Sentencia nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000730

Magistrado Ponente: G.B.V.

En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana I.L.R.C., representada judicialmente por los abogados G.D.B., J.J.V.E., M.R.D.S. e I.M.M., contra el ciudadano C.E.C.M., representado judicialmente por los abogados Filippo Tortorici, A.V. y R.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 9 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por “… la existencia de la unión concubinaria…”, y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 291 y 243 ordinal 5° eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante alega:

…Efectivamente, el sentenciador de la recurrida al pronunciarse en la definitiva resolvió sobre cosas extrañas al material cognoscitivo que le fuera transmitido por virtud de la apelación ejercida del fallo proferido por el a-quo, en base al contenido del libelo de demanda a las excepciones y defensas planteadas en la contestación, así como los posibles elementos que pudieren efectuársele durante la duración del iter procesal.

(…Omissis…)

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana I.R. en contra de mi representado por reconocimiento de comunidad concubinaria, solicitando expresamente lo siguiente:

‘Por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, con el legítimo derecho e interés actual a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente para interponer la presente Acción MERODECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que existió entre mi persona y el Ciudadano C.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 3.075.105, que dicha unión: comenzó el año 28 de abril de 1989 probado como está y que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 05 de junio de 2006, fecha en que se produjo nuestra separación de hecho.’

En función de ese pedimento mi representado contestó la demanda, sin aportar elementos nuevos, los cuales en el peor de los casos le correspondía a él demostrarlos en el supuesto que los hubiera traído; por lo que el A-Quem al ser habilitado para conocer de este juicio por la apelación efectuada por mi representado en contra de la decisión dictada por el A-Quo, se encontraba facultado únicamente para declarar la existencia o no de la unión concubinaria entre la demandante y mi representado

(…Omissis…)

De la interpretación jurisprudencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos; y son estos elementos únicamente los que se van a dirimir dentro del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria.

A pesar de lo anterior, es decir, que solamente se debatió la existencia o no de la unión concubinaria, por así solicitarlo la contraparte en su libelo de demanda el A—Quem al momento de dictar su fallo sobre la revisión solicitada por mi representado, la cual quedó planteada exclusivamente sobre la no existencia de la referida unión concubinaria resolvió un punta que nunca había sido materia de debate, como lo es la existencia o no de bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, ya que expresó en su fallo lo siguiente:

‘Establecido lo anterior y dado que se presume la existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, y por cuanto del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados se encuentran demostrados la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.R. y el ciudadano C.C., entre el año 1989 hasta el 2006, y que durante ese lapso adquirieron un bien inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y así se declara…’. (Subrayado y negrillas propio).

Ciudadanos Magistrados, con el anterior pronunciamiento el A-Quem otorgó derechos no reclamados ni debatidos durante todo el iter procesal, ya que, de manera por demás violatoria le reconoció a la demandante el derecho de acceder a todos los bienes propiedad de mi representado en donde él aparezca como propietario, el iter solamente quedó planteado a los efectos de verificar si efectivamente existió o no la supuesta unión concubinaria, no solicitándole el reconocimiento de derechos de propiedad sobre algún bien, el cual a todo evento sería materia de otro proceso.

Con este proceder se perfecciona el vicio delatado de incongruencia positiva por extrapetita. Y así solicito se declare…

(Lo resaltado pertenece al texto.).

Para resolver, esta Sala observa:

El recurrente en su denuncia acuso al juez ad-quem de incurrir en el vicio de incongruencia positiva, pues se pronunció sobre la existencia de la unión concubinaria, pero se excedió al señalar que las partes tenían la propiedad común de un bien inmueble, pues ello no forma parte del thema decidendum de la acción propuesta.

La sentencia impugnada en casación expresó lo siguiente:

…Y por último, el incremento del patrimonio se encuentra demostrado en el original del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 1998, a través del cual la empresa Promasa declaró pagado y cancelado el préstamo otorgado al ciudadano C.C., para la compra de la casa N° 3 del Conjunto Residencial Mi C.I., por la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.867.247,68), inserto a los folios 93 al 100, y que si bien está registrado a nombre del ciudadano C.C., no obstante, se encuentra demostrado en autos que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que se encuentra demostrado el incremento del patrimonio y así se declara.

Resulta preciso acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio, que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que a los efectos de la presente acción no resulta determinante si el bien lo adquirió o lo canceló uno solo de los concubinos, o los dos.

Establecido lo anterior y dado que se presume la existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, y por cuanto del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados se encuentran demostrados la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.R. y el ciudadano C.C., entre el año 1989 hasta el 2006, y que durante ese lapso adquirieron un bien inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada A.C.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.C.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.L.R.C., contra el ciudadano C.E.C.M., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.L.R.C. y el ciudadano C.E.C.M., durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 1989 hasta el día 5 de junio de 2006.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa…

.

De lo antes expuesto, se constata que el sentenciador estableció que está probada la existencia de una unión concubinaria entre las partes, en la cual hubo un incremento del patrimonio, pues el ciudadano C.C., adquirió a su nombre un inmueble mediante un préstamo que le confirió la empresa Promasa, no siendo determinante quien adquirió el bien, pues la unión concubinaria genera efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común.

Seguidamente el juez de alzada se pronunció y declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia del a-quo, de fecha 9 de julio de 2010, y estableció la procedencia de la demanda merodeclarativa de unión concubinaria, condenando en costas al demandado por los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y ordenó copia de la decisión en el tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.

De las actas del expediente, se evidencia que la demandante en su libelo de demanda, hizo mención de la adquisición de un apartamento (Residencias Venezuela) en el que vivieron al inicio de su relación concubinaria y de otro que sirvió de hogar común posteriormente, dicha casa fue vendida después por el demandado al terminar la unión, sin su autorización.

Finalmente, pidió se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria que existió con el ciudadano C.C.. En tal sentido, el escrito de la demanda, expresó lo siguiente:

…A principios del año de 1988, tomamos la decisión de estabilizar nuestra relación y fue cuando empezamos a buscar casa o apartamento para vivir juntos hasta que en marzo de 1989 el ciudadano C.C. decidió comprar un apartamento ubicado en Bararida, Residencias Venezuela, edificio Carabobo, Barquisimeto, estado Lara y la venta se materializó el 28-04-1989 y desde entonces comenzamos a vivir juntos y dedicándonos los sábados y domingos, ya que trabajamos, los días de la semana, a pintar y hacer todos los arreglos necesarios para ir consolidando nuestra nueva vida.

(…Omissis…)

En enero de 1997 el ciudadano C.C., ya identificado, se enteró que en Cabudare, estado L.e. construyendo y vendiendo casas ubicadas en la calle J.d.D.P., Conjunto Residencial Mi C.I., la cual adquirimos el 14 de abril de 1997 consolidando allí nuestro hogar. En enero planificamos un viaje a Europa y lo realizamos en agosto de 1988.

(…Omissis…)

Nuestro último domicilio fue fijado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, manteniéndose la unión por más de diecinueve (19) años siendo conocidos como marido y mujer por nuestras amistades, compañeros de trabajo, vecinos y demás personas con las que interrelacionamos durante ese lapso, pero es el caso que como seres humanos que somos por diversas razones nuestra relación que era tan estable comenzó a deteriorarse y a perderse toda aquella magia que durante tantos años permaneció entre nosotros, situación que empeoró desde principios del año 2006 al punto que sin mi consentimiento con las más absoluta mala fe toda vez que lo hizo a mis espaldas y ocultándole hasta último momento, vendió sin la debida autorización de mi persona, la casa que era nuestro hogar ubicada en la urbanización Mi C.I., de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

(…Omissis…)

Por todo lo anterior expuesto ocurro ante su competente autoridad, ciudadano juez, con el legítimo derecho e interés actual a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente para interponer la presente acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano C.C.…

. (Negritas de la Sala).

En el escrito de contestación de la demanda, el accionado indicó lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN

Rechazo, niego y contradigo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana I.R., ya identificada, en contra de mi representado, así como el derecho que pretende abrogarse, en virtud de que resultan totalmente falsos todos los hechos presentados en el libelo, por cuanto:

1. No es cierto que dicha ciudadana haya mantenido relación alguna con mi representado y mucho menos resulta ser cierto que la misma haya devenido o degenerado en un concubinato, puesto que nunca se comportaron como marido y mujer;

2. No es cierto que mi representado haya decidido comprar conjuntamente con la demandante bien alguno, como resulta falso de toda falsedad que los bienes adquiridos por nuestros representado formen parte de comunidad alguna con la demandante;

(…Omissis…)

6. No es cierto que la demandante tenga derecho alguno sobre los bienes propiedad de mi representado;

7. No es cierto que mi representado necesite autorización alguna para disponer de sus bienes libremente;

(…Omissis…)

9. No es cierto que mi representado haya adquirido con la demandante de manera conjunta bien inmueble o mueble alguno.

10. No es cierto que la demandante haya ayudado de forma alguna a adquirir bien inmueble alguno.

(…Omissis…)

12. No es cierto que mi representada haya decidido comprar un apartamento ubicado en las Residencias Venezuela con el fin de vivir junto con la demandante;

13. No es cierto que mi representada haya consolidado la supuesta y negada unión concubinaria adquiriendo un inmueble en la Residencia Mi C.I.…

. (Negritas de la Sala).

En el extracto transcrito, el demandado en su escrito de contestación dio sus alegatos contra los argumentos de la demandante en su libelo de demanda, pues negó, rechazó y contradijo que él haya vivido o haya mantenido una relación concubinaria con la accionante, que adquirieran conjuntamente bienes inmuebles y que el requiriera de su autorización para disponer de ellos libremente.

De lo expuesto, se evidencia que la acción intentada fue el reconocimiento de la unión concubinaria, sin embargo, se planteó una controversia entre las partes, pues el demandado rebatió las afirmaciones realizadas por la actora sobre la compra de dos (2) inmuebles durante la vida en común de la pareja -los cuales sirvieron para ilustrar cuándo y cómo comenzaron esa relación que requiere de ciertas características, como son la permanencia y la vida en común (cohabitación)- y en su contestación, formuló defensas poniendo especial hincapié en que los inmuebles no fueron comprados durante una unión concubinaria, con lo cual estos alegatos pasaron a formar parte del thema decidendum.

El sentenciador, en la motiva de la decisión, estableció que existió una unión concubinaria entre las partes y durante la misma hubo un incremento de patrimonio, pues el ciudadano C.C. adquirió a su nombre un inmueble mediante un préstamo que le confirió la empresa Promasa, que no es determinante quien adquirió el bien, pues la unión concubinaria genera efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común, y seguidamente, en el dispositivo del fallo declaró la procedencia de la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato.

Los pronunciamientos emitidos por el juez de alzada sobre los alegatos controvertidos, fueron planteados en el debate realizado por las partes en el proceso, ya que fueron puntos de discusión relativos a la existencia de la relación concubinaria, siendo necesario que el sentenciador estableciera sí estos elementos como la permanencia, la cohabitación y vida de pareja se cumplieron. En ninguna parte de la recurrida, se ordena partir los bienes o se establece un derecho de la demandante sobre su liquidación. Estos alegatos fueron sostenidos a los efectos de demostrar la vida en común de la pareja y su duración.

Por tanto, el juez de alzada al darle respuesta a la controversia suscitada por el demandado, sin pronunciarse sobre la partición o liquidación de los bienes mencionados en el proceso, dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de exhaustividad, pues se pronunció sobre todo lo alegado y cuando dictó el dispositivo de la decisión éste se limitó a declarar la procedencia de la acción intentada, es decir, la existencia de la unión concubinaria, por ello no se extralimitó y fue congruente con lo establecido en la decisión.

Esta Sala mediante fallo Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y Otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, se estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 291 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano C.E.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas, al haber sido desestimado el recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

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ISBELIA P.V. Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000730

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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