Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Expediente N° 5.228

PARTE ACTORA:

I.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.

J.M.P. y S.A.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.881 y 20.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.875.475, representado judicialmente por la defensora ad litem M.C.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.785. AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1992, bajo el N° 42, Tomo 80-A Sgdo.; representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.A.F.L., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.836.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2005 por la abogada J.M.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito intentada por el ciudadano I.A.Á. contra el ciudadano G.E.M.P. y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A.; sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada reconviniente AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. contra el ciudadano I.A.Á., sin imposición de costas.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 30 de noviembre de 2005, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de marzo de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 29 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 5 de mayo de 2006 por la abogada J.J.M.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en catorce folios útiles.

No hubo observaciones.

En fecha 19 de mayo de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un plazo de sesenta días para sentenciar; lapso que fue diferido mediante auto de 17 de julio de 2006 por treinta días consecutivos siguientes a esa data.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda introducida el 30 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados en ejercicio J.M.P. y S.A.U., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano I.A.Á..

Aducen dichos apoderados como hechos relevantes, a los fines de fundamentar la acción incoada, los siguientes:

  1. - Que en fecha 25 de mayo de 2000 su representado adquirió del ciudadano G.E.M.P., por negociación de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 11, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado marcado “B”, un vehículo marca Chevrolet; clase Minibús; tipo Intercar; uso: Por puesto; Año 95; color: blanco con franjas decorativas; placa: 510-826; serial motor: KSV320606; serial carrocería: C2P2KSV320606, y que en la oportunidad de la venta el vendedor G.E.M.P. hizo entrega a su poderdante del título de propiedad del citado vehículo o M3 identificado con las siglas 92-226635, otorgado por la División de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 27 de febrero de 1996, anexado marcado “C”.

  2. - Que adquirido el vehículo, su representado, ejerciendo su derecho de propietario, explotaba desde hacía dos años, el ramo de servicio de transporte público adscrito a la línea denominada ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda (Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano), mediante lo cual se ganaba el sustento diario que alcanzaba una cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.oo) diarios antes de implantarse el aumento del pasaje urbano mínimo, según se desprende de constancia emitida por dicha Asociación consignada marcada “D”; y que asimismo utilizaba su vehículo en forma personal para el transporte de su persona y familia, para realizar viajes por contrato así como para trasladarse al interior de la República a los fines de hacer trabajos de herrería por su cuenta, pero que no estando su representado en la capital de la República, le informan que el 9 de julio de 2002, a las 7:30 p.m., el vehículo, que en ese momento prestaba servicio público conducido por el avance 132 de la Línea, es detenido por funcionarios pertenecientes al Departamento de Prevención y Seguridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y a instancias de la ciudadana Z.C.S.R., quien, según les dijo a los funcionarios, fungía como recuperadora de vehículos de la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS y mediante el Oficio N° 362 emanado de un Juzgado identificado en el mismo, en el cual se ordenaba a la Dirección Nacional de T.T.d.M.d.I. y/o cualquier autoridad civil o militar la detención del vehículo perteneciente a su poderdante, en razón de la existencia de un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. contra el ciudadano G.E.M.P., quien vendió a su poderdante y era el antiguo propietario del vehículo en cuestión.

  3. - Que a raíz de esa información su representado es obligado a trasladarse de urgencia desde el interior de la República, a Caracas, teniendo que abandonar sus otras ocupaciones para enfrentar el asunto judicial planteado con dicho vehículo, encontrándose con que efectivamente existía dicha demanda de resolución de contrato, en el que la actora solicita al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la medida de secuestro, y en respuesta el tribunal le solicitó fianza, que al no haberse constituido negó el secuestro, luego a solicitud de la actora, le emite una orden de detención del vehículo, que fue cumplida por los señalados funcionarios, y es posteriormente cuando previa fianza emite la medida de secuestro.

  4. - Que según el expediente donde se procesa la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio N° 23.774 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio, cuya copia consignaron marcada “E”, la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de agosto de 2001, con un contrato de reserva de dominio N° 08205 de fecha 31 de julio de 2001, contrato que fue la única prueba de propiedad que presentó la empresa sobre el vehículo, le vendió al ciudadano G.E.M.P., el vehículo perteneciente a su poderdante desde el 25 de mayo de 2000, y que en consecuencia, el supuesto G.E.M.P.f. una serie de letras de cambio, lo que da pie a que la empresa le demande la resolución del contrato y siendo éste de reserva de dominio sobre el vehículo, recae sobre éste las consecuencias del incumplimiento.

  5. - Que evidentemente y a claras luces se configura con esta “negociación” entre AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. y G.E.M.P. un presunto ilícito que atenta directamente contra los derechos de su poderdante, siendo inexplicable que en julio de 2001 el mismo vehículo fuera considerado un bien perteneciente a AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. y que ésta, con un contrato de reserva de dominio como única prueba de su propiedad lo venda “casualmente” a su mismo comprador en años anteriores, quien era dueño del vehículo por lo menos desde 1996, situación que no tiene explicación salvo que este hecho configure un ilícito producto de la confrontación entre la empresa y G.E.M.P., confabulación que devino en un hecho ilícito en detrimento de los derechos de su cliente y que le ha causado daños y perjuicios en su patrimonio y además daños morales, ya que no sólo dejó de percibir los ingresos diarios para sí y para su familia, le impidió el libre accionar para cumplir sus obligaciones contractuales, además también se vio privado de su medio de transporte, en lo moral porque no sólo ha incurrido en incumplimiento que de su ruta de trabajo en transporte de servicio público ha dejado de prestar ante el reclamo de la Línea a la que presta el servicio dicho vehículo, sino que también se vio obligado a abandonar sus ocupaciones de trabajo en el interior de la República, por lo que queda como persona poco confiable ante sus clientes y ante la Línea y su avance quien sufrió la detención del vehículo porque había una demanda, un proceso judicial, que recaía sobre el vehículo.

  6. - Que el día lunes 12 de agosto de 2002, es decir, dos días antes de que el tribunal cerrara sus despachos, motivado a las vacaciones judiciales, la parte actora procede a desistir del procedimiento instaurado y solicita al tribunal suspender la detención del vehículo, el tribunal homologa dicho desistimiento y en el auto suspende la orden de detención y la medida de secuestro, emitiendo oficio dirigido al Director Nacional de T.T.d.M.d.I. informando sobre la suspensión de la medida, pero que como quien practicó la detención del vehículo fue el Departamento de Prevención y Seguridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (Policía de Caracas) “dicho vehículo se encuentra retenido en una dependencia adscrita a esa oficina” por lo que “hasta este momento” no ha sido posible liberar el vehículo, “incrementándose así hasta hoy mientras no cese la detención y se entregue el vehículo a su legítimo dueño”, el lucro cesante y los perjuicios a su representado.

