Sentencia nº 3158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de febrero de 2002, la ciudadana I.G. DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad n° 6.966.119, abogada con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 57.945, en su nombre, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 28 de enero y 1° de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 3 de julio de 2002, la ciudadana G.M.M.V. (tercera con interés), mediante la representación del abogado G.M.E., apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 6 de febrero de 2002, la ciudadana I.G. de Arismendi intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 28 de enero y 1° de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Luego de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de febrero de 2002, dicho Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de las decisiones judiciales objeto de impugnación.

El 12 de marzo de 2002, la ciudadana G.M.M.V. (tercero con interés), mediante la representación de los abogados G.M.E. y A.M.C., presentó escrito de alegatos en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada y que se declarare sin lugar la demanda de amparo.

El 15 de marzo de 2002, se realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de la supuesta agraviada, de los abogados G.M.E. y A.M.C., apoderados judiciales de la ciudadana G.M.M.V. (tercero con interés), y del abogado L.E.G.M., apoderado judicial del ciudadano J.P.T., tercero coadyuvante a la pretensión de la quejosa, el cual consignó cassette continente de una grabación telefónica entre su persona y el abogado G.M.E., cuya transcripción se ordenó en esa misma oportunidad. No comparecieron el Juzgado supuesto agraviante ni el representante del Ministerio Público. El 5 de abril de 2002, la ciudadana Verhzaid Montero, funcionaria del Tribunal, consignó “...la versión escrita de la grabación contenida en el cassette antes mencionado...”.

El 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, decisión contra la cual apeló la ciudadana G.M.M.V. (tercero con interés).

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de enero de 2003, los representantes judiciales de la recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación, respecto del cual la Sala no hará otro pronunciamiento en este fallo por cuanto su consignación se hizo fuera del lapso de treinta (30) días continuos luego de la recepción del expediente ante esta Alzada (Cfr. ss.S.C. n°s. 442/04.04.01 y 1232/07.07.02).

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, con el carácter de acreedora de la sucesión de J.P.S., demandó en tercería “la simulación de la letra de cambio con la que fraudulentamente se tramitó un juicio de cobro de bolívares, y se está procediendo al remate de los bienes de la sucesión, letra de cambio de la que existe un contradocumento en la (sic) que las partes señalan que es simulada y sin ningún efecto jurídico...”.

    1.2 Que, con fundamento en lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución de la sentencia que se dictó en el juicio en el que demandó en tercería, para lo cual peticionó “se fijara una caución a los fines de constituir una hipoteca judicial de primer grado a los efectos de que se suspendiera el remate hasta tanto se decida la tercería”.

    1.3 Que el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “fijó como monto la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500.000,00) para garantizar los posibles daños y perjuicios que la suspensión del remate decretada pudiera generar a las partes”.

    1.4 Que “(p)or la premura en constituir la garantía hipotecaria para suspender el remate cuyo justiprecio debe constar en los autos el ciudadano J.P.T., hijo del de cujus J.P.S., [le] planteó la posibilidad de él hipotecar el otro 50% de (sic) inmueble que se va a rematar, y que ya tenía en los autos un avalúo judicial definitivamente firme, para suspender el remate, así las cosas, J.P.T. constituyó hipoteca judicial de primer grado a favor del Tribunal sobre el 50% del referido inmueble que en vida pertenecía a su madre, en su carácter de ser único y universal heredero”.

    1.5 Que “...el ejecutante ha consignado el TERCER CARTEL DE REMATE, y dicho remate está fijado para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de la causa, y el inminente remate, J.P.T. se vio obligado a registrar la hipoteca judicial...”.

    1.6 Que en nuestro ordenamiento jurídico, “...no se requiere que quien solicita la fijación del monto de una caución o garantía judicial, sea el propietario de quien la otorga...”.

    1.7 Que “...la Ley no impone que quien constituya la hipoteca sea la persona que solicitó la caución, lo que impone, es que quien constituya la garantía hipotecaria sea su propietario, razón por la cual la garantía es válida, y la ejecución tiene que ser suspendida...”.

    1.8 Que “...EL AVALUÓ DEL INMUEBLE ES 53 DÍA (sic) ANTERIOR AL AUTO QUE FIJA EL MONTO DE LA HIPOTECA JUDICIAL”.

    1.9 Que “(e)l artículo 376 (especialidad de la norma) no señala si el avalúo para la hipoteca judicial debe ser anterior o posterior como falsamente señala el auto, por lo que podemos aplicar supletoriamente y de conformidad con el artículo 22, lo que establece la disposición general del artículo 590...”.

