Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7756

Parte demandante: Ciudadana R.I.D.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.166.029.

Apoderada judicial: Abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.6.369.

Parte demandada: Ciudadano A.M.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.206.703.

Apoderados judiciales: Abogados J.A.U.F. y C.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111 Y 23.144, respectivamente.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado B.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.I.D.B.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.

En fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 12-7756, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza, y fijándose un lapso de veinte días de despacho siguientes para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 17 de febrero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandante a los fines de consignar el respectivo escrito de informes, por lo que se deja correr un lapso de 08 días para la presentación de observaciones.

En fecha 15 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para que las partes presenten las respectivas observaciones y siendo que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que el presente expediente entra en el lapso de sesenta (60) días calendarios par dictar sentencia

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por la Abogada M.L.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.I.D.B.M., en el cual adujo lo siguiente:

Que la vida en común con su cónyuge se torno imposible debido a las indiferencias y desamor hasta el punto de no dirigirse la palabra entre ellos, por lo cual insistió en reiteradas ocasiones en buscar la solución pacifica y amorosa de la relación siendo infructuosa.

Que en fecha 13 de mayo de 2000, sumida en un acto de soledad y frustración a causa del demandado decidió visitar a sus padres a los fines de permanecer allí hasta el día siguiente, y una vez de vuelta en su hogar conyugal, se percato de que la llave no podía abrir la puerta en virtud de que el cilindro había sido cambiado por el demandado, en virtud de lo cual tomó la decisión de solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, una autorización para separarse del hogar, quedando debidamente autorizada para ello.

Que transcurrido el tiempo estipulado por el Tribunal de Primera Instancia intento volver a su domicilio conyugal siendo esto infructuoso en virtud de que su cónyuge, según alegó, la rechazó y despreció e forma reiterada, por lo cual procedió a demandar el divorcio fundamentado en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demando al momento de dar contestación a la demanda expresó:

Que no es cierto que el ciudadano A.M.P.M., haya cometido injurias en contra de la demandante ciudadana R.I.D.B., así mismo infieren que todas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda son falsas e imputables al demandado que pueda dar lugar al divorcio.

Que igualmente son infundadas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la causal de abandono voluntario ya que en ningún momento el demandado ha abandonado a su conyugue, y que dichas afirmaciones carecen de sustento jurídico.

Que fue la demandante quien solicito la Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, haciéndolo por propia voluntad, sin demostración valida que justificara dicha conducta.

Que la demandante ciudadana R.I.D.B., retiro algunos bienes de la comunidad cuando abandono la misma.

Así mismo la parte demandada reconviene a la parte demandante por divorcio fundado en la causal de INJURIA GRAVE estipulada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Concluyó solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano A.P.M. y se declare con lugar la reconversión propuesta por este en contra de la demandante.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes que a tal efecto lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotada bajo el No. 255, de fecha 09 de diciembre de 1995, conforme a la cual quedó demostrado el matrimonio civil celebrado entre las partes, al otorgársele valor a dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de la solicitud de autorización para separarse del hogar, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el n° 05, tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1993, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento de compra-venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, placas ABC-24S, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de constancia de compra emitida por Panamerican Cars, C.A., la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil La Vaquita Sexy; copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Confitería y Artesanía La Vaquita Dulcera, C.A., la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de estado de cuenta emitido por el Hotel Perla, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba testimonial a los fines de ratificar los informes médicos consignados a los folios n° 95, 96, 97, 99, La cual no fue evacuada, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes dirigida a la Empresa Aseguradora PLANINSA, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Cursa al folio 108 al 110, del presente expediente, concernientes a la prueba de informes requerida a terceros en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otra parte, el accionado, planteó formalmente Reconversión por Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil, en contra de la accionante.

En este orden de ideas, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A.d.L., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

En cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le atribuye la accionante. En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó como pruebas copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.I.D.B.M. y A.M.P.M.; copia certificada del poder otorgado por la accionante a sus apoderados judiciales, antes identificados, copia simple de actuaciones relativas a la solicitud signada bajo el n° 1133 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de solicitud de Autorización para abandonar el hogar interpuesta por la ciudadana R.I.D.B., copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el n° 05, tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1993; copia certificada de documento de compra-venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, placas ABC-24S; original de constancia de compra emitida por Panamerican Cars, C.A., copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil La Vaquita Sexy; copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Confitería y Artesanía La Vaquita Dulcera, C.A., copia simple de estado de cuenta emitido por el Hotel Perla, adicionalmente la parte actora en la contestación a la reconvención de la demanda promovió prueba testimonial a los fines de ratificar los informes médicos consignados a las actuaciones, de igual forma promovió como medio de prueba información a recabar de la Empresa Aseguradora PLANINSA, cuyos medios de pruebas fueron admitidos por no ser contrarios a derecho, declarándose inadmisible la prueba testimonial, de experticia y exhibición de documentos promovidas en dicho escrito.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 255, de fecha 09 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.P.M. y R.I.D.B.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia simple de las actuaciones contentivas de Autorización para separarse legalmente de la habitación en común entre los ciudadanos A.M.P.M. y R.I.D.B.M., solicitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público.

3) Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el n° 05, tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1993, observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, y al tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia para los efectos de la decisión, y así se declara.

4) Copia certificada de documento de compra-venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, placas ABC-24S, observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia plenamente para los efectos de la decisión, y así se declara.

5) Original de constancia de compra emitida por Panamerican Cars, C.A. tratándose éste de documentos emanados de terceros extraños al juicio debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, omisión que impidió la contradicción de la prueba, sin que dicho medio dimane elementos idóneos para probar alguna de las causales invocadas por la accionante, se desestima el referido medio de prueba, y así se declara.

6) Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil La Vaquita Sexy; copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Confitería y Artesanía La Vaquita Dulcera, C.A., observándose que la misma no fue impugnada ni desconocida, y al tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se aprecia plenamente para los efectos de la decisión, y así se declara.

7) Copia simple de estado de cuenta emitido por el Hotel Perla, tratándose de documentos emanados de terceros extraños al juicio debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, omisión que impidió la contradicción de la prueba, sin que dicho medio dimane elementos idóneos para probar alguna de las causales invocadas por la accionante, se desestima el referido medio de prueba, y así se declara.

8) Prueba testimonial a los fines de ratificar los informes médicos consignados a los folios n° 95, 96, 97, 99, los cuales se desestiman, en virtud de que tratándose estos de documentos emanados de terceros extraños al juicio que debían ser ratificados por las personas de quien presuntamente emanan, no constan a los autos las resultas de la evacuación de dichos testigos, habiéndose comisionado para ello al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la parte actora dejo cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de considerar este Tribunal el desistimiento de dicho medio probatorio por parte de la promovente al suscribir la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a este d.T. se dicte sentencia definitiva, y así se declara.

9) Información a recabar de la Empresa Aseguradora PLANINSA, la cual se desestima por no constar a los autos las resultas de la información solicitada a la referida Empresa, pues la actora reconvenida dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el abandono , Excesos, Sevicia e la Injuria hacia ella, por parte de su cónyuge, promoviendo las documentales antes señaladas de las cuales no surge ningún elemento que pueda determinar las causales invocadas por la accionante, por cuanto, en modo alguno arrojan luz sobre la existencia o no de lesiones causadas por el accionado en contra de la accionante, ó hubiere incurrido en actos de agresión, o de actuación alguna que hubieren puesto en riesgo la vida o la integridad personal de su cónyuge, ó que hubiese incurrido en tales maltratos materiales, aunque no pusieran en riesgo su vida e integridad personal, por tanto, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente el Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria aludida en el libelo, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquél, es por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por Abandono, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana R.I.D.B., contra el ciudadano A.M.P.M., conforme al ordinal 2° y 3° del artículo 185 tercera del Código Civil, y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante inicialmente procedió a resumir lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que a pesar de que el A quo emitió pronunciamiento con respecto al asunto ventilado también es cierto que para el momento de la evacuación de las pruebas las mismas no fueron evacuados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que de las causales esgrimidas tanto por la parte actora como por la parte demandada o re-conveniente, ambas partes dejaron de cumplir con la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que las partes tienen el derecho dé probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe ser probada.

Que la doctrina considera el abandono como el alojamiento del hogar común, sino que además se presenta el incumplimiento de los deberes del conyugue, por tal motivo la prueba de la causal de divorcio debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos.

Que el estado de abandono como una conducta grave o presunción de la voluntariedad del abandono.