  7. - Que siendo el hecho ilícito una acción que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica, que produce para el agente la obligación de repararlo, surgiendo una situación de responsabilidad civil frente a la víctima y de ésta le nace la acción contra el agente para obtener esa indemnización, tal como lo establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, haciéndose eco además de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Penal.

  8. - Que el daño es cierto, ya que el vehículo propiedad de su poderdante le ha sido arrebatado por una causa ajena a sus acciones “y producto de la acción dolosa de terceros”; el daño lesiona un derecho adquirido de la víctima, siendo su derecho de propiedad un interés jurídicamente protegido por el artículo 115 Constitucional, amén de su derecho al trabajo, el cual ha sido lesionado al arrebatarle un bien que constituía una vía de sustento para sí y para su familia y de toda una serie de consecuencias patrimoniales, sociales y morales a las que debe hacer frente su representado; que el daño además es evidentemente cuantificable.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, los apoderados accionantes hacen expresa invocación, además de los textos normativos citados, del artículo 1.195 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

    Por cuanto se han producido gravámenes que han menoscabado los derechos de nuestro representado directamente derivados del hecho ilícito ejecutado por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. en confabulación con el ciudadano G.E.M.P., ambos ya identificados es por lo que, en nombre y representación de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto demandados, por HECHO ILICITO a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A. y al ciudadano G.E.M.P. para que indemnice los daños y perjuicios así como los daños morales y el lucro cesante causados a nuestro mandante o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

    PRIMERO: A restituir al patrimonio de nuestro causante el bien mueble de su propiedad, al que legítimamente tiene derecho o en su defecto le sea compensado el valor del bien del cual ha sido despojado, calculado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo).

    SEGUNDO: A cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.295.000,oo) por concepto de lucro cesante que se ha producido hasta el momento de introducción de esta demanda, debido a la detención del vehículo destinado a laborar prestando servicio de transporte público en la línea ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda (Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano) mediante lo cual se ganaba el sustento diario que alcanzaba una cantidad de Bs. 105.000 diarios, antes de decretarse el aumento del pasaje urbano.

    TERCERO: A cancelar la cantidad total que se derive del lucro cesante que sigue produciéndose tomándose en cuenta el promedio diario que hubiese producido el vehículo respecto al aumento del pasaje urbano hasta que efectivamente se ponga en posesión de nuestro representado, su legítimo propietario, el vehículo sujeto a detención.

    CUARTO: A cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados en perjuicio de los derechos de nuestro representado.

    QUINTO: En pagar las costas y costos procesales calculados por el Tribunal en su sentencia conforme lo estipulan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    SEXTO: En pagar los honorarios profesionales de los abogados calculados prudencialmente en el veinte por ciento (20%) del valor de lo demandado.

    SEPTIMO: Pedimos que, en la sentencia que tenga lugar, las cantidades aquí demandadas sean debidamente indexadas en función del Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    Queda determinado el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.295.000,oo)

    .

    En fecha 7 de octubre de 2002 la abogada J.M.P. consignó: 1) Marcado “A”, original del instrumento poder autenticado. 2) Marcado “B”, copia certificada de documento autenticado de compraventa constante de tres folios útiles. 3) Marcado “C”, original plastificado del documento M3 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 27 de febrero de 1996. 4) Marcada “D”, constancia de trabajo e ingresos promedio emitida por la Asociación de Transporte ASOCOPROCOLECTIVO P.M.E.. 5) Marcada “E”, copia certificada del expediente N° 23.774 del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 4 de diciembre de 2003 el doctor C.A.F.L. consignó copia certificada del poder conferídole por AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. y se dio por citado.

    En virtud de que no fue posible la citación personal del co-demandado G.E.M.P., por auto de 4 de diciembre de 2003 se le nombró defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada M.C.F., quien luego de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley consignó en fecha 26 de febrero de 2004, en un folio útil (folio 197), escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, dejando constancia de que envió telegrama a su defendido, sin lograr hacer contacto personal con él.

    En la misma fecha, el abogado C.A.F.L., en representación de AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., contestó la demanda, negando y contradiciendo discriminadamente cada una de las afirmaciones liberadas, y al propio tiempo, adujo:

  9. - Que por el mismo hecho de no haber existido relación comercial de su representada con el ciudadano I.A.Á., no existe ni hay posibilidad de que se le cause algún daño y mucho menos que exista un hecho ilícito.

  10. - Que su representada desconoce totalmente la relación jurídica que pudiera existir entre los ciudadanos I.A.Á. y G.E.M.P., haciendo notar que a simple vista podía apreciarse que entre estas dos personas había un vínculo jurídico que a todas luces afectaba ilegalmente a su mandante, ya que G.E.M.P. incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y del contrato de venta con reserva de dominio, que asumió dicho ciudadano, y su representada le compra el vehículo y luego la empresa se lo vende con un contrato de venta con reserva de dominio.

  11. - Que ante la falta de pago de este ciudadano, y motivado a que nunca pudieron ubicarlo físicamente, la empresa opta por demandarlo, tocando conocer al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano G.E.M.P., vista la demanda y la detención del vehículo decide cancelar la deuda presentándose “en nuestras oficinas”, por lo que una vez que él cancela pide que se libere el vehículo y en representación de la empresa desistió del juicio, se suspende la detención del vehículo “y se lleva el oficio de suspensión”.

  12. - Que es falso que su mandante se haya puesto de acuerdo con G.E.M.P. para causarle un supuesto daño al actor.

  13. - Que no existe responsabilidad civil por parte de su cliente, ya que no hay daño, culpa, ni vínculo de causalidad, ya que AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. compró a su propietario con su M3 sin malicia ni mala fe, ni se configura el artículo 1.185 del Código Civil, “Porque en todo caso ambos compramos pero el ciudadano G.E.M.P., a mi representada le cancelo (sic) la deuda, por lo que el vehículo no nos pertenece”; que su representada siempre consideró que el vehículo se encontraba en manos de G.E.M.P., pero ahora sabían que el vehículo siempre estuvo en manos de I.A.Á., “ya que hicieron negociación a espalda de la empresa”.

    Por lo expuesto y alegando que la parte actora está cometiendo una imprudencia, una negligencia, por ser temeraria la demanda, con intención y produciendo un daño y un perjuicio injusto, el abogado C.A.F.L. reconvino al demandante para que resarciera a AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. los daños y perjuicios ocasionados “en esta demanda”, principalmente los daños morales; se declarara libre de toda responsabilidad a su representada y se desechara la demanda por impertinente, con indexación de “la cantidad aquí reconvenida”.

    Con el escrito de contestación de demanda, dicho apoderado judicial consignó copia certificada de documentos de compraventa autenticados en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador en fecha 1° de agosto de 2001; documento de registro del vehículo antes identificado; contrato de compraventa de fecha 31 de julio de 2001, uno de cuyos ejemplares fue archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 028, el 20 de agosto de 2001; planilla de depósito bancario y recibo de caja N° 33326, recaudos éstos cursantes a los folios 204 al 210.

    Admitida la reconvención, en fecha 14 de abril de 2004 la abogada J.M.P., en su calidad de apoderada de la parte actora, procedió a contestarla. En este sentido rechazó, negó y contradijo los alegatos de la co-demandada AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. y en todo caso hizo valer el mejor derecho de su representado “al haber adquirido la propiedad sobre el vehículo de manera legal, de buena fe y pagando un precio en fecha muy anterior a la alegada por la codemandada reconviniente, que alcanza a un año y varios meses de diferencia”. También alegó que a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza, que nadie puede conceder derecho sobre cosa ajena, en el campo jurídico nimia precaución es dolo, insistiendo por lo demás en los planteamientos expuestos en la demanda.

    En fecha 26 de abril de 2004 el abogado C.A.F.L. consignó escrito de alegatos acompañado de los oficios números 362 y 493, emanados del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el primero ordenando la detención del vehículo y el segundo participando la suspensión de la orden de detención.

    En la etapa probatoria la abogada J.M.P. reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó copia de la constancia emitida por el presidente de la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Trasporte Colectivo (folio 235), copia de la Gaceta Municipal N° 2122-A de fecha 16 de mayo de 2001 (folios 236 al 238), constancias emitidas por el presidente y el secretario de organización de la referida Asociación de Propietarios (folios 239, 240, 243 y 245), original de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 2264-1, de 4 de julio de 2002 (folios 241 y 242), Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2428-1, del día jueves 23 de octubre de 2003 (folios 247 al 250), copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.672 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2003 (folios 251 al 266), copias certificadas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador el 7 de mayo de 2004, contentivas, la primera de ellas (folios 268 al 275), del acta constitutiva de Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Trasporte Colectivo Pequeño y Mediano “P.M.E.” Distrito Federal y Estado Miranda, la segunda (folios 276 al 304), de los Estatutos y Reglamentos de dicha Asociación y la última, del acta de reunión de asociados de la mencionada asociación, efectuada el 31 de agosto de 2003 (folios 305 al 308); copia de la planilla de inscripción del socio I.A.Á.S. (folio 309), contrato de obra y anexos (folios 310 y 311) y copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentiva de: comunicación de 10 de julio de 2002 dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 312); diligencia de fecha 31 de julio de 2002 del doctor C.A.F.L. (folio 313); comunicación emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas (folio 314); diligencia de fecha 20 de abril de 2004 suscrita por la abogada J.M.P. (folio 315) y auto de 21 de abril de 2004 (folio 316). Igualmente dicha profesional jurídica promovió el testimonio de los ciudadanos J.D., S.Á., R.A., W.B., A.H. Y O.M.V., y, por último, pidió que se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio para que informara acerca de la situación jurídica real del vehículo, e igualmente al Departamento de Investigaciones Judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA POLICÍA DE CARACAS).

    Por su lado, el apoderado judicial de la co-demandada AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. mediante escritos de 5 y 28 de mayo de 2004, se limitó a reproducir el mérito probatorio de los distintos documentos allí señalados.

    En fecha 19 de mayo de 2004 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que tomara declaración a los ciudadanos J.D., S.Á., R.A., W.B., A.H. y O.M.V., quienes rindieron testimonio, a excepción del tercero de los nombrados. Igualmente requirió información al Juzgado Cuarto de Municipio y al Departamento de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, cuyas respuestas cursan a los folios 398 y 400 respectivamente.

    Fueron admitidas asimismo las pruebas promovidas por la representación de AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A.

    En fecha 28 de agosto de agosto de 2004 los apoderados accionantes rindieron informes en sede de primera instancia, dictándose la sentencia definitiva, como antes se indicó, el 20 de septiembre de 2005.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La recurrida declaró sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil co-demandada AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. en contra del ciudadano I.A.Á.. De este pronunciamiento judicial no apeló dicha compañía, lo que quiere decir que se conformó con el fallo de primer grado que desestimó su pretensión reconvencional, por lo tanto no forma parte del thema decidendum de la alzada lo relativo a la contrademanda. Así se decide.

SEGUNDO

El actor fundamenta su acción en dos hechos esenciales, a saber: a) Que adquirió legítimamente del ciudadano G.E.M.P. el vehículo supra identificado, y b) que por un acto ilícito, cuya comisión imputa a los demandados, fue despojado de la referida máquina, con los consiguientes daños y perjuicios, cuya indemnización les exige.

Cursa a los folios 10 al 12 de este expediente, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano G.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.875.475, dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano I.A.Á., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.165, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: “PLACA: 510-826, SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2KSV320606, SERIAL DE MOTOR: KSV320606, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MINIBUS, AÑO: 95, COLOR: BLANCO CON F/DECORATIVAS, CLASE: MINIBUS, TIPO: INTERCAR, USO: POR PUESTO”. Agregó el vendedor: “El vehículo dado en venta me pertenece según Título de Propiedad, otorgado por la División de vehículos del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES con el No M3-92-226635, de fecha 27-02-1996, (sic). La venta realizada es por un monto de BOLIVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), que declaro recibir en este acto del comprador a mi cabal y entera satisfacción”. A su vez I.A.Á.S., declaró que estaba conforme con la venta que se le hacía y que las placas antes mencionadas entraban en la negociación. El vendedor dijo que el vehículo cuya propiedad transmitía le pertenecía según título de propiedad otorgado por la División de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° M3-92-226635, de fecha 27 de febrero de 1996. Con esta escritura se demuestra la titularidad del actor sobre el identificado vehículo a motor, pues, prevalece entre nosotros el criterio de que “Es propietario quien adquiere de otro un vehículo mediante documento autenticado, aun cuando no haya efectuado el traspaso ante el Registro de Vehículos”. En relación con el origen del vehículo, el mismo estaba a nombre de G.E.M.P. para la fecha en que lo cedió al actor, como se desprende del documento administrativo (M3) acompañado con el libelo, cursante al folio 13 de estas actuaciones, lo que ratifica la veracidad de las afirmaciones del demandante de que adquirió la cosa en las condiciones de tiempo, lugar y modo descritas en el libelo. Así se decide.

En razón de esa operación de compraventa, indudablemente que el actor tenía el derecho exclusivo de usar y gozar el vehículo, con el correlativo deber a cargo de los terceros, de no impedir o de alguna manera obstaculizar el ejercicio de ese derecho.

El ciudadano I.A.Á. alega que como producto de una confabulación entre los demandados, fue despojado de su vehículo, pero éstos, especialmente AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., han rechazado la imputación de ilicitud que se les atribuye. En efecto, hemos visto cómo la empresa co-demandada se ha defendido argumentando que ella simplemente se limitó a recurrir a la vía judicial como propietaria que era del vehículo incriminado, pero que una vez que el deudor pagó la deuda desistió de la demanda, con la consiguiente liberación del bien.

Como sabemos, la responsabilidad civil subjetiva solamente se da cuando existe un daño, un hecho ilícito y una relación de causalidad, por lo tanto negada por los accionados estos elementos de la responsabilidad civil, al actor correspondía, de acuerdo con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar tales extremos.

En autos está suficientemente demostrado, porque así expresamente lo reconoció AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., y porque además consta del libelo de demanda respectivo que cursa en copia certificada a los folios 49 y 50, que AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., por intermedio de su apoderado judicial C.A.F.L., demandó al ciudadano G.E.M.P. con base en que constaba de instrumento de fecha cierta distinguido con el N° 08205, suscrito el 31 de julio de 2001, notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de agosto de 2001, bajo el N° 028; que vendió a aquél, con reserva de dominio, el indicado vehículo, por el precio de OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.709.096.oo), que el comprador se comprometió a cancelar en doce cuotas mensuales y consecutivas de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 725.758.oo) cada una, con vencimientos los días 17 de cada mes, y que para facilitar el pago de dichas cuotas se libraron 12 letras de cambio, pero que G.E.M.P. había dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, lo que excedía la octava parte del precio de venta.

En razón de ese alegado incumplimiento, AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. demandó al ciudadano G.E.M.P. para que conviniera en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, reconocer que quedaba en beneficio de la vendedora lo pagado hasta la fecha y en devolver el vehículo.

Consta asimismo de las actuaciones consignadas en copia certificada con la demanda, relacionadas con el expediente N° 23774 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. pidió medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y que antes de esa medida se decretó, a instancia suya, medida de detención del automóvil, como se pone de manifiesto de las actuaciones cursantes a los folios 16, 17 y 18. En la primera de esas actuaciones consta que el 20 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto de Municipio ordenó la detención del vehículo y libró el oficio N° 362 dirigido al Director General de T.T.d.M.d.I. y/o cualquier autoridad civil o militar a los fines de la práctica de la orden de detención, instrucción ésta que se materializó el día 9 de julio de 2002, según el contenido del oficio fechado en Caracas el 10 de julio de 2002, librado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 18), y del acta levantada por dicho Instituto con motivo de la realización de esa actuación; consta asimismo de las actuaciones que cursan a los folios 43 y 45, que posteriormente el 22 de julio de 2002 el Juzgado Cuarto de Municipio decretó el secuestro del vehículo y libró comisión para su práctica.

Aparte de la prueba documental citada, AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. no ha negado que a solicitud suya se hubiese detenido el vehículo, por el contrario, lo ha admitido explícitamente, por todo lo cual el tribunal da por demostrada dicha detención, de la manera explicada.

El juzgador no abriga ninguna duda de que el ciudadano G.E.M.P. incurrió en un ilícito civil que perjudicó gravemente al demandante I.A.Á., pues, se prestó para adquirir con reserva de dominio el mencionado vehículo, mediante el contrato privado N° 08205 de fecha 31 de julio de 2001, cuyo original fue producido por la empresa demandada al contestar la demanda (folio 208), a sabiendas de que ese bien pertenecía al actor, precisamente por habérselo vendido según documento autenticado el 25 de mayo de 2000, especialmente cuando AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. no le exhibió ni entregó el documento inmediato de adquisición ni hubo la entrega física de la camioneta Minibús, pues, como adelante veremos, aun cuando en las cláusulas impresas del contrato de venta con reserva de dominio se dice que el comprador GUILLERNO E.M.P. recibió conforme el vehículo, ha quedado demostrado en autos que la posesión del mismo la tenía el ciudadano I.A.Á.. Así se decide.

En lo que tiene que ver con el comportamiento ilícito en que incurrió, según el actor, la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., se impone hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo con el tenor de la demanda incoada por esta compañía contra G.E.M.P., cuya copia certificada cursa a los folios 49 y 50, el título fundamental que a estos efectos hizo valer la demandante fue el instrumento distinguido con el N° 08205 suscrito el 31 de julio de 2001, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitana de Caracas, producido original en este juicio por la nombrada sociedad mercantil en la oportunidad de contestar la demanda (folio 208). De acuerdo con esta escritura, AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. vendió a G.E.M.P., con reserva de dominio, el descrito vehículo, sin embargo, como bien lo destaca la representación actora en los informes presentados en esta alzada, la vendedora vendió la cosa ajena, porque para el día 31 de julio de 2001 ella no era propietaria de la camioneta, la cual pertenecía para ese entonces al hoy accionante, con motivo de la referida compra del 25 de mayo de 2000.

A criterio de quien decide, AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. al proceder de la indicada manera cometió un hecho ilícito, pues, dispuso de un bien ajeno, con ostensible perjuicio de su legítimo dueño, y valiéndose de dicha negociación acudió a la vía judicial para hacer valer un derecho inexistente, puesto que nadie puede ceder o disponer algo que no tiene, logrando así una medida judicial de detención del vehículo que en resumidas cuentas vino a perjudicar a un tercero, con el agravante de que este tercero, como ha quedado demostrado, era el verdadero dueño de la cosa objeto de la detención. Así se decide.

Importa aclarar que extrañamente el 1° de agosto de 2001, según el documento autenticado que riela a los folios 205 y 206, el señor G.E.M.P. vendió a AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. el vehículo, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), y sin solución de continuidad el mismo día, de acuerdo con el instrumento autenticado cursante a los folios 203 y 204, la compañía compradora lo vende con reserva de dominio a la persona de quien acababa de adquirirlo; no obstante, ni esta última operación ni el documento redactado como prueba de la convención fueron los invocados por AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. para fundar la acción en el juicio donde pidió y le fue concedida la detención de la camioneta.

A diferencia de lo que ocurre en materia de responsabilidad civil contractual, en el caso de responsabilidad civil extracontractual el deudor responde incluso por culpa levísima. En el caso de autos, obviamente no mediaba ningún vínculo negocial entre los querellados y el ciudadano I.A.Á., por lo que de tener razón el actor, la responsabilidad de los demandados sería de naturaleza extracontractual, lo que quiere decir que éstos responderían incluso por culpa levísima.

En resumen, en el sentir del tribunal ha quedado demostrada la culpabilidad del G.E.M.P., al prestarse para adquirir un bien con reserva de dominio que era propiedad de un tercero, lo que no era ignorado por él, pues hacía relativamente poco tiempo que lo había dado en venta al actor, y también la culpabilidad de la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. ya que vendió dicho vehículo sin tener en su haber un título del cual derivara el derecho cedido; anomalía ésta que no se corrigió por el hecho de que M.P. pagara la deuda, mediante el depósito realizado en el Banco de Venezuela, a favor de AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A., cancelación a la cual se refieren la planilla de depósito y recibo de caja formante de los folios 209 y 210, consignados por la empresa co-querellada para evidenciar que sencillamente lo que hizo fue cobrar la acreencia pura y lisamente. Así se declara.

Una vez dada por demostrada la culpa de los demandados, es menester esclarecer si los otros dos elementos de la responsabilidad civil (el daño y la relación de causalidad) están debidamente acreditados.

Para decidir, se observa:

El artículo 1.185 establece que “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

De acuerdo con las pretensiones articuladas al petitorio de la demanda, el actor exige el resarcimiento de diversos daños materiales, en los términos que estudiaremos detalladamente con posterioridad. Ahora bien, el daño material consiste, según lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, aplicable por extensión a los causados por el hecho ilícito, en la pérdida patrimonial experimentada por el acreedor (daño emergente) o en la utilidad neta de que se le haya privado (lucro cesante). Podemos decir, ateniéndonos a la reclamación del actor, que él exige, por un lado, el pago de daños materiales, y por el otro, el pago de la ganancia que obtenía con la explotación del Minibús como transporte público remunerado de pasajeros, de la cual se vio privado con motivo de la detención indebida del vehículo.

Efectivamente, el actor exige, primeramente, la restitución del vehículo o en su defecto que le sea compensado “el valor del bien del cual ha sido despojado”.

Sobre esta petición cabe advertir que el demandante se afirma propietario del vehículo por haberlo adquirido lícitamente de su anterior dueño, y si bien consta que el mismo fue detenido, también está demostrado que fue liberado, de modo que no hay la prueba de que el señor I.A.Á. haya experimentado la pérdida del derecho de propiedad sobre el descrito Minibús, por tanto que no es procedente la reclamación bajo examen. Así se decide.

En segundo lugar, el accionante exige el pago de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.295.000.oo) por concepto de lucro cesante producido “hasta el momento de introducción de esta demanda debido a la detención del vehículo”, ya que lo destinaba a prestar servicio público de transporte en la Línea ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E., con lo cual se ganaba CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.oo) diarios, “antes de decretarse el aumento del pasaje urbano”; más el lucro cesante que siguiera produciéndose, tomando en cuenta el promedio diario que hubiere producido el vehículo respecto al aumento del pasaje urbano, “hasta que efectivamente se ponga en posesión de nuestro representado, su legítimo propietario, el vehículo sujeto a detención”.

De acuerdo con el título de propiedad M3 92-226635, cursante a los folios 13 y 207, el vehículo con placa actual 510-826 es clase “MINIBÚS”, “POR PUESTO” y según las declaraciones de los testigos J.D.C. y S.Á., el mismo estaba adscrito a la Asociación de Trasporte Colectivo Asocoprocolectivo P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda. Igualmente, de acuerdo con lo respondido por el testigo J.A.B. al contestar la pregunta décima tercera, la camioneta se encontraba prestando servicio cuando fue detenida y tuvo que llevarla “al estacionamiento Poli Caracas”, aseveración ésta que concuerda con el acta policial levantada en la ocasión de la detención de la camioneta, por lo que al tribunal le merecen fe los anteriores dichos.

De acuerdo con el Reglamento de la Ley de T.T. de fecha 27 de mayo de 1998, los Minibuses con fines de lucro son los que tienen capacidad de 15 a 32 pasajeros sentados más conductor, y pueden estar destinados al uso privado de su dueño, pero también al transporte de pasajeros “mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado”, que es concretamente la situación de autos, ya que en el título de propiedad antes aludido se especifica que la capacidad del vehículo es de 28 puestos, de modo que la aptitud de dicho bien para el servicio del transporte, en los términos alegados por el actor, es incuestionable. Así se decide.

Tratándose de un vehículo que para el momento de su detención estaba destinado a fines lucrativos, la parada del mismo a causa de un comportamiento culposo de los demandados, como se dejó establecido, priva ciertamente a su propietario de la utilidad que en condiciones de normalidad el vehículo le reportaba, por lo tanto los accionados deben correr con las consecuencias de la detención. Así se decide.

La camioneta fue detenida el 9 de julio de 2002 y liberada el 12 de agosto del mismo año, previo desistimiento de la parte actora, como lo informó (folio 398) el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a través de oficio N° 348 dirigido al juzgado de la causa, de donde también emerge que dicha liberación fue participada al Director Nacional de T.T.d.M.d.I. mediante oficio N° 493, lo que quiere decir que la detención fue por espacio de 34 días.

Es verdad que de acuerdo con lo informado por el Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante al folio 400 de este expediente, para el 22 de julio de 2004 la camioneta clase Minibús, placa 510-826, se encontraba bajo guarda y c.d.E.L.A., pero no hay explicación alguna del por qué, habiendo tenido lugar la orden judicial de liberación el 12 de agosto de 2002, el vehículo siguió detenido.

El demandante no explicó en su libelo las causas por las cuales, para la fecha de la interposición de la demanda, no se había ejecutado la orden judicial de liberación del vehículo, ni quién o quiénes, para el supuesto de existir, eran los responsables de la no ejecución de la orden impartida por el tribunal; tampoco dijo nada sobre si hizo valer ante las autoridades competentes su condición de dueño de la camioneta, con el consiguiente reconocimiento de los atributos que el derecho real de propiedad implica, aun cuando en los informes rendidos en este juzgado afirma que si lo hizo, pero de lo cual no hay prueba. Todo esto lo trae a colación el tribunal porque el derecho de defensa comporta una carga procesal, de modo que si el actor no alega ni demuestra que su derecho de propiedad fue oportuna y debidamente ejercido, a los fines de la reivindicación del vehículo, y tampoco imputa la continuación de la detención de la camioneta, más allá de la orden judicial de liberación, a alguien en particular, entonces el hecho de que el vehículo continuó retenido no puede ser procesalmente atribuido a los demandados, pues, para que el daño resulte resarcible es preciso que sea la consecuencia inmediata y directa del acto culposo (relación de causalidad). Así se decide.