    1.10 Que, por el principio de igualdad de las partes en el proceso, “SI EL JUSTIPRECIO ES BUENO PARA REMATAR EL 50% DEL INMUEBLE ES BUENO PARA CAUCIONARLO CON HIPOTECA JUDICIAL”.

    1.11 Que “LA HIPOTECA JUDICIAL NO BUSCA SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS PRACTICADAS, SINO SUSPENDER LA EJECUCIÓN EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, HASTA TANTO SE DECIDA LA TERCERÍA”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: “...la muy honorable Juez de mérito lejos de suspender el remate, ordenó su continuación CONTRALEGES (...) sin importar que está constituida la hipoteca judicial debidamente registrada, y cuyo justiprecio consta en autos”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    ...se decrete (...) la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 28 de enero de 2.002 y 1 de febrero de 2.002 dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se ordene la suspensión temporal de la ejecución, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo constitucional (...)

    . (sic)

    Como petitorio de fondo:

    ...se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las decisiones de fecha 28 de enero de 2.002 y 1 de febrero de 2.002 dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenan la continuación de la ejecución y remate no obstante haberse constituido la hipoteca judicial debidamente registrada cuyo justiprecio consta en autos (...)

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró con lugar la demanda de amparo y, para la restitución de la situación jurídica infringida, ordenó “la suspensión de la ejecución que se tramita en el juicio principal por un lapso de quince (15) días continuos durante el cual la querellante deberá consignar un nuevo documento de hipoteca o la extensión del que ya existe, donde se evidencie que subsanó las omisiones referidas a la mención expresa de que la hipoteca se constituye a favor del Tribunal de la causa para responder por los daños que puedan causársele a la parte ejecutante por la suspensión de la ejecución, a falta de lo cual la ejecución continuará sin más dilaciones que las previstas en la ley, todo ello sin perjuicio que dicha garantía sea sustituida por otra a satisfacción del Tribunal de la Causa”.

    A tal determinación arribó dicho juez con base en el siguiente razonamiento:

    VII

    DE LA SUPUESTA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DENUNCIADA POR LA TERCERA OPOSITORA

    (...)

    De esta forma este Juzgado fija el thema decidendum del presente pleito en la siguiente pregunta:

    ¿Ante las actuaciones verificadas en autos para los días 28 de enero y 01 de febrero de 2002, el Tribunal querellado debía suspender la ejecución en cuestión a falta de lo cual vulneraría los derechos constitucionales de la ahora parte accionante?.

    Este Tribunal observa:

    Aduce la parte actora que la sentencia impugnada en amparo le lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna, argumentando para ello que el Juez querellado ha debido declarar la suspensión de la ejecución tramitada en el expediente en cuestión, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos por la Ley y por el entonces Tribunal de la Causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecidos en auto de fecha 19 de marzo de 2001.

    Con el objeto de contradecir ese particular argumento, la tercera interesada entre otras cosas, ha expresado que dichos requisitos no habían sido cumplidos por la querellante, señalando que quien había impuesto los extremos supuestamente desacatados por ésta era el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya citado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, y no precisamente el Tribunal querellado, la consecuencia que le atribuye a este hecho es el (sic) establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual la presente acción de amparo debía declararse inadmisible.

    Observa el Tribunal que no se equivoca la tercero interesada cuando afirma que los requisitos concretos que se exigieron a la tercerista (ahora accionante en amparo) para declarar la suspensión de la ejecución exartículo (sic) 376 procesal, fueron hechos por el Juzgado Tercero de primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. mediante el referido auto de fecha 19 de marzo de 2001. No obstante se equivoca al atribuirle a ese hecho la consecuencia jurídica establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual justifica este Tribunal en el razonamiento realizado por la misma parte accionante en amparo referido a que lo que realmente motiva la solicitud de protección constitucional era la actitud que el (sic) Tribunal querellado manifestada en los autos impugnados de fecha 28 de enero y 01 de febrero de 2002 en donde este justificó su voluntad de no suspender la ejecución por el supuesto incumplimiento por parte de la tercerista de los extremos impuestos en el aludido auto de fecha 19 de marzo de 2001.

