Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

DEMANDANTE: I.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.976.183, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: V.Y. ARAY y A.J.G.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpre bajo el Nº 104.336 y 16.324, respectivamente.

DEMANDADO: S.G.K.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.992, con domicilio en el Bloque 03, sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de doce (12) y nueve (09) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 17171.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por el ciudadano: I.J.R.S., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el día 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia, en el expediente Nº 8396, donde se decreto embargo sobre su salario en un (25%) de su ingreso global a favor de sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que en su matrimonio actual tiene tres hijos; 3.- Que actualmente cursa ante el Tribunal Primero, Expediente 8245, contentivo de otra demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.L.A., en contra de él, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña que procreo en una relación eventual y efímera; 4.- Que tiene su primer hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), bajo su responsabilidad ya que es huérfano de madre; 5.- Que tiene que cumplir con todas las obligaciones de su actual matrimonio con la ciudadana LAURIMAR DEL C.F.D.R., el cual se fomento en una casa alquilada, que en dicha unión han procreado una hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que su esposa se encontraba embarazada; 6.- Que por tales motivo acude ante este Juzgado para que se realicen los ajustes necesarios a la sentencia dictada en expediente 8396 del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido que lo perjudica ya que solo percibe de su salario 39,5%, es decir, el 60,5% de su salario es asignado injusta e ilegalmente a las medidas preventivas de embargo y a las deducciones que por ley le corresponden y de las cuales también se benefician en forma directa e indirectamente sus hijos como lo son (IPASME, SSO, LTH, entre otros); 7.- Que se desempeña como docente en tiempo completo y no se puede dedicar a otra cosa, 8.- Que actualmente esta cursando estudios de doctorado, por lo que debe cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500 F) mensuales.

Fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.

Se recibió diligencia del abogado D.A., en su carácter de alguacil de este Tribunal, por medio de ella cual consigna citación de la demandada, la cual tuvo resultado positivo.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, en la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha se recibió escrito donde se estableció lo siguiente: 1.- Que en vez de dar contestación a la demanda, opone las siguientes cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente ordinales 2 y 6, en concordancia con el articulo 455, ordinales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Que el demandante no indico con precisión su numero de cédula ni la dirección; 3.- Que el demandante no indico de manera concreta la pretensión

Posteriormente fueron admitidas las cuestiones previas y se insto al demandante a contestar la Cuestión Previa propuesta en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

Seguidamente se recibió escrito por parte de la apoderada judicial del demandante en el cual señala la identificación de la demandada y su domicilio, subsanando así las cuestiones previas.

En la oportunidad indicada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que solo compareció a dicho acto la parte demandada, por lo que no se pudo instar a la conciliación.

En esta misma oportunidad la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Admite en cuanto a derecho que el padre de sus hijos es el demandante ciudadano I.J.R.S., que tiene dos demandas por obligación de manutención; 2.- Rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que el demandante sea un padre responsable; 3.- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el demandante tenga bajo su responsabilidad económica al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a su madre; Rechaza, niega, contradice tanto los hechos como el derecho la solicitud de rebaja y prorrateo, por ser contraria al interés superior de sus dos hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por atentar contra su nivel de vida adecuado y prioridad absoluta; 4.- Que sus hijos no gozan de los beneficios que otorga el Tecnológico de Caripito a los hijos de los trabajadores; 5.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, lo narrado por el demandante cuando afirma que la sentencia es injusta e ilegal.

Posteriormente acudió ante la sede de este Tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso: Yo vivo con mi mamá y mi hermano Víctor, mi mamá es la que me compra todas mis cosas porque ella trabaja, mi tía Samia me lleva a pasear y me compra en el Burguer King, yo no me acuerdo de mi papá, porque el solo una vez me llevo a comer tortas que “Anitas”, yo estaba muy pequeña, yo no lo he visto más, mi mamá me compra ropas, zapatos, juguetes, comida, correas, ella solita.