Cabe agregar a lo ya expresado que el demandante, en salvaguarda de su derecho de propiedad sobre el Minibús, tenía en la acción de tercería una vía judicial idónea para hacer valer en la causa ajena tal derecho, pues, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente entre otras personas, fuera de otros supuestos, “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

Partiendo de estos razonamientos, el tribunal estima que los demandados deben indemnizar al actor por la utilidad que éste dejó de percibir, pero tan sólo desde el 9 de julio de 2002, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2002, inclusive.

En relación con el monto de la indemnización por el concepto señalado, el demandante pretende el pago de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.oo) diarios, ya que esa era la ganancia que normalmente percibía antes del aumento del valor del pasaje. Sobre este y otros pormenores declararon los testigos promovidos por el actor, en los siguientes términos:

“…JOSE ALBERTO DIAZ COLMENARES…PRIMERA PREGUNTA, ¿CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO I.A.A.? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA, ¿QUE CARGO DETENTA USTED EN LA LINEA DE TRANSPORTE COLECTIVO DENOMINADA ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ES DECIR, ASOCIACION DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO? Contestó: “Bueno, soy el Presidente de esa organización”. TERCERA PREGUNTA, ¿CUALES SON LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA SER ASOCIADO O SOCIO DE LA LINEA DE TRANSPORTE QUE USTED PRESIDE? Contestó: “Indispensable bueno tener un vehículo a su nombre, tener un vehículo propio, más los requisitos que exige la Ley de Tránsito y Transporte”. CUARTA PREGUNTA, ¿EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA CITADA ASOCIACION LE CONSTA A USTED QUE EL SEÑOR I.A. SE INSCRIBIO COMO ASOCIADO EN DICHA LINEA DE TRANSPORTE EN JUNIO DEL AÑO 2000, SIENDO PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE PASAJERO, PRESENTANDO A LA ASOCIACIÓN LA DOCUMENTACION LEGAL CORRESPONDIENTE? Contestó: “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA, ¿NOS PUEDE SEÑALAR QUE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PRESENTO EL SEÑOR I.A. A LA LINEA DE TRANSPORTE AL INSCRIBIRSE? Contestó: “Si tengo aquí unos, aquí tenemos la planilla de ingreso a la Asociación en el año 2000 y el documento de propiedad del vehículo, documento de compra del vehículo donde el señor compra el vehículo al señor G.M. (sic) Palacios, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula 8.875.475, hay un Acta de Revisión también acta expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo el N° 64388110”. SEXTA PREGUNTA, ¿PUEDE SUMINISTRARNOS LOS DATOS DE LA CAMIONETA QUE CONSTA EN LA LINEA COMO PROPIEDAD DEL SEÑOR I.A. CUANDO SE INSCRIBIO EN LA ASOCIACION EN JUNIO DEL 2000? Contestó: “Placa 510-826, serial de carrocería C2P2KSV320606, serial del motor KSV320606, marca Chevrolet, modelo Minibús, año 95, color blanco con franjas decorativas, tipo intercar, para uso por puesto”. SEPTIMA PREGUNTA ¿PUEDE RATIFICAR LA VALIDEZ DE LA PLANILLA DE INSCRIPCION DEL SEÑOR I.A. COMO PROPIETARIO DE LA CAMIONETA QUE ESTA CONSIGNADA AL EXPEDIENTE EN EL FOLIO 309, EMITIDA Y SELLADA POR LA ASOCIACION QUE USTED PRESIDE Y QUE SE LE PÓNE (sic) DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO EN COPIA CERTIFICADA? … contestó: “Si la ratifico porque es la misma que tengo acá”. OCTAVA PREGUNTA, ¿RATIFICA USTED LA VALIDEZ DE LA CONSTANCIA DE INGRESO A LA LINEA COMO SOCIO DEL SEÑOR I.A. EMITIDA POR LA ASOCIACION Y QUE ESTA INSERTA AL EXPEDIENTE AL FOLIO 14 Y QUE SE LE PONE DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO EN COPIA CERTIFICADA?…contestó: “Si la ratifico”. NOVENA PREGUNTA, ¿NOS PUEDE SUMINISTRAR LOS NOMBRES DEL O DE LOS AVANCES CONTRATADOS POR EL SOCIO I.A. PARA TRABAJAR CON LA CAMIONETA DE SU PROPIEDAD YA IDENTIFICADA? Contestó: “Si el señor W.B. y el señor Alberto Hernández” DECIM APREGUNTA, ¿ESTA LA CAMIONETA PROPIEDAD DEL SEÑOR I.A., ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, PRESTANDO SUS SERVICIOS ACTUALMENTE? Contestó: “No, no está trabajando”. DECIMA PREGUNTA, (sic) ¿CONOCE EL MOTIVO DE POR QUE DEJO DE PRESTAR SUS SERVICIOS DICHA CAMIONETA? Contestó: “Esa camioneta deja de prestar el servicio en nuestra organización porque fue detenida, la detuvieron allá y no la dejaron trabajar más”. UNDECIMA PREGUNTA, ¿RATIFICA USTED LA VALIDEZ Y CERTEZA DE LA CONSTANCIA INSERTA AL FOLIO 235 Y DE LAS CONSTANCIAS DE PROMEDIOS DE INGRESOS DIARIOS DE LAS CAMIONETAS DE PASAJEROS EMITIDAS POR LA ASOCIACION QUE USTED PRESIDE Y DE LAS TARIFAS DE PASAJE VIGENTES QUE CORREN INSERTO EL EXPEDIENTE DEL FOLIO 239 AL FOLIO 246 INCLUSIVE, Y QUE SE LE PONEN DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO EN COPIA CERTIFICADA?…contestó: “Si lo ratifico”. DUODECIMA PREGUNTA: ¿EN QUE ARGUMENTO SE BASO LA ASOCIACION QUE USTED PRESIDE PARA CALCULAR ESE INGRESO PROMEDIO DIARIO DE LAS CAMIONETAS DE PASAJERO INSCRITAS EN ELLA? Contestó: En los diferentes incrementos de pasaje que ha habido a través del tiempo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA, ¿ES CIERTO QUE ANTES DEL AUMENTO TARIFARIO DE JULIO DEL AÑO 2002 EL PROMEDIO DE INGRESO DIARIO ALCANZABA LA SUMA DE CIENTO CINCO MIL BOLIVARES Y LUEGO DEL AUMENTO ESTE PROMEDIO HA IDO INCRECENDO HASTA LLEGAR ACTUALMENTE A LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES DIARIOS? Contestó: “Es cierto”.

…S.Á.…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.A.? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que cargo detenta Usted, en la Asociación de Transporte Colectivo denominada ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. del Distrito Federal y Estado Miranda. CONTESTO: Secretario de Organización. TERCERA PREGUNTA,? Diga el testigo cuales son los requisitos indispensable (sic) para hacer socio de la línea de lo cual Usted es parte de la Junta directiva Contestó: Presentar las (sic) siguiente documentación en regla, Cédula, Licencia de quinta, certificado Médico de quinta, una unidad de transporte pública con notariado (sic) o título de propiedad a su nombre y revisión de transito (sic)..CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano I.A. (sic), para el momento de inscribirse como socio de dicha organización en junio de 2002, presentó los documentos que Usted acaba de mencionar como indispensables para su debida inscripción. Contestó: si los presento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede suministrarnos los datos de la camioneta que consta en la línea como propiedad del señor I.A. (sic) cuando se inscribió en la asociación en junio del año 2002: Contestó: Marca Chevrolet Modelo Intercar, año 95, capacidad 30 puestos, Nro de placa 510-826, de color Blanco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto, que dicha camioneta de pasajeros fue inscrita originalmente en la línea, por el señor G.M. quien a su vez se la vendió al señor Alvarez (sic) en el año 2000. Contestó: Afirmativo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que la camioneta anteriormente ya descrita propiedad del señor I.A. (sic), prestó servicios regular en la línea, hasta que en el mes de julio del año 2002 dejó de hacerlo, de ser positiva su respuesta manifieste si conoce el motivo por el cual dejó de prestar el servicio. CONTESTO: Afirmativo, la segunda tengo conocimiento que fue mandada a detener por la Agencia Automóviles El Marques por una deuda pendiente. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica la validez de la planilla de inscripción del señor Alvarez (sic) como propietario de la camioneta antes descrita la cual está consignada al expediente al folio 309 y la validez de la constancia de ingreso en la línea como socio del señor I.A. (sic), inserta en el expediente al folio 14 emitidas y selladas por la asociación de la cual Usted es Secretario y que le es puesta de manifiesta (sic) en copia certificada en este acto…CONTESTO: si ratifico las dos. NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo si ratifica la validez y la certeza de la constancia de ingreso promedio diario de las camionetas de pasajeros emitida por la Asociación de la cual Usted es secretario, las cuales están insertas al expediente a los folios 235 y 239 inclusive y que se pone de manifiesto en copia certificada en este acto. CONTESTO: Si la ratifico la validez

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“…WILLIAN BAEZ…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.A.? Contestó: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el Testigo si trabaja en la Asociación ASOCOPRO COLECTIVO P.M.E. Línea de Transporte del Distrito Federal y Estado Miranda, Línea de Transporte U.d.P.. Contestó: Si trabajo y tengo 24 años en la Asociación TERCERA PREGUNTA, Diga el testigo en carácter de que trabaja Usted en la línea de pasajeros antes mencionada: Contestó. Como arrendatario, es avance. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo originalmente para quién trabajó Usted como Avance trabajando en la línea de transporte de pasajero. Contestó: Para el señor G.M.P.. QUINTA PREGUNTA: Le consta a Usted que el señor I.A. (sic), en junio del año 2000, procedió a inscribirse en la línea ante (sic) señalada como propietario de la camioneta de pasajeros que Usted, conducía como avance. Contestó: Si me consta porque yo me quedé trabajando con el carro que compró el señor I.A. (sic) al señor G.M.. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en su carácter de conductor de avance de la camioneta de propiedad de I.A. (sic), pude dar fe de que dicha camioneta tiene las siguientes características: Clase Mini Bus, tipo Intercar, marca Chevrolet, uso por puesto, año 95, color blanco con franjas decorativas y placa 510-826. Contestó: son las características del vehículo que yo conducía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que a veces el señor Alvarez, usaba la camioneta de su propiedad para realizar viajes contratados y particulares al interior de la República o también para trasladarse con su familia al interior del país. Contestó: Si me consta porque yo a veces lo acompañaba en esos viajes. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si salvo en las oportunidades señaladas en la anterior pregunta, trabajaba Usted todo el tiempo como avance de dicha camioneta y si puede decir el horario de trabajo, o como la conducía. Contestó: Si yo trabajaba de 5 de la mañana a 8 de la noche todo el día. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si compartía la conducción de la camioneta con otro avance y si se alternaban los turnos diarios. CONTESTO: Si trabajábamos día a día un día cada uno. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si estaba Usted trabajando normalmente con la camioneta en la siguiente fecha, Martes 31 de julio de año (sic) 2001, miércoles 1 de agosto del año 2001. Contestó: Si el 31 de julio del año 2001, estaba trabajando yo todo el día y en la tarde me rompieron el retrovisor del lado izquierdo de la camioneta, la guarde (sic) en el estacionamiento para que el señor A.H. la mandara a arreglar y le hiciera mantenimiento al carro y siguiera trabajando, el Primero de Agosto le tocaba trabajar al señor A.H. (sic). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si le informó a alguien de la junta directiva de la línea de transporte respecto a esta situación. Contestó: Si el informe al presidente de Transito (sic) y reclamo (sic) señor R.A.. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA.

Los dos primeros testigos fungen de presidente y secretario de organización de la Asociación de Propietarios, Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano del Distrito Federal y Estado Miranda, quienes ratificaron las constancias por ellos emitidas en su indicada condición cursantes a los folios 235, 239, 240, 243 y 245. En la primera de ellas, emitida el 7 de agosto de 2002, el presidente hizo constar que el ciudadano I.A.Á. era miembro activo de esa organización desde hacía dos años, devengando un aproximado de Bs. 105.000.oo diarios con su unidad. En la segunda (folio 239) el presidente y el secretario de organización hacen constar que el promedio de ingreso de la unidad de I.A.Á. a partir del 15 de julio de 2002, en virtud de la puesta en vigencia del aumento del pasaje mínimo urbano por Gaceta Oficial era de Bs. 130.000.oo por unidad. En la tercera (folio 240), el presidente y el secretario de organización hacen constar que el ingreso de la unidad afiliada alcanzaba a Bs. 160.000.oo diarios a partir del 20 de diciembre de 2002. En la cuarta (folio 243), hacen constar que el ingreso de la unidad afiliada alcanza la suma de Bs. 200.000.oo diarios a partir del 3 de noviembre de 2003; y en la última (folio 345), hacen constar que el ingreso de la unidad afiliada alcanzaba la suma de Bs. 230.000.oo diarios por servicio a partir del 15 de diciembre de 2003.

