Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.B.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.154, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.V., J.E.C.M. y M.A.Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.876, 111.094 y 109.696; según poder apud-acta de fecha 07/03/2006. J.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.094; según sustitución de poder de fecha 13/03/2006 (f. 26).

PARTE DEMANDADA: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.738, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R.G. y A.G.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.901 y 52.900; según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 06/03/2006 (fs. 19 y 20).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 4901.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana I.B.D.B. asistida por el Abogado M.A.Y.B.; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano M.R..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que era propietaria de un inmueble conformado por una casa constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) salas, garaje, cocina, de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, con luz, agua y servicio sanitario, ubicado en el sector La Concordia, carrera 6, Nº 10-57, Pasaje Campo Alegre, Municipio San C.d.E.T..

-Que el 05/01/2005 celebró en forma verbal un contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido con M.R., para que habitara con su familia.

-Que se constituyó en depósito la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) correspondiente a dos (2) meses, y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) por un (1) mes adelantado.

-Que se fijó un canon de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) pagaderos los días doce (12) de cada mes.

-Que el inquilino ha depositado los cánones incompletos; que los meses de mayo, junio, agosto y septiembre solo depositó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) par cada uno, incumpliendo el contrato.

-Que el arrendatario debía las mensualidades de abril, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006; más el restante de los meses donde solo depositó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) según constaba de la libreta de ahorro Nº 0007-0024-06-0010194307 de fecha 14/07/2004 de BANFOANDES.

-Que por lo anterior, ocurría para demandar al ciudadano M.R., para que:

1) Desaloje el inmueble arrendado.

2) Pague UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00) por daños y perjuicios como consecuencia de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así como el saldo que se siga venciendo hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado.

Fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 12).

SEGUNDO

El 08/02/2006 se admitió la demanda (f. 13).

En fecha 07/03/2006 el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.G.R.G., dio contestación a la demanda incoada contra su mandante, de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

-Que el contrato verbal fue celebrado con el ciudadano O.B.B., con cédula de identidad Nº V-10.151.254.

-Que respecto a los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de diferencia en algunos depósitos, fue productor de arreglos de baño y pintura que fue descontado del canon arrendaticio.

-Que de manera verbal su mandante convino con el arrendador, que los dos (2) meses de depósitos se tomaran como pago de dos (2) cánones correspondientes a octubre y noviembre de 2005; y que a principios de febrero de 2006 se cancelaría los cánones de diciembre y enero. Que por razones de salud le fue imposible reunir el dinero para pagar el canon de diciembre de 2005.

-Que I.B.D.B. no celebró el contrato de arrendamiento con su representado.

-Negó que debiera a I.B.D.B. los cánones de abril, octubre y noviembre de 2005; así como la diferencia de algunos depósitos.

-Que el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, había pactado el lapso con O.B.. Que el mes de abril lo pagó a dicho ciudadano; y que los meses de octubre y noviembre de 2005 fueron descontados por los dos (2) meses del depósito.

-Que no debía UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00).

-Que los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006 estaban a disposición de O.B..

-Que en la cuenta de ahorro referida en la demanda, se depósito a solicitud de O.B.B.; pero dicha cuenta no estaba destinada solo a los depósitos de la relación arrendaticia.

-Solicitó que el ciudadano O.B.B. fuese llamado por el Tribunal.

-Opuso como cuestión previa la falta de cualidad de la parte actora, ya que el contrato verbal fue celebrado con O.B..

-Alegó que era casado y padre de dos (2) hijos menores de edad.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 16 al 21).

TERCERO

El 13/03/2006 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.G.R.G., promovió:

-el mérito favorable de los autos.

-los recibos marcados 1 y 2.

-solicitó se citara al ciudadano O.B.B..

-testimoniales de J.E.G.S. y B.N.A.J. (fs. 22 al 25).

Mediante diligencia del 13/03/2006 la Abogada R.C.C., solicitó del Tribunal decidir las cuestiones previas y la medida cautelar (f. 27).

Las pruebas del Abogado J.R., fueron admitidas el 14/03/2005 (f. 28).

