Sentencia nº 0910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2013 ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana I.C.T., representada judicialmente por los abogados C.A.F.B. y J.E.E.V., propuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Corte Suprema del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano K.P.C..

La referida Sala de Casación Civil, en decisión N° 242 del 30 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social.

Una vez recibido el expediente, el 17 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T.. Por lo tanto, el día siguiente se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala, quedando conformada como sigue: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la competencia para conocer de la solicitud propuesta, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de dichas disposiciones establece, entre las competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley”. Por su parte, los citados artículos de la ley procesal común, disponen:

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Frente a la normativa indicada, importa destacar que la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en el fallo N° 51 del 20 de febrero de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.), ello, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se aseveró:

(…) se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la decisión parcialmente citada, se desprende que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur mediante las cuales se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso, a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso bajo estudio, la decisión de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece:

I.C.

Demandante,

-contra-

K.P.C. (también conocido como K.P.C.)

Demandado.

Esta acción fue sometida ante este Tribunal para su consideración el día 11 de junio de 2008.

(Omissis)

El Demandado ha comparecido y renunció a su derecho a responder.

(Omissis)

ORDENA, ADJUDICA Y DECRETA que el matrimonio entre la Demandante, I.C., y el Demandado, K.P.C. (también conocido como K.P.C.), sea por la presente disuelto por motivo de: el abandono de la Demandante por parte del Demandado por un periodo de tiempo mayor de un año (…), y asimismo se

ORDENA Y ADJUDICA que la Demandante tendrá la custodia del hijo del matrimonio (…).

ORDENA Y ADJUDICA que el Demandado tendrá derechos de visita razonables alejado de la residencia custodial, y asimismo se

ORDENA Y ADJUDICA que el Demandado pagará a la Demandante por concepto y para la manutención del hijo de las partes (…) la suma de quinientos sesenta y tres dólares ($563.00) mensuales el primer día de cada mes para manutención infantil, comenzando el 1 de julio de 2008 y posteriormente el primer día de cada mes, suma que será pagada directamente a la Demandante; y asimismo se

ORDENA Y ADJUDICA que el pariente legalmente responsable de proveer beneficios de seguro de salud es el Demandado, y asimismo se

ORDENA Y ADJUDICA que el Demandado obtendrá y mantendrá un plan de seguro grupal adecuado y proveerá beneficios de seguro de salud al menor hasta la edad de 21 años (…).

De la transcripción parcial de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, evidencia esta Sala que la misma fue dictada en un juicio de divorcio de carácter contencioso, en el cual figura como demandante, la ciudadana I.C.T., y como demandado, el ciudadano K.P.C., otorgándose la custodia del menor hijo a la madre y estableciéndose, entre otras cosas, el monto mensual a cancelar por el padre por concepto de obligación de manutención.

En consecuencia, visto que el fallo fue emitido en un asunto contencioso, y considerando asimismo que el mismo tiene incidencia directa en la esfera jurídica de un niño procreado durante la unión matrimonial de las partes en litigio, se concluye que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur corresponde a esta Sala de Casación Social, como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia N° 51 dictada por la Sala Constitucional el 20 de febrero de 2014, con ocasión a la consulta de la decisión N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social el 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.), mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación del citado numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal consideración conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, teniendo en consideración lo dispuesto en este fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil de este m.T., mediante decisión del 30 de abril de 2014; SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Corte Suprema del Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.C.T. y K.P.C.; y TERCERO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la referida solicitud, con prescindencia de la competencia, que ya fue aceptada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________________

M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta, El Magistrado,

______________________________________________ ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

___________________________________ ______________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

________________________________

M.E. PAREDES

E. Nº AA60-S-2014-000876

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR