Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTA AGRAVIADA: I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.566.019.

APODERADA PRESUNTA

AGRAVIADA: Abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.073.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1986, bajo el N° 15 Tomo 12-A Pro, representada por sus Directores ISOLIS ROSALES; ORANGEL SALINAS y S.G., titulares de las Cédulas de Identidad números4.470.326, 3.698.495 y5.530.494 respectivamente.

REPRESENTANTE PRESUNTA

AGRAVIANTE: Abogados A.C. y R.R., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 32.803 y 43.981 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13127

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2001 por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 16 de febrero de 2001 por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.711.623 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1986, bajo el N° 15 Tomo 12-A Pro reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de julio de 1987, bajo el N° 05, Tomo 32-A Pro, alega la solicitante que en fecha 15 de febrero de 2001 la presunta agraviante procedió a suspenderle el servicio de agua potable en su residencia sin que mediara advertencia previa y sin tomar en consideración que en su casa habitan niños y ancianos, así mismo aduce que condicionar el pago del servicio de agua al pago del condominio es violatorio de sus derechos y garantías contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 82, 83, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15, 16, 17, 33 y 34 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario672, 7, 8 y 278 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 12 de marzo 2001, compareció la representación judicial de la presunta agraviada así como también los apoderados judiciales de la presunta agraviante, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

Que “(…) En este sentido el carácter extraordinario de la acción de a.c. supone la falta de existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)la situación cuestionada se contrae la suspensión del servicio de agua a la vivienda (…) propiedad de la recurrente, ciudadana I.R.R.; hecho este que imputa a la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Que, “(…) Del escrito consignado por la recurrente, de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, así como la documentación consignada al efecto, se constata que la empresa, se excepciona de ser la agraviante (…) al no serle imputable el hecho de la suspensión del servicio de agua a la vivienda de la quejosa. A tal efecto hace referencia al acuerdo celebrado entre ésta y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena (…) De la misma se infiere que es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena, quien ordenó la suspensión del servicio de agua. Siendo esto, la accionante ha debido dirigir su acción contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena, más no contra la empresa Servicios Valle Arriba. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

Que “(…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta (…)”.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo realizada por la presunta agraviada, ciudadana I.R., de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en virtud de la suspensión del servicio de agua potable en la residencia familiar de la presunta agraviada.

Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de A.C., se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.

Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que la presunta agraviada denuncia como infringido, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene de gozar del servicio de agua potable sin que se supedite el mismo al pago de otro servicio inherente al inmueble de su propiedad como lo son los gastos mensuales por concepto de condominio; éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.

Asimismo, es impretermitible para quien la presente causa decide y, visto igualmente la sentencia consultada, analizar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, ya que alega que ellos no tienen relación directa con la prestación del servicio de agua potable sino que el encargado de suministrarla es la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial; asimismo analizado el acervo probatorio aportado por las partes al proceso se evidencia palmariamente que, aun cuando se le causa una lesión grave a la quejosa con la suspensión del servicio del vital liquido, no se encuentra evidenciado en autos que dicho hecho fue causado u ocasionado por algún integrante de la persona jurídica a quien la accionante le imputa el hecho, vale decir, no se encuentra probado en autos la relación de causalidad entre la conducta ejecutada por la presunta agraviante y la lesión sufrida por la presunta agraviada, por tanto no existe violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la presunta agraviada por un hecho lesivo realizado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Amparo interpuesto por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.711.623 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1986, bajo el N° 15 Tomo 12-A Pro, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de m.d.D.M.U. (2001), mediante la cual se declaro Sin Lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.711.623 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1986, bajo el N° 15 Tomo 12-A Pro.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 13127

HDVC/hdvc

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