Sentencia nº 00292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0691

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de agosto de 2009, el abogado Irack J.M.M. (cédula de identidad N° 10.868.494 e INPREABOGADO N° 83.875), actuando en su nombre, ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 079-2009 de fecha 10 de julio de 2009, emitido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo N° 061-2009 del 10 de junio de 2009, que declaró que “…DESTITUYE [al recurrente] del cargo de Juez Titular Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber infringido los deberes que le establecen las leyes y actuar con abuso de autoridad; faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…) AMONESTA, al referido ciudadano por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…) Se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del mencionado ciudadano por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y el 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que acarrean la sanción de suspensión…” (mayúsculas de la cita).

El 11 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo.

A través de oficio N° 1657-2008 de fecha 23 de septiembre de 2009, recibido el 29 de ese mes y año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

En fechaediante 27 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y al ciudadano I.A.G.C. (en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado), así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Los días 23 de diciembre de 2009, 7 y 15 de enero de 2010 se practicaron las notificaciones a la Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ese orden.

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano I.A.G.C., en fecha 10 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó incluirlo en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 17 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente.

En fecha 13 de mayo de 2010 el recurrente y la abogada M.J.P. (INPREABOGADO N° 97.316), actuando como apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escritos de pruebas.

El 27 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por las partes, así como la inspección judicial promovida por el recurrente, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de agosto de 2010 se recibieron, procedentes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión librada para practicar la inspección judicial promovida por el recurrente.

El 5 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido su sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó el lapso de treinta (30) días para que las partes consignaran sus informes por escrito.

El 16 de noviembre de 2010, previa solicitud del recurrente, se fijó la oportunidad para presentar informes orales.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2011 el recurrente consignó diligencia contentiva de consideraciones junto con sus anexos.

El 13 de enero de 2011 las abogadas M.J.P. (antes identificada) y M.G.R. (INPREABOGADO N° 53.081), actuando como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito de informes. Asimismo, el recurrente consignó diligencia contentiva de consideraciones junto con sus anexos.

En igual fecha se efectuó la audiencia de informes orales, a la cual comparecieron el recurrente, la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y la abogada R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 18 de enero de 2011 la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

El 24 de mayo de 2011 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2011 el recurrente solicitó sentencia, asimismo comunicó que “…las partes involucradas en el proceso del cual conoc[ió] como juez en el expediente AP21-L-2005-000632 han llegado a un acuerdo. Y como consecuencia el bien inmueble embargado (donde nunca se desalojó al empresario) fue liberado y a los trabajadores demandantes les fueron canceladas de manera mínima sus prestaciones…”.

El 21 de junio de 2011 se declaró procedente la inhibición propuesta y se ordenó convocar al respectivo suplente.

En fecha 17 de noviembre de 2011 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó conformada así: Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente I.L.R.. Asimismo se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 1 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente.

En la misma fecha el recurrente consignó diligencia contentiva de consideraciones.

El 19 de septiembre de 2012 y 21 de mayo de 2013 el recurrente solicitó sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 8 de ese mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; y Magistrada Suplente I.L.R..

El 7 de noviembre de 2013 el recurrente solicitó sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto del 12 de febrero de 2014 se dejó constancia que esta Sala Político Administrativa Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; Magistrada Suplente M.C.A.V.; y Magistrada Suplente I.L.R..

I

ANTECEDENTES

A través de acto administrativo N° 061-2009 del 10 de junio de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le impuso al recurrente las sanciones disciplinarias de amonestación y destitución del cargo de Juez (titular) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que tenga en el Poder Judicial, y determinó además su responsabilidad en hechos generadores de la sanción disciplinaria de suspensión del cargo, con fundamento en lo siguiente:

Revisado el contenido de los documentos promovidos como pruebas, que cursan en autos y del análisis de las exposiciones de las partes en la audiencia oral, esta Comisión para decidir observa que la Inspectoría General de Tribunales, acusó al ciudadano Irack M.M. por sus actuaciones como juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en dos causas concretamente: en la causa judicial N° AP21-L-2005-000632, que era el cuaderno principal que contenía la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de un grupo de trabajadores de la empresa Serenos Rex C.A., y otras empresas que fueron demandadas en forma solidaria. Y la segunda causa, la contenida en el cuaderno separado Nº AP21-R-2006-000948, que se abrió con motivo del recurso de invalidación que había interpuesto Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., demandada solidariamente en ese procedimiento, contra la sentencia definitiva dictada en esa causa judicial que declaró con lugar la demanda y la condenó a pagar la cantidad de doscientos veintitrés millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 223.636.676), más los intereses de mora de las prestaciones sociales e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la primera causa (N° AP21-L-2005-000632) (…).

(…omissis…)

La norma antes transcrita [artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] dispone que al no cumplirse la ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, debía llevarse a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4) día hábil siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso (…).

(…omissis…)

(…) considera esta Comisión, que se encuentra comprobado el retardo ilegal en que incurrió el acusado ya que debió acordar la ejecución forzosa al 4° día siguiente de haber dictado la decisión; sin embargo, después de que la parte actora el 14 de marzo de 2006, le solicitó la ejecución forzosa fue el 14 de agosto de 2006, que el acusado procedió a realizar la ejecución, con lo cual afectó el principio de celeridad procesal en materia laboral previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debía ejecutar la medida en el lapso establecido en la norma garantizándole a la parte gananciosa la tutela de su derecho.

(…omissis…)

(…) razón por lo que tales hechos se subsumen en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de suspensión. Así se declara.

(…omissis…)

(…) el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía que esperar al reinicio de las actividades judiciales para ejercer las defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defensa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre de 1999, informó que continuaba compartiendo el criterio sostenido por el C.J. en fecha 20 de enero de 1966, en virtud de las denuncias formuladas ante ese Organismo, por la practica reiterada de ejecutar medidas preventivas el último día laborable de la semana o el día laborable anterior a un feriado oficial; criterio que se encontraba en vigencia pues no se había derogado.

(…omissis…)

En ese sentido, estima esta Instancia Disciplinaria que existiendo la advertencia respeto al dictado y ejecución de esas medidas fueran de carácter preventivas o ejecutivas, durante esos días, debió el acusado actuar con la prudencia debida, al tratarse de una medida ejecutiva; el no actuar de esa forma, lo hizo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, Así se declara.

(…omissis…)

De las actas que conforman el expediente judicial, se observó que aún cuando no constaba en el expediente copia certificada de la decisión emitida por la Sala, con las actuaciones parcialmente transcritas, el acusado admitió tener conocimiento de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo de 2008, en la que le ordenó abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia proferida por él en fecha 16 de diciembre de 2005, hasta tanto el Tribunal que resultare competente en el proceso de invalidación fallara acerca de la pertinencia de la caución; sin embargo el juez acusado, procedió mediante auto del 7 de abril de 2008 a ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ser acto de ejecución todos aquellos llevados a cabo a partir del libramiento del mandamiento, y por cuanto la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, el monto que se fijara en la actualización tiene vinculación directa con la ejecución del fallo condenatorio, y por tanto, incidía en la fijación de la caución que debía prestar el recurrente en el proceso de invalidación, en contravención a lo establecido en forma expresa por la Sala Constitucional del Alto Tribunal.

De manera que, considera esta Comisión que el juez acusado al acordar el 7 de abril de 2008, la actualización de la experticia complementaria del fallo, a pesar de que la Sala Constitucional le había ordenado abstenerse de realzar cualquier acto de ejecución, hasta que el Tribunal competente decidiera respecto a la pertinencia de la caución, infringió su deber legal como juez de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo respetar y cumplir las decisiones en los términos que ellas expresen, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual, se estima que el acusado incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución. Así se declara.

En cuanto, al expediente N° AP21-R-2006-000948 (…).

(…omissis…)

En atención a lo anterior, quedó evidenciado que el juez acusado, dejó de emitir un pronunciamiento positivo o negativo en cuanto a la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra el auto de juzgamiento de fecha 16 de febrero de 2007, y su reforma, contrariando lo dispuesto en el aludido artículo.

(…) los jueces están en el deber de apreciar y analizar cada uno de los elementos que se encuentren insertos en el expediente y emitir su pronunciamiento correspondiente, actividad que no desplegó el acusado, puesto que en el auto de fecha 17 de enero de 2007, no se pronunció sobre la admisión del recurso, conforme lo dispone el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior, considera esta Instancia Disciplinaria que la actuación del juez acusado, configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone que los jueces serán suspendidos de sus cargos (…) tal y como ocurrió en el caso analizado donde no emitió pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y su reforma. Así se declara.

(…omissis…)

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia Disciplinaria observa que efectivamente en la causa analizada el juez acusado retrasó injustificadamente fijar la caución para la suspensión de la ejecución forzosa (…) con lo cual produjo un retraso innecesario en el trámite de la causa, por lo que ese hecho se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, tal y como lo acusó la Inspectoría, que da lugar a la sanción de amonestación. Así se declara.

(…omissis…)

(…) se observa que efectivamente el juez acusado abusó de su autoridad en la oportunidad en que estableció la forma de caución que debía prestar el recurrente para la suspensión de la ejecución forzosa de la decisión, sin considerar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, esto por cuanto el primero consagra la posibilidad de suspender la ejecución de las medidas en el consagradas, a través de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el 590, cuando éste dispone como admisible cuatro tipo de garantías, siendo evidente que en el caso planteado no sólo se impidió a la parte accionante, el ofrecimiento de la que estimara más conveniente, cercenándosele así el derecho a ofrecer la caución a fin de lograr la suspensión de la ejecución, sino que le impuso para el cumplimiento de una de ellas (caución real), una serie de trámites que en lugar de permitir la aplicación de tales normativas, en procura no sólo del derecho a la igualdad procesal, obstaculizaron ese derecho de la parte afectada con la ejecución de la medida, vulnerando tal y como lo señaló la Sala Constitucional, sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En base a lo anterior, resulta evidente que el juez acusado desplegó una actividad abusiva al determinar en la forma en que lo hizo la caución que debía prestar el recurrente, cercenándole la posibilidad de que ofreciera alguna de su elección de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo trámites sin base legal; razón por la cual se encuentra configurada la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESTITUYE al ciudadano IRACK M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.868.494, del cargo de Juez Titular Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber infringido los deberes que le establecen las leyes y actuar con abuso de autoridad; faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

SEGUNDO: AMONESTA, al referido ciudadano por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

TERCERO: Se declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del mencionado ciudadano por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y el 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que acarrean la sanción de suspensión; esto en virtud de lo declarado en el pronunciamiento primero del presente dispositivo (…)

(sic).

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante acto administrativo N° 079-2009 de fecha 10 de julio de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó las sanciones impuestas al recurrente. Dicho acto administrativo, parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

(…) existe una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez, y otros relativos al ámbito jurisdiccional, los cuales son revisables por el Órgano Disciplinario a fin de establecer su idoneidad para ejercer el cargo, por lo que ante una imputación de carácter disciplinario, cuyo fundamento dimana del dictado de una decisión dentro de su ámbito de competencia, necesariamente conduce a la revisión de la misma, con el objeto de precisar si fue o no, dictada conforme a la Ley; es allí donde se entró al análisis de lo decidido por el recurrente en la causa judicial que conocía, y no por una caprichosa o violatoria intromisión en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por estas razones se desestima lo alegado [incompetencia] en ese sentido. Así se declara.

(…omissis…)

En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que alega no haber sido valorado, ni ponderado su desarrollo profesional, el record en su cargo, así como su trayectoria y antecedentes disciplinarios, para imponerle la sanción y la duración de la misma (…).

(…) se precisa señalar que los aspectos a los que alude el recurrente, no constituyen elementos de convicción relacionados con los hechos que fueron imputados y que sirvieron de base para imponerlo de las sanciones correspondientes; no obstante, se observa que en el acta levantada el 2 de junio de 2009, con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, se dejó asentado al folio 25 de la octava pieza del expediente disciplinario que ‘…esta Comisión para decidir tuvo a la vista el expediente personal del Juez acusado, del cual se desprende que hasta la presente fecha no ha sido sancionado disciplinariamente…’, lo cual evidencia que se tomó en consideración los antecedentes disciplinarios y trayectoria profesional del recurrente, para dictar la decisión respectiva; de manera que, por estas razones se desestima tal alegato. Así se declara.

Denunció el recurrente que en otras oportunidades esta Comisión había impuesto sanciones menos severas por hechos objetivamente comprobados y declarados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como era el desacato a una sentencia judicial, el cual fue decidido por esta Instancia Disciplinaria el 25 de junio de 2008, bajo el expediente N° 1668-PE-2008, con la ponencia de la Presidenta de esta Comisión.

(…omissis…)

(…) esta Comisión procede a llevar a cabo esos procedimientos especiales sólo cuando la Sala notifica directamente a esta Comisión de los fallos donde se declara el error grave inexcusable o el desacato de una orden judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, cuyo procedimiento se inició por denuncia y la Inspectoría luego de la investigación, al recabar elementos de convicción que comprobaran la infracción incurrida por el recurrente, procedió a formular acusación, en virtud de lo cual, esta Comisión una vez celebrada la audiencia oral y pública, con vista a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, analizados los documentos promovidos como prueba, y de lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, consideró al recurrente incurso en los ilícitos disciplinarios por los cuales lo sancionó. De allí, se despende que si hubo de parte este Órgano una exhaustiva actividad de constatación, que le permitió esa conclusión, en consecuencia se desestima el alegato en este sentido, y así se declara.

También alegó el recurrente, que se le aplicó una pena accesoria no prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Estatuto Judicial, como era la destitución indefinida de cualquier cargo que ostente en el Poder Judicial, vulnerándosele así el principio de legalidad, concretamente el previsto en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, referido al principio ‘Nullum Crimen, Nullum Poena, sine Lege’ (…) que la forma en que se estableció la prohibición de ostentar otro cargo dentro del Poder Judicial de manera indefinida, constituía una pena accesoria infamante que vulneraba el artículo 44 Constitucional, en virtud de que la restricción de la libertad del ser humano no se refería solamente a su prisión corporal, sino también ese derecho abarca el ejercicio pleno de sus derechos humanos, siendo uno de ellos el honor y su reputación.

En cuanto a ese alegato, considera esta Comisión pertinente señalar que la imposición de la sanción de destitución de la que fue objeto el recurrente, fue la consecuencia jurídica de la conducta desplegada por éste durante el ejercicio de su función jurisdiccional, luego de la comprobación de los hechos acusados y la adecuación de los mismos con el ilícito disciplinario previsto en la Ley, que en este caso en particular esta referido a las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial; puesto que debido a la gran importancia de la labor de administrar justicia, es necesario que esas funciones sean desempeñadas por personas idóneas, al punto que la Ley prevé requisitos mínimos a cumplir para optar al ejercicio de esos cargos, y un conjunto de sanciones para quienes en su ejercicio infrinjan la Ley, todo ello con el fin de garantizar un sistema de administración de justicia óptimo y eficaz; de allí, que el recurrente al ser objeto de la sanción de destitución, al quedar demostrado que había infringido los deberes legales que le establecen las leyes e incurrió en abuso de autoridad, durante la tramitación de las causas judiciales números AP21-L-2005-000632 y AP21-R-2006-000948, demuestra su falta de idoneidad para ocupar el cargo de juez, así como de cualquier otro que desempeñara dentro del Poder Judicial. Así se declara.

Señaló el recurrente que no fue observado por esta Comisión el principio de igualdad procesal, toda vez que le fue negada la admisión de las pruebas que promovió, especialmente las promovidas para demostrar que no incurrió en retardo al dictar y practicar una medida ejecutiva de embargo. Que se negó y declaró improponible la apelación ejercida contra el auto del 1 de junio de 2009, siendo inexistente el principio de la doble instancia, intrínseco a todo proceso y conformador de un derecho humano inalienable; mientras que las pruebas presentadas por la Inspectoría General de Tribunales fueron admitidas íntegramente; todo lo cual violentaba a su vez el principio de contradicción.

Al respecto, se estima pertinente indicar que consta en el expediente disciplinario que ciertos documentos promovidos no se admitieron, sin embargo en cada caso en particular se dieron las razones por los cuales así fue declarado, tal como se evidencia de los autos emitidos al efecto, insertos a los folios 205 al 211, 216 al 218 de la séptima pieza del expediente disciplinario; en razón de ello, se precisa dejar sentado el pronunciamiento dictado por esta Comisión en cuanto a las pruebas promovidas tanto por la Inspectoría como por la parte acusada, y al respecto (…)

(…omissis…)

En el auto dictado por esta Comisión en esa misma fecha, 1 de junio de 2009, con relación a las pruebas promovidas por el acusado, se determinó:

(…omissis…)

(…) esta Instancia Disciplinaria luego del análisis correspondiente respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio promovido por el juez, para desvirtuar la imputación formulada en su contra, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de la admisión, admitió las que guardaban relación con los hechos acusados, y especificó la impertinencia de las que negó su admisión. Además de ello, es preciso añadir que si bien alguna de las pruebas promovidas por el recurrente no fueron admitidas, sus alegatos de defensa expuestos para desvirtuar la acusación formulada en su contra, fueron tomados en consideración por este Órgano, y desechados por las razones que en la decisión recurrida constan.

En base a esas consideraciones, es que esta Comisión estima que no se le vulneró al recurrente el principio de igualdad alegado (…) por lo que se desestima lo alegado. Así se declara.

(…omissis…)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Comisión que no puede prosperar el recurso interpuesto por el recurrente, por cuanto éste procede cuando se aportan elementos probatorios adicionales que permitan al Órgano Disciplinario reconsiderar la decisión que se recurre, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Irack M.M., contra la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria en fecha 10 de junio de 2009 (…) decisión que se confirma…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Que hubo “…INCOMPETENCIA MANIFIESTA, por usurpación de funciones del poder judicial; ya que la Comisión invadiendo la esfera hermenéutica jurisdiccional de los tribunales, se excedió en su facultad disciplinaria especificada en los artículos 9 y 30 de su reglamento de fecha 18/11/05 (…) entrando a discernir, valorar y calificar un acto de naturaleza jurisdiccional (…) sin que previamente dicho auto haya sido recurrido, ni valorado por un Juzgado Superior previa apelación existente, ni por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que se incurrió en el “…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, con respecto a la falta que se [le] configuró de ‘haber infringido la prohibición de o deber que establezcan las leyes’, falta tipificada en el artículo 40 ordinal 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Puesto que no existe tal infracción. Ya que para que exista, dependía de que fuese incumplida la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25/03/2008 donde se le prohibió al presente Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de dictar cualquier acto de ejecución, hasta tanto no fuese fijada la nueva Caución por otro Juzgado de esa misma instancia. Y en efecto este Juzgador dicto un auto en fecha 07 de abril de 2008 como consecuencia de unas solicitudes realizadas por la parte actora y se pronunció negando el desalojo del accionista principal y presidente de la Empresa demandada del Inmueble porque así lo impedía la sentencia de la Sala Constitucional (…) y al mismo tiempo se acordó la experticia complementaria del fallo previamente solicitada…” (sic).

Que “…no existe en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2008, ni en su motiva, ni dispositiva, la prohibición al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de dictar cualquier otro acto distinto a uno de Ejecución que haya sido solicitado por las partes. Dígase emitir copias certificadas, cómputos, y menos un acto de cognición como lo es la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora. Por lo que constituye una especulación infundada emitida por la Comisión y una valoración impropia del referido acto jurisdiccional al afirmar que el resultado de dicha experticia fuese a ser utilizada por el Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondiese dictar la nueva Caución, como una referencia para su establecimiento. Puesto que no fue utilizada esta experticia, por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo a quien le correspondió fijar la nueva Caución y así se desprende de los folios (154), (155), (156) y (157) de la pieza N8 del expediente administrativo disciplinario (…) cuya exhibición solicito…” (sic).

Que la experticia complementaria del fallo no es un acto de ejecución, dado que “…no obstante haber sido dictada en fase de la ejecución de la sentencia definitiva, ha sido clasificado por la Jurisprudencia Patria (…) dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, aun cuando esa denominación no le corresponde estrictamente (…omissis…) se ubica el mismo dentro de una naturaleza cognitiva, pues de lo que se trataba era de la cuantificación de la diferencia entre el monto incluido en la Sentencia Definitiva y en la experticia complementaria del fallo, para la obtención de un monto adicional que resultase de la actualización ya referida; teniendo como consecuencia que sí la parte ejecutada no llegase a un acuerdo o transacción con la parte ejecutante, ésta última podría solicitar al Juez de la Ejecución que decrete un auto de Ejecución Voluntaria sobre el diferencial que arrojó la actualización de la experticia complementaria del fallo. Lo que iniciaría una nueva ejecución por el remanente determinado…” (sic).