Seguidamente compareció ante este Tribunal el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expuso: “ Yo tengo como cinco años que no veo a mi papá ni me acuerdo de él, él no tiene ningún tipo de contacto conmigo, mi mamá es la que nos mantiene, nos da casa, comida, escuela, transporte, ropa, zapatos y el resto de mi familia materna, abuelos, tíos, todos ellos trabajan y me tratan bien, salgo para los centros comerciales, a la piscina, he ido a Mérida, Sucre, Puerto Ordaz, Caracas, Puerto La Cruz, una vez mi papá nos dejo solo en una habitación alquilada y eso no debe ser así, porque el nos debe mantener y si él esta divorciado de mi mamá porque el no nos viene a buscar, no tenemos la culpa de eso, nos debe visitar y ayudar”.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Copias Simples de actas de nacimientos de los adolescentes R.J.R.A., V.M.R.K., y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.J.R.S. y LAURIMAR DEL C.F.E., insertas en los folios 27, 31 al 35,65 al 70, 82 y su vuelto y 171

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial del ciudadano I.J.R.S. y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con el acta de matrimonio queda claramente establecido la unión matrimonial existente entre el demandante ciudadano I.J.R.S. y la ciudadana LAURIMAR DEL C.F.E.. Dichas documentales fueron promovidas fuera del lapso probatorio, pero no fueron ratificadas en el lapso de pruebas, sin embargo como constituyen documentos públicos, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de sentencia del expediente de obligación de Manutención Expediente 8396, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2005.

    VALORACIÓN:

    De dicha sentencia se desprende que la ciudadana S.G.K.N., demando por concepto de obligación de manutención al ciudadano I.J.R.S., la cual fue declarada Con Lugar. Dicha documental fue presentada junto al libelo de la demanda y no fue ratificada en el lapso probatorio, sin embargo, esta sentenciadora en virtud, que es una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y que constituye el pilar fundamental de este procedimiento, por cuanto se solicito la revisión de dicha sentencia, es por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia simple de solicitud de declaración de unión concubinaria, con la evacuación de testigos.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no tienen valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copias simples de guía de carga del cadáver, permiso sanitario del cadáver de la ciudadana H.C.A.G. y contrato de servicios funerarios suscrito por el ciudadano I.J.R.S., informes ecográfico de la ciudadana Lagrimar Fermín, insertos en los folios 40 al 43, 61 al 64, 71 y 72 recibos de pagos del ciudadano I.J.R.S., insertos en los folios 44 y 45, plan de estudio de Postrado del Instituto Pedagógico de Maturín, copa de deposito del fondo, insertos en los folios 46 y 47, recibos de pagos de la ciudadana S.G.K.N., insertos de los folios 48 al 53

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo que fueron promovidas extemporáneamente, en lo razón de ello, esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  5. - Original del boletín de evaluación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiente al año escolar 2007-2008, inserto en el folio 98, e informe descriptivo de la actuación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como alumna en el colegio Nuevos Horizontes, donde cursan sus estudios, insertos del folio 99 al 104 y recibos de pagos del referido colegio inserto en los folios 123 al 127 y un recibo inserto en el folio 129.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el adolescente y la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursan sus estudios escolares en la U. E. I “Nuevos Horizontes”, donde tienen un buen desenvolvimiento en sus actividades escolares, y tienen como representante a su madre ciudadana S.G.K.N., dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Constancia de remuneración de la ciudadana S.G.K.N., expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, inserto en el folio 105.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la demandada ciudadana S.G.K.N., se desempeña como asistente de dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología Caripito, devengando la cantidad de (41.322,32 Bs. F.), durante el año 2007, dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Planilla de prescripción de postrado de la Universidad central de Venezuela, y de tabla de aranceles del año 2007, de la referida casa de estudios, insertas en los folios 106 y 107.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que la ciudadana S.G.K.N., se prescribió en postrado de ciencias de la computación en la Universidad Central de Venezuela y los montos de los aranceles de dicha casa de estudios, dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copia simple de tabla de sueldo del personal docente y administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, inserto en los folios 108 y 109.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana S.G.K.N., goza de un salario como asistente de (2.205,247 Bs. F.), como asistente de tiempo completo, dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copias simples de consulta de Internet de tarjeta Cesta Ticket, y de crédito inserta en los folios 110 y 111.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales no se observa el titular de las cuentas, por lo que estas documentales no contienen relevancia en este procedimiento, debido a que no demuestra ningún hecho, es por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Recibos del servicio de Aguas de Monagas, y de luz a nombre de la ciudadana L.S., insertos en los folios 112 al 115.

    VALORACIÓN:

    De dichos recibos se desprende que los servicios de agua y de luz, son a nombre de la ciudadana L.S., la cual no es parte en el presente procedimiento, por lo que dichas documentales no tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Recibo del servicio de CANTV, a nombre de la ciudadana S.G.K.N.,

    VALORACIÓN:

    Del recibo antes descrito se desprende que el servicio de CANTV, se encuentra a nombre de la demandada ciudadana S.G.K.N., y que el mismo es cancelado por la referida ciudadana, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Cuadro de préstamo de vehiculo Capsiutc, insertas en el folio 117 y facturas de teléfonos insertas en los folios 118 y 119, facturas de transporte insertas en los folios 121, 122, boletos de trasporte insertos en los folios 128, facturas insertas en los folios 129 de adquisición de libros, facturas insertas en los folios 130 al 135, y cálculos de sueldo insertos en los folios 136 al 140.

    VALORACIÓN:

    Del cuadro de préstamo, Capsiutc inserto el folio 117, no se aprecia ningún hecho relevante para este juicio; Con las facturas insertas desde 118, 119, 121, 122, 129, 130 al 135 no se demuestras que dichos artículos hayan sido para el goce y disfrute del adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), igualmente de los boletos de transporte del folio 128. Por ultimo, los cálculos establecidos en los folios 136 al 140 no tienen validez para esta sentenciadora, en tal sentido no se les da valor probatorio a estas documentales, ASÍ SE DECIDE.

  13. - Fotografías insertas en los folios 141 al 160.

    VALORACIÓN:

    Visto que la parte promovente no señalo la persona quien tomo las referidas fotografías, la descripción del equipo fotográfico, ni tampoco compareció el fotógrafo a ratificar que fue él quien tomo las fotografías, en su carácter de perito fotográfico, es por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Copias simples de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2006, y copia simple de Gaceta Oficial Nº 30.320 de fecha 02 de febrero de 1974, que contienen el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, insertas en los folios 182 al 196.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales fueron promovidas fuera del lapso probatorio, pero de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que establece que las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario, y visto que no existe prueba en contrario de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2006, y de la Gaceta Oficial Nº 30.320 de fecha 02 de febrero de 1974, que contienen el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de Instituto Universitario de Tecnología Caripito

    VALORACIÓN:

    Dicha inspección evacuada el día 10 de abril de 2008, en el Departamento de Recursos Humanos de Instituto Universitario de Tecnología Caripito, donde se solicito al ciudadano Yrsy Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.449.654, quien tiene el cargo de planificador I, jefe de sección capacitación y adiestramiento del departamento de Recursos Humanos, donde se desprende lo siguiente: 1.- Que el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no están el record del demandante I.J.R.S., 2.- Que el retraso en el pago de los meses de Diciembre, Enero y Febrero se debe al cambio de sistema, 3.- Se constato que a partir de la fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano I.J.R.S., comienzo a percibir la mensualidad de asociado, 4.- Se constato que la diferencia de sueldo por asenso fue percibida por el demandante y no fue cancelado a los niños; 6.- Se constato que tanto el bono vacacional como la prima fueron calculadas erróneamente, así como la obligación de manutención. Esta sentenciadora le da valor probatorio a la inspección judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Posteriormente se recibió escrito del Departamento de Recursos Humanos de Instituto Universitario de Tecnología Caripito, acompañado de recibos de pagos y listado del pago del personal del referido Instituto, insertos de los folios 203 al 246 y seguidamente se recibió oficio Nº CMT/IUTC-D-0374-2008, conjuntamente con recibos de pagos a nombre de la demandada ciudadana S.G.K.N., insertos de los folios 266 al 321.

    VALORACIÓN:

    De ellos este Tribunal evidencia los pagos realizado s al ciudadano I.J.R.S., y los descuentos por obligación de manutención, dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

El demandante alega que en el expediente 8396 de obligación de manutención intentada por la ciudadana S.G.K.N., se estableció el embargo del 25% de su ingreso gomal a favor de sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en el expediente 8245 cursa otra demanda contra el por obligación de manutención intentada por la ciudadana M.L.A., quien es la madre de su otra hija V.C.R.A., que actualmente tiene un matrimonio fomentado con otra ciudadana y que tiene un hogar, una esposa y otras dos hijas y que aparte tiene otro hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)que es huérfano de madre por lo que tienen que cumplir con todos sus gastos que mantener, por lo que solicita el ajuste de la obligación de manutención decretada en el expediente 8396.

TERCERO

De la sentencia dictada Con Lugar en el expediente de obligación de Manutención intentada por la ciudadana S.G.K.N., en contra del ciudadano I.J.R.S., en el Expediente 8396, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2005, se estableció la obligación de manutención en los siguientes términos: 1.- Medida de embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario global mensual; 2.- Embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de bono vacacional; 3.- Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de bonificación de fin de año; 4.- Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las prestaciones sociales, que le corresponde al demandado por concepto de su trabajo en el Instituto Tecnológico Universitario de Caripito, para garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro, terminación de trabajo, muerte jubilación o por cualquier otro concepto que sea beneficio laboral. 5.- Se acuerda la inclusión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en todos los beneficios contractuales que disfrute el obligado alimentario. Se acuerda mantener la medida de embargo sobre el salario del demandado, en los porcentajes arriba indicados, y para garantizar las obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo sobre el treinta por ciento (30%) de la liquidación de servicios que le pueda corresponder por la terminación de la relación de trabajo.

CUARTO

Este Tribunal establece que de conformidad al principio de preclusión de la prueba, los actos deben de realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es de promoción, oposición, evacuación y valoración, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas decreta la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas. En el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la oportunidad para promover las pruebas, por lo que todas las pruebas que quieran hacerse valer en el proceso deben de ser promovidas una vez que la audiencia conciliatoria se realice, para lo cual se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al día de la celebración del acto conciliatorio, y en el caso de narras no se cumplió debido que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

QUINTO

De las partidas de nacimientos consignadas en el presente expediente, se desprende que el demandante actualmente tiene seis (06) hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales son las pruebas esenciales para determinar y aplicar el principio de proporcionalidad entre estos Niñas y Adolescentes, debido que es un deber de este Tribunal garantizarles de manera eficaz y oportuna su desarrollo integral, físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que se determina que la presente solicitud es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta en el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes, en tal sentido de todas las actas que conforman este expediente se verifica la remuneración económica tanto del demandante como la demanda, lo que es de gran importancia ya que se puede evidenciar que ambos progenitores gozan de un salario fijo mensual que les permite garantizarles a sus hijos la manutención, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 que señala que las relaciones familiares deben estar plasmadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, y en los artículos 30 y 366 que establecen que el padre y la madre deben de garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado y que la obligación de manutención le corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en tal sentido es responsabilidad mutua de mantener y educar a sus hijos de ambos progenitores.

SEXTO

De conformidad con el Principio de proporcionalidad este Tribunal acuerda tomar como base para el calculo de la obligación de manutención el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mensual del demandante, el cual se dividió entre seis partes iguales, correspondiéndoles a cada uno de los hijos un porcentaje igual para todos ellos.

SEPTIMO

Que el demandante ciudadano I.J.R.S., debe extender su salario y sus ingresos mensuales para todos sus hijos, y a su vez para su esposa, y cumplir con todas las obligaciones que debe de cumplir un padre de familia, por lo que esta sentenciadora en aras de establecer una tutela judicial efectiva y de conformidad al principio de proporcionalidad procede a realizar la disminución del monto de obligación de manutención, establecida en sentencia del expediente de Expediente 8396, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2005.

OCTAVO

De las opiniones dadas por adolescente y niña V.M., V.H.R.K., y de las documentales insertas en los folios 98 al 104, se desprende que es la madre de los niños ciudadana S.G.K.N., la que siempre se ha hecho a cargo de sacar a sus hijos adelante, situación que aplaude este Tribunal, debido que lo ha hecho de la mejor manera, que el adolescente y la niña tienen un excelente desenvolvimiento tanto en la parte escolar como social, y que en el crecimiento de estos no ha estado presente la figura paterna, por lo que se insta al ciudadano I.J.R.S., a participar en el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de sus hijos, debido que no se justifica que estos no tengan ningún tipo de contacto con su padre biológico.

III DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano I.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.976.183, y domiciliado en Caripito Municipio B.E.M., contra la ciudadana S.G.K.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.343.992, con domicilio en el Bloque 03, sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda se procede a establecer la obligación de manutención a favor del adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en los siguientes términos: El SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario básico, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 559,46) mensuales, de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2008, adicionalmente deberá cancelar DOS (02) SALARIOS MINIMOS en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniforme escolares. Se acuerda el embargo de Dieciséis Por Ciento (16%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante.

Se acuerda incluir al adolescente y niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en todos los beneficios que gocen los familiares de los trabajares del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, de conformidad a la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del referido Instituto.

Queda sin efectos los embargos decretados en fecha 22 de noviembre del año 2005, pero quedando vigente el embargo decretado en la presente sentencia. Líbrese Oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, a fin de que tenga conocimiento de los conceptos de Obligación de Manutención establecidos en la presente sentencia. Igualmente se le informa que debe hacer el ajuste en el porcentaje establecido por obligación de manutención, cada vez que haya aumento del salario mínimo. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 17171

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