la elección de la Comisión Electoral Principal (…).

Una vez instalada la Comisión Electoral Principal, deberá convocar el proceso electoral para la elección de los miembros principales y suplentes del c.d.a. y del c.d.v., en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de su instalación (Art. 25 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ)

. (Destacado del original).

Por otro lado, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, argumentando expresamente lo siguiente:

Para poder dictar medidas cautelares dentro de un procedimiento de amparo es necesario determinar si existe riesgo de que el fallo a dictar sea ejecutable y si puede presumirse gravemente el derecho que se reclama.

Sin embargo, resulta de vital importancia, observar la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, en lo relativo a las medidas cautelares en el p.d.a., así como también la supresión de demostrar los extremos de ley, para la procedencia de la misma [caso: Corporación L´Hotels].

(…)

Ahora bien, de la anterior decisión se derivan algunas consecuencias para el caso de marras, es así como; (i) está completamente superado el criterio que indica la imposibilidad de dictar medidas cautelares innominadas en el p.d.a. y; (ii) cuando se trata de amparo constitucionales no es necesario probar los extremos exigidos en el Código de Procedimientos Civil.

No obstante lo anterior y para justificar aún más el decreto de la medida cautelar innominada, corresponde señalar que la mayor presunción de buen derecho posible (fumus bonni iuris), se da cuando, precisamente, se alegan serias amenazas a derechos fundamentales previstos de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, son éstas las razones que justifican la procedencia de la medida cautelar solicitada, so pena de que se consume de manera irreversible la lesión de derechos constitucionales que se están amenazando seriamente con el actuar de los miembros del C.D.A. y C.D.V.C..

Por otra parte, el periculum in mora se verifica en un supuesto bien concreto, el Órgano convocante para la elección de la COMISIÓN ELECTORAL es un órgano manifiestamente incompetente para convocarla y con ello se estará creando un precedente que le permitirá arrebatar dicha función a los órganos electorales, lo que en definitiva va en franco detrimento del derecho al sufragio y a la participación, lo que a todo evento resulta un daño de difícil reparación.

En consecuencia, de todo lo explanado con anterioridad es que [solicitan] se acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender la discusión del punto séptimo de las Asambleas Ordinarias convocadas para los meses de noviembre y diciembre, donde se estableció PARTICIPACIÓN DE ELECCIÓN PARA LA COMISIÓN ELECTORAL EN EL P.E. (sic) CAPSEOJ PERIODO AÑO 2015-2018, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Formas (sic), por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así [solicitan] sea declarado expresamente

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declare competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

2. Que se declare admisible la acción de amparo constitucional, ya que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

3. Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

4. “EXHORTE POR MANDATO JUDICIAL, las autoridades que conforman el C.D.A. Y C.D.V. para que designen inmediatamente a la Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar lo relativo a la elección de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL y se abstengan de ejercer actos de naturaleza electoral que sólo le competen a dichos órganos”. (Destacado del original).

5. Se acuerde la medida cautelar solicitada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio “…por parte de los miembros principales del C.D.A. Y C.D.V., en su condición de máximas autoridades de la (CAPSEOJ), tanto contra nuestra persona como contra los demás asociados…”.

Asimismo, indica la parte actora que la acción de amparo se intenta en virtud de “…los ‘actos desarrollados por el C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ)’ en ocasión del proceso comicial que debería haberse convocado por lo menos, con dos 2 meses de anticipación, a la finalización del período, para la elección de los integrantes de los C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ)…”.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes alegan la violación de derechos de rango constitucional con el actuar de los miembros del C.d.A. y el C.d.V. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, específicamente de los derechos al sufragio y a la participación, al no existir una convocatoria válida para realizar la elección los miembros de la Comisión Electoral, puesto que según lo que establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la caja de ahorros, el C.d.A. debe designar una Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar dicha actividad. No obstante, aducen que los miembros del C.d.A. y el C.d.V. convocaron asambleas para escoger a los miembros de la Comisión Electoral, sin haber designado la Comisión Ad-Hoc prevista en el Reglamento Electoral. En ese sentido, alegan lo siguiente:

(…) el artículo 77.25 de los Estatutos Sociales de (CAPSEOJ), establece: 'Convocar elecciones, por lo menos, con dos 2 meses de anticipación, a la finalización de su período'. No obstante lo anterior, los miembros del C.D.A. Y C.D.V., de (CAPSEOJ), violentando la normativa electoral y omitiendo su obligación de convocar a elecciones, tal y como se evidencia de publicación de fecha 3 de noviembre de 2014 han convocado a Asambleas para los meses de noviembre y diciembre, donde en su punto séptimo se establece PARTICIPACIÓN DE ELECCIÓN PARA LA COMISIÓN ELECTORAL EN EL P.E. CAPSEOJ PERIODO AÑO 2015-2018, (sic).

Honorables Magistrados, en el presente caso no existe una convocatoria válida para realizar la elección de la COMISIÓN ELECTORAL para el PERÍODO AÑO 2015-2018, puesto que según lo establece el artículo 15 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ. El (sic) C.d.A. debe designar una Comisión Ad-Hoc que se encargará de organizar lo relativo a la elección de la Comisión Electoral Principal, mediante Cronograma Electoral, en un lapso no mayor de quince días contados a partir del momento de su designación, comisión ad-Hoc (sic) que no ha sido designada.

Igualmente, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 16 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ, dentro de los dos días siguientes de ser designada la Comisión Ad-Hoc, deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, en la página web de la Asociación, en el periódico de la Asociación, en la cartelera de la Asociación y en lugares visibles del C.N.E., el Cronograma para la elección de la Comisión Electoral Principal (…).

Una vez instalada la Comisión Electoral Principal, deberá convocar el proceso electoral para la elección de los miembros principales y suplentes del c.d.a. y del c.d.v., en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de su instalación (Art. 25 del Reglamento Electoral de la CAPSEOJ)

. (Destacado del original).

Ahora bien, a partir del examen de la pretensión del accionante, queda claro que para determinar su procedencia resultaría necesaria la evaluación de normas estatutarias y del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros.

Por ello, considera esta Sala que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas estatutarias y actos de rango sublegal, a los fines de determinar si existen vicios en la fase preparatoria del proceso electoral.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 17 de noviembre de 2014, por los ciudadanos Iomar Carreño López y N.R., asistidos por el abogado J.N., contra “(…) los miembros del C.d.A. y C.d.V. de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000100

MGR.-

En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 211.

La Secretaria,

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