Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 06 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2014-000167

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH05-V-2007-000034

RECURRENTE: I.M.B.N., D.R.B.N., C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.010.538, V-13.039.727 y V-18.102.351, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 110.678.

CONTRARECURRENTE: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolanos, de diciesiete (17) y doce (12) años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.912.203 y V-30.745.139, representados en este acto por su madre ciudadana I.N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.530, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.036.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 90.333.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO

Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 16/12/2014, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N., C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.010.538, V-13.039.727 y V-18.102.351, respectivamente, de este domicilio, contra la Sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual se dictó pronunciamiento con relación a los reparos al informe rendido por el partidor en el presente asunto, formulados tanto por la parte demandante, hoy contrarecurrente así como por la parte demandada hoy actuando por ante esta instancia como recurrente.

Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente así como el apoderado contrarecurrente cumplieron en tiempo útil la carga de formalizar su apelación y contestación a dicha formalización, respectivamente.

El procedimiento en primera instancia fue decidido mediante sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2010 la cual quedó definitivamente firme, previo anuncio de recurso extraordinario de casación que fue declarado perecido, sin que pudiera operar por improcedente la solicitud de revocatoria que intentare la parte demandada anunciante de la casación. En la decisión dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/03/2010, se acordó la procedencia del juicio de partición sobre los bienes siguientes:

  1. El cien por ciento (100%) de los haberes contenidos en la cuenta Nº 346-701524-7 del, por entonces, Banco de Venezuela S.A.C.A , Grupo Santander.

  2. El cien por ciento (100%) de un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Traiblazer; PLACA: EAK58K; AÑO: 2002; COLOR: Azul y Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDS13S722323443; SERIAL DEL MOTOR: C22323443; TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta, según se desprende de factura Nro. B-04593, de Auto Llanos Barinas C.A., de fecha 28-02-2002 y Registro de Vehiculo Nro. AE-047513.

  3. El cien por ciento (100%) de veintiocho mil ochocientos sesenta (28.860) acciones en la Empresa P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nro. 10, tomo 6-A, expediente Nro. 2.314 de fecha 02-06-2000.

  4. El cien por ciento (100%) de cien (100) acciones del Club de Piscinas Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro. 22, tomo 6-A, expediente Nro. 2.810 de fecha 08/07/1998.

  5. El cien por ciento (100%) de setecientas cincuenta (750) acciones de Festejos los Chaguaramos C.A, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 23, tomo 6-A, expediente Nro. 7.511 de fecha 08/07/1998.

  6. El cien por ciento (100%) de setecientas (700) acciones de Agropecuaria la Romanera C.A, según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil), bajo el Nro. 9.311, folios 36 frente al 41 vto, tomo 78, de fecha 10/07/1995.

  7. Los derechos de propiedad sobre un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) del valor total de los inmuebles que a continuación se describen:

    7.1. Una parcela o lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750m2), situada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero de la ciudad Guanare; Este: Terrenos Municipales y C.M.; y Oeste: Parcela de Terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 30 al 33 de la primera pieza, anexo marcado letra “G”.

    7.2. Una parcela o lote de terreno que mide treinta metros lineales (30ML) de frente por cuarenta metros lineales (40ML) de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200m2) situada al final de la Avenida 23 de enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Medero”; y Oeste: Terrenos propiedad del comprador [P.B.C.]. El bien lo adquirió el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/02/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero. Primer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 34 al 37 de la primera pieza, anexo marcado letra “H”.

    7.3. Una parcela o lote de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2.210 m2) situada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: propiedades del comprador [P.B.C.]; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Medero”; y Oeste: Terrenos propiedad del comprador [P.B.C.]. El bien lo adquirió el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04/07/1967, bajo el Nº 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero. Tercer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 38 al 42 de la primera pieza, anexo marcado letra “I”.

  8. Los derechos de propiedad sobre un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) del valor total de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918 m2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos [en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3] y que constituyen el “Hotel Portuguesa”, cuyas especificidades se desprenden del Balance General de Inventario de la Firma Comercial P.B.S. C.A, donde demuestra el área de construcción, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 43 al 53 de la primera pieza, anexos marcados letra “K” y “L”.

    Como corolario y conforme a lo estipulado en la Ley Adjetiva Civil para los juicios de partición de bienes, estableció la Sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/03/2010, la subsecuente designación del partidor. Así como no impone del pago de costas a los adolescentes, para el momento de la decisión niños, por cuanto los mismos están exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se evidencia que el procedimiento siguió a la fase ejecutiva de la misma, procediéndose a la designación de un primer partidor, quien consignando medianamente su informe, se puede evidenciar a los autos que para proceder a la adjudicación propiamente de los derechos declarados para cada heredero, el referido primer informe de partición no reúne los requisitos necesarios y mínimos requeridos para en definitiva liquidar la partición demandada. Siendo ello así, en fecha posterior, luego de una serie de circunstancias fácticas que dilataron el idóneo decurso procesal, se designó nuevo partidor el cual consignó su informe, más completo en cuanto a las formalidades y requisitos de forma, necesarios para su validación, siendo el referido informe objeto, en cuanto a su contenido y fondo, de objeciones tanto por la parte actora como por la accionada, resultando que ambas partes presentaran por ante el a quo sendos escritos mediante los cuales fueron formulados los reparos al informe rendido por el partidor.

    En ese orden factual, el a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conforme a lo estipulado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil en cuyo contexto no se lograron las avenencias para dar por concluida la partición, por consiguiente, el a quo mediante decisión que cursa al folio cuatro (04) de la pieza 11 del presente asunto, señaló su pronunciamiento con relación a los reparos formulados por ambas partes, declarando Con Lugar los reparos formulados por la parte demandante y Sin Lugar el reparo formulado por la parte demandada.

    Tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida (f. 07, pieza 11) y mediante auto que riela al folio 11 de la presente pieza 11, el a quo oye la apelación libremente; por consiguiente fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 16 de diciembre de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

    Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y, por auto de fecha 13 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 02 de febrero de 2015 a las 02:00 de la tarde, reprogramada y celebrada en fecha 18 de febrero hogaño. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización y hubo contrarréplica.

    En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderado judicial, así como la parte contrarecurrente con su apoderado judicial, quienes en la oportunidad de la ratificación oral expusieron en términos contundentes sus respectivos alegatos fundados en los escritos presentados tanto de fundamentación del recurso ejercido como de contestación al mismo, procediendo la ciudadana Jueza Superior a diferir el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente fijándolo para el día miércoles 25 de febrero de 2015 a las 02 de la tarde.

    Se observa que en fecha y hora fijada, vale decir 25 de febrero de 2015 a las 02 de la tarde, este Tribunal Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente, declarando nula la sentencia de la recurrida y por consiguiente dictó su pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, cuales son, los reparos formulados por las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de partición de herencia, declarando Parcialmente Con Lugar los reparos planteados por la parte actora y Sin Lugar el reparo formulado por la parte accionada, revocando parcialmente, de oficio, el auto dictado por el a quo en fecha 21/07/2014 por ser contrario al interés superior de los adolescentes herederos, ordenando, en consecuencia, tramitar por cuaderno separado el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario, decretando medidas para la protección de los derechos patrimoniales de los adolescentes herederos, y no condenando en costas del recurso al recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.

    II

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Vistos los alegatos expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización así como lo ratificado por estos en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido a determinar del recurso es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de la norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243, ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil, por efectos de los vicios delatados por el recurrente y negados por el contrarecurrente, los cuales son el vicio de inmotivación, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257; vicios de incongruencia omisiva, motivación contradictoria e inejecutabilidad del fallo y por consiguiente, una vez declarada la nulidad de la sentencia, al descender a las actas del asunto debatido en el expediente principal, el punto controvertido a determinar será la estimación de la procedencia de los reparos formulados por la parte actora, como el reparo formulado por la parte accionada, con los pronunciamiento a que haya a lugar con arreglo a lo establecido en los artículos 1.066 y siguientes previstos en el Código Civil de Venezuela, normativa que regula sustantivamente la partición de herencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando para ello el excelso principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como conforme a la protección de los derechos patrimoniales que corresponden a nuestros niños, niñas y adolescentes desprendidos de la doctrina jurisprudencial asentada por el m.T. de la República sobre la materia y en específico en las Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó Sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2014, declarando Con Lugar los reparos opuestos por la parte demandante y Sin Lugar el reparo expuesto por la parte demandada señalando al respecto que declaraba con lugar los reparos realizados por la parte demandante por cuanto existen perjuicios en contra de los adolescentes, conforme a lo que fue señalado por la representación judicial de la niña [ ya adolescente] y del adolescente; y declaró sin lugar los reparos realizados por el apoderado de la parte demandada sin indicación de los motivos de hechos y de derecho sobre los cuales fundaba su decisión, asimismo, se pronunció con relación a lo vertido por la parte demandada en el contenido del reparo opuesto sobre la cosa juzgada anómala, declarándolo sin lugar, al indicar que la parte que opone la cosa juzgada anómala era precisamente la misma que había anunciado recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/03/2010, recurso que le fue declarado perecido con lo que quedó firme la sentencia dictada por el Superior Civil, garantizando con ello el Tribunal a quo los derechos de niños, niñas y adolescentes con base a lo dispuesto en los artículos y normas devenidas de la Constitución, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la formalización del recurso la parte recurrente denunció cuatro (04) elementos concretos que vician de nulidad la sentencia recurrida contra los cuales la parte contrarecurrente en contestación a la formalización refutó lo expuesto por el recurrente, puntos estos sobre los cuales este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos, en los términos que de seguidas se expone:

    Alega la parte recurrente el vicio de Inmotivación, de acuerdo a lo previsto en el contenido de los artículos 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 eiusdem, al no indicar la sentencia de la recurrida los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión. Por su parte, la contrarecurrente para rebatir el delatado vicio de inmotivación alegado por el recurrente, señala que el a quo si fundamentó su decisión al señalar que los reparos formulados por la parte apelante son contenidos de la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15/03/2010, del cual, los demandados ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, queriendo ahora cambiarlos por medio de impugnación de los reparos de la partición y vulnerar la cosa juzgada.

    Para decidir este ad quem, considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial:

    Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)

    (Fin de la cita-resaltado del Tribunal).

    Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”.

    Por su parte, ante la eventual configuración del delatado vicio de inmotivación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:

    Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:

    ...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)

    (Fin de la cita).

    Se desprende del contenido de las normas supras parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.

    Siendo ello así, observa esta alzada, que la Jueza de la recurrida expuso llanamente su dispositivo con absoluta prescindencia de razonamientos o valoración de los motivos de hecho y de derechos por los cuales se alcanzó la conclusión del silogismo que supone la decisión recurrida, excluyendo de esta forma a las partes, incluso aún, a la parte a la cual favorece la decisión dictada, de la posibilidad procesal de ejercer las acciones o recursos pertinentes para impugnar el pronunciamiento proferido o bien garantizar la ejecutabilidad de la decisión. La motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes o bien de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento, todo lo cual, este Tribunal no observa en la sentencia de la recurrida cuando declara con lugar los reparos de la parte demandante y sin lugar el reparo de la demandada, limitándose tan solo a señalar que existen perjuicios en contra de estos (de los adolescentes inmersos en el procedimiento), ausente como fue el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Este Tribunal al analizar la sentencia recurrida, advierte que en ella la Jueza no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones de los demandados o acoger las de los demandantes, vale decir, del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia, no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido. De tal forma que a criterio de este a quem, conforme a las normas supras y a la doctrina jurisprudencial citada, se haya perfectamente configurado en la sentencia recurrida el denunciado vicio de inmotivación, con lo cual se viola flagrantemente el debido proceso, el legítimo derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y así se estima.

    Paralelamente el recurrente alega el vicio de Incongruencia Omisiva, en atención a los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la recurrida no emitió consideración expresa, positiva y precisa, en cuanto a uno de los puntos fundamentales contenidos dentro del reparo interpuesto por la demandada, sobre el parcial coincidir en que la demandada hacía a uno de los reparos formulados por la demandante, asimismo, alegó que tampoco emitió pronunciamiento con respecto a la articulación probatoria solicitada por la demandada, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esencial para la procedencia del reparo formulado por los demandados; de esta suerte, la contrarecurrente, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, denuncia que la parte apelante pretende hacer valer el informe del partidor a todo evento, sin importar y desconociendo deliberadamente que existe materia de fondo emitida en sentencia judicial firme, con lo cual, debe dejarse claro, que no corresponde al partidor determinar cuales son los bienes que deben partirse ni podrá resolver las pretensiones sobre los derechos exclusivos de los bienes que figuran en la masa indivisa hereditaria, puesto que la justicia ordinaria ya ha decidido cada una de las controversias sobre los derechos de la sucesión, antes que el partidor haga su trabajo, en virtud de lo cual, es la justicia ordinaria la encargada de determinar y decidir quienes son los indivisos o comuneros y cuáles son los derechos que a cada uno les corresponde del acervo hereditario y no así al partidor.

    Para decidir, el Tribunal considera prudente señalar que, a criterio de la Sala Constitucional el vicio constitucional de incongruencia por omisión, ha sido objeto de análisis por la referida Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que señaló lo que sigue:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (…)

    .(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

    Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 38, de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente:

    [e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    . (Fin de la cita).

    En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 5º, expone: “Toda sentencia debe contener: Omissis...5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Omissis”.

    Evidencia esta Superioridad, por consiguiente, que en el caso de autos el Tribunal recurrido se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva, toda vez, que en la sentencia recurrida dictada el 02 de diciembre de 2014, nada expuso sobre lo peticionado por la demandada, pero al proferir la declaratoria con lugar de los reparos de la accionante, subsume en ello la evasión de pronunciamiento con el reparo del denunciante apelante. De otra suerte, observa este a quem, que en nada se pronuncia la sentencia recurrida sobre la articulación probatoria solicitada, con lo cual se patentiza con mayor vehemencia el vicio de incongruencia omisiva, con arreglo a lo señalado por el legislador y la doctrina de nuestra Sala Constitucional. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la recurrente, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal considera que la recurrida si incurre en el denunciado vicio de incongruencia por omisión. Y así queda expresado.

    En cuanto al vicio de Motivación Contradictoria, denuncia el recurrente que conforme a lo establecido en los artículos 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 eiusdem, existe contradicción en los motivos del fallo, imposibilitando con ello a la demandada de poder ejercer el control de la legalidad del fallo, por cuanto el fallo de la recurrida al desestimar los argumentos de la demandada sobre la cosa juzgada anómala declarándola sin lugar; y al mismo tiempo que declara con lugar el reparo de la contraparte que igualmente interfiere en la cosa juzgada, resulta a todas luces contradictorio. Al respecto, la contrarecurrente, sobre ello advierte que debe desestimarse el vicio denunciado por cuanto el apelante pretende confundir la comunidad hereditaria, con la persona jurídica que conforma parte del acervo hereditario, indicando que existen derechos y cuotas partes tantos comuneros existan. Asevera que en la comunidad hereditaria no hay propiamente un interés común, sino existe el derecho e interés de cada comunero.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, ha dejado claramente sentado que:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

    En relación a ello, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente (Vid. Sentencia Nro. 83 del 23/03/1992, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nro. RC-182 del 09/04/2008, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste), como de suyos los criterios doctrinales y jurisprudenciales devenidos de la Sala Constitucional, en relación a la falta absoluta de motivos, que por sus efectos pueden asumir varias modalidades tal como quedó señalado en el extracto jurisprudencial supra.

    Así las cosas, es claro observar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, al decir del supuesto c) infiere que la contradicción en los motivos envuelve en su fondo la inmotivación en sí misma, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, aclarando que para ello, debe la contradicción versar sobre un mismo contenido o considerando, lo que conducirá irremediablemente, al señalar de la Sala de Casación Civil, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo (Vid. Sala de Casación Civil fallos N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M. y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H.d.H., expediente Nro. 04-528, la Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo… (omissis)

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…

    (omissis)

    El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Fin de la cita-Negrillas de la Sala).

    Se desprende de los anteriores extractos jurisprudenciales, y que en forma armónica perfilan el criterio que asume nuestro m.T. de la República, el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente, sobre la necesidad de motivar coherentemente las decisiones judiciales, sin que pueda existir en ellos elementos que al ser confrontados excluyan a unos u otros aspectos de la decisión, la cual debe ser una, única, unívoca en estructura y efectos, so pena de incurrir en nulidad de la decisión.

    Colige esta Superioridad, tanto del criterio jurisprudencial devenido de tales sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social, que al ser confrontados con el contenido de los artículos invocados por el recurrente en alzada, y que fueron parcialmente transcritos en el punto ya debatido y decidido del vicio de inmotivación genérico, que del análisis del texto de la sentencia recurrida claramente se evidencia que se encuentra configurado el vicio de motivación contradictoria, por cuanto mal puede considerar procedente la Jueza de la recurrida argumentos de una de las partes que inciden sobre los efectos de la cosa juzgada; y al mismo tiempo, decidir improcedente los argumentos de la otra parte señalando que los mismos son contrarios a las disposiciones de una decisión que ha quedado firme con carácter de cosa juzgada. Contradictoria decisión que por sí misma destruye los motivos del fallo sobre el particular y que a su vez la vician de nulidad. Así las cosas, no puede esta jurisdicente más que coincidir con el recurrente y delatar que en efecto la sentencia recurrida está afectada del vicio de motivación contradictoria. Así se establece.

    Finalmente, en relación al denunciado vicio de Inejecutabilidad del Fallo que denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 243, ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 eiusdem, aduce el recurrente que el mismo se puede verificar en la Sentencia dictada en fecha 02/12/2014, al no contener el objeto de lo que debe reformar el partidor, a tenor del artículo 1.079 del Código Civil, cuando al declarar con lugar los reparos formulados por los accionantes, ha debido igualmente ordenar reformar la partición. Por su parte, la contrarecurrente, se limitó en cuanto al particular denunciado en solicitar al ad quem, que de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el presente procedimiento existen niños y adolescentes, con base a los reparos que fueron declarados con lugar, se proceda a ordenar la inmediata realización de la partición y que la misma comience a ser ejecutada ya que no existen dentro de la causa ninguna de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que se paralice la ejecución.

    Para decidir este ad quem observa:

    La norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara cuando señala que:

    Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)

    (Fin de la cita-resaltado del Tribunal).

    Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 6º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

    Por su parte, ante la eventual configuración del delatado vicio de inmotivación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:

    Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    (Fin de la cita).

    A los fines del análisis del vicio de indeterminación objetiva o como lo ha señalado el recurrente, de inejecutabilidad del fallo, además de las normas previas señaladas, se hace necesario traer al conocimiento común, la tendencia doctrinaria jurisprudencial sobre el vicio bajo examen. Así tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 125 de fecha 24 de mayo de 2000, ratificada en decisión más reciente con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., mediante Sentencia en el expediente R.C. Nro. AA60-S-2008-001340 dictada en fecha 09/07/2009, la Sala estimó:

    ... Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.

    La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...

    (Fin de la cita-Resaltado del Superior).

    Del análisis de la denuncia formulada a la luz de la norma jurídica, de la doctrina jurisprudencial citada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia o indeterminación de lo que debe reformar el partidor, con indicación pormenorizada de cada una de ellas, lo cual configura per se, el vicio denunciado, a tenor del contenido y norma del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual taxativamente señala, que la sentencia dictada por el Tribunal de Protección contendrá con carácter de mandato imperativo, la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga su decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, evidenciado como ha sido la configuración del vicio de indeterminación objetiva, considera esta alzada que el vicio denunciado debe declararse con lugar. Así se señala.

    En consecuencia, constatados los vicios denunciados y considerando los motivos de hechos y de derechos expuestos previamente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 02/12/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 243, ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida conforme al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de los vicios delatados de inmotivación, incongruencia omisiva, motivación contradictoria e indeterminación objetiva, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257. Así se decide.

    Por consiguiente, no puede esta Superioridad inobservar los errores de orden (in procedendo) o defectos de actividad en los cuales ha incurrido la Jueza de la recurrida, por fuerza de ello, se le hace un llamado de atención, y se exhorta a la jueza a quo a que en lo sucesivo despliegue una verdadera y cónsona función jurisdiccional en cuyo contexto se acoja a las máximas garantías procesales debidas a las partes, y en todo momento, se guarden las formas en tanto y cuanto las mismas incidan nefastamente en contra de principios constitucionales y de derechos humanos, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun más, cuando de su actuar jurisdiccional se derivan consecuencias y efectos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos, garantías e intereses de los infantes y adolescentes. Así se exhorta.

    Siendo ello así, y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia proferida por el a quo en fecha 02/12/2014 al quedar plenamente establecidos, tanto de facto como de iuris, los vicios en que incurre la recurrida en la sentencia accionada, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada, constatados como hayan sido el o los vicios delatados, o bien la infracción de norma alegada, verbo y gracia el presente caso; por consecuencia, es deber de esta jurisdicente descender a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto debatido, como son los reparos al informe del partidor y proceder al juzgamiento del mérito del asunto controvertido.

    Así pues, debemos precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre los reparos opuestos por las partes intervinientes en el juicio de partición de herencia el cual alcanza ya su fase ejecutiva. En tales órdenes, y con el objeto de dictar su pronunciamiento, esta juzgadora advierte, que a fines metodológicos, su análisis de la controversia o thema decidemdum primero pasará por el análisis integro de los reparos formulados por la parte actora, declarando la procedencia o no, en derecho, de cada uno de ellos, con las conclusiones y o recomendaciones a que haya lugar, acto seguido procederá a dar igual tratamiento al reparo formulado por la parte accionada, detallando pormenorizadamente cada uno de los puntos en que se contiene el reparo de la parte accionada. Finalmente, esta instancia, en aras de su función garantista y proteccionista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en específico de los derechos patrimoniales de los adolescentes de marras, procederá a dictar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución debida de la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/03/2010, así como para la definitiva partición y liquidación de la masa hereditaria con las adjudicaciones que por derecho y correcta aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes corresponda a cada heredero.

    DE LAS OBJECIONES O REPAROS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE AL INFORME DEL PARTIDOR

    En tales órdenes, observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fecha 17/09/2014 escrito mediante el cual realiza objeciones al informe consignado por el partidor, y reparos graves, a los fines de resolver la inconformidad de los demandantes con relación a puntos específicos de la partición. De seguidas este Tribunal Superior pasa a decidir una a una, las objeciones y reparos opuestos por los demandantes bajo las consideraciones siguientes:

    Señala el apoderado judicial de los accionantes que en el Capítulo II de los Bienes a Repartir y al Valor de los Mismos, en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, estiman los accionantes que el partidor sub-valoró las empresas que integran el acervo hereditario, toda vez que en el informe el partidor no las tasa como activos capaces de generar valor, sin considerar el dinamismo del negocio, la rentabilidad real y la plusvalía, por cuanto el valor actual de las empresas, a decir de la accionante, se recapitalizaron ya que están compuestos por bienes muebles e inmuebles que existían ya para el momento en que se apertura el derecho sucesorio, y los mismos, han servido de base para seguir produciendo otros bienes y servicios. Asimismo, señala el apoderado accionante, que el partidor solo considera el valor nominal de las acciones, lo cual resulta del capital dividido en acciones, sin considerar la revalorización y el ajuste inflacionario, lo que en definitiva afecta los derechos e intereses patrimoniales de los adolescentes de autos, por cuanto le otorga un valor sensiblemente inferior al real.

    Sobre ello observa el Tribunal, para decidir:

    El partidor en su escrito explicativo en contestación a los reparos hechos al informe de partición, señala que los reparos hechos por la parte demandante son improcedentes en derecho, por cuanto indica, que no son las empresas las sujetas a partición sino las acciones de las mismas, siendo irrelevante el valor de las empresas en marcha para determinar el valor de las acciones, y por ello, tomó como valor referencial de las acciones de las empresas, el valor nominal de las mismas, que a todas luces no es irreal ya que a los efectos públicos del Registro Mercantil es ese el precio que tiene cada acción, debiendo en consecuencia, mediante asamblea de accionistas debidamente registrada, modificar el precio o valor de cada acción, citando para avalar su punto explicativo, Sentencia Nro. 212 de la Sala de Casación Social de fecha 13/02/2006 con ponencia del Magistrado Emérito Dr. J.R.P., caso: E.J.M.M. contra M.A.d.R. y otros.

    Como punto previo esta Juzgadora debe atisbar, que le resulta realmente sorprendente advertir como el partidor ha tomado de suyo una función a todas luces jurisdiccional cuando declara la improcedencia en derecho de los reparos opuestos por la demandante, declaratoria que es propia y exclusiva de la justicia ordinaria o especial, como es el caso de marras. Puede si comprender este Tribunal de alzada, que la labor del partidor se sujete a las estipulaciones que de orden técnico y legal se le imponen de la aplicación de manuales, instructivos y leyes que regulan la materia de partición, sobre la base de ellos, es con los que debe el partidor exponer las razones bajo las cuales funda el informe de partición objetado, por lo cual, es deber para esta instancia judicial, aclarar al experto partidor los límites de su labor para que en lo sucesivo su función se circunscriba exclusivamente a las que deriven de los instrumentos técnicos y legales, e incluso, de orden jurisprudencial, señalándolos a tal efecto, pero sin entrar a razonar la procedencia o no de las observaciones o reparos que se le formulen, por cuanto corresponde a los órganos jurisdiccionales pronunciarse al respecto.

    Ahora bien, aun cuando en la ley no se señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, es importante distinguir, que la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que les corresponda a los interesados, tales como, errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, entre otros de similares características. Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R., ha señalado, que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros de similares efectos.

    En tales órdenes, es criterio de esta Superioridad, que cuando en el procedimiento de juicio ejecutivo de partición se encuentren inmersos derechos que correspondan a la esfera patrimonial de niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior que debe prevalecer en estos casos, los reparos podrán dejar de ser leves, para configurar en reparos graves, dado el alcance que sus efectos obren sobre los intereses de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, es necesario enfatizar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señalados taxativamente:

    Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    (Fin de la cita-resaltado de la Alzada)

    De la norma parcialmente transcrita, colige esta Superioridad que el experto partidor no presenta en su informe los métodos empleados para la valoración de los bienes sujetos a la partición, con lo cual dejó de cumplir con el deber que le impone la norma adjetiva civil, y por consecuencia, exime de la satisfacción de los extremos de ley para validar el informe presentado.

    Por consiguiente, considera quien juzga que lo conducente en derecho, a los fines de garantizar la protección de los derechos patrimoniales de los adolescentes de autos, en atención a su interés superior, es declarar la procedencia del reparo opuesto por la parte demandante. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena al experto partidor, que proceda a la realización de la experticia tendente a la determinación y obtención de la revalorización de las acciones sujetas a partición de cada una de las empresas que conforman el patrimonio hereditario, tomando en cuenta para ello, la tasa de rentabilidad real de cada una de las empresas, su plusvalía, el ajuste inflacionario y determinación del rendimiento económico generado por la utilización y composición de bienes muebles e inmuebles que integran el acervo hereditario, y que han servido de base para producir nuevos bienes y servicios, gestionados desde las empresas con fecha posterior al fallecimiento del causante, cuyas acciones están sujetas a partición, así como aquellas nuevas empresas o firmas comerciales establecidas dentro de la construcción que comprende un área de 2.918 mts2, con indicación expresa de los sistemas, métodos y procedimientos empleados para alcanzar la determinación de su revalorización. Posteriormente, proceder a la adjudicación de las acciones que correspondan a cada heredero, con el valor contable actual y real de cada acción. Y así se ordena.

    En relación al numeral séptimo, literales a, b, c y d, del mismo Capítulo II, refutan como reparo grave la omisión de uno de los requisitos indispensables del informe de partición, cual es, la tasación de los bienes inmuebles para determinar el monto del valor de los mismos, cuyo contenido contenga la certificación, el resumen informativo de la tasación, definición del caso, objeto y fecha de avalúo, linderos, áreas, usos, antecedentes, descripción del entorno, descripción del inmueble, metodología, formación del valor, avalúo del inmueble, conclusión y anexos, resumen fotográfico, todos los cuales, si se observan en el informe que presentara en su oportunidad el anterior partidor Arquitecto F.R.V., según constan en los folios 04 al 463 de la pieza 4 del expediente PH05-V-2007-000034. Señala conjuntamente con este reparo grave, que el partidor estableció un valor a los inmuebles sin que se evidencie el sistema científico o metodológico empleado para ello, conforme a lo así estipulado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso específico de los bienes inmuebles supone: 1. Inspección de los bienes y 2. Las mediciones correspondientes, la ubicación, la edad, el mantenimiento, su estado actual y características del entorno.

    Para decidir el Tribunal observa que:

    El experto partidor en su escrito explicativo en contestación a los reparos hechos al informe de partición, señala que a tenor de lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil queda a criterio del experto partidor solicitar los documentos y demás títulos que estime necesarios para cumplir con su misión, así como, podrá a costa de los interesados realizar cuantos trabajos sean requeridos para llevar a cabo la partición, dentro los que destacan levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, y en atención a esto último, señala que se determina que la opinión de las partes para realizar la labor pericial, sólo es procedente, en cuanto a la discusión sobre la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje que son a costas de los interesados, y siempre que sea a solicitud del partidor, de modo que, el partidor designado de no considerar necesario solicitar documentación alguna y realizar su dictamen pericial conforme a las actas procesales, y a la experiencia y técnica del partidor, resultaría indiscutible afirmar, que no es necesario la opinión de las partes para el cumplimiento de su trabajo, ya que la opinión de las partes sólo serán válidas para discutir las costas para la evacuación de la experticia, y no así para discutir el modo, forma o procedimiento empleado para la formación del informe del experto, citando para avalar su punto explicativo Sentencia Nro. 200 de la Sala de Casación Civil de fecha 12/05/2011 con ponencia del Magistrado Emérito Dr. J.R.P., caso: E.J.M.M. contra M.A.d.R. y otros (rectius: Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.).

    Esta Alzada, visto lo expuesto tanto por la parte demandada así como por el experto partidor, estima necesario establecer, que si bien es cierto, la norma adjetiva civil contenida en el artículo 781 señala la facultad atribuida al partidor de requerir determinados instrumentos para la prosecución de su labor, y realizar los trabajos imprescindibles para efectuar la partición, a costa (asunción de gastos) de los interesados previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, no menos cierto es, que la ley civil sustantiva y adjetiva garantiza a las partes oponer las observaciones, objeciones o reparos que consideren necesarios a los fines de una idónea partición para todos conforme a derecho, a tenor de lo así previsto en el artículo 1.077 del Código Civil y en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; sumado a ello, y con mayor peso, incide la labor garantista que tienen los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando, en el caso de haberse presentado el informe del partidor en aquellos asuntos en donde se hallen involucrados directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, deben estos emitir su aprobación o no, al referido informe, e indicar las correcciones, amplitudes y/o alcances conducentes en función a la misión garantista de derechos que los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encarnan en sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.078, único aparte, del Código Civil y en los artículos 787, único aparte y 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Tanto ello es así, que en la misma Sentencia citada por el experto partidor como base para sustentar su punto explicativo, encontramos el voto salvado de la Magistrada Isbelia P.V., quien en la exposición que hace a su voto salvado, deja claro que el asunto debatido en la Sala de Casación Civil escapaba de la naturaleza civil por cuanto por fuero atrayente al estar involucrados niños, niñas o adolescentes suponía la competencia de los Tribunales de Protección, que por orden constitucional, están inmersos dentro de la categoría de los derechos sociales y por consiguiente sujetos a las normas de rango constitucional, legal y de interpretación jurisprudencial relativas a la naturaleza social, criterio de la Magistrada Isbelia P.V., el cual comparte esta Alzada, vale decir entonces, que el criterio restrictivo que la Sentencia citada por el partidor realiza sobre el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, es uno de naturaleza estrictamente civilista, que se aleja de todo principio y norma que inspira, guía, ordena e instrumenta a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.

    Es tanto así, que en aras de la justicia social y de la progresividad de los derechos sociales en los cuales se encuentran inmersos los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de su supremo deber de velar por una administración de justicia con miras a la mayor suma de felicidad, acordó y dictó en fecha 09 de abril de 2014 las Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuáles deben ser observadas por los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a las demás leyes que regulan lo relativo a los derechos patrimoniales, dentro de los que se ubican los procedimientos de partición de herencia como es el caso de marras.

    Razonado a ello, esta Juzgadora, sopesando el criterio civilista que inspira al partidor en su explicación al reparo de la demandante, con los principios que nutren la especialísima jurisdicción de niños, niñas y adolescentes señalados supra, considera que prevalecen los segundos sobre los primeros y que por consiguiente, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes para la protección de los legítimos derechos e intereses patrimoniales de los adolescentes de autos, declara procedente el reparo formulado por la parte demandante con relación a la tasación de los bienes inmuebles sujetos a partición en el presente asunto. Y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior acuerda la tasación detallada, precisa, pormenorizada y explícita de cada uno de los bienes inmuebles identificados en los puntos a, b, c y d del numeral séptimo del capítulo II del informe de partición y de los bienes muebles que se hallen comprendidos dentro de ellas, para lo cual se ordena la realización de un avalúo por perito avaluador designado por el órgano jurisdiccional a quo, y una vez que conste en autos aceptación y juramentación del perito avaluador, proceda al avalúo de los bienes referidos en donde, entre otros elementos formativos de la experticia avaluadora ordenada, contenga la certificación, el resumen informativo de la tasación, definición del caso, objeto y fecha de avalúo, linderos, áreas, usos, antecedentes, descripción del entorno, descripción del inmueble, metodología, formación del valor, avalúo del inmueble, conclusión y anexos, resumen fotográfico.

    Aunado a ello, esta instancia Superior observa, que en el informe de partición objetado y sujeto a la aprobación y rectificaciones de esta alzada, el partidor violó el principio de igualdad establecido en el artículo 1.075 del Código Civil, el cual establece que “En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.” (Fin de la cita-resaltado de la Alzada). Por cuanto, se evidencia que en la adjudicación general de los lotes que les corresponden a cada coheredero, es perjudicado notablemente el patrimonio de los adolescentes de autos, al adjudicarle el partidor a los mismos, el vehículo a partir (que a todas luces resulta subvalorado), las acciones en las cuatro empresas y los derechos de propiedad compartidos con sus hermanos adultos, sobre el 16,66% de un solo inmueble, de los cuatro sometidos a partición; mientras que a los coherederos mayores de edad, les adjudicó además de las acciones, el dinero disponible en la cuenta bancaria y los derechos de propiedad sobre el 16,66% de todos y cada uno de los inmuebles, con lo cual es notoria la desproporción perjudicial para los adolescentes en la formación y adjudicación de los lotes, dada la relevancia del valor que por la naturaleza del bien, en este caso, tienen los inmuebles, frente a los demás bienes a partir. En tal sentido, resulta importante enfatizar al respecto, lo señalado por el autor López (2008), al señalar que son dos los principios que inspiran la partición, uno el de la igualdad de trato a los coparticipes y el otro el derecho de éstos de recibir en especie la porción que les corresponda en los bienes de la herencia; siendo el primero, el principio de la igualdad, considerado como la regla cardinal en materia de partición, lo que implica que todos los coparticipes deben recibir idéntico trato dentro de la correspondiente proporcionalidad de sus respectivas cuotas y, por supuesto, de acuerdo con las posibilidades fácticas de la herencia de la cual se trate.

    Por consiguiente, una vez que conste en autos la consignación del avaluó ordenado, se ordena al experto partidor a proceder a la determinación y posterior adjudicación, con atención estricta del principio de igualdad que se desprende del contenido del supra artículo 1.075 del Código Civil, de los derechos y acciones que corresponde a cada coheredero hasta alcanzar el porcentaje del 16,66% del total de los bienes sujetos a partición, así establecido mediante Sentencia firme de fecha 15/03/2010 dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de cada uno de los lotes correspondientes a los inmuebles sujetos a la partición en el presente asunto, sobre la base del valor que arroje el referido avalúo ordenado. Y así se ordena.

    Finalmente, dentro del mismo numeral séptimo, literales a, b, c y d, del mismo Capítulo II, la demandante formula reparo grave referente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre los derechos de propiedad de los inmuebles descritos en los literales a, b, c y d, por cuanto la documentación utilizada y descrita por el partidor no se corresponde a los bienes descritos.

    Al respecto el Tribunal advierte, que no le queda claro la finalidad ni el objeto del reparo formulado. No obstante, si debe dejar establecido que a la revisión de las particularidades descritas por el partidor en su informe a los fines de la identificación de los bienes sujetos a partición, y que se leen perfectamente en el mencionado Capítulo II (folios 106 al 107, pieza 10) y al confrontarse ello con la documentación de dichos bienes inmuebles, que rielan a los folios 30 al 53 de la primera pieza, anexos marcados letras “G”, “H”, “I”, “K” y “L”, no observa esta alzada incongruencia de identidad entre los bienes descritos por el partidor y los identificados en la documentación que cursa en los indicados folios de la primera pieza del presente asunto, resultando improcedente su reparo con respecto a este particular. Y así se estima.

    Formula seguidamente la parte demandante, reparos graves a los numerales 1.1 y 1.2 del Capítulo V de la Adjudicación a los Herederos; en cuanto al numeral 1.1 relacionado al vehículo identificado como bien a partir, por cuanto considera que no tuvo el partidor acceso físico al vehículo para verificar el estado y condición del mismo, y de ello extraer el valor del bien, vehículo que fue vendido tal y como la parte demandada así lo ha dejado constar expresamente en el expediente, por consiguiente se desconoce cuál ha sido el método para su valoración y su adjudicación a los adolescentes de marras.

    Sobre ello el Tribunal para decidir considera:

    El partidor para rebatir este reparo ratifica lo expuesto en el escrito de descargos al reparo que precede, haciendo valer nuevamente el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y agrega que la valoración que estimó al vehículo lo hizo bajo un valor razonable en el momento en que se realizó la partición.

    Tomando en cuenta el contenido del reparo opuesto, incluso lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes con respecto a que el vehículo fue vendido por los demandados, negocio jurídico del que se deja c.c. que no obra a los autos evidencia alguna, así como las defensas que en su descargo presenta el partidor, este Tribunal ratifica lo expuesto supra con relación a la discrecionalidad otorgada al partidor mediante el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es ni podrá ser absoluto cuando de materia de derechos de niños, niñas y adolescentes se trate.

    Por consiguiente, al considerarse, por máximas de experiencias, la revalorización que en nuestro mercado económico nacional adquieren los vehículos automotores y siendo precisamente el bien mueble sujeto a partición un vehículo tipo camioneta cuya depreciación monetaria es mínima en comparación con otros vehículos de diversas clases, esta Juzgadora se convence que el valor estimado a la misma (vehículo) por la cantidad de Bs. 700.00,00 no puede ser aceptado como un valor concebido como “razonable” sin que medie para ello la debida inspección del vehículo y su tasación mediante avalúo técnico, resultando forzoso para esta jurisdicente declarar procedente el reparo sobre este punto formulado por la demandante. Y así se declara.

    En atención a ello, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad, a tenor de lo previsto en el artículo 1.079 del Código Civil en concordancia con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y en todo, haciendo valer el contenido de la Disposición Tercera de Las Orientaciones para la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/04/2014, que impone al Juez o Jueza la obligación de ordenar de oficio la elaboración de avalúo exhaustivo, cuando el solicitante no lo consigne, en casos de solicitudes relacionadas con derechos sucesorales en la que niños, niñas y adolescentes sean comuneros o comuneras o respecto de las cuales tengan un interés legítimo y particular, de ordenar la tasación del bien mueble identificado en el punto 1.1 del Capítulo V de la Adjudicación a los Herederos, contenidos en el informe del partidor, de suerte que se realice tanto la debida inspección técnica, como el avalúo del bien mueble en comento y con ello se arroje el valor actual del bien, en concordancia a lo así dispuesto en el numeral 15, en la Sección VI, Disposición Décima Cuarta de los Asuntos Especiales Relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes con “Patrimonios Complejos”, dictados y acordados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014 en las mencionadas Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, librar oficio a la instancia nacional competente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre para que gire instrucciones de detención y disposición del referido vehículo a la orden del Tribunal, con orden de estacionamiento en las instalaciones del Motel Portuguesa o en las instalaciones del alguna de las empresas cuyas acciones conforman el acervo hereditario común, y que por sus características garanticen la seguridad del referido vehículo, todo lo cual deberá dejarse constancia mediante acta que a tales efectos se ordena al a quo levantar y agregar a los autos, todo ello a los fines de garantizar al perito avaluador el acceso físico al vehículo sujeto a partición y pueda así cumplir con su encomiable labor. Para la realización del avalúo acordado, este ad quem ordena al Tribunal a quo a encomendar esta labor al mismo Perito Avaluador que resulte designado para la realización de la tasación y subsecuente avalúo de los inmuebles y de los inmuebles que se comprenden dentro de los inmuebles que integran el acervo hereditario partible. Y así se señala.

    Por consiguiente, una vez que conste en autos la consignación del avaluó ordenado sobre el vehículo, se ordena al experto partidor a proceder a la determinación y posterior adjudicación, con atención estricta del ya anteriormente señalado principio de igualdad que se desprende del contenido del artículo 1.075 del Código Civil, de los derechos y acciones que corresponde a cada coheredero hasta alcanzar el porcentaje del 100% del valor total del bien mueble sujeto a partición, identificado en el punto 1.1 del Capítulo V de las Adjudicaciones a los Herederos contenidos en el informe del partidor, así establecido mediante Sentencia firme de fecha 15/03/2010 dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre la base del valor que arroje el referido avalúo ordenado. Y así se ordena.

    A los fines de puntualizar en derecho las acciones que contra este punto ha señalado la representación de la parte demandada, al alegar la colación, esta juzgadora considera necesario señalar que, la colación de bienes de la herencia se opone cuando haya habido donación directa o indirecta, realizada por el causante en fecha anticipada a su fallecimiento a beneficio de uno de los herederos, a tenor de lo así establecido en el artículo 1.083 del Código Civil Venezolano.

    El civilista A.E.V.P. en su obra Derecho Sucesoral Práctico, refiere algunas conceptualidades básicas a los fines de determinar la esfera jurídica de la colación. Así tenemos que, para H.C. en su obra Diccionario Jurídico, citado por Vizcarrondo, “la colación es una operación previa a la partición, consistente en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir”. Seguidamente, Vizcarrondo citando a J.B. en su obra Elementos de Derecho Civil, sostiene que “la colación es un hecho jurídico por virtud del cual el heredero que junto con otros recibe una sucesión, debe comenzar reconstruyendo la masa hereditaria, devolviendo a ésta en formas diversas, según los casos los bienes que haya recibido del difunto por título determinado”. (Fin de la cita)

    Se trata pues, de la existencia de bienes que hayan sido donados en vida por el causante a su descendiente directo, bien por medio de justo título (directamente) o por cualquier otra forma que configure el supuesto de la donación (indirectamente) acto entre vivos que debe ser demostrado. No obstante, para esta jurisdicente no deja de ser un hecho notorio que el presente asunto a los folios 128 al 133 de la segunda pieza, riela Poder Especial para la Venta de la Camioneta Modelo Trail Blazer, propiedad de la Sucesión R.B.D., otorgada conjuntamente por los coherederos, lo cual no sólo desmonta la alegada donación del referido bien en beneficio de los demandantes, sino que además supondría que a la colación de dicho bien se encuentran obligados todos por igual. Por consiguiente, no habiéndose configurado el supuesto de la donación indirecta ni existiendo documento que revele el acto entre vivos que jurídicamente tenga los efectos de donación sobre el bien mueble en comento, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la colación sobre el referido vehículo, alegada por la parte demandada. Y así se declara.

    En cuanto al numeral 1.2 relacionado a los inmuebles descritos y la cuota parte asignada a los adolescentes del 16,66%, señala que la misma no se corresponde ya que el instrumento público que arroja la titularidad de estos inmuebles indicados en los literales a, b, c y d del informe que la empresa P.B.S. SRL, transformada luego en Compañía Anónima, por representación del hoy causante R.B.D., levantó un título supletorio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial el cual corre inserto a los folios 113 al 119 de la pieza 2 del expediente PH05-V-2007-000034, sobre las bienhechurías que hoy día constituyen el edificio sede del Motel Portuguesa, fundadas sobre un primer lote de terreno de 1.303,50 mts2 y sobre un segundo lote de terreno de 887,25 mts2 para un total de 2.180,75 mts2, constituyendo a juicio del reparante, un total de 100% y sobre ese porcentaje es por el cual se debe adjudicar la cuota parte de los herederos y no sobre el 16,66% como indica el partidor en su informe.

    Al respecto, esta alzada estima necesario enfatizar, que lo relativo a la partición del referido porcentaje sobre los derechos de propiedad de los precitados inmuebles fue suficientemente debatido y decidido en la parte declarativa del juicio, lo que produjo la sentencia de fecha 15/03/2010 dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente, habiendo alcanzado la referida sentencia firmeza con efectos de cosa juzgada, mