Sentencia nº 00252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1180

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011, los abogados F.A.M.P. y J.P.V.C. (números 56.444 y 154.717 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Ireiva del R.B.D.J. y R.M.J.T. (cédula de identidad números 7.244.632 y 4.407.449), ejercieron recurso de nulidad contra la decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, mediante la cual el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA les impuso “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES, efectiva a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano R.M.J.T., y en relación a la ciudadana IREIVA DEL R.B.D.J., desde su ejecución, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.

El 2 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.

Por auto del 16 de noviembre de 2011 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Contralora General de la República (E) y al entonces Procurador General de la República, y remitir el expediente a la Sala luego de practicadas dichas notificaciones, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo acordó solicitar el expediente administrativo.

El 15 de diciembre de 2011 se agregó a los autos el oficio N° 04-00-070 de fecha 14 del mismo mes y años, a través del cual la Contraloría General de la República informó que el expediente administrativo ya había sido remitido a esta Sala.

El 9 de febrero de 2012 se pasó el expediente a la Sala.

El 16 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En fecha 16 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 8 de marzo de 2012 el abogado C.L.M.G. (INPREABOGADO N° 101.960), consignó la resolución que lo acredita como representante judicial de la Contraloría General de la República.

En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos y el de prueba por parte de la recurrente y el Ministerio Público. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de marzo de 2012 se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual, por auto del 20 del mismo mes y año, fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

El 27 de marzo de 2012 la representación judicial de la Contraloría General de la República se opuso a las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Por sendos autos del 10 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, y el 15 de mayo de 2012, concluida la sustanciación, remitió el expediente a la Sala.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fechas 23 de mayo de 2012 la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó escritos de informes, y el 5 de junio del mismo año lo hicieron la parte recurrente y el Ministerio Público.

El 5 de junio de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 7 de junio de 2012 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala que omitiera el escrito de informes de la parte recurrente al momento de dictar sentencia, por haberse presentado extemporáneamente.

El 4 de abril de 2013 el abogado Y.E.G. QUIROZ, (INPREABOGADO N° 110.650), consignó la resolución que lo acredita como representante judicial de la Contraloría General de la República, y solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 4 de junio de 2013 el abogado J.P.V.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

El 5 de junio de 2013 se dejó constancia que, el 8 de mayo del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2013 el abogado J.P.V.C., renunció al poder que le había conferido la parte actora. En consecuencia, por auto del 22 del mismo mes y año, esta Sala ordenó la notificación de los recurrentes.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, el abogado F.A.M.P. (IMPREABOGADO N° 56.444), actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la renuncia del anterior abogado.

El 16 de octubre de 2014 la abogada N.G.R.T. (INPREABOGADO N° 216.543), consignó instrumento que la acredita como representante judicial de la Contraloría General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2014 se dejó constancia que, el 14 de enero del mismo año, se incorporó a la Sala la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Para fundamentar el recurso de nulidad los apoderados judiciales de los accionantes relataron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la Administración, indicando lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre de 2008 “la Contraloría General de la República, a través de auto de proceder le dio inicio al procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente a la ciudadana IREIVA DEL R.B.D.J. y a su cónyuge R.M.J.T. (…) durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2008”.

Que “dicho procedimiento concluyó con la declaración de NO ADMISIÓN por auto motivado de fecha 10 de septiembre de 2010”, y de conformidad con ello se le impuso la “MEDIDA PREVENTIVA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR PERÍODO DE DOCE (12) MESES…”.

Que no se admitieron las declaraciones de sus representados bajo los supuestos de: “(i) omisión de bienes o activos en la situación patrimonial declarada de la comunidad conyugal, así como (ii) la información o datos acerca del origen económico de fondos administrados no justificados por un monto de Bs.F. 1.872.453,00 los cuales se aprecian desproporcionados en relación con los ingresos legítimos percibidos durante el período 01/06/2006-30/09/2008, incumpliendo con las obligaciones establecidas en los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Corrupción (sic).

Que “una vez declarada la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio (…) la Contraloría (…) ordena la notificación a la Fiscalía de las resultas del procedimiento…”.

Luego de exponer los hechos, los referidos apoderados denunciaron los siguientes vicios de nulidad del acto administrativo:

1. (…) VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES

.

Que el caso “se circunscribe a un acto que ha sido emanado del Contralor (…) como máximo representante de la Contraloría (…), la cual forma parte del Poder Ciudadano, USURPANDO atribuciones que le son propias del Ministerio Público, como organismo perteneciente al Poder Judicial…” (sic).

Que con fundamento en el resultado del procedimiento de verificación patrimonial la Contraloría General de la República puede admitir la declaración y archivar el expediente, o determinar que “los datos no son veraces (…) por lo que la Contraloría deberá remitir el expediente al Ministerio Público ‘para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante’”.

Que el Contralor “ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, dando inicio así a las investigaciones penales que la Fiscalía General de la República considere pertinente, y a su vez, desprendiéndose de cualquier potestad pública sobre el asunto de [sus] representados…”; no obstante dictó la resolución impugnada.

Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, “solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio o en el procedimiento de verificación patrimonial, por ende, el Contralor General de la República, a los efectos de imponer la sanción dispuesta en el artículo 39.2 euisdem debió INDEFECTIBLEMENTE esperar que el Ministerio Público actuara (…) Y LE INFORMARA SOBRE EL RESULTADO DE LAS ACCIONES EMPRENDIDAS…” (sic).

Que el Contralor “se arrogó la competencia que la Ley le otorgó al Poder Judicial y determinó que [sus] representados falsearon u ocultaron datos en la declaración jurada de patrimonio o en el procedimiento de verificación patrimonial”.

Que “para que prospere la nulidad del acto, basta con probar la existencia del presente vicio, y al estar claramente evidenciado que el Ciudadano Contralor General de la República, decidió que los accionantes eran culpables del delito previsto en el artículo 76 eiusdem y pasó a inhabilitarlos con base al artículo 39.2 eiusdem la USURPACIÓN DE FUNCIONES debe ser declarada CON LUGAR”.

2.- NULIDAD DEL ACTO POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

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Que “la Contraloría ha impuesto a [sus] representados la gravosa sanción de inhabilitación por un período de 12 meses bajo la figura inexistente de medida preventiva, con ello incurre en el falso supuesto de creer que la sanción de inhabilitación es de las medidas preventivas de la LCC, pero los artículos 37 y 39 eiusdem son claros al respecto”.

Que “las medidas preventivas que puede imponerse según la LCC, tiene como fundamento asegurar que el funcionario obligado presente la declaración jurada de patrimonio o los documentos exigidos durante el procedimiento de verificación patrimonial (…). La medida preventiva pretende entonces obligar al funcionario a que cumpla con el mandato de presentar la declaración para así dar inicio al procedimiento de verificación, o estando dentro del procedimiento de verificación patrimonial, se le obligue a que consigne los datos que son requeridos DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PATRIMONIAL o evitar daños al patrimonio público”.

Que “en ningún momento el texto de la LCC se plantea la posibilidad de que al funcionario investigado, durante o una vez culminado el procedimiento de verificación de patrimonio se le someta a una inhabilitación como una medida preventiva, ni así lo dispone el artículo 39.2 eiusdem…”.

Que “en aplicación de la norma del artículo 39 de la LCC, el Contralor General no podía pretender inhabilitar a nuestros representados una vez que el procedimiento ya había concluido. En efecto, la verificación patrimonial culmina -de acuerdo con la ley- con un auto motivado donde se debe definir y si es admitida o no, y en caso de que ésta se niegue se debe remitir al Ministerio Público para que continúe el procedimiento correspondiente” (sic).

Que “tampoco podía imponer la inhabilitación sin tomar en cuenta el artículo 76 de la precitada Ley, que dispone que solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio (…), por ende, yerra el Contralor (…), a imponer la sanción dispuesta en el artículo 39.2 eiusdem sin esperar que el Ministerio Público actuara…”.

Que “aun así, el Contralor decidió imponer la inhabilitación como una medida preventiva siendo ello el resultado de una valoración errónea de la norma, toda vez que la inhabilitación corresponde realmente a una sanción que solo se impone cuando medie sentencia judicial definitivamente firme sobre la autoría y culpabilidad descrita en el tipo penal del artículo 76 de la precitada Ley [Ley Contra la Corrupción], y además no como medidas preventivas, que solo podrán ser aplicadas por la máxima autoridad de los organismos de adscripción de los funcionarios a petición de la Contraloría (…) y no por él” (sic).

3. NULIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES

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Que “se impone una sanción sin que haya tramitado un procedimiento idóneo a los sancionados en el que ellos pudieran haber ejercido alguna defensa, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme (…) el ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “la Contraloría General de la República aplicó a [sus] representados una norma que es realmente sancionatoria y que supone una limitación de sus derechos y libertades y en ningún momento cautelar; sin que para ello se hubiese llevado a cabo el procedimiento correspondiente…”.

Que “la Administración aplicó a [sus] representados una sanción de inhabilitación omitiendo las resultas de un proceso judicial que se presenta como preceptivo y vinculante…”.

4. AUSENCIA DE BASE LEGAL

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Que “no existe base legal que prevea inhabilitaciones cautelares para el ejercicio de cargos públicos, por ello el presente acto es NULO según lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. El artículo 39 de la LCC, NO DISPONE INHABILITACIÓN CAUTELAR ALGUNA”.

Finalmente, la parte accionante solicitó se declare nulo el acto administrativo impugnado.

II

ACTO IMPUGNADO

Mediante decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, la Contraloría General de la República confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-000337 del 27 de octubre de 2010, a través del cual resolvió imponerles a los hoy recurrentes la “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES (…) por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en lo siguiente:

…En relación a la denuncia formulada por el apoderado de los impugnantes, referente a que con la imposición de la sanción recurrida se les ha violado los derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de estabilidad y presunción de inocencia, resulta necesario señalar (…), en el presente caso, en todo momento, se respetaron las etapas del proceso, ello se desprende con total e irrefutable claridad de las actas que conforman el expediente administrativo del cual se evidencia que los recurrentes fueron notificados del inicio del procedimiento llevado en su contra; pudieron acceder a dicho expediente (…) a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho que consideraron pertinentes; así como aportar los medios de prueba (…), razón por la cual se debe desestimar la denuncia (…).

Por otra parte, en lo que respecta a la presunta transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, es preciso señalar que (…) en el presente caso, la sanción objeto de impugnación fue impuesta en el marco del procedimiento de verificación patrimonial donde se demostró (…) que los recurrentes falsearon u ocultaron los datos contenidos en sus declaraciones juradas de patrimonio y los suministrados en el aludido procedimiento, en consecuencia, el Organismo Contralor no podía dejar de sancionar (…). De allí que la medida acordada no vulnera los mencionados derechos (…).

Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, es de señalar, que para considerar violentado dicho principio es necesario que se produzca un pronunciamiento definitivo o se prejuzgue como tal, sin que previamente se hubiere seguido un procedimiento, lo cual, como quedó demostrado precedentemente, no ha sucedido en el presente caso, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia (…).

En lo que atañe a que la sanción de inhabilitación conlleva a la injusta, ilegal y precipitada destitución de la ciudadana IREIVA (…), por cuanto no se ha determinado su responsabilidad administrativa y la decisión del presente procedimiento administrativo no está definitivamente firme; y que el ciudadano RUBÉN (…) goza de reconocida solvencia moral y profesional, resulta necesario precisar que la medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público obedece a un mandato legal previsto en el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción (…).