En diligencia del 15/03/2006 el Abogado J.G.R.G., solicitó del Tribunal no decretar la medida de secuestro y no valorar el escrito de la parte actora de fecha 13/03/2006 (f. 30).

CUARTO

De los testigos promovidos declararon:

• J.E.G.S., manifestó: Que conocía de vista, trato y comunicación a M.R.. Que conocía de vista a O.B.B.. Que sabe y le consta, por estar allí, que MARCELO celebró contrato verbal de arrendamiento con OMAR. Que vio cuando el arrendador le firmó y entregó el recibo de dos (2) meses de depósito y un mes (1) de pago por adelantado. A las repreguntas contestó: Que le presentaron a M.R. para hacerle un trabajo en la casa donde vivía anteriormente (fs. 33 y 34).

• B.N.A.J., alegó: Que conocía de vista, trato y comunicación a M.R.. Que conocía de vista a O.B.B.. Que le consta, por estar presente, que MARCELO celebró contrato verbal de arrendamiento con OMAR. Que vio cuando el arrendador le firmó y entregó el recibo de dos (2) meses de depósito y un mes (1) de pago por adelantado; que eso fue el 03/01/2005 cuando empezó a trabajar allí (f. 35).

QUINTO

El 21/03/2006 los Abogados M.Y. y R.C. promovieron pruebas así:

-el mérito de los autos, especialmente: el documento de propiedad del inmueble y la libreta de ahorros del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), donde constaban las consignaciones extemporáneas e incompletas.

-inspección judicial en el estado cuestionado (fs. 38 al 40).

En fecha 22-03-2006 el Abogado J.G.R.G., consignó escrito donde alegó las consideraciones que creyó convenientes (fs. 41 al 43).

Las pruebas de los Abogados M.Y. y R.C., fueron providenciadas en fecha 22/03/2006 (fs. 44 y 45).

III

PARTE MOTIVA

DE LOS TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los términos en que quedó planteada la controversia, para ello se atendrá al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por el actor en su texto libelar, así como los términos en que fue contestada la demanda por la parte accionada.

Así tenemos que la parte actora adujo:

-Que en fecha 05 de enero del 2.005, celebró en forma verbal un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera seis (6), Nº 10-57, Pasaje Campo Alegre, sector La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con el ciudadano M.R., a fin de que lo habitara como vivienda.

-Que convinieron en que la vivienda sería devuelta al tiempo que le fuera requerida y que se conservaría en perfectas condiciones de mantenimiento, para lo cual se constituyó depósito en dinero por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) correspondiente a dos (2) meses de cánones, y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) correspondiente a un (1) mes por adelantado, debiéndose cancelar el canon de arrendamiento los días doce (12) de cada mes, por adelantado.

-Que el arrendatario ocupa el inmueble arrendado a pesar de estar efectuando el pago de los cánones de manera incompleta, observándose un incumplimiento en el contrato y que además desde el mes de octubre del 2005 a enero del 2006, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes, evidenciándose ello de la libreta de ahorros de BANFOANDES, destinada únicamente para los depósitos que se originaran de la relación arrendaticia.

-Que en tal virtud, procede a demandar por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos, a su arrendatario, solicitando medida cautelar de secuestro y estimando su demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00).

En fecha 07 de marzo de 2006, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

-Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, por que según su dicho, celebró el contrato de arrendamiento verbal fue con el ciudadano O.B.B.; que existe diferencia en algunos de los depósitos realizados y ello es producto de arreglos de baño y pintura, así como de dinero que suministraba al anterior ciudadano.

-Que del acuerdo verbal se convino que los dos (2) meses de depósito los tomara como el pago de dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2005, y que en febrero del 2006 cancelaría los meses de diciembre y enero.

-Que con respecto a los depósitos realizados en la cuenta de ahorros señalada en el libelo, no tenía como único destino los depósitos de la relación arrendaticia, ya que si la misma se inició el 5 de enero de 2005, como explicarse que la cuenta de ahorros sea de fecha 14-07-2004.

-Solicitó que el arrendatario O.B.B. sea llamado por el Tribunal y opuso la cuestión previa de falta de cualidad de la parte demandante.

THEMA DECIDENDUM

Ha quedado demostrado en la litis lo siguiente:

Nos encontramos en presencia una acción de desalojo, habiendo sido alegada por la demandante un contrato de arrendamiento verbal y el desalojo por haber dejado el arrendatario de pagar el canon de mas de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, este Juzgador basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada por el actor, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Quien juzga deja constancia, que el presente juicio se decide bajo el i.d.D. con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, las cuestiones previas y las defensas de fondo opuestas deben ser decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso como cuestión previa la falta de cualidad de la parte actora, lo cual pasa este Tribunal a decidir como punto previo.

Es necesario aclarar en primer término que la falta de cualidad conocida doctrinariamente como legitimatio ad causam, según el Código de Procedimiento Civil vigente, NO ES una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, prevista en el artículo 361 de nuestra ley adjetiva.

La falta de cualidad, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender – siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L. -, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Entendiendo que la demandada quiso promover la excepción a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa:

De autos se observa a los folios vuelto 7 y 8, que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 27 de octubre de 1.968, Tomo 8, Nº 40, Protocolo Primero; documento que la parte demandada no impugnó por lo que se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el derecho de propiedad un derecho real sobre la cosa “Ius in re”, hace nacer de su propietario el derecho a perseguirla en manos de quien esté, a percibir sus frutos, a disponer de la misma, en razón de los atributos propios inmersos en el derecho de propiedad, de tal manera que la cualidad del propietario de un inmueble para actuar en juicio donde se tenga como objeto litigioso su propiedad nace ipso iure, por atributo mismo de ese derecho, lo que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la defensa opuesta de falta de cualidad no debe prosperar. Así se declara.

Resuelto lo anterior y realizado el establecimiento fáctico, se determina consecuencialmente las afirmaciones de hecho que serán objeto de prueba en el debate probatorio, ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes pasa este Sentenciador a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del derecho sustantivo igual regla se observa del contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las anteriores disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.

En virtud de que el sujeto pasivo alegó hechos nuevos, tales hechos, junto con la correspondencia a la acción por parte del actor, deben ser debidamente probados a objeto de lograr el convencimiento del Juzgador para fallar en una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En tal sentido, pasa este Juzgado al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San C.d.E.T., de fecha 27 de octubre de 1.968, Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 1-2. La documental se refiere a copia fotostática simple de documento público, la cual no resultó impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se valora como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia que la ciudadana I.b.d.B., con cédula de identidad Nº V-13.351.154, es propietaria de un inmueble ubicado en el sector La Concordia, carrera seis (6), Nº 10-57, Pasaje Campo Alegre, Municipio San C.d.E.T.; inmueble objeto de la presente controversia.

  2. Copia fotostática simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, Nº 0007-0024-06-0010194307, a nombre de la demandante. Esta prueba al no ser impugnada ni tachada por la contraparte debe valorarse como elemento probatorio con fuerza de tal, y en consecuencia, así se le tiene y se le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene; amén de que en la misma aparece el nombre de la titular de la cuenta y el demandado reconoce en su escrito de contestación que realizó en la misma depósitos de cánones de alquiler. De las anotaciones que constan en ellos se observan unos asientos discriminados así:

    14 de marzo de 2005 por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00); 12 de mayo de 2005 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 13 de junio de 2005 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 11 de julio de 2005 por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00); 17 de agosto de 2.005 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 15 de septiembre de 2005 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 20 de septiembre de 2005 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00). De los mismos se evidencia que la demandada no cumplió de la manera convenida con la cancelación del canon que acordaron las partes.

    EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

  3. Merito jurídico de los autos en lo que le favorezca y en especial lo que se desprenda de:

    1. - Documento de propiedad del inmueble identificado en autos, agregado a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de los autos.

    2. - Libreta de ahorros de la entidad financiera BANFOANDES.

    Las pruebas referidas ya resultaron valoradas, ratificándose sus efectos y consecuencias para las partes del proceso.

  4. Inspección judicial: Tal prueba no fue admitida por el Tribunal en consideración de que la parte promovente no indicó el objeto de la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Mérito favorable de los autos: Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por el Juzgador para la formación de su criterio, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Recibos suscritos por el ciudadano O.B.B., con cédula de identidad Nº 10.151.254, de fechas 03 de enero de 2005 por concepto de dos (2) meses de depósito y un (1) mes adelantado; y del 23 de abril del 2005, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). Esta prueba fue agregada en original por la demandada, solicitando además que se citara al ciudadano O.B.B. para que declarara sobre los particulares contenidos en los recibos en cuestión, siendo el mismo citado en fecha 15 de marzo del 2006, sin que acudiera a este Tribunal a rendir tal declaración. Así las cosas, para quien juzga los recibos consignados son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no haberse ello producido, no se le atribuye valor probatorio a tales documentos. Y así se decide.

  7. Prueba testifical de los ciudadanos: J.E.G.S. y B.N.A.J..

    En relación a la prueba testifical, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    Con base a tal criterio al apreciarse la deposición de los testigos puede el Juez limitarse a señalar de manera expresa lo que le lleva a la convicción de que los testigos le merecen fe.

    A.s. la declaración de los testigos J.E.G.S. y B.N.A.J., considera este Juzgador, que ambas deben ser desechadas en razón de que el primero de ellos manifestó en las repreguntas haber realizado para el ciudadano O.B.B., un trabajo, y la segunda indica que en la fecha en que supuestamente se celebra el contrato verbal, empezó a trabajar en la casa de O.B.B.; por lo tanto, para quien juzga dicha deposición arroja desconfianza acerca de su objetividad, por lo que tal prueba se desecha. Y así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia verbal, y por cuanto la acción de desalojo es exclusiva para los contratos verbal y a tiempo indeterminado conforme a lo indicado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal acción es plenamente ajustada a Derecho. Así se establece.

    Respecto a la causal invocada y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos formulados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, limitándose a alegar que el contrato verbal de arrendamiento objeto del litigio fue celebrado con el ciudadano O.B.B.; no obstante, ello no fue comprobado suficientemente para este Juzgador, por cuanto quedó evidenciado de la libreta de ahorros abierta para la cancelación de los cánones de alquiler que la beneficiaria de la misma es la demandante, y así lo reconoció el propio demandado al señalar haber efectuado depósitos en tal cuenta de ahorros.

    En el debate probatorio, el demandado promovió testificales con el objeto de demostrar que el pacto verbal de arrendamiento se celebró con la demandante de autos; no obstante, las testificales fueron desechadas. Así mismo, no fueron ratificados por el tercero los recibos de pago aportados por el demandado, quedando los mismos igualmente desechados al no cumplirse el supuesto previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para valorarlos y otorgarles carácter de plena prueba.

    Así las cosas, y en razón de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivos, como está previsto en el artículo 34 literal a) del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto se observa de manera clara que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) cada uno; más TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno de los meses correspondientes a mayo, junio, agosto y septiembre, donde solo depositó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cuando el depósito convenido fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00); ello conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo, cuestión que hace menester considerar que la demanda por desalojo presentada por la ciudadana I.B.D.B., es procedente. Y así se declara.

    Daños y perjuicios:

    En relación a los daños y perjuicios, observa quien aquí decide, que efectivamente en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, se ha sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, así pues, visto que el demandado ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este Tribunal condena al demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos y no pagados, así como el saldo restante de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Y así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana I.B.D.B. representada por los Abogados R.C.C.V., J.E.C.M. y M.A.Y.B., en su condición de propietaria de un inmueble conformado por una casa constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) salas, garaje, cocina, de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, con luz, agua y servicio sanitario, ubicado en el sector La Concordia, carrera 6, Nº 10-57, Pasaje Campo Alegre, Municipio San C.d.E.T.; contra el ciudadano M.R. representado por los Abogados J.G.R.G. y A.G.R.D.R..

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte accionante, el inmueble antes identificado que ocupa en calidad de inquilino; totalmente desocupado.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano M.R. pagar a la parte accionante, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.00,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la dueña del inmueble por la falta de pago de los cánones arrendaticios, discriminados así:

• UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVAARES (Bs. 1.150.000,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de: abril, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) cada uno.

• CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como saldo restante de los cánones correspondientes a los meses de: mayo, junio, agosto y septiembre a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Ello en virtud de que la parte demandada solo depositó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como canon, cuando lo convenido fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 4901.

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