Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 147 N° Expediente : 2011-000096 Fecha: 29/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

IRAIMA J.V.D.M. y D.J.M.F., vs. la Mesa de la Unidad Democrática.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 147-291111-2011-2011-000096.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000096

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos IRAIMA J.V.D.M. y D.J.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.629 y 12.920.252, respectivamente, asistidos por el abogado T.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245; interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática, por presuntamente haberles impedido “participar como precandidatos a la Alcaldía del municipio Tubores del estado Nueva Esparta en las venideras elecciones primarias… a celebrarse el próximo 12 de febrero de 2012.”

Por auto del 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente acción, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.

Indicaron los accionantes que el 6 de noviembre de 2011, la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad “…acordó la realización de Elecciones Primarias en los municipios Tubores, Gómez y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de la ‘maqueta’ remitida a la Junta Regional de Primarias del estado Nueva Esparta…”

Que el 9 de noviembre de 2011 “…el ciudadano D.J.M.F.… fue postulado por el partido Social C.C., como precandidato a la Alcaldía del Municipio Tubores, ante la Junta Regional de Primarias del estado Nueva Esparta… mientras que la ciudadana IRAIMA J.V.D.M., se postulaba en la misma fecha y por ante la misma Junta Regional, mediante iniciativa propia y por los partidos políticos Primero Justicia y Proyecto Venezuela, igualmente como precandidata al cargo de Alcalde del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta…”

Que aceptadas sus postulaciones “…procedieron a cancelar el día 9 de noviembre cincuenta por ciento (50%) del monto establecido, cancelando el restante cincuenta por ciento (50%) el día 10 de noviembre, es decir dentro del lapso establecido para tal fin en las normas que regulan las elecciones primarias…”

Que el acto de postulación de sus precandidaturas “…fue ampliamente reseñado por los medios de comunicación del estado Nueva Esparta, constituyendo un hecho notorio y comunicacional…” y, que sus respectivas postulaciones “…cumplieron y cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas emitidas por la Mesa de Unidad Democrática y por la Comisión Electoral de Primarias, habiendo sido realizadas las mismas en los formularios o formatos destinados a tal fin.”

Que no obstante lo anterior “…en fecha 10 de noviembre, la Mesa de la Unidad Democrática, para sorpresa de todos los que [hacen] vida política en la Mesa de la Unidad Democrática y del colectivo del estado Nueva Esparta, procedió a dejar sin efecto la decisión de celebrar primarias en el municipio Tubores acordando en su lugar la designación por ‘consenso’ del ciudadano J.J. (CHUCHO) VÁSQUEZ…” (Corchetes de la Sala).

Que tal situación vulneró sus “…derechos constitucionales consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Veenzuela, por cuanto no se [les] permitió participar en dichas elecciones primarias y los electores que simpatizan con nuestras candidaturas de mantenerse firme la decisión de la Mesa de la Unidad Democrática tampoco podrán expresarse a nuestro favor por medio del voto, toda vez que siendo [ellos] militantes disciplinados de partidos políticos que conforman la Mesa de la Unidad Democrática no podemos postular nuestras candidaturas fuera de la referida alianza partidista.” (Corchetes de la Sala).

Que también les fueron vulnerados “…los derechos a la participación política y a la igualdad ante la Ley consagrados en los artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela ya que no se [les] permite participar en igualdad de condiciones al candidato designado a ‘dedo’ por al Mesa de Unidad Democrática…” y que “...en las normas que rigen el proceso de elecciones primarias, aprobadas por la Mesa de la Unidad Democrática, no hay lapso o procedimiento alguno que [les] permita recurrir a solicitar sea revocada o reconsiderada la decisión… lo que sin lugar a dudas se traduce en una violación grotesca del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49… y de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de la Sala).

En vista de lo anterior, solicitaron como medida cautelar innominada “… la suspensión de las elecciones primarias en el estado Nueva Esparta, a celebrarse el próximo 12 de febrero de 2012, hasta tanto la Mesa de la Unidad Democrática nos permita participar en dicho proceso electoral como precandidatos a la Alcaldía del municipio Tubores…”

A tal efecto indicaron que “… el sólo hecho de haber sido excluidos como precandidatos aun después de haber sido aceptada su postulación, hace presumir la vulneración de [sus] derechos constitucionales… en virtud de lo cual, de conformidad con el reiterado criterio de sostenido por la Sala Electoral, se debe dar por verificado el requisito del fumus boni iuris.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, adujeron que “… en cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, es manifiestamente evidente que el acto de votación destinado a la escogencia de los candidatos a Gobernadores y Alcaldes, está pautado para el día 12 de mayo (sic) de 2012, lo que constituye un hecho público y notorio que como tal no necesita ser probado… lo anterior revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo… cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que haya concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección primaria.” (Corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, ante lo cual se observa que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En el presente caso los accionantes señalaron que la decisión adoptada por la Mesa de la Unidad Democrática, de dejar sin efecto la decisión de celebrar elecciones primarias en el municipio Tubores del estado Nueva Esparta, vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, a la defensa, de petición y al sufragio, consagrados en el artículos 21, 49, 51, 62, 63 y 70 de la Carta Magna, situación ante la cual, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en contra de una organización que aglutina a un gama de partidos políticos como es la Mesa de la Uni dad Democrática, y cuyo ámbito competencial no se encuentra asignado al conocimiento de la Sala Constitucional. En vista de lo anterior, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez asumida la competencia, esta Sala Electoral pasa a analizar la admisibilidad de la presente acción de a.c. y, en este sentido considera necesario reiterar que por ser éste un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria útil para restablecer una situación mediante la cual se infringe una norma o garantía constitucional o ésta se encuentra en amenaza de violación, siempre que no se verifique alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

Al respecto, la Sala reitera que ha sido criterio pacífico de este máximo órgano jurisdiccional, que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales y, que dada su naturaleza restablecedora, a través de la misma no puede crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, resultando inadmisible cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el presente caso, los accionantes denuncian que la Mesa de la Unidad Democrática tenía prevista la realización de elecciones primarias para escoger al candidato para Alcalde del municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que ellos fueron postulados oportunamente para participar en la referida elección; pero posteriormente “…procedió a dejar sin efecto la decisión de celebrar primarias en el municipio Tubores acordando en su lugar la designación por ‘consenso’ del ciudadano J.J. (CHUCHO) VÁSQUEZ…”

Ahora bien, la Sala observa que cursa desde el folio 11 al folio 20 del expediente, copia simple del Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2012, el cual dispone:

1. Este Reglamento norma la selección de los candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para los cargos de Presidente de la República, Gobernadores de Estado, y Alcaldes Municipales en las elecciones de 2012.

2. Los candidatos unitarios a todos los cargos de elección se comprometen a acatar, respetar y hacer cumplir el Acuerdo de Propuestas Programáticas, el pacto de gobernabilidad y los demás acuerdos que la MUD considere convenir.

3. La selección de los candidatos se realizará mediante acuerdos unitarios o elecciones primarias en los términos establecidos en este Reglamento.

Omissis…

6. Las elecciones primarias se realizarán el 12 de febrero de 2012…

7. Los candidatos a gobernadores o alcaldes serán seleccionados por elecciones primarias del estado o municipio respectivo, salvo en los casos en que se produzca un acuerdo unitario en torno a una determinada candidatura.

8. Se considerará que se ha producido un acuerdo unitario en torno a una candidatura cuando tal candidatura tenga el respaldo de una mayoría de las fuerzas políticas pertenecientes a la MUD que sume el 70% de los votos lista para la Asamblea Nacional obtenidos por la Unidad en el respectivo estado o municipio, en los comicios del 26 de septiembre de 2010.

9. Para la selección de los candidatos por acuerdo unitario se tomará en consideración los liderazgos regionales y locales reconocidos, sea de independientes representativos de la sociedad civil, sea de militantes de partidos políticos.

De la normativa anterior se infiere que la escogencia de los candidatos por la Mesa de la Unidad Democrática para las elecciones de Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes Municipales del año 2012, se hará de dos formas, “por acuerdos unitarios” o por “elecciones primarias”.

Ahora bien, los accionantes han afirmado de manera reiterada que hubo la voluntad de realizar elecciones primarias para la escogencia del candidato a Alcalde por la Mesa de la Unidad Democrática en el municipio Tubores del estado Nueva Esparta, pero luego se arribó a un acuerdo unitario.

Ante tal situación, resulta evidente para esta Sala Electoral que la intención de los recurrentes de postularse a unas elecciones primarias en el referido municipio, obviamente se tornó en irreparable por medio del a.c., no pudiéndoseles restituir a través de esta vía a la situación de precandidatos, pues, se insiste, de acuerdo con lo afirmado por ellos mismos, ya no habrá elecciones, como consecuencia del acuerdo unitario asumido según lo previsto en el Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2012, que constituye una de las opciones para seleccionar los candidatos a Alcaldes municipales en la referida normativa.

En suma de lo antes expuesto, esta Sala Electoral determina que la presente acción resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de 11 de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000096

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.

La Secretaria,

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