    Esta particular circunstancia hace concluir que el acto supuestamente gravoso denunciado por la querellante no está contenido en el mencionado auto dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia ya citado, sino en los dictados por la Juez querellada, en el entendido (según la querellante) de que ésta ha debido suspender la ejecución en cuestión por haberse cumplido los extremos exigidos por la ley y el entonces Juez de la causa.

    Siendo esto así, el hecho de que la querellante no haya impugnado de ninguna forma de derecho el auto de fecha 19 de marzo de 2001 no constituye acto expreso ni tácito de convalidación de la situación denunciada como gravosa, por lo cual este Tribunal considera improcedente la denuncia realizada por el tercero interesado en relacción (sic) a la supuesta inadmisibilidad (...).

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA

    ...el presente debate judicial debe circunscribirse al aspecto constitucional que gira en torno a los autos impugnados, haciendo expresa exclusión del aspecto sustantivo de la supuesta simulación denunciada por el querellante. Esta posición la sostiene este Tribunal en el impedimento natural que tiene como jez (sic) constitucional, a lo que se le agrega la prohibición de usurpar la función del juez de mérito quien cuenta con un grupo de cognición plena del asunto y como consecuencia, la facultad de examinar de una manera más detallada el asunto de fondo sometido a su consideración en un procedimiento con lapsos y actos procesales en que se le puede garantizar mejor derecho de la defensa de ambas partes.

    (...)

    Respecto al tema debatido debemos circunscribirnos solo (sic) a los dos extremos controvertidos que consideró el Tribunal querellado no se habían cumplido para declarar la suspensión de la ejecución, a saber: la presentación del avalúo del inmueble y la consignación de la hipoteca debidamente constituida, ya que respecto a la consignación del documento que acreditaba la propiedad del inmueble no se presentó debate alguno.

    1°) Con la (sic) relación al avalúo: Independientemente de que resulte obvio o no que el avalúo a que hace referencia el auto de fecha 19 de marzo de 2001 deba ser anterior o posterior al mismo, lo cierto es que en el expediente se consignó un avalúo del inmueble en cuestión, que fue aceptado por las partes al punto de ser la base para el cálculo del justiprecio utilizado para los carteles de remate.

    De esta forma no sólo destacan los nuevos postulados genéricos del principio del debido proceso ya desarrollados, sino también el de igualdad, que como componente importantísimo del primero, impone un proceso donde todas las partes puedan disfrutar de los mismos derechos, atribuyéndoseles, en la medida de lo posible, las mismas cargas.

    ¿Qué utilidad tenía la elaboración de un nuevo avalúo si ya existía uno en los autos?.

    (...) el caso bajo estudio, suponía que el Juez querellado ha debido aceptar el avalúo que ya reposaba en el expediente para evitar ocasionar al tercerista una carga innecesaria, no solo (sic) desde el punto de vista cronológico, ya que el segundo avalúo podía demorarse corriendo peligro el derecho de la tercerista a que eventualmente se suspendiera la ejecución en espera de la sentencia de mérito de la tercería.

    2°) Documento constitutivo de la hipoteca: Analizado el objetivo pretendido con la aplicación de los artículos 376 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el Tribunal que la querellante cumplió el extremo exigido por el auto de fecha 19 de marzo de 2001, todo lo cual se evidencia de la lectura del texto de la hipoteca protocolizada en fecha 17 de diciembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, destacándose tan sólo algunas omisiones que no pueden invalidar del todo el referido documento ya que en el mismo se hace clara alusión a que la hipoteca se constituye ‘...por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500.000,00), por todo el tiempo que dure el juicio (...)a los fines de que se suspenda la ejecución en el juicio principal de cobro de bolívares intentado por la ciudadana G.M.V....’ esto es, el propósito principal que tenía la tercerista en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 procesal y del auto de fecha 19 de marzo de 2001.

    No obstante lo anterior, destaca el Tribunal que ciertamente en la referida hipoteca de (sic) detectan algunas omisiones, aunque las mismas no pueden ser capaces de invalidar el acto jurídico realizado. Dichas omisiones son las referidas a la mención expresa de que la hipoteca se constituye a favor del Tribunal de la causa para responder por los daños que puedan causársele a la parte ejecutante por la suspensión de la ejecución, todo lo cual se convalida cuando en el texto se hace alusión expresa a que la hipoteca se constituye para suspender el juicio principal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el ordinal 2° del artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican el sentido, propósito y razón de la garantía, a saber: la indemnización de los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la ejecución.

