Sentencia nº RC.01073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana I.B.B.D.M., representada judicialmente por la profesional del derecho B.B.G., contra el ciudadano P.C., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.M. delC.G., L.A.P.C. y J.E.P.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del a quo de 10 de enero de 2000, que había declarado a su vez sin lugar la demanda reivindicatoria. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 ibídem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El artículo 1.363 del Código Civil es una norma de valoración de prueba y establece, que el documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto del terceros (Sic), la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba encontrarlo (Sic), de la verdad de esa (Sic) declaraciones.

La recurrida violó esa norma de valoración de prueba, al desechar el documento de compra venta reconocido, porque carece de la formalidad de registro, como si la venta fuere un contrato solemne que se le exija para su validez del acto, la formalidad de registro.

La actora presentó para probar la propiedad de las bienhechurías objeto de su pretensión, un documento reconocido ante un Juzgado de Distrito, de fecha 5 de mayo de 1.987 (Sic).

Al efecto, señala la recurrida:

(...Omissis...)

Es evidente la infracción cometida por la recurrida, al no aplicar el artículo 1.363 del Código Civil que es regla general de valoración de la prueba de instrumento reconocido y que establece que estos instrumentos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, que hace fe, hasta prueba en contrario. Según Jurisprudencia, “...para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como un documento público, porque solo probando que el acto ha sido falsificado es como se puede echar abajo las declaraciones que contiene”. (JTR, VOL. VI TOMO I PAG 391-392-8-11-57). Y así lo declara esa misma sala (Sic), con ponencia del magistrado (Sic) T.Á.L., en sentencia Numero (Sic) 009/2003, folios 4 y 5 dad en este mismo Juicio (Sic) e inserta en este expediente.

La presunción de que las bienhechurías que reclama la Actora (Sic), pertenecen al Municipio como dueño del suelo, está sometida a la prueba en contrario de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, y ese es un efecto del documento reconocido mediante el cual ella adquirió las bienhechurías (título derivativo), cual es, que destruye esa presunción, porque las mismas constituyen derechos adquiridos legítimamente por las personas que hasta entonces las tenían y que le vendieron en fecha 5 de mayo de 1987.

Se advierte que el quebrantamiento denunciado fue determinante en el fallo, por cuanto de haberse valorado el documento, conforme a la regla general de valoración de prueba contenida en el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, el resultado hubiese sido distinto ya que, según jurisprudencia, en esto (Sic) caso (Sic), la inexistencia del acto jurídico invocado por la actora, no puede constituir en la falta de formalidad de registro, sino cuando esa formalidad se le exige como solemnidad, por ejemplo en la (Sic) donaciones; no cuando el registro es solo formalidad probatoria (sentencia 7-3-47 M. 1948, Pagina (Sic) 248).

INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO

La no aplicación del artículo 1363 (Sic) del Código Civil, que da a los instrumentos privados y consecuencialmente, con mayor razón, a los auténticos aun no registrados, respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que al documento público, condujo a la recurrida a declarar sin lugar la acción.

Asimismo, la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

(...OMISSIS...)

Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos J.A.J. ESCALANTE, E.J.J., M.J. ESCALANTE, R.A.J. ESCALANTE, Y.J. y A.J., a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e I.B.B. (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.

En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...

(Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, 1.920 ibídem, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida, le dio un alcance y contenido al artículo 1924 (Sic) del Código Civil, que éste no tiene, al dar por asentado (Sic) que para la validez del acto jurídico, la ley exige título registrado para probar la propiedad de inmueble, cuando este artículo no es más que una excepción, limitada a determinados terceros, vale decir: aquellos terceros que ya tenían derechos legalmente adquiridos sobre el inmueble, tal como los (Sic) dispones (Sic) la norma en su encabezamiento.

Es de observar que el Sentenciador de Segunda Instancia, decreto (Sic) la inexistencia de un documento de compra-venta reconocido, por carecer éste, de la formalidad de registro como si la venta fuere un contrato solemne, donde la falta de la formalidad de registro del documento, deja sin efecto el acto jurídico, por mandato expreso de la ley.

Al efecto señala la recurrida:

(...Omissis...)

Es claro que la recurrida por errónea interpretación, hace una mala aplicación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, y desecha un documento que debió apreciar y valorar.

El artículo 1924 (Sic), en su encabezamiento, no es más que una excepción en la valoración de prueba, limitada a determinados terceros. ¿A cuáles? A aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. ¿De cuándo debían ser esos derechos legalmente adquiridos por el tercero? De antes de la legalización del documento público no registrado. JURISPRUDENCIA: “El artículo 1924 (Sic) no es sino una excepción limitada a determinados terceros, aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La inexistencia del acto jurídico invocado por el opositor, no puede consistir en la falta de formalidad del registró (Sic) sino cuando esta formalidad del registro se le exige como solemnidad, como, por ejemplo, en las donaciones, no cuando el registro es solo formalidad probatoria...” Sentencia 7-3-47 M. 1948, Pág. 248.

En este mismo orden de ideas, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1920 (Sic) del Código Civil, el cual discrimina otros actos que deben registrarse, además de aquellos que por disposiciones especiales están sometido a la formalidad del registro, como un (Sic) solemnidad necesaria para la validez del acto, y en cada una de las disposiciones el legislador lo exige expresamente, como se lee en los artículo (Sic) 1.879, 1.439 y 1.862 del Código Civil, en los casos de la hipoteca, la donación y la anticresis.

INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO

La errónea interpretación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, codujo (Sic) a (Sic) juez (Sic) de Segunda Instancia a desechar el documento que demuestra el derecho de propiedad, que tiene la accionante sobre las bienhechurías objeto de la demanda...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O.V.

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á.L.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000205.

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