De allí que para la imposición de la misma, no se requiere (…), la declaratoria de responsabilidad administrativa del verificado, ni la firmeza del Auto Motivado, quedando al margen, además, circunstancias personales como lo son las repercusiones que la medida adoptada por ese Despacho tendrán en la esfera patrimonial, personal, política, social de los administrados, por lo que se debe concluir que la medida preventiva de inhabilitación (…) fue impuesta (…), en estricto respeto del principio de legalidad que debe regir todos los actos de la Administración (…).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se modifique la sanción impuesta, resulta necesario precisar que la misma fue aplicada de manera proporcional a los hechos determinados por este Organismo Contralor en el procedimiento de verificación patrimonial, consistentes en las omisiones de bienes o activos en la situación patrimonial declarada de la comunidad conyugal, así como en la información o datos acerca del origen económico de fondos administrados no justificados por un monto de Bs. (…), los cuales se aprecian desproporcionados en relación con los ingresos legítimos percibidos por los referidos ciudadanos, durante el período comprendido (…), por lo que se debe desestimar dicha solicitud. Así se declara

(sic).

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado el 23 de mayo de 2012 los abogados C.L.M.G. (ya identificado) y R.I.M.S. (INPREABOGADO número 144.262), actuando como apoderados judiciales la Contraloría General de la República, expusieron lo siguiente:

Que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, luego de un análisis cronológico realizado al caso, “queda suficientemente demostrado que en el presente caso, se respetaron las fases procedimentales previstas por la norma, al punto que en la actualidad nos encontramos ante esta instancia debatiendo la legalidad de la resolución recurrida, por lo que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, nuestra representada no omitió trámites en el procedimiento seguido a los impugnantes, permitiéndoles ejercer en todo momento su derecho a la defensa...”.

Que los impugnantes yerran al considerar que el procedimiento correspondiente y presuntamente omitido para aplicar la medida de inhabilitación “lo constituye la previa determinación, a través de sentencia judicial penal, de la comisión del delito (…), cuyas resultas debieron ser informadas a la Contraloría (…) por parte del Ministerio Público”.

Que es falso que su representada “deba esperar a que se susciten las circunstancias establecidas en los artículos 45 y 76 de la Ley Contra la Corrupción para cumplir con sus deberes de conformidad con dicha Ley, en razón de lo cual (…) no incurre en: i) violación del debido proceso (…), ii) vicio de usurpación de funciones (…) iii) transgresión del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes…”.

Que en lo atinente al supuesto desconocimiento del principio constitucional non bis in idem, “se evidencia con rotunda claridad que, tanto el procedimiento administrativo como el penal, son independientes el uno del otro, aunque sean originados por un mismo hecho, por lo que las consecuencias jurídicas derivadas de uno de ellos, no inciden en las que surjan del otro”.

Que el acto impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto toda vez que “encuentra su fundamento, por una parte, en el Auto Motivado de fecha 10 de septiembre de 2010, por medio del cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de nuestra representada, declaró la no veracidad de las declaraciones (…) presentadas por ante el M.O.C. (…), así como en los autos que conforman el expediente (…) (contentivo del procedimiento de verificación patrimonial), que los impugnantes falsearon y ocultaron información que debieron plasmar en las aludidas declaraciones juradas…”.

Que ante el argumento de que la Ley Contra la Corrupción no dispone inhabilitación cautelar alguna, por lo que considera el recurrente que la resolución impugnada incurre en el vicio de ausencia de base legal, destacan que dicha resolución se fundamentó en una norma determinada en el numeral 2 del artículo 39 de la referida ley, atendiendo al principio de legalidad y competencia que rige la actuación de los entes del Poder Público.

Que en cuanto a la prueba de informes promovida por la actora, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público para que informara si se ha declarado de manera definitiva la falsedad o el incumplimiento de datos en su contra, reitera la representación de la Contraloría General de la República que la imposición de diversos correctivos son independientes unos de los otros, por lo que no opera la prejuicialidad; de manera que “la prueba promovida y evacuada en el presente caso, no es capaz de incidir en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, en virtud de lo cual debe ser desechada…”.

Por las razones antes expuestas, solicitaron a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de junio de 2012, la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes en el que precisó lo siguiente:

…lo que llama profundamente a la reflexión es que la Contraloría General de la República se haya opuesto a la prueba promovida por el Ministerio Público, para que esta Representación trajera a los autos la información respecto a la averiguación penal que cursa en el Ministerio Público respecto a la recurrente, considerando lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia de juicio y en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que si bien no opera la prejudicialidad, ilustra el criterio de esa Sala Politicoadministrativa (sic), pues no parece lógico que el proceso penal se vea aislado al administrativo -y viceversa- sino como una integridad. Lo más sorprendente, es que el Juzgado de Sustanciación haya inadmitido e imposibilitado que el Ministerio Público informe, a través de la Fiscalía Quincuagésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, el estado actual de la averiguación penal respecto a la recurrente, por considerar que el Ministerio Público no puede promover prueba de “informes” -ni siquiera si los proporciona el propio Ministerio Público por iniciativa propia-, sino solo pruebas documentales, pero que ese Juzgado de Sustanciación haya admitido tal informe en materia penal al ser promovido por el recurrente.

Es así que consta en autos -folio 129 y siguientes- que la recurrente, fue imputada por el Ministerio Público por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito y ello para quien suscribe, guarda relación con el caso sobre el que versa el presente informe, donde la inhabilitación de la recurrente fue por ocultar y omitir datos en su declaración jurada de patrimonio y contribuye a fortalecer contundentemente en que el presente recurso, se declare sin lugar, a pesar de la oposición de la Contraloría General de la República de que el informe de la Fiscalía Penal constara en autos

(sic).

En consecuencia, la representación del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ireiva del R.B.D.J. y R.M.J.T. contra la decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, mediante la cual el entonces Contralor General de la República les impuso “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES (…) por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción. Al efecto se observa:

  1. En cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el acto impugnado emanó del Contralor General de la República, el cual forma parte del Poder Ciudadano, “USURPANDO atribuciones que le son propias del Ministerio Público, como organismo perteneciente al Poder Judicial…”; por lo que en su entender el órgano contralor debió “remitir el expediente al Ministerio Público ‘para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante’”…”, como en efecto lo hizo, “desprendiéndose de cualquier potestad pública sobre el asunto de [sus] representados…”; pero que no obstante dictó la resolución impugnada.

    Igualmente afirmaron que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, “solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio o en el procedimiento de verificación patrimonial, por ende, el Contralor General de la República, a los efectos de imponer la sanción dispuesta en el artículo 39.2 euisdem debió INDEFECTIBLEMENTE esperar que el Ministerio Público actuara (…) Y LE INFORMARA SOBRE EL RESULTADO DE LAS ACCIONES EMPRENDIDAS…” (sic).

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid, entre otras, Sentencia SPA N° 00952 del 29 de julio de 2004 y la N° 01195 del 17 de octubre de 2012).

    Visto lo anterior, esta Sala estima necesario citar el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción para resolver el alegado vicio de incompetencia, que establece:

    Sanción de inhabilitación

    Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

    1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.

    2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.

    3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación y se mantengan contumaces.

    …omissis…

    La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la Resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyos efectos establecerá un lapso no mayor de quince (15) años

    (Negrilla de la Sala).

    La norma parcialmente transcrita consagra la facultad del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación, a las personas que incurran en los supuestos de hechos que, de manera específica, se tipifican en los numerales 1, 2 y 3 de la referida ley. Igualmente, considera la Sala que la norma transcrita le otorga competencia al M.Ó.C. para inhabilitar a quien resulte responsable “Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan…”. Esto hace que las sanciones administrativas sean independientes de aquellas de naturaleza penal, que le compete imponer al Juez que conozca la causa incluso por los mismos hechos imputados, de manera que la decisión administrativa que recae en estos casos no depende de la judicial, como lo pretenden hacer valer los apoderados de los recurrentes al afirmar que el órgano contralor “tampoco podía imponer la inhabilitación sin tomar en cuenta el artículo 76 de la precitada Ley, que dispone que solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio …” (sic), supuesto que tampoco se encuentra establecido en la referida norma.

    En consecuencia, siendo que la citada norma de rango legal establece que la Contraloría General de la República es el órgano competente para decidir si existe mérito para imponer la sanción de inhabilitación, la Sala desestima la denuncia de vicio de incompetencia por usurpación de funciones que alegaron los apoderados judiciales de la accionante. Así se decide.

  2. - También denunciaron los apoderados judiciales de los recurrentes la nulidad del acto por incurrir en el vicio de falso supuesto, ya que -según afirman- “la Contraloría ha impuesto a [sus] representados la gravosa sanción de inhabilitación por un período de 12 meses bajo la figura inexistente de medida preventiva, con ello incurre en el falso supuesto de creer que la sanción de inhabilitación es de las medidas preventivas de la LCC, pero los artículos 37 y 39 eiusdem son claros al respecto”, y que “en ningún momento el texto de la LCC se plantea la posibilidad de que al funcionario investigado, durante o una vez culminado el procedimiento de verificación de patrimonio se le someta a una inhabilitación como una medida preventiva, ni así lo dispone el artículo 39.2 eiusdem…”.

    Igualmente aducen que el Contralor General de la República no podía pretender inhabilitar a sus representados una vez que el procedimiento ya había concluido, y que la verificación patrimonial culminó con el auto motivado donde se define si la declaración es admitida o no, “y en caso de que ésta se niegue se debe remitir al Ministerio Público para que continúe el procedimiento correspondiente” (sic). De manera que, a su entender, “tampoco podía imponer la inhabilitación sin tomar en cuenta el artículo 76 de la precitada Ley, que dispone que solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio (…), por ende, yerra el Contralor (…), a imponer la sanción dispuesta en el artículo 39.2 eiusdem sin esperar que el Ministerio Público actuara…”; y que aun así “decidió imponer la inhabilitación como una medida preventiva siendo ello el resultado de una valoración errónea de la norma, toda vez que la inhabilitación corresponde realmente a una sanción que solo se impone cuando medie sentencia judicial definitivamente firme sobre la autoría y culpabilidad…”.

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    En el presente caso, se observa que la parte recurrente no desvirtuó los hechos imputados por la Contraloría General de la República, por lo que entiende la Sala que el vicio de nulidad del acto denunciado solo está referido al vicio de falso supuesto de derecho.

    Ahora bien, en cuanto a que el órgano contralor incurrió en el falso supuesto por considerar que la sanción de inhabilitación es de las medidas preventivas que establece la Ley Contra la Corrupción, la Sala puede constatar del acto impugnado que, en efecto, la Contraloría General de la República calificó la sanción impuesta como una “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES”. No obstante, para esta Sala dicha sanción no constituye en realidad una medida cautelar, en el sentido general como lo estudia el derecho procesal; mas el hecho de que se haya calificado como tal la sanción tampoco es motivo suficiente para viciar de nulidad el acto de falso supuesto, ello por cuanto de la lectura del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, ya transcrito, se desprende la existencia de un supuesto normativo que sanciona con inhabilitación a las personas que incurran en determinados hechos, como aquellos que le fueron imputados a los recurrentes luego de llevarse a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, consistentes en las omisiones de bienes o activos en situación patrimonial declarada de la comunidad conyugal, entre otros, y que no fueron desvirtuados como se indicó antes. Pero en el presente caso, contrariamente a lo alegado por sus apoderados judiciales, los hechos imputados a sus representados sí lograron ser debidamente subsumidos por el órgano sancionador en el supuesto de derecho previsto en la comentada norma.

    Igualmente, se advierte que la “Sanción de Inhabilitación” establecida en el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, fue ubicada por el legislador en el Título II, Capítulo II “De las Medidas Preventivas”, lo cual podría generar confusión al intérprete, como posiblemente ocurrió con el órgano contralor, quien al momento de calificar la sanción de inhabilitación la consideró como una “medida preventiva”. De manera que, la situación particular que se presenta con esta norma pareciera corresponder a un asunto formal de técnica legislativa más que de fondo, cuya interpretación no le está dado a la Sala resolver en esta oportunidad, por ser ajena al recurso sometido su consideración; sin embargo, debe aclararse que la ubicación formal que el legislador le dio a la referida sanción en la ley, en modo alguno impide su aplicación, o es capaz de viciar el acto sancionatorio de falso supuesto de derecho ante el alegato que la misma es inexistente.

    Por otra parte, en relación con que “tampoco podía imponer la inhabilitación sin tomar en cuenta el artículo 76 de la precitada Ley, que dispone que solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio”, se reitera lo expuesto por esta Sala en el punto anterior, cuando se precisó que el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción le otorga la competencia al M.Ó.C. para inhabilitar a quienes incurran en los supuestos allí previstos “Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan…”, lo cual implica que las sanciones administrativas sean independientes de aquellas de naturaleza penal, de manera que la decisión administrativa que recae en estos casos no depende de la judicial.

    En consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulada por la parte actora. Así se declara.

  3. Denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes la nulidad del acto por violación al debido procedimiento, “por omisión de trámites esenciales”, ya que “se impone una sanción sin que haya tramitado un procedimiento idóneo a los sancionados en el que ellos pudieran haber ejercido alguna defensa, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme (…) el ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

    Con relación al vicio denunciado, la Sala ha establecido que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. entre otras, sentencias N° 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

    En el presente caso la parte actora denuncia que la Contraloría General de la República aplicó a sus representados una norma que es realmente sancionatoria y en ningún momento cautelar, sin que para ello se hubiese llevado a cabo el procedimiento correspondiente. No obstante, aprecia la Sala que en la narrativa del propio acto administrativo se describe una serie de eventos que reconocen la existencia de un procedimiento que dio lugar a la decisión impugnada.

    En este sentido se observa que el 23 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009 se les notificó a los hoy recurrentes del inicio del procedimiento de verificación patrimonial, con el fin de conocer la veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas; en esas mismas fechas se les requirió la información y los soportes correspondientes; el 16 de junio de 2010 se les notificó del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial y se les concedieron treinta (30) días para que expusieran sus consideraciones al respecto; previas prórrogas solicitadas y concedidas, el 26 de julio de 2010 los impugnantes consignaron sus escritos de alegatos; en fecha 5 de agosto de 2010 el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio del m.ó.c. dictó auto para mejor proveer en virtud del escrito de defensa consignado; el 10 de septiembre de 2010 dicha autoridad administrativa declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonios, acto contra el cual los hoy accionantes ejercieron recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar.

    Como consecuencia de haberse determinado la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio, el 27 de octubre de 2010, el Contralor General de la República le impuso a los accionantes la sanción de inhabilitación, decisión que fue recurrida mediante el recurso de reconsideración y confirmada en el acto impugnado a que se contraen las presentes actas.

    De lo anterior se evidencia que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, dio curso al procedimiento de verificación patrimonial sobre las declaraciones juradas presentadas por los recurrentes, que culminó con la declaratoria de no veracidad de estas y la consecuente imposición de sanción de inhabilitación por parte del órgano rector; procedimiento en el cual las personas sancionadas participaron activamente, conocieron los resultados de forma oportuna y ejercieron su derecho a la defensa, tal como se desprende del expediente.

    Por otra parte, debe advertirse que la sanción de inhabilitación que corresponde imponer al Contralor General de la República, es consecuencia de los hechos que derivan del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por las personas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción y, por lo tanto, no requiere de otro procedimiento para ser impuestas, toda vez que responden al ejercicio de la potestad de inspección, control y vigilancia del patrimonio público que le atribuye la referida ley.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala desechar la violación al debido proceso. Así se declara.

  4. Finalmente, en cuanto al alegato de ausencia de base legal, esta Sala ratifica los argumentos antes expuestos para desestimar las denuncias sobre los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho, en los que se realizó un estudio del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, para determinar la competencia del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación tipificada en dicha norma. Por tal razón, se desestima de igual forma la presente denuncia. Así se decide.

    Por todas las consideraciones hechas, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de nulidad y firme el acto impugnado. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SIN LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos Ireiva del R.B.D.J. y R.M.J.T., contra la decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, mediante la cual el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA les impuso “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES, efectiva a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano R.M.J.T., y en relación a la ciudadana IREIVA DEL R.B.D.J., desde su ejecución, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00252, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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