    De esta forma, como quiera que se impone la aplicación de un criterio finalista y progresivo, debe destacarse que en todo caso la querellante cumplió en consignar la hipoteca debidamente registrada, todo lo cual obligaba al Tribunal a suspender la ejecución pudiendo haber complementado su decisión, si así lo consideraba, con la orden de subsanar las omisiones formales en un lapso perentorio breve so pena de que continuara con la ejecución.

    (...)

    Ahora bien, en el entendido de que el Juzgado querellado tenía el deber de aceptar el avalúo que ya reposaba en autos, así como la hipoteca constituida por el ciudadano J.P., considera que éste lesionó el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la querellante consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna al no suspender (aunque fuera por un lapso perentorio breve mientras se subsanaban las omisiones detectadas) la ejecución de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 378 Procesal y el auto de fecha 19 de marzo de 2001, por lo cual el presente amparo debe prosperar en derecho, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    No obstante, en el entendido de que la parte ejecutante (ahora tercera interesada) también tiene derecho a que sus (sic) ejecución se materialice sin dilaciones indebidas ni exageradas, así como a disfrutar de una garantía que no ofrezca lugar a dudas en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados por la suspensión, este Tribunal considera que la tuición constitucional solicitada por la querellante debe ser otorgada por un lapso perentorio de quince (15) días continuos durante el cual deberá consignar un nuevo documento de hipoteca o la extensión del que ya existe, donde se evidencie que subsanó las omisiones detectadas en el presente fallo, a falta de lo cual la ejecución continuará sin más dilaciones que las previstas en la ley, todo ello sin perjuicio de que dicha garantía pueda ser sustituida por otra a satisfacción del Tribunal de la Causa. Dicho lapso comenzará a computarse una vez que todas las partes litigantes en el juicio principal estén debidamente notificadas del contenido de la presente decisión

    .

    V

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El 12 de marzo de 2002, la ciudadana G.M.M.V., mediante la representación de los abogados G.M.E. y A.M.C., presentó un extenso escrito de alegatos en el que sólo guardan relación directa, y, por tanto, relevancia para la decisión de esta controversia constitucional, los siguientes:

    Que “QUIEN EXIGIÓ LA PRESENTACIÓN DE UN AVALÚO ACTUALIZADO, NO FUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SUS AUTOS DE FECHA 28 DE ENERO Y 1 DE FEBRERO DE 2002, SINO EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SU CITADO AUTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2001...”.

    Que “(l)a Tercerista (sic) no ejerció Recurso de Apelación (sic) alguno contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2001...”.

    Que “DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE TRANSCURRIERON MÁS DE SEIS (6) MESES DESDE EL DÍA 19 DE MARZO DE 2001, SIN QUE LA TERCERISTA EJERCIERA LA ACCIÓN DE AMPARO, POR LO QUE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LA ACCIÓN DE AMPARO QUE NOS OCUPA ES INADMISIBLE”.

    Que la solicitante no indicó ni probó cuál fue la garantía constitucional que se le conculcó.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Con las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que:

    El 8 de marzo de 2001, la aquí quejosa demandó, por vía de tercería, la simulación de un título valor (letra de cambio), instrumento fundamental de la demanda que, por cobro de bolívares, sigue la ciudadana G.M.M.V. contra J.R.P.T., E.T. deP., M.C.P.B., M. delC.P.B. y E.R.P.B..

    El 13 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la tercería y el 19 de ese mismo mes y año dictó un auto que, textualmente, reza:

    ...la abogada I.G. DE ARISMENDI, en su carácter de tercerista, solicita le sea fijada caución para suspender la ejecución, con hipoteca judicial de primer grado, de conformidad con los artículos 376 y el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa: Por cuanto la garantía ofrecida está dentro de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, acepta el ofrecimiento de constitución de fianza (sic) judicial, bajo los siguientes términos:

    1).- Que se presente ante el Tribunal el título de propiedad y el correspondiente avalúo actualizado del bien sobre el cual se constituirá la hipoteca y 2) Que constatados los requisitos anteriores, el oferente acuda ante el Registro Subalterno correspondiente, a constituir la hipoteca judicial, la cual debe ser por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 80.500.000,oo)

    .

    Luego de varios meses, y por circunstancias que no constan en autos, correspondió el conocimiento de las causas (tercería y cobro de bolívares) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó las decisiones objeto de impugnación que textualmente expresan:

    Decisión del 28 de enero de 2002:

    Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), por la doctora I.G. M. deA. (...). Este tribunal observa: que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que la doctora I.G. M. deA., Tercerista, para poder suspender el remate del inmueble o ejecución de la sentencia, debía presentar el título de propiedad y el correspondiente avalúo actualizado del bien sobre el cual se constituiría la hipoteca y que contrastados (sic) los requisitos anteriores, la oferente (...) Tercerista, debía acudir ante el Registro Subalterno correspondiente, que en fecha 17 de noviembre de 2001, la Tercerista, presenta el documento de propiedad donde no consta la propiedad de la tercerista, sino la del ciudadano J.P.S.,, avalúo presentado por los expertos avaluadores designados en el juicio principal para rematar el inmueble, de fecha 25 de enero de 2001. Ahora bien, es con fecha 21 de noviembre, que la tercerista presenta el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de noviembre de 2001. Ahora bien, considera ésta sentenciadora que la tercera excluyente, no cumplió con los extremos requeridos en el auto que encabeza este cuaderno por haber subvertido el orden para la constitución de la garantía, ya que primero registró sin haber obtenido la autorización del Tribunal, no obstante, este Tribunal observa, que se pretende haber cumplido el avalúo del inmueble, con un avalúo evacuado con anterioridad del (sic) auto de fecha 19 de marzo de 2001, cuando el Tribunal a-quo señaló un avalúo actualizado, conforme lo señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (...), por otra parte, si bien es cierto que en la hipoteca registrada para suspender el remate, se menciona haberse presentado planilla sucesoral, tal circunstancia, no libera a la tercera a traer la misma, por aplicación del artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. En consecuencia, éste Tribunal ordena continuar la ejecución de la sentencia (...)

    .

    Decisión de 1° de febrero de 2002:

    (...) este Tribunal observa que la declaración presentada, se observa que el inmueble que se pretende dar en garantía aparece en ella con un valor muy inferior al monto exigido por el auto de fecha 19 de marzo de 2001, por el tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Constatada tal circunstancia, considera este tribunal que emerge serias dudas del (sic) cual es el valor del mismo dada la fuerza y valor probatorio de la misma; en consecuencia, en resguardo de la seriedad de la garantía hipotecaria este tribunal exige la presentación de un avalúo actualizado, lo cual ratifica lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...).

    (...)

    Ahora bien, este Tribunal observa, que del texto, del documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2001, no aparece la persona a cuya favor se debe constituir la hipoteca, y el objeto de la garantía, que no es la suspensión de la medida, ello es una consecuencia, de encontrarla conforme el tribunal; el constituyente de la garantía no sabe qué está garantizando, tal extremo es esencial para que este tribunal pueda admitirla a los efectos de la suspensión de la medida. Y ASI SE DECIDE”.

    Ahora bien, advierte esta Sala, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, que el aspecto nodal de esta controversia se circunscribe a la determinación de la inconstitucionalidad o no de las decisiones que fueron parcialmente transcritas, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en relación con los alegatos o pruebas referidas a la simulación que demandó la aquí querellante por vía de tercería, por causa de la impertinencia de los mismos en este juicio.

    En tal sentido, la Sala observa:

    El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

    .

    La norma que fue transcrita establece la posibilidad de que, por vía de tercería, se formule oposición a la ejecución de una sentencia, para lo cual se requiere la presentación de un instrumento público fehaciente que sustente tal pretensión o, en su defecto, caución suficiente, a juicio del Tribunal, como garantía de los eventuales daños y perjuicios que tal suspensión podría causar al ejecutante.

    No expresa dicha norma qué tipo de caución debe dar el tercero con interés en la suspensión de la ejecución; no obstante, considera esta Sala que, por aplicación analógica del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, las modalidades de caución admisibles son: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria.

    En el caso sub examine, la aquí quejosa demandó, en calidad de tercerista, a las partes contendientes en un juicio por cobro de bolívares en el que se dictó sentencia cuya ejecución pretende se suspenda, para lo cual ofreció la constitución de una hipoteca, de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad de un tercero.

    Ahora bien, como se indicó antes, el 19 de marzo de 2001, el tribunal ante el cual se ventila la tercería exigió a la aquí querellante el cumplimiento de varios parámetros para la aceptación de dicha garantía, a saber: la presentación del título de propiedad del inmueble objeto de hipoteca, un avalúo actualizado del mismo, que se constituyera por la cantidad de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 80.500.000,oo) y por todo el tiempo que durara el juicio.

    Contra dicha determinación la aquí quejosa no ejerció recurso alguno, procedió luego a la presentación del documento protocolizado constitutivo de la hipoteca e insistió en la suspensión de la ejecución, lo que originó los autos objeto de impugnación, en los que, por vez primera, el Juzgado de la causa negó su petición de suspensión de la ejecución.

    Coincide entonces esta Alzada con el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que las decisiones supuestamente lesivas de los derechos constitucionales de la demandante de amparo son las que ella indicó y no la que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001, tal y como lo afirmó la tercera con interés, por lo que se desestima su defensa de inadmisibilidad por consentimiento expreso. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:

    En el caso sub examine se comprobó que, en las decisiones objeto de impugnación, el Juzgado supuesto agraviante rechazó la garantía hipotecaria que presentó la tercerista por las siguientes razones: i) subversión del orden para su constitución, ya que la hipoteca se registró antes de que el Tribunal se pronunciara sobre su suficiencia y autorizara su protocolización; ii) no presentó el avalúo actualizado que exigió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001; iii) no señaló el fin de la garantía; y iv) no expresó la persona a cuyo favor se constituyó.

    La sentencia objeto de apelación declaró con lugar el amparo, por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la querellante cuando rechazó su petición de suspensión de la ejecución con base en la exigencia de un requisito innecesario para la constitución de la hipoteca (avalúo actualizado) y por omisiones subsanables, tales como la falta de indicación expresa del objeto o fin de la garantía y de la persona a cuyo favor se constituyó.

    Esta Sala coincide con el Juzgado a quo en cuanto a que no le era razonablemente exigible a la tercerista la presentación de un avalúo actualizado del inmueble objeto de ejecución, ya que existía uno de reciente elaboración en autos que sirvió para la determinación de su justiprecio a los efectos del remate.

    Ahora bien, en cuanto a la indicación expresa del fin de la garantía, así como del beneficiario (acreedor hipotecario), considera esta Sala que éstos eran extremos esenciales para aceptación de la caución, y no “omisiones formales” como lo estimó el Juzgado a quo, de allí que el Juzgado supuesto agraviante actuó con sujeción a derecho cuando rechazó la petición de la aquí quejosa respecto de la suspensión de la ejecución por la ausencia de tales indicaciones.

    Tampoco comparte esta Sala el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante debió “...suspender (aunque fuera por un lapso perentorio breve mientras se subsanaban las omisiones detectadas) la ejecución de marras...”, ya que tal conducta implicaba la concesión de una ventaja indebida a la tercerista respecto de la ejecutante, lo cual rompería con el debido equilibrio procesal entre los litigantes y generaría indefensión. (Cfr. s.S.C. n° 2133/06.08.03, caso: A. delR.V.P.).

    Bajo tales premisas juzga esta Sala que cuando el Juzgado supuesto agraviante expidió las decisiones judiciales objeto de impugnación, actuó fuera de su competencia en lo que respecta a la exigencia del avaluó actualizado del inmueble, mas no así respecto de los demás requisitos que consideró esenciales para la aceptación de la garantía hipotecaria. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que consta en autos que la decisión del Juzgado a quo ya se ejecutó puesto que la demandante de amparo registró una ampliación de la hipoteca en la que subsanó las omisiones en las que incurrió, considera ésta Sala inútil y contraproducente cualquier reposición de la causa que originó las decisiones objeto de impugnación por la ya innecesaria alteración del proceso que ello supondría.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    1) CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó, el 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que incoó I.G. DE ARISMENDI contra las decisiones que pronunció, el 28 de enero y 1° de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, las cuales se anulan sólo en lo que respecta a la exigencia del avaluó actualizado. Sin embargo, no se ordena, por las razones que se expusieron, la reposición de la causa.

    3) SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo que emitió, el 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Encargado,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1984

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