Decisión nº 3025 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Enero de 2012.

Año 200° y 151°

SOLICITANTE: I.D.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.499.006; representada judicialmente por el abogado J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.735.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Subió a esta superioridad solicitud N° 1687/11, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana I.d.C.M.d.M.; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante abogado J.R.C.D., contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada el abogado J.R.C.D., hizo uso de tal derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de julio de 2011, la ciudadana I.d.C.M.d.M., asistida por el abogado J.R.C.D., presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:

(…)

…es el caso que en la referida partida de nacimiento al momento en que el funcionario adscrito a la Jefatura Civil supra mencionada, transcribía en el acta mi primer nombre (YRAIDA), éste involuntariamente incurrió en un error material en mi primer nombre, es decir, que la primera letra de mi nombre fue escrito con la letra “Y” griega, siendo que esta primera letra debió escribirse con la letra “I” latina, y no con la letra “Y”; para que así entonces mi nombre, se escribiera como “IRAIDA”, y no como lo transcribió el funcionario en la citada acta; quiero hacer mención a éste digno tribunal, que en toda mi documentación personal como lo es mi Cédula de Identidad Personal, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), como en todos mis Documentos de Estudios y demás actos jurídicos en relación a mi persona, mi nombre en lo que respecta a su primera letra siempre se ha escrito con la letra “I” latina.

(…)

En fecha 29 de julio de 2011, el tribunal a-quo, le dio entrada a la solicitud, y a los fines de su admisión el abogado J.R.C.D., consignó los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento N° 628; documentaciones personales (Cédula de identidad, Rif, Nit, documentos de estudios); Decisión emanada del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 07/07/11; copia simple de la decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de agosto de 2011, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha 09 de agosto de 2011, el representante judicial de la solicitante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 04 de agosto de 2011, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordenándose su remisión a esta alzada.

Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

La solicitante I.d.C.M.d.M., acudió a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, a fin de que ese órgano administrativo procediera a hacerle la corrección al nombre que aparece en el acta de nacimiento con la “Y” griega, siendo lo correcto la “I” latina, ya que todas sus documentaciones se encuentran con la última letra antes mencionada; por lo que ese órgano administrativo procedió a declarar Improcedente la solicitud, con base a la Ley Orgánica de Registro Civil, Capítulo X de las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucciones de Actas y Certificaciones, en su artículo 145, establece “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”; declarándose incompetente para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por su lado, la Jueza A-quo, en su decisión de fecha 04 de agosto de 2011, hace alusión a la Gaceta Oficial N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, y transcribe los artículos 144, 145 y 148 de la mencionada Ley.

Asimismo, en la motivación de la sentencia expuso: “…es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud formulada por la ciudadana….por cuanto no le compete a ese órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento de Rectificación de Partida….” (Cursiva y negrita nuestra).

Ahora bien, en virtud de que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil) en fecha 07 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y a su vez la Jueza de Municipio también se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, esta alzada considera necesario analizar la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 59.- “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(…omissis…)”

Artículo 62.- “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…”

De las normas supra transcritas se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial conocer de un asunto.

En este mismo orden de ideas, ha sido pacífico el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede únicamente en el caso que el juez niega tener jurisdicción para conocer del asunto que le ha sido planteado.

En el caso bajo estudio, tenemos que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil) en fecha 07 de julio de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y a su vez la Jueza de Municipio también se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, planteándose en ese caso un conflicto negativo de jurisdicción, por lo que la Jueza de Municipio debió remitir de inmediato las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las motivaciones antes esgrimidas.

En consecuencia, al estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem; en virtud de que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró expresamente: “…por cuanto no le compete a ese órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento de Rectificación de Partida….”; es por lo que esta superioridad en aras de la celeridad y economía procesal, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos antes señalados. Y así se decide.-

DESICIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previsto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (27/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2191.-

MCMO/Mb.-

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