Dado que dichas constancias fueron ratificadas en juicio, el tribunal valora tal ratificación como una declaración testimonial y por cuanto constan en las Gacetas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Capital los aumentos de los pasajes durante las fechas en que se certificaron los ingresos; el tribunal da por cierto que efectivamente el ingreso promedio de la unidad de transporte del demandante, en el período comprendido entre el 9 de julio de 2002 y 12 de agosto de 2002, era de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.oo) diarios, testimonios que coinciden plenamente con lo atestiguado por los ciudadanos J.A.B. y A.J.H., quienes también fueron explícitos al señalar que ese era el promedio diario devengado por la unidad de transporte, todo lo cual, por lo demás, guarda estricta coherencia con el contenido del acta constitutiva y estatutos de la indicada Asociación cursantes a los folios 268 al 304, en el sentido de que la misma es una Asociación de Profesionales Independientes de Conductores de Unidades a Motor para el Transporte Colectivo de Pasajeros, sin fines de lucro, cuyo objeto, entre otras cosas, es proteger los intereses de todos los asociados, organizar a los propietarios conductores profesionales de unidades de transportación colectiva, etcétera; mientras que de la copia certificada cursante a los folios 305 al 308 consta que los señores J.D. y S.Á. son ciertamente el presidente y secretario de organización de la Asociación en referencia y los otros dos trabajan como “avances” en la Línea, lo que quiere decir que son personas conocedoras de los hechos sobre los cuales rindieron declaración.

Tal condición llevó al apoderado C.A.T.L. (folio 379) a tachar sus dichos por considerarlos inhábiles, ya que junto con los señores I.A.Á. y G.E.M.P. integran juntos una sociedad de conductores, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil están impedidos de atestiguar.

Al respecto corresponde señalar, en primer lugar, que los hechos debatidos no atañen directamente a la Asociación, ya que son del interés privado de uno de los agremiados, como lo es el actor, quien aboga por sus derechos personales y no sociales; y por el otro, que aun existiendo alguna relación de las partes con el testigo, como por ejemplo, cuando éste es trabajador de la empresa demandada promovente, el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido flexibilizado, según se sigue de lo expuesto en el capítulo II de la sentencia N° 000339/2004 de fecha 27 de abril de 2004 de la nombrada Sala, caso Italcambio contra B.A.A.T.; por lo tanto los testigos son perfectamente apreciables. Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado en el punto cuarto del petitorio de la demanda (DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo), “por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados en perjuicio de los derechos de nuestro representado”; el tribunal considera que esta petición es improcedente, pues, no se especificó en este particular cuáles son los daños y perjuicios reclamados “derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados”, generalidad o indeterminación que de suyo impedía hacer la adecuada prueba; pues, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite estimar la demanda cuando haya plena prueba de los hechos alegados en ella.

Sobre este particular es de observar que el testigo O.M.V. declaró que había contratado en varias oportunidades al ciudadano I.Á. para que realizara trabajos de construcción y herrería; que éste viajaba al interior del país con un vehículo de su propiedad, tipo camioneta de pasajeros, placa 510-826, que ratificaba el contrato de obra cursante a los folios 210 al 211 referido a una construcción en el Estado Monagas; que el actor abandonó esta obra, informándole que era por problemas personales o judiciales aquí en Caracas, que la interrupción fue en julio de 2002, que a causa de ello el actor tuvo que indemnizar el incumplimiento del contrato, que fueron dinero y herramientas de herrería y albañilería de aproximadamente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.oo).

Como se apreciará, el testigo se refiere a una relación contractual concreta, que no fue alegada a lo largo de la exposición libelar, por más que el demandante haya alegado que utilizaba su vehículo para transporte de su persona y su familia y para realizar viajes por contrato, así como para trasladarse al interior de la República a los fines de hacer trabajos de herrería por su cuenta, lo que imposibilita establecer la debida relación entre los hechos específicos relatados por el testigo con los hechos generales e indeterminados ambiguamente señalados en la demanda, por lo tanto el tribunal no le asigna al testimonio bajo análisis ningún valor probatorio. Así se decide.

El actor pidió que las cantidades demandadas fueran debidamente indexadas. El tribunal no desconoce que la inflación es un hecho público y notorio, puesto que así aparece ordinariamente reflejado en los Índices Generales de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, lo que evidencia la pérdida sistemática del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.

En la especie, por actos directamente imputables a los demandados, como se dejó expresado, el demandante, que tenía su unidad afiliada a la Asociación y en consecuencia la destinaba a prestar el servicio remunerado de transporte público, se vio impedido, a causa de la detención de marras, de obtener durante 34 días la ganancia de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000.oo), lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000.oo); por consiguiente, siendo la indexación prácticamente “una obligación jurisdiccional”, como lo expresa la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 051 de fecha 19 de diciembre de 2003, caso AUTOCAMIONES CORSA, C.A., contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA, C.A., el tribunal considera que dicha suma debe indexarse, desde el día 12 de agosto de 2002 exclusive, cuando debió culminar la detención del vehículo, ya que en esa fecha se dio la orden judicial de liberación, hasta cuando quede definitivamente firme esta sentencia. Dicha indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados durante dicho período por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios por hecho ilícito incoada por el ciudadano I.A.Á. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. y contra el ciudadano G.E.M.P., ya identificados; en consecuencia se condena a los demandados a pagarle al ciudadano I.A.Á. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000.oo) por concepto de la ganancia dejada de percibir por éste durante los treinta y cuatro días (34) que estuvo detenido el vehículo (9 de julio de 2002 exclusive, hasta el 12 de agosto de 2002, inclusive). Se ordena la indexación de esta cantidad desde el día 12 de agosto de 2002, exclusive, cuando debió culminar la detención del vehículo, ya que en esa fecha se dio la orden judicial de liberación, hasta cuando quede definitivamente firme esta sentencia. A los fines de efectuar el cálculo de dicha indexación, se acuerda realizar una experticia del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Peritos los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2005 por la abogada J.M.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil co-demandada reconviniente AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. contra el ciudadano I.A.Á..

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte co-demandada reconviniente AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II C.A. a pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la pretensión reconvencional. Con respecto a la acción principal no hay imposición de costas procesales, dado que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 10/8/2006, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.228

JDPM/ERG/cs.

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