Que en la presente causa se invoco las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil y la parte reconviniente invoco la causal 3 del mismo articulo, aun cuando la presente demanda se inicio mediante escrito libelar hace ocho 08 años sin haber obtenido sentencia que declarase disuelto el vinculo matrimonial.

Que por tal motivo debería acogerse la corriente doctrinaria del divorcio remedio o también llamado divorcio solución, el cual es aplicable al caso que nos atañe.

Concluyó solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revocara la sentencia dictada por el A-quo en fecha 11 de mayo de 2010, declarándose así disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de divorcio.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa, para que de esta manera el Juez Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio de reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante, empero hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, la presente decisión se centrará a la procedencia del divorcio, fundamentado en las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario, y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, observándose en primer termino, que la parte actora expuso entre otras cosas que la vida en común con su cónyuge se torno imposible debido a las indiferencias y desamor hasta el punto de no dirigirse la palabra entre ellos, por lo cual insistió en reiteradas ocasiones en buscar la solución pacifica y amorosa de la relación siendo infructuosa.

Que en fecha 13 de mayo de 2000, sumida en un acto de soledad y frustración a causa del demandado decidió visitar a sus padres a los fines de permanecer allí hasta el día siguiente, y una vez de vuelta en su hogar conyugal, se percato de que la llave no podía abrir la puerta en virtud de que el cilindro había sido cambiado por el demandado, en virtud de lo cual tomó la decisión de solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, una autorización para separarse del hogar, quedando debidamente autorizada para ello.

Que transcurrido el tiempo estipulado por el Tribunal de Primera Instancia intento volver a su domicilio conyugal siendo esto infructuoso en virtud de que su cónyuge, según alegó, la rechazó y despreció e forma reiterada.

Ahora bien, en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante reconvenida para solicitar la extinción del divorcio, es necesario previamente hacer algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. I.G.A.D.L., en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Por último, la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Así las cosas, si bien la parte actora alegó que la relación con su cónyuge se torno imposible debido a las indiferencias y desamor hasta el punto de no dirigirse la palabra, sintiendo rechazó y despreció, dichas afirmaciones en modo alguno sustentan la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil -aunado al hecho de no existir prueba de ello-, la cual, como ya se indicara, debe ser determinada de forma específica y no genérica, de modo que pueda ser probada en forma contundente, por lo que quien decide debe declarar sin lugar el divorcio fundamentado en tal causal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, quien decide estima pertinente hacer previamente algunas consideraciones y en tal sentido se observa:

Antes de la reforma del Código Civil venezolano, acaecida en 1982; se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.

Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso cuya única valoración recayó en la solicitud de autorización para separarse del hogar presentada por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que autorizara a la ciudadana R.I.D.B.M., a separarse del hogar por un lapso de tres meses a partir del 21 de junio de 2000, se evidencia que los ciudadanos R.I.D.B.M. y A.M.P.M., no viven juntos desde hace mas de diez (10) años, por no constar en autos argumento en contrario, en virtud de lo cual no se asistan ni socorren mutuamente, no se vean, lo que en definitiva pudiese configurar el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto la separación de los cónyuges, así como la falta de voluntad de vivir juntos, hace que este matrimonio sea irrecuperable, es preciso aplicar en este caso la doctrina, en materia de disolución del vínculo conyugal, que señala:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos...

(Lecciones de Derecho de Familia. I.G.A.d.L.. Pág. 284).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes conyugales asumidos con el matrimonio. En este sentido, la Sala en referencia, considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación, que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado, pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Por tanto, al evidenciarse que la relación de los cónyuges PEREZ-DI BACCO se encuentra totalmente deteriorada y no viven juntos, lo cual constituye un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte de éstos, resulta palpable la existencia de la causal de divorcio por abandono, haciéndose aplicable el divorcio solución, correspondiendo en consecuencia la disolución de la unión matrimonial en beneficio de ambos, y en definitiva de la sociedad en la cual se desenvuelven, y así debe ser declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado B.B.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante R.I.D.B.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedara revocada en los términos seguidamente expuestos, dados los alcances de la decisión, tendentes a disolver el vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado B.B.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante R.I.D.B.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.I.D.B.M., contra el ciudadano A.M.P.M., ambos identificados, solo en lo que respecta a la causal de abandono establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal existente, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 09 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 255, en los Libros respectivos.

Tercero

SIN LUGAR la causal de divorcio alegada, referente a los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Cuarto

Al no haber vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7756

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