Que igualmente se incurrió en “falso supuesto de derecho” “…en la atribución de la falta de ‘Abuso de Autoridad’ según el artículo 40 ordinal 16 de la Ley de Carrera Judicial (…omissis…) por la distorsión del alcance legal de la norma que determina el Abuso de Autoridad y que se aplicó erradamente por la Comisión, a una actuación procesal que no lo es”.

Que “…está claramente demostrado que el hecho de que se haya establecido un nuevo procedimiento para la fijación de la caución, cuando se interpone un recurso de invalidación en sede laboral y se quiere suspender la ejecución, no implica que no haber aplicado el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el Juez laboral considere que vulnera el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constituya esta conducta un Abuso de Autoridad. Ya que dicho criterio no existía para la fecha en que fijó la Caución. Tanto así que la Sala Constitucional, no decretó ningún error inexcusable, ni tampoco se ordenó apertura de procedimiento disciplinario al Juez…”.

Que existe el vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO, con relación a la falta imputada en el artículo 39 ordinal 9 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 38 ordinal 11 de la Ley del Consejo de la Judicatura. Hecho: Omitir pronunciamiento en la tramitación del Recurso de Invalidación…”.

Que “No existió ninguna Omisión en cuanto a la Admisión del Recurso de Invalidación, visto que el mismo fue recibido y se apertura el Cuaderno Separado respectivo, se revisó si el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad, la competencia funcional del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo requerida para el tramite del mismo (…) El Juzgado se pronunció manifestando no tener competencia y remitiendo el expediente a la coordinación Judicial para que fuese distribuido a un tribunal de juicio…” (sic).

Que “…no fue intentado ningún Recurso de Invalidación, ni reforma alguna contra ningún Auto de dicha fecha [16 de febrero de 2007]. Y pido así sea corroborado (…) Por lo que la Comisión (…) parte de un Falso Supuesto de Hecho, por la inexistencia del mismo ‘Omisión’ Ahora bien con relación al único Recurso de Invalidación interpuesto, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, luego de la resolución del Conflicto de competencia funcional planteado y resuelto por el Juzgado Superior Laboral del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Octubre de 2005 (…) consideró que no era competente funcionalmente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para establecer un contradictorio puesto que el órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Juzgado Sexto sub-judice procedió a la admisión del presente Recurso de Invalidación y convocar a una Audiencia de Mediación librando las Boletas de Notificación pertinentes (…) no existe la Omisión de pronunciamiento alguno establecida por la Comisión…” (sic).

Que se infringió el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, por cuanto “…consta en el expediente Escrito de Impugnación de fecha 04 de Septiembre de 2008, presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales, que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento de ninguno de los dos órganos Administrativos (…) De igual manera no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas para demostrar la idoneidad integra de este Abog. (…) derivada por el rendimiento, estadísticas y felicitaciones en el desempeño en el Juzgado Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución del cual fui nombrado titular mediante concurso. Asimismo se [le] negó la solicitud de unas pruebas que consider[ó] fundamentales para demostrar que no hubo retardo injustificado alguno en la fijación del acto de Ejecución y su realización…” (sic).

Que “…En la decisión del expediente N° 1668-PE-2008, frente a un hecho objetivo de DESACATO decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la presente Comisión procedió a atenuar la pena y suspender sin goce de sueldo al Juez acusado, basándose en su record profesional como Juez y el desempeño en su Juzgado, aunado a que era su único error (…omissis…) Es evidente la violación flagrante del Derecho a la Igualdad (…) resulta ser, que si un Error Inexcusable ó un Desacato es decretado por la Sala, la Comisión da a entender que su autor poseerá un tratamiento excepcional procediendo las atenuantes. Y que por lo contrario frente a una Acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales la severidad es total. Lo afirmado por la Comisión es totalmente ilógico (…) No entendiendo entonces, porque la Comisión establece un marco de desigualdad para con lo que respecta al tratamiento del abog. Irack M.M., en cuanto a su idoneidad meritos profesionales y de carrera judicial…” (sic).

Que “En consecuencia solicito sea valorada [su] Carrera Judicial, [su] desempeño en el Tribunal, [su] estadísticas en la gestión, [su] reconocimientos y que se tome en cuenta que no poseo otros procedimientos disciplinarios condenatorios. Sea garantizada la Igualdad y proporcionalidad de acuerdo al el perfil profesional y de carrera judicial que posee la persona. Al momento de decidir, sin excepciones injustificadas lejos de la justicia material” (sic).

Que se vulneró el “Principio de Proporcionalidad [dado que] (…) en la aplicación de la sanción al recurrente la Comisión incumplió lo establecido (…) Con relación a la prohibición del establecimiento de penas infamantes e inconstitucionales, como lo es la inhabilitación permanente de ostentar cualquier cargo en el Poder Judicial. Una sanción a todas luces improcedente e infamante. Ya que ni los condenados o reos de delitos, son sujetos a penas perpetuas. Menos lo podría ser un funcionario con respecto a la aplicación de una sanción de índole Administrativo. En el supuesto negado de considerarlo incurso en las faltas atribuidas”.

Que “…el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para fijar una oportunidad diferente al Cuarto día para la realización de la Ejecución Forzosa…”. Que “…existe un uso convencional tácitamente aceptado por todos los Juzgados de S, M y E. del Trabajo del nuevo régimen del Área Metropolitana de Caracas de la realización de las Ejecuciones los días jueves de cada semana (…) Lo anterior conlleva a que las ejecuciones forzosas no son realizadas de manera inmediata al 4to día del vencimiento de la Ejecución Voluntaria; sino que se aplica al segundo supuesto que establece el artículo 180 de la (…) Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) que permite al Juez de manera discrecional fijar otra oportunidad (…) asimismo vista la existencia de otras Causas a ejecutar, la asignación de la fecha para la realización de una ejecución depende del orden preexistente (…) De igual manera es necesario que el ejecutante (…) solicit[e] al Juzgado que fije la oportunidad para su realización…” (sic).

Que “…no existe una violación ilegal del lapso establecido en el artículo 180 de la L.O.P.T.R.A., ya que las circunstancias señaladas (…) permiten fijar otra oportunidad (…) solamente transcurrieron (06) días para llevar a cabo la Ejecución Forzosa. No es comprensible porque se han magnificado los hechos dando un falso supuesto de Derecho a la aplicación de la norma sancionatoria” (sic).

Que “Con relación al hecho de haber incurrido en Conducta profesional Inapropiada prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por haber continuado el embargo en un día anterior a las vacaciones judiciales. Existe un falso supuesto de Derecho, puesto que no existen tales vacaciones judiciales; por sentencia de la Sala Constitucional N° 1264 (…) modificó parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.486, de fecha 17 de julio de 2002. No se produjo ningún perjuicio a la parte demandada; porque se procedió fue a notificarle del embargo, en un día martes, laborable y no en un día de fiesta, ni viernes como recomendaba la circular (…) Que el Acto de continuación del Embargo Ejecutivo se realizó con toda la prudencia debida garantizando el Derecho a la defensa a las parte demandada, quien identificándose como abogado no se opuso a la misma ni presentó las defensas que normalmente enervan la misma (…) aunado a que poseía (03) días de despacho a partir del 15 de septiembre inclusive para apelar de la Ejecución” (sic).

Que “…actualmente la parte demandada reside en dicho inmueble, donde para la fecha en que este Juez se le suspendió de sus funciones, aun la parte demandada se encontraba atrasada en cuanto al pago de arrendamiento impuesto de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (sic).

IV

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

A través de escrito consignado en fecha 13 de enero de 2011, las abogadas M.J.P. y M.G.R., ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

Que no se produjo el vicio de incompetencia en virtud del criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 1.017 del 21 de octubre de 2010.

Que hubo “Retardo ilegal durante el ejercicio de [la] función jurisdiccional (…) al transcurrir considerable lapso de tiempo no sólo para acordar la ejecución forzosa de la decisión, sino también para llevar a cabo la misma…”.

Que el recurrente debió estimar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado tendría que esperar el reinicio de las actividades judiciales para ejercer sus defensas, asimismo debió haber considerado lo dispuesto en la Circular N° 10495 del 9 de diciembre de 1999 y la sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del M.T..

Que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ser acto de ejecución todos aquellos llevados a cabo partir del libramiento del mandamiento, y por cuanto la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, el monto que se fijara en la actualización tiene vinculación directa con la ejecución del fallo condenatorio, y por tanto, incidía en la fijación de la caución que debía prestar el recurrente en el proceso de invalidación, en contravención a lo establecido en forma expresa por la Sala Constitucional…” (sic).

Que el recurrente “…al acordar el 7 de abril de 2008, la actualización de la experticia complementaria del fallo, a pesar de que la Sala Constitucional le había ordenado abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución, hasta que el Tribunal competente decidiera respecto a la pertinencia de la caución, infringió su deber legal como juez de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado…”.

Que se demostró que el recurrente dejó de emitir un pronunciamiento positivo o negativo en cuanto a la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra el auto de juzgamiento “del 16 de febrero de 2007” y su reforma.

Que el recurrente incurrió en retraso injustificado en la fijación de la caución para la suspensión de la ejecución forzosa, debido a que luego de recibir en fecha 14 de diciembre de 2006 el expediente procedente del juzgado superior, en fecha 17 de enero de 2007 acordó librar los carteles de notificación a las partes y el 16 de febrero de 2007 fue cuando procedió a fijar la caución.

Que se comprobó que el recurrente desplegó una actividad abusiva al determinar la forma en que debía prestarse la caución, cercenándole la posibilidad al afectado de que ofreciera alguna de su elección conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Que se tomaron en consideración los antecedentes disciplinarios y trayectoria profesional del recurrente, así como sus defensas al dictarse la decisión recurrida, y que asimismo constan en el expediente las razones por las que ciertos documentos promovidos no se admitieron.

Que es evidente que el recurrente tardó noventa y cinco (95) días de despacho para efectuar el embargo ejecutivo, contados desde la fecha de la solicitud de la parte actora.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2011, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando como representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

Que “…la destitución de un Juez de la República, atañe al orden público institucional en virtud del carácter de servicio público que posee la Administración de justicia…”.

Que “El Ministerio Público consigna el presente informe el primer día de despacho siguiente a la realización de la audiencia oral del caso de autos, aunque el mismo entro en etapa de sentencia (…) mal podría dársele al Ministerio Público el tratamiento de una parte más en el proceso, pues su condición de no interesado, de parte de buena fe y sus competencias constitucionales y legales, imponen pues, un tratamiento distinto…” (sic).

Que “El Ministerio Público fundamenta su solicitud de reposición, en el hecho de que en la audiencia oral celebrada ante esa Sala, el recurrente manifestó la existencia de diez (10) piezas, que constituyen el juicio que dio lugar al amparo contra sentencia que interpuso Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., contra la decisión emitida por él, y del cual conoció la Sala Constitucional (…) cuyo desacato imputado al recurrente, por la recurrida, originó su destitución”.

Que debido a lo anterior se hace necesario “…solicitarle a la Sala, que reponga la causa al estado en el que la Sala solicite el referido expediente y en definitiva, todas las piezas del juicio laboral, del juicio de invalidación y las que cursan el la Sala Constitucional, con ocasión de la pre-citada acción de amparo (…) lo cual hubiese permitido al Ministerio Público tener un conocimiento más completo y cabal del asunto y determinar si con ello, en definitiva, la actuación del recurrente benefició o no a los trabajadores (…) pues a pesar de que el Ministerio Público siempre se ha mantenido firme en su defensa del débil jurídico, puede que en el caso de autos, la revisión del juicio laboral, nos permita evidenciar aspectos que impliquen que en el caso concreto, la razón no amparaba a los trabajadores, si no a la empresa, o que dentro de ese proceso se produjeron actuaciones contrarias a Derecho o a la justicia” (sic).

Que “…no considera el Ministerio Público que para defender los derechos de los trabajadores (…) haya que violar el derecho de petición de la empresa recurrente, como lo estableció la decisión de la Sala Constitucional cuyo desacato originó la destitución del Juez…”.

Que “No era necesario después de un largo proceso, esperar un día antes del receso judicial para practicar un embargo ejecutivo, por el contrario, había que ser extremadamente diligente, cuidadoso, con actuaciones realmente transparente, de manera de no dejar dudas, ni sospechas, porque aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter de orden público del proceso y la seguridad jurídica…”.

Que “…exigir una cantidad de dinero a la empresa para garantizar los derechos de los trabajadores, resulta progresista, justo, sabemos que eso es resguardar sus derechos, pero no justifica el como se llegó a ese resultado, vale decir, violando el debido proceso, el derecho de proveer las solicitudes de la empresa, y con ello, comparte la posición de la Sala Constitucional, a menos que, de acordarse la reposición de la causa, esos expedientes laborales, no promovidos por el Juez, demuestren que ello no se produjo” (sic).

Que “…solicita la reposición de la causa al estado precedentemente referido y de no ser acordada la misma, considera en base a lo que consta en autos, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado ‘sin lugar’, manteniendo su posición sostenida en la audiencia oral”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Irack J.M.M., contra el acto administrativo N° 079-2009 de fecha 10 de julio de 2009 emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo N° 061-2009 del 10 de junio de 2009, a través del cual se impuso al recurrente las sanciones disciplinarias de amonestación y destitución del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, y determinó además su responsabilidad en hechos generadores de la sanción disciplinaria de suspensión.

Previamente debe precisarse, respecto a la petición de la representante del Ministerio Público relativa a que se “…reponga la causa al estado en el que la Sala solicite (…) todas las piezas del juicio laboral, del juicio de invalidación y las que cursan el la Sala Constitucional (…) lo cual hubiese permitido al Ministerio Público tener un conocimiento más completo y cabal del asunto…” (sic), que en virtud de que fue remitido el expediente administrativo del caso de autos (10 piezas), en el que constan las actuaciones judiciales que fundamentaron el acto administrativo impugnado, esta Sala desestima la reposición solicitada. Así se determina.

1-Adujo el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, específicamente de usurpación de funciones, por cuanto “…la Comisión invadiendo la esfera hermenéutica jurisdiccional de los tribunales, se excedió en su facultad disciplinaria (…) entrando a discernir, valorar y calificar un acto de naturaleza jurisdiccional (…) sin que previamente dicho auto haya sido recurrido, ni valorado por un Juzgado Superior previa apelación existente, ni por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

En relación al vicio de usurpación de funciones esta Sala ha reiterado que se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Asimismo se ha señalado que el referido vicio no apareja por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia (ver, entre otras, sentencias números 905 del 18 de junio de 2003 y 1.211 del 11 de mayo de 2006).

Asimismo esta Sala ha manifestado en casos análogos (ver, entre otras, sentencias números 1.279 del 2 de septiembre de 2004 y 974 del 13 de junio de 2007), lo siguiente:

En relación al principio de independencia judicial consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…) esta Sala en varias decisiones ha reiterado su criterio según el cual, este como principio de obligatorio cumplimiento, se manifiesta en dos aspectos fundamentales: el respeto a su autonomía frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia. (sentencia Nº 00171 del 6 de febrero de 2003).

La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando lo jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa). En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado al efecto. Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como valor fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha sido expuesto en sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que:

‘... en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional’.

De tal forma que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el plano disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’. Así lo ha reiterado la Sala en sentencia Nº 00400 de fecha 18 de marzo de 2003, al señalar:

‘Conviene aclarar en tal sentido, que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar sentencias o actos dictados por los jueces, limitando su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar; por tanto, el cometido de dicho organismo es verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado, y sin que ello implique una intromisión o configure atentando a su autonomía’

(negrillas del presente fallo).

Del mismo modo esta Sala ha precisado (ver sentencia Nº 1.632 del 30 de septiembre de 2004) lo siguiente:

… más allá de las discusiones doctrinarias la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial.

En este sentido, la sola presunción que pesa sobre la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la función de juzgar.

Es claro, entonces, que la situación descrita únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial, independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide

(negrillas del presente fallo).

Al respecto esta Sala ratifica la facultad que en el ejercicio de su potestad disciplinaria tiene la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de supervisar la actividad del Juez, incluida dentro de ésta, sus actuaciones jurisdiccionales, pudiendo por lo tanto analizar las sentencias y demás actos dictados, limitándose tal examen a determinar su idoneidad y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario, dictando cuando sea procedente los actos sancionatorios correspondientes, sin que esto implique una intromisión indebida o configure un atentado a su autonomía o a la independencia judicial.

De allí que de conformidad con lo expuesto, al observarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se limitó a determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en el caso de autos, esta Sala no aprecia que se haya invadido la competencia jurisdiccional, razón por la que se considera improcedente la presente denuncia. Así se declara.

2-Alegó el recurrente que se incurrió en el “…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO…” al aplicarle la sanción de destitución prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto en su criterio “…no existe tal infracción. Ya que para que exista, dependía de que fuese incumplida la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25/03/2008 donde se le prohibió al presente Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de dictar cualquier acto de ejecución, hasta tanto no fuese fijada la nueva Caución por otro Juzgado de esa misma instancia…”. Que la experticia complementaria del fallo por él ordenada, causante de la sanción recurrida, no es un acto de ejecución.

Asimismo agregó que no existe en la referida sentencia la prohibición de dictar un acto distinto al de ejecución “…Por lo que constituye una especulación infundada emitida por la Comisión y una valoración impropia del referido acto jurisdiccional al afirmar que el resultado de dicha experticia fuese a ser utilizada por el Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondiese dictar la nueva Caución, como una referencia para su establecimiento. Puesto que no fue utilizada esta experticia, por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo a quien le correspondió fijar la nueva Caución…” (sic).

En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso de autos esta Sala entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, originados -según el actor- al fundamentarse la sanción de destitución en el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T..

Se aprecia del acto administrativo de primer grado (N° 061-2009 del 10 de junio de 2009), ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió aplicar la sanción de destitución por lo siguiente:

…considera esta Comisión que el juez acusado al acordar el 7 de abril de 2008, la actualización de la experticia complementaria del fallo, a pesar de que la Sala Constitucional le había ordenado abstenerse de realzar cualquier acto de ejecución, hasta que el Tribunal competente decidiera respecto a la pertinencia de la caución, infringió su deber legal como juez de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debiendo respetar y cumplir las decisiones en los términos que ellas expresen, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual, se estima que el acusado incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución. Así se declara

(sic).

A los fines de determinar la existencia o no de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Sala observa del expediente administrativo lo siguiente:

-Sentencia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (con motivo de un recurso de amparo constitucional ejercido contra una decisión emitida en un juicio de invalidación), a través de la cual, entre otros dictámenes, ordenó al “Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a cargo del recurrente, “…que se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos S.P., A.V. y otros contra Serenos Rex C.A., Z.V.P. C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., Aeroambulancia 2000 LTU C.A. y Automóviles Leasing 986 C.A., hasta tanto el tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución…” (folios 168 al 183 de la pieza N° 8).

-Auto de fecha 7 de abril de 2008, emitido por el recurrente, en su condición de juez del “Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, en la causa seguida bajo la denominación AP21-L-2005-000632 por cobro de prestaciones sociales, objeto del mencionado mandato de la Sala Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora se ordenó la actualización de la Experticia complementaria del fallo, es decir de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha. En consecuencia se ordena notificar al experto contable H.R. a los efectos de su realización. Asimismo vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de que se proceda a desalojar al ciudadano I.G. ocupante del inmueble de la Empresa demandada donde el mismo es accionista principal, visto el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento ya previamente establecido. Este Juzgado se abstiene de realizar cualquier acto de ejecución hasta tanto no se le de cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional en lo que se refiere a que otro Juzgado fije nuevamente la Caución…

(sic)(folios 44 de la pieza N° 6 o 161 de la pieza N° 8) (negrillas del presente fallo).

-Decisión de fecha 19 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del juicio de invalidación y decidir la caución solicitada, en la que consta lo siguiente:

…en estricto acatamiento al dispositivo de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado (…) fija a la ejecutada la oportunidad de ofrecer dentro del lapso de cinco (05) días hábiles (…) caución suficiente, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…) para determinar el monto a garantizar (…) se tomó en cuenta la cantidad sentenciada, más los intereses de mora desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2008, con basamento en la tasa de interés promedio de los seis (06) principales bancos del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela; más la indexación o corrección monetaria, desde el mes de marzo de 2005 al mes de marzo de 2008, los cuales se computaron a partir de los índices de inflación o Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela. A dicho monto, se le aplicó un prudencial porcentaje del treinta por ciento (30%), en virtud del tiempo que presumiblemente transcurrirá para la decisión del recurso de invalidación (…).

(…omissis…)

Asimismo, se hace saber a la parte actora en el juicio principal que transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente en invalidación, dispondrá de un lapso de tres (03) días hábiles, presentada la fianza o caución, para formular las observaciones, que considerare pertinentes; de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, este Juzgado se pronunciará por auto separado. Se ordena notificar, mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

(folios 154 al 157 de la pieza N° 8).

De las referidas actas se evidencia la orden dada en fecha 25 de marzo de 2008 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo de un recurso de amparo constitucional, al juzgado a cargo del recurrente para que se abstuviera de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia del 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, hasta tanto el tribunal competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicha sentencia, decidiera acerca de la pertinencia de la caución.

Asimismo, se aprecia del auto de fecha 7 de abril de 2008 que el recurrente, en su condición de juez, ordenó realizar “…la actualización de la Experticia complementaria del fallo (…) [de] fecha 16 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha…”, para lo cual mandó a “…notificar al experto contable (…) a los efectos de su realización…”; aun cuando dicho accionante se abstuvo en ese mismo auto de efectuar el desalojo solicitado con motivo de lo decretado por la Sala Constitucional de este M.T.. Se observa además que para la fecha del 19 de mayo de 2008, el juzgado al cual le correspondió conocer del juicio de invalidación y de la caución solicitada, no se había pronunciado sobre la procedencia de esta última.

Dado lo anterior, corresponde precisar si la actualización de la experticia complementaria de la sentencia del 16 de diciembre de 2005, ordenada por el juzgado a cargo del recurrente en el juicio por cobro de prestaciones sociales, fundamento de la decisión recurrida, constituye un acto de ejecución como lo sostuvo el órgano administrativo disciplinario.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.369 del 14 de diciembre de 2006, dictada con ocasión de un recurso de revisión, determinó que la experticia complementaria del fallo, además de ser un dictamen que permite cuantificar lo decidido, constituye un acto dictado en ejecución de sentencia. En efecto dicha Sala estableció lo que sigue:

(…) la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de ‘complementaria’ pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, conviene señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.

(…omissis…)

(…) esta Sala observa que la ley no contempla la petición extraordinaria de impugnación -casación- contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como sería la experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la sentencia contra la cual se ha recurrido en casación, constituye una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia, la cual confirma el fallo que declaró válida la experticia complementaria del fallo y, siendo que la ley estipula expresamente que las decisiones en fase de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser recurridas en casación, considera esta Sala que no se verifica ninguna violación constitucional por parte del fallo objeto de revisión dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

Atendiendo al citado criterio de la Sala Constitucional, se colige -conforme lo determinó la Administración- que la actualización de la experticia complementaria del fallo constituyó un acto de ejecución de sentencia que fue ordenada por el juez antes de que el tribunal competente en el juicio de invalidación decidiera acerca de la procedencia de la caución solicitada, cuyo monto fijado en dicha experticia si bien no consta que haya incidido en la determinación de la mencionada caución, se aprecia que la referida orden del recurrente se dictó en contravención al mandato de amparo constitucional emitido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de que se abstuviera de realizar “…cualquier acto de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales (…) hasta tanto el tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución…”. En razón de lo anterior, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, resulta necesario citar los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis- (publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), que establecen lo siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 2°. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen

.

Ley de Carrera Judicial

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes…

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De las normas transcritas se desprende el deber de los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como de respetar y cumplir las decisiones judiciales. De igual manera se deriva, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, que la infracción por parte de los jueces de los deberes o prohibiciones que les establecen las leyes, son hechos generadores de la sanción disciplinaria de destitución del cargo.

En el caso de autos, al apreciarse que el recurrente en su condición de juez incumplió el mandamiento de amparo constitucional emitido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 432 del 25 de marzo de 2008, se deduce -conforme a lo determinado por el órgano administrativo disciplinario- que se infringió el deber de respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales, lo cual lo hace merecedor de la sanción disciplinaria de destitución, con fundamento en lo dispuesto en los citados artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis-, motivo por el que se desestima el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

3-Adujo el recurrente que se incurrió en “…distorsión del alcance legal de la norma que determina el Abuso de Autoridad y que se aplicó erradamente por la Comisión, a una actuación procesal que no lo es”. Que “…el hecho de que se haya establecido un nuevo procedimiento para la fijación de la caución, cuando se interpone un recurso de invalidación en sede laboral y se quiere suspender la ejecución, no implica que no haber aplicado el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) constituya esta conducta un Abuso de Autoridad. Ya que dicho criterio no existía para la fecha en que fijó la Caución…”.

De lo anterior esta Sala entiende que lo que pretende alegar el recurrente es la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a la aplicación de la sanción de destitución por abuso de autoridad.

Se observa del acto administrativo de primer grado (N° 061-2009 del 10 de junio de 2009), ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó en la existencia del abuso de autoridad por lo siguiente:

…resulta evidente que el juez acusado [a través de auto de fecha 16 de febrero de 2007] desplegó una actividad abusiva al determinar en la forma en que lo hizo la caución que debía prestar el recurrente, cercenándole la posibilidad de que ofreciera alguna de su elección de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo trámites sin base legal; razón por la cual se encuentra configurada la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución. Así se declara

.

A los fines de determinar la existencia o no de los denunciados vicios, esta Sala observa del expediente administrativo lo siguiente:

-Auto de fecha 16 de febrero de 2007 dictado por el recurrente, en su condición de juez del “Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, en la causa seguida bajo la denominación AP21-R-2006-000948, contentiva del juicio de invalidación contra la sentencia definitivamente firme emitida por dicho juzgado que declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales en la causa AP21-L-2005-000632. En el mencionado auto el recurrente, a los fines de acordar la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por invalidación, fijó como caución sólo uno de los modos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (cantidad de dinero) y estableció un trámite carente de base legal para su consignación (elaborar cheque de gerencia, abrir las cuentas de ahorro a favor de todos los demandantes por cobro de prestaciones sociales y entregar las libretas de ahorro con los respectivos depósitos en el tribunal) (folios 98 al 99 de la pieza N° 8). Dicho auto es del tenor siguiente:

Con ocasión del Recurso de Invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la solicitud de fijación de Caución solicitada en fecha 09 de febrero de 2007, en las actuaciones contentivas del presente Recurso. Este Tribunal observa, que está dentro de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procede a establecer la Caución pertinente en este caso para proceder a suspender los efectos de Ejecución Forzosa en este caso del acto de Remate del inmueble ejecutivamente embargado a la Empresa ‘Inversiones Inmobiliarias 535-21’. En consecuencia se establece que la Empresa debe emitir Cheque de Gerencia a nombre de uno de los Trabajadores demandantes en este caso R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.088.827 por la cantidad de (400.000.000,00) Cuatrocientos millones de Bolívares, una vez emitido dicho cheque su fotocopia deberá ser consignada en este expediente, y con dicho cheque y el oficio que será emitido por este Juzgado y a la Oficina de Control de Consignaciones aperturar cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los (20) veinte demandantes donde se incluya al presente trabajador, por un monto de (20.000.000,00), veinte millones de bolívares cada uno. Todo lo anterior para que se haga efectiva la presente suma de dinero, aunado a la caducidad que podría tener dicho Cheque de Gerencia. Una vez aperturadas dichas cuentas las mismas deben ser entregadas a la Oficina de Control de Consignaciones del presente Circuito Judicial Laboral del Trabajo para dicho resguardo. En ningún caso podrán ser movilizadas ni entregadas dichas libretas a ninguna persona SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DEL JUEZ DEL PRESENTE TRIBUNAL. Asimismo se deja constancia que el monto de dicha caución comprende el monto líquido de la cantidad de dinero condenada a pagar Bs. (279.705.586,10), más el monto del (30%) de las Costas establecidas en un monto de Bs. (83.911.675,83), más Bs. (36.382.738,07) por concepto prudencialmente calculados por este Tribunal de intereses de Mora e Indexación, del perjuicio que pueda causarse a la parte demandantes por el lapso que transcurra para la decisión del Recurso. Una vez conste en autos la fotocopia del cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano R.L., la parte Recurrente con el respectivo oficio entregará dicho cheque de Gerencia en el Banco respectivo y serán aperturadas las cuentas de ahorro a nombre de los demandantes incluyendo el ciudadano R.L.. Una vez realizada esta operación y que sean consignadas las libretas por ante la Oficina de Control de Consignaciones se considerará cumplida la Caución. Y sólo así se suspenderá los efectos de la Ejecución Forzosa. Una vez conste en el Presente Recurso Copia del Cheque de Gerencia indicado, se remitirá oficio

(sic).

-Sentencia N° 432 del 25 de marzo de 2008 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. con ocasión a un recurso de amparo constitucional ejercido contra el citado auto de fecha 16 de febrero de 2007 (emitido por el recurrente), en el que se estableció que se infringió el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al exigir para la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por invalidación la constitución de un solo tipo de caución, sin permitir las demás modalidades previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ni tramitar la incidencia correspondiente al objetarse la caución fijada. Por tal razón dicha Sala, entre otras consideraciones, anuló el referido auto y declaró con lugar el amparo constitucional (folios 101 al 114 de la pieza N° 8). La mencionada sentencia, parcialmente transcrita, es del siguiente contenido:

(…) lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo, hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado la Ley (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); omisión que sólo le dejó abierta la posibilidad de interposición del amparo de autos, el cual, como se ha visto, ha debido ser declarado con lugar. Así, igualmente, se declara.

En conclusión, esta Sala considera que la razón asiste al demandante del amparo y, por tanto, revoca el acto decisorio objeto de apelación; declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones; y anula el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2007…

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De lo anterior se observa -en consonancia con lo apreciado por la Administración- que al restringir la posibilidad de constitución de los demás modos de caución permitidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, resultó violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante en invalidación, aunado a que los trámites exigidos para la consignación de la caución fijada por el recurrente (cheque de gerencia, apertura de cuentas de ahorro y entrega de libretas de ahorro) carecían de base legal.

En cuanto al argumento de que para el momento de fijarse la caución anulada no existía el criterio respecto a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe precisar, según lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que esa norma resulta aplicable cuando los interesados en la constitución de la caución hayan objetado alguna providencia del juez, no siendo ese el motivo de la sanción recurrida, sino -como se dijo- el haber restringido la posibilidad de constitución de los demás modos de caución permitidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y exigido sin base legal alguna la realización de trámites para la consignación de la caución fijada.

Establece el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis-, lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que la norma precedentemente transcrita se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario. Asimismo se ha sostenido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (ver, entre otras, sentencias números 451 del 11 de mayo de 2004 y 974 del 13 de junio de 2007).

En atención a lo expuesto, donde se observó que el juez destituido restringió la posibilidad de constitución de los demás modos de caución permitidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y exigió sin base legal alguna la realización de trámites para la consignación de la caución fijada, esta Sala concluye -en sintonía con lo apreciado por la Administración- que dicho juez se excedió del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades, lo cual constituye un abuso o exceso de la autoridad, sancionable con destitución conforme a lo previsto en el citado artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis-. Razón por la que se desechan los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados. Así se determina.

4-Alegó el recurrente el vicio de falso de hecho, porque “No existió ninguna Omisión en cuanto a la Admisión del Recurso de Invalidación…”. Que “…no fue intentado ningún Recurso de Invalidación, ni reforma alguna contra ningún Auto de dicha fecha [16 de febrero de 2007] (…) con relación al único Recurso de Invalidación interpuesto, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, luego de la resolución del Conflicto de competencia funcional planteado (…) el presente Juzgado Sexto sub-judice procedió a la admisión del presente Recurso de Invalidación y convocar a una Audiencia de Mediación librando las Boletas de Notificación pertinentes (…)” (sic).

Con relación a la referida denuncia de falso supuesto de hecho se observa del acto administrativo de primer grado, ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó lo siguiente:

…quedó evidenciado que el juez acusado, dejó de emitir un pronunciamiento positivo o negativo en cuanto a la admisión del recurso de invalidación interpuesto contra el auto de juzgamiento de fecha 16 de febrero de 2007, y su reforma, contrariando lo dispuesto en el aludido artículo.

(…) en el auto de fecha 17 de enero de 2007, no se pronunció sobre la admisión del recurso, conforme lo dispone el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior, considera esta Instancia Disciplinaria que la actuación del juez acusado, configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial…

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Se observa asimismo de la pieza N° 3 del expediente administrativo lo siguiente:

-Recurso de invalidación ejercido el 18 de septiembre de 2006 contra “la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005” emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del recurrente, que declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales en la causa AP21-L-2005-000632. En virtud de la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado N° AP21-R-2006-000948 (folios 129 al 150).

-Auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado a cargo del recurrente, que declinó la competencia del referido recurso de invalidación en los juzgados de juicio laborales de esa circunscripción judicial (folios 152 al 153).

-Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente y remitió el expediente al tribunal de origen (folios 159 al 163).

-Sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado a cargo del recurrente, en el que se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a los tribunales superiores laborales de esa circunscripción judicial (folios 165 al 171).

-Reforma del recurso de invalidación consignada en fecha 11 de octubre de 2006 (folios 173 al 191).

-Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró “…LA COMPETENCIA del Juzgado Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana [a cargo del recurrente] para sustanciar y decidir el recurso de invalidación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A…” (folios 201 al 208).

-Diligencias de fechas 5, 8 y 12 de diciembre de 2006, a través de la cual el actor en el juicio de invalidación solicitó la admisión de su recurso (folios 213 al 218).

-Auto de fecha 17 de enero de 2007, por medio del cual el juzgado a cargo del recurrente ordenó librar carteles de notificación a las partes (folio 221). Dicho auto es del tenor siguiente:

Vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2006, en el conflicto de competencia funcional planteado por este Juzgado con relación al conocimiento del presente Recurso de Invalidación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa codemandada (…) la cual se encuentra definitivamente firme. Este Juzgado acuerda librar Carteles de Notificación a la parte actora (…) a los efectos de que comparezcan a Una Audiencia de Mediación, cuya fecha será fijada por auto expresó por este Juzgado una vez que conste en autos la consignación del alguacil de la última de las notificaciones a todas las partes ya mencionadas. Asimismo se deja saber a las partes que una vez notificadas, las mismas se encuentran a derecho, y deben ser diligentes a los efectos de verificar la fijación de la Audiencia señalada. Es todo líbrense los Carteles de Notificación. Cumplase

(sic).

De lo antes expuesto se observa que el recurso de invalidación de autos fue ejercido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada del juzgado a cargo del recurrente, y no contra un supuesto auto de fecha 16 de febrero de 2007, como erradamente lo mencionó el acto administrativo primigenio.

Asimismo se aprecia, a diferencia de lo argüido por el recurrente y conforme lo constató la Administración, que el accionante -en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- luego de determinada su competencia para conocer del recurso de invalidación, en el auto de fecha 17 de enero de 2007 omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, conforme lo exige el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conducta que dio lugar a lo previsto en el artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis-, razón por la que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.

5-Adujo el recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, por cuanto “…consta en el expediente Escrito de Impugnación de fecha 04 de Septiembre de 2008, presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales, que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento de ninguno de los dos órganos Administrativos (…) De igual manera no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas para demostrar la idoneidad integra de este Abog. (…) derivada por el rendimiento, estadísticas y felicitaciones en el desempeño en el Juzgado Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución del cual fui nombrado titular mediante concurso. Asimismo se [le] negó la solicitud de unas pruebas que consider[ó] fundamentales para demostrar que no hubo retardo injustificado alguno en la fijación del acto de Ejecución y su realización…” (sic).

Respecto al principio de globalidad o exhaustividad administrativa la Sala ha establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (ver sentencias números 11 del 12 de enero de 2010 y 1.276 del 9 de diciembre de 2010). El mencionado principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

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Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

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Asimismo esta Sala ha manifestado, respecto al aludido principio, que la omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” (ver sentencia números 42 del 17 de enero de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

De un examen de las actas del expediente administrativo se observa, respecto al primero de los hechos que fundamentaron la presente denuncia, que el recurrente en fecha 4 de septiembre de 2008 consignó escrito ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 49 al 53 de la pieza N° 6), a través del cual “…IMPUGN[A] la totalidad del contenido del Oficio 85808 de fecha 11 de abril de 2.008, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) mediante el cual se efectuaron una serie de especulaciones y razonamientos infundados sobre un Auto dictado por el Juzgado [a cargo del recurrente] de fecha 07 de abril de 2008”. Dicho escrito, presume esta Sala, que es el aludido por el recurrente como no valorado por la Administración disciplinaria.

Al respecto de un examen de las actas procesales -contrariamente a lo alegado- se observa que con anterioridad, en fecha 11 de junio de 2008, la Inspectoría General de Tribunales (folios 240 al 242 de la pieza N° 4 del expediente administrativo) ya se había pronunciado sobre ese tema, en el que, entre otras consideraciones, negó la solicitud de impertinencia y desincorporación del oficio N° 85.808 de fecha 11 de abril de 2008 emitido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anterior, y dado que en el acto administrativo impugnado no se hizo alusión a ese asunto, conviene advertir que del contenido del oficio N° 85.808 de fecha 11 de abril de 2.008, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 149 al 151 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), no se aprecia la existencia de las aludidas “especulaciones y razonamientos infundados”, sólo se observa que el mencionado oficio tuvo por objeto informar a la Inspectoría General de Tribunales del presunto incumplimiento del accionante de la sentencia N° 432 del 25 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional, dado que dicho órgano administrativo se encontraba efectuando una investigación disciplinaria al recurrente con motivo de una denuncia interpuesta el 27 de julio de 2007. Así se determina.

En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, motivado a que “…no fueron valoradas las pruebas documentales aportadas para demostrar la idoneidad integra de este Abog. (…) derivada por el rendimiento, estadísticas y felicitaciones en el desempeño en el Juzgado Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución del cual fui nombrado titular mediante concurso…” (sic), esta Sala observa al respecto del acto administrativo impugnado, lo siguiente:

“En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que alega no haber sido valorado, ni ponderado su desarrollo profesional, el record en su cargo, así como su trayectoria y antecedentes disciplinarios, para imponerle la sanción y la duración de la misma (…omissis…) se precisa señalar que los aspectos a los que alude el recurrente, no constituyen elementos de convicción relacionados con los hechos que fueron imputados y que sirvieron de base para imponerlo de las sanciones correspondientes; no obstante, se observa que en el acta levantada el 2 de junio de 2009, con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, se dejó asentado al folio 25 de la octava pieza del expediente disciplinario que ‘…esta Comisión para decidir tuvo a la vista el expediente personal del Juez acusado, del cual se desprende que hasta la presente fecha no ha sido sancionado disciplinariamente…’, lo cual evidencia que se tomó en consideración los antecedentes disciplinarios y trayectoria profesional del recurrente, para dictar la decisión respectiva; de manera que, por estas razones se desestima tal alegato. Así se declara”.

De lo antes expuesto se colige -contrariamente a lo alegado- que en el acto administrativo impugnado, al momento de analizarse la denuncia sobre violación del principio de proporcionalidad, sí se valoraron los antecedentes disciplinarios y la trayectoria profesional del recurrente, siendo desestimados por no ser pertinentes para refutar los hechos imputados. Así se determina.

Respecto al alegato de violación del aludido principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, por cuanto “…se [le] negó la solicitud de unas pruebas que consider[ó] fundamentales para demostrar que no hubo retardo injustificado alguno en la fijación del acto de Ejecución y su realización…” (sic), esta Sala lo desecha, debido a que del mismo argumento del recurrente se deriva que hubo un pronunciamiento expreso de la Administración negando las pruebas por él promovidas.

Aunado a lo anterior, es conveniente advertir que en el acto administrativo impugnado -al analizarse la denuncia sobre violación del derecho a la igualdad-, se observa que el órgano administrativo disciplinario reprodujo las razones por las cuales no fueron admitidas en el procedimiento administrativo las pruebas aludidas por el recurrente. De allí que conforme a lo expuesto se desestima la presente denuncia, así se declara.

6-Adujo el recurrente la violación del derecho a la igualdad, en cuanto a la diferencia de tratamiento dado por la Administración disciplinaria en su caso y el contenido en el “…expediente N° 1668-PE-2008, frente a un hecho objetivo de DESACATO decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la presente Comisión procedió a atenuar la pena y suspender sin goce de sueldo al Juez acusado, basándose en su record profesional como Juez y el desempeño en su Juzgado, aunado a que era su único error…” (sic). Que por tal motivo sea valorado igualmente el desempeño que tuvo como juez.

El derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)” (negrillas de la Sala).

Esta Sala ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad “debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007)…” (sentencias números 819 del 04 de junio de 2009 y 17 del 12 de enero de 2011) (negrillas del presente fallo).

En el presente caso el recurrente adujo que en una causa disciplinaria aparentemente similar el órgano administrativo disciplinario aplicó una sanción más leve, mientras que en su caso, fue aplicada la sanción de destitución.

Al respecto se observa de las actas procesales que el recurrente se limitó a alegar la prenombrada desigualdad, sin aportar al expediente los elementos probatorios que demostraran el trato desigual denunciado, lo cual hubiese permitido revisar los hechos en esos casos y establecer si hubo o no trato discriminatorio. Por las razones expuestas, este M.T. desestima la denuncia de violación al derecho a la igualdad. Así se determina.

7-Denunció el actor la vulneración del “Principio de Proporcionalidad [dado que] (…) en la aplicación de la sanción al recurrente la Comisión incumplió (…) la prohibición del establecimiento de penas infamantes e inconstitucionales, como lo es la inhabilitación permanente de ostentar cualquier cargo en el Poder Judicial…”.

A tal efecto se precisa que el aludido principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada (ver sentencia de esta Sala Nº 1.061 del 28 de octubre de 2010).

Asimismo, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de 1999 establece como parte del derecho fundamental a la libertad personal, la prohibición de que un ciudadano pueda ser objeto de penas perpetuas o infamantes. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

.

En el presente caso se fundamentó la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad en la presunta aplicación por parte del órgano administrativo disciplinario de una sanción perpetua o infamante.

Al respecto se observa del acto administrativo de primer grado, ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al destituir al recurrente del cargo de juez lo realizó en los siguientes términos:

…DESTITUYE al ciudadano IRACK M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.868.494, del cargo de Juez Titular Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber infringido los deberes que le establecen las leyes y actuar con abuso de autoridad; faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial

.

De la anterior declaratoria no se aprecia que el recurrente, al haber sido impuesto de la sanción de destitución del cargo de juez y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, haya sido objeto además de una sanción de “…inhabilitación permanente de ostentar cualquier cargo en el Poder Judicial…” -como erradamente lo adujo-.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 331 del 11 de marzo de 2009 (con motivo de un recurso de interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), en donde se concluyó que es posible que un Juez destituido reingrese al Poder Judicial, siempre que cumpla con los requisitos exigidos legalmente para el ingreso a la carrera judicial y haya transcurrido el lapso de un (1) año, luego de su destitución. En efecto, dicha sentencia, parcialmente transcrita, estableció:

…se advierte que la Ley de Carrera Judicial al señalar las causas impeditivas para la designación del cargo de Juez, no consagra expresamente la prohibición de que el Juez destituido reingrese a la carrera judicial; por lo cual se infiere que, aunado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, sí es posible que un juez destituido reingrese a la carrera judicial. Sin embargo, se reitera, dicho reingreso debe estar precedido de una evaluación que certifique la capacidad y aptitud del funcionario para el desempeño del cargo de que se trate, evaluación que será aun más exhaustiva cuando ese reingreso se produzca respecto de un cargo de juez, debiendo además efectuarse, en cada caso particular, un análisis de la causal que originó la separación del cargo, para verificar que la actuación del juez no colide con los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la carrera judicial, y siempre que haya transcurrido el lapso de un (1) año a que se hace referencia en las normas antes citadas, luego de la destitución.

(…omissis…)

En efecto, este Alto Tribunal ha dejado sentado que la sanción de destitución implica la salida del cargo, poniéndose fin a la relación de empleo público; no obstante, la anterior afirmación no implica que el funcionario destituido no pueda optar nuevamente al ingreso en el mismo cargo o a algún otro, siempre que reúna las condiciones y requisitos previstos en la Ley y con las advertencias efectuadas en el presente fallo.

Tal afirmación tiene sustento, además, en el criterio expuesto por esta Sala en decisión N° 02054 del 24 de octubre de 2000, caso: Decsi M.G.G. (reiterado en decisión N° 01519 del 8 de octubre de 2003), en el cual se indicó que con la sanción de destitución impuesta a un Juez, no puede negarse la posibilidad de reingresar ‘en un futuro a las labores jurisdiccionales’, fundamentado en la prohibición de imponer penas perpetuas o infamantes. En dicha decisión, esta Sala señaló:

‘Finalmente, estima la Sala menester pronunciarse acerca del alcance de la sanción prevista en el ordinal 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial entonces vigente. Ello por cuanto el dispositivo de dicha providencia administrativa resolvió destituir a la recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, excluyéndosele del Poder Judicial ‘...sin que pueda reingresar al mismo...’ como consecuencia de tal sanción.

El artículo 44 referido contempla con precisión la ‘destitución’ como consecuencia jurídica a los jueces que se hallen incursos en las causales desplegadas en dicha norma. Pero, entiende la Sala, que el efecto de tal sanción no puede ser otro que el de poner fin al ejercicio de las funciones inherentes al cargo que detente el juez afectado para el momento en que le es aplicada.

En el presente caso, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura al comprobar que la actuación de la Juez estaba inmersa en la causal del ordinal 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, procedió a la correspondiente destitución, pero agregándole la exclusión p.d.P.J. con la negación de un eventual reingreso.

A este respecto la Sala considera que tal condición de perpetuidad, incorporada por parte del órgano administrativo a la sanción impuesta, transgrede el principio constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución de 1961, que trata sobre los límites a las penas; según el cual ‘...No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes...’.

En efecto, si la ciudadana DECSI M.G.G., que en su carácter de juez provisorio ha sido sancionada con destitución al comprobarse que cometió un error judicial inexcusable, desea en un futuro concursar para ingresar a la carrera judicial, sería inconstitucional impedírselo como consecuencia de la sanción de que fue objeto. Máxime cuando el Estado, mediante los órganos competentes, tiene la oportunidad de medir su capacidad e idoneidad para el cargo al que aspire a través de los sistemas de ingreso al Poder Judicial legalmente prescritos, los cuales, en definitiva, reflejarán su aptitud o no para ser juez’.

De todo lo expuesto, esta Sala concluye lo siguiente:

- Que no existe prohibición legal alguna que impida que el Juez destituido del cargo, pueda reingresar a la carrera judicial;

- Que quien pretenda optar nuevamente al cargo de Juez, deberá igualmente cumplir con los requisitos contemplados en la Ley de Carrera Judicial para el ingreso del personal judicial, así como aprobar la evaluación que al efecto realice el órgano respectivo, previo análisis de la causal de destitución y siempre que haya transcurrido un (1) año luego de impuesta la sanción…

.

Como complemento de lo anterior, tampoco se advierte que la sanción impuesta tenga carácter infamante o denigrante, debido a que fue aplicada como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio que llevó a cabo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la acusación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, en la que se determinó que el recurrente estuvo incurso en responsabilidad disciplinaria, y por lo tanto le fueron aplicadas las sanciones de destitución previstas en el artículo 40 numerales 11 y 16 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial -antes analizadas-. De allí que conforme a lo evidenciado, esta Sala desestima la presente denuncia de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.

8-Adujo el recurrente que “…no existe una violación ilegal del lapso establecido en el artículo 180 de la L.O.P.T.R.A. (…) solamente transcurrieron (06) días para llevar a cabo la Ejecución Forzosa. No es comprensible porque se han magnificado los hechos dando un falso supuesto de Derecho a la aplicación de la norma sancionatoria” (sic).

Agregó que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez para fijar una oportunidad diferente al cuarto día para la realización de la ejecución forzosa, que normalmente en los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas las ejecuciones son acordadas los días jueves, que las asignaciones de las fechas para la realización de las referidas ejecuciones depende del orden de las demás causas, y que es necesario que exista solicitud previa del ejecutante.

De lo anterior se deriva que lo que pretende denunciar realmente el recurrente es la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho respecto de la sanción en ese sentido impuesta.

A tal efecto se observa del acto administrativo primigenio, ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el recurrente incurrió en el ilícito previsto en el artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial, merecedor de la sanción de suspensión, con fundamento en lo siguiente:

La norma antes transcrita [artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] dispone que al no cumplirse la ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, debía llevarse a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4) día hábil siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso (…).

(…omissis…)

(…) considera esta Comisión, que se encuentra comprobado el retardo ilegal en que incurrió el acusado ya que debió acordar la ejecución forzosa al 4° día siguiente de haber dictado la decisión; sin embargo, después de que la parte actora el 14 de marzo de 2006, le solicitó la ejecución forzosa fue el 14 de agosto de 2006, que el acusado procedió a realizar la ejecución, con lo cual afectó el principio de celeridad procesal en materia laboral (…).

(…omissis…)

(…) a criterio de esta Comisión, se encuentra verificado el retardo ilegal en el que incurrió el acusado durante el ejercicio de su función jurisdiccional (…) al transcurrir considerable lapso de tiempo no sólo para acordar la ejecución forzosa de la decisión, sino también para llevar a cabo la misma (…) razón por lo que tales hechos se subsumen en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de suspensión. Así se declara

.

Al respecto se observa que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

.

Asimismo los artículos 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 535. Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde este situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

Artículo 536. Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

.

De las normas transcritas se desprende que, luego de haber quedado definitivamente firme el fallo condenatorio y transcurrido los tres (3) días hábiles para la ejecución voluntaria del referido fallo, el juez laboral deberá en el día hábil siguiente, es decir al cuarto (4°) día hábil, llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, a menos que por auto expreso el tribunal fijare una nueva oportunidad para su ejecución.

Asimismo de las citadas normas se aprecia que cuando la cosa a embargar fuere inmueble, el juez deberá participarle de oficio al registrador competente del referido embargo, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier escritura que contenga un gravamen o enajenación sobre dicho inmueble. Del mismo modo se deriva, que para practicar el embargo del bien el juez deberá trasladarse al sitio donde se encuentre la cosa objeto del embargo y notificar al ejecutado, o a la persona que se encuentre en ese sitio, de la misión del tribunal y seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado.

Se observa al respecto de la pieza N° 2 del expediente administrativo, lo siguiente:

-Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada en la causa N° AP21-L-2005-000632 seguida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del recurrente, a través de la cual se declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordenó pagar a los demandados los “…conceptos arriba discriminados más los intereses de mora, prestaciones sociales e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo” (folios 113 al 136).

-Auto de fecha 25 de enero de 2006, dictado por el referido juzgado, en el que se declaró definitivamente firme la anterior sentencia y se procedió a nombrar experto para realizar experticia complementaria del fallo (folio 141).

-En fecha 1 de marzo de 2006 se consignó la referida experticia complementaria (folio 144).

-El 3 de marzo de 2006 la parte actora del juicio por cobro de prestaciones sociales solicitó la ejecución voluntaria del fallo del 16 de diciembre de 2005 (folios 145 y 146).

-Auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el juzgado a cargo del recurrente, en el que decreta la ejecución voluntaria del fallo del 16 de diciembre de 2005 (folio 147).

-En fecha 14 de marzo de 2006 la parte actora del juicio por cobro de prestaciones sociales solicitó la ejecución forzosa del fallo del 16 de diciembre de 2005 (folios 148 al 149).

-Auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el juzgado a cargo del recurrente, por medio del cual decreta la ejecución forzosa del fallo del 16 de diciembre de 2005, a tal efecto fijó el día siguiente para “…que se lleve a cabo la medida ejecutiva de embargo” (folio 150).

-“Acta de embargo” de fecha 23 de marzo de 2006, emanada del juzgado a cargo del recurrente, en el que consta el traslado de dicho juzgado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para “…Ejecutar Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil pertinente a prohibición de Enajenar y Gravar…” sobre un inmueble propiedad de uno de los co-demandados y se ordenó al “…Registrador dejar sentada en los libros de Medidas Judiciales (…) la siguiente Medida de Embargo Ejecutivo…” (sic)(folios 151 al 153).

-El 29 de marzo de 2006 la parte ejecutante solicitó se libraran “los respectivos carteles de remate” (folios 160 al 161).

-En fecha 6 de abril de 2006 la parte ejecutante solicitó la “notificación al ejecutado del referido embargo” (folios 162 al 163).

-El 26 de junio de 2006 la parte ejecutante solicitó la continuación del procedimiento de embargo (folios 173 al 174).

-Auto de fecha 14 de julio de 2006 dictado por el juzgado a cargo del recurrente, en el que acuerda la continuación del embargo ejecutivo y a tal efecto “…se fija el 14 de Agosto de 2006 a las 10:00 AM como fecha para la continuación del presente acto” (folio 177).

-Acta de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del juzgado a cargo del recurrente, en la que consta “…la continuación de la Ejecución Forzosa de la demanda (…) por cobro de prestaciones sociales (…) con relación a la medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 22 de marzo de 2006…”. En tal sentido se evidencia que el mencionado juzgado se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la medida, donde se encontraba el co-demandado “…a quien se le informó de dicha medida…”. Asimismo se observa que en dicha acta se dejó constancia que “…el Tribunal le cedió la palabra al ejecutante quien expone: ‘Le solicito a este Tribunal ejecutor se sirva continuar embargando ejecutivamente el siguiente bien inmueble (…) este Tribunal toma las siguientes decisiones: (…) ORDENA materializar efectivamente la medida (…) concluido el procedimiento de embargo ejecutivo en su totalidad, se acuerda participar de la práctica de la presente medida al Registrador de la Oficina Subalterna respectiva…” (folios 182 al 186).

De las referidas actas se deriva -conforme lo apreció la Administración y en contraposición a lo alegado- que el recurrente en el caso de autos incumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incurrió en un indebido retardo en la ejecución del embargo ejecutivo del bien inmueble de autos, dado que una vez decretada la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria en fecha 8 de marzo de 2006, aunado a que la parte ejecutante solicitó su ejecución forzosa el 14 de ese mes y año, el recurrente no efectuó la ejecución forzosa del fallo al cuarto (4°) día hábil como lo establece la mencionada norma, sino que la decretó en fecha 22 de marzo de 2006, medida que -aun cuando su continuación fue solicitada el 26 de junio de 2006- no fue ejecutada sino hasta el 14 de agosto de 2006.

En cuanto a la inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2010 en la “Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas” sobre los “Apuntes de Agenda y Ejecuciones de Embargo del año 2006”, esta Sala no aprecia del referido medio probatorio promovido y evacuado por el recurrente, así como tampoco de las demás actas procesales, elemento alguno que justifique la indebida demora que tuvo el actor en la práctica del embargo ejecutivo de autos. En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho.

Establece el artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable ratione temporis-, lo siguiente:

Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…)

9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia…

.

De la citada norma se deriva que los jueces son disciplinariamente responsables, con sanción de suspensión del cargo, cuando retardaren ilegalmente dictar alguna medida o decisión.

En el caso que nos ocupa, al evidenciarse que el recurrente incurrió en un indebido e injustificado retardo en la realización del embargo ejecutivo del bien inmueble de autos, esta Sala considera ajustado a derecho que la Administración lo haya considerado responsable del ilícito disciplinario previsto en el artículo 39 numeral 9 eiusdem, motivo por el que se desecha la denuncia por falso supuesto de derecho alegada. Así se determina.

9- Manifestó el recurrente “Con relación al hecho de haber incurrido en Conducta profesional Inapropiada prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por haber continuado el embargo en un día anterior a las vacaciones judiciales. Existe un falso supuesto de Derecho, puesto que no existen tales vacaciones judiciales; por sentencia de la Sala Constitucional N° 1264 (…) modificó parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de junio de 2002 (…) No se produjo ningún perjuicio a la parte demandada; porque se procedió fue a notificarle del embargo, en un día martes, laborable y no en un día de fiesta, ni viernes como recomendaba la circular (…) Que el Acto de continuación del Embargo Ejecutivo se realizó con toda la prudencia debida garantizando el Derecho a la defensa a las parte demandada (…) aunado a que poseía (03) días de despacho a partir del 15 de septiembre inclusive para apelar de la Ejecución” (sic).

De lo anterior se deriva que lo que pretende denunciar realmente el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la sanción disciplinaria impuesta.

A tal efecto se observa del acto administrativo primigenio, ratificado por el acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el recurrente incurrió en el ilícito previsto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, merecedor de la sanción de amonestación, con fundamento en lo siguiente:

(…) el acusado debía, considerar que al practicar la medida de embargo ejecutivo el 14 de agosto de 2006, un día antes del receso judicial, el afectado con la medida tenía que esperar al reinicio de las actividades judiciales para ejercer las defensas que estimara pertinentes para el levantamiento del embargo ejecutivo. Con lo cual, afectaba su derecho a la defensa, y además debió tomar en consideración lo establecido por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante circular N° 010495 del 9 de diciembre de 1999 (…).

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 del 15 de febrero de 2000, que tal y como se ha determinado la practica de esas medidas en esos días laborables antes de las vacaciones judiciales, vulneran el derecho a la defensa de la parte afectada con la medida.

(…) debió el acusado actuar con la prudencia debida, al tratarse de una medida ejecutiva; el no actuar de esa forma, lo hizo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, Así se declara…

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Al respecto, se observa que mediante sentencia Nº 1.264 de fecha 11 de junio de 2002 la Sala Constitucional de este M.T. anuló parcialmente la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las vacaciones judiciales a disfrutarse entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año.

No obstante lo anterior, por notoriedad judicial, se advierte que a través de la Resolución Nº 72 del 8 de agosto de 2006 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.946 del 9 de agosto de 2006), emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, motivo por el que todos los tribunales de todas las competencias no despacharían durante ese lapso, salvo las excepciones allí previstas en materia de amparo constitucional y penal.

En virtud de lo expuesto, y dado que se evidencia de actas -según lo constatado al examinarse la denuncia anterior- que en fecha 14 de agosto de 2006 el recurrente procedió a practicar un embargo ejecutivo sobre los bienes de uno de los condenados, sin tomar en consideración que dicha fecha era el último día hábil antes de comenzar las vacaciones judiciales de ese año, lo cual indudablemente restringía las posibles defensas que hubiese podido tomar el afectado por dicha medida, quien debía esperar el reinicio de las actividades judiciales -como expresamente lo manifestó el recurrente-, se considera por lo tanto que el actor tuvo una conducta inapropiada contraria a la sensatez que debe caracterizar a todo juez en el ejercicio de sus funciones, motivo por el que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se determina.

Dispone el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 37. Amonestación. Son causales de amonestación:

(…)

11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad…

.

De la citada norma se colige que los jueces son susceptibles de ser sancionados disciplinariamente con amonestación, cuando incurran en una conducta personal o profesional inapropiada con la dignidad de su cargo, descuido, retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad.

Conforme a lo anterior, al evidenciarse que el recurrente tuvo una conducta inapropiada contraria a la que debe caracterizar a todo juez en el ejercicio de su cargo, al practicar un embargo ejecutivo el último día hábil antes de comenzar las vacaciones judiciales (14 de agosto de 2006), restringiendo el derecho a la defensa del afectado por la medida, esta Sala concluye que estuvo ajustada a derecho la sanción de amonestación impuesta al recurrente con fundamento en el citado artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, razón por que se desestima la presente denuncia de falso supuesto de derecho. Así se declara.

En consecuencia, desechadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, como en efecto se declara.

VII DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Irack J.M.M. contra el acto administrativo Nº 079-2009 de fecha 10 de julio de 2009, emitido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo Nº 061-2009 del 10 de junio de 2009, el cual queda firme.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo junto con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada ISMELDA LUISA RINCÓN
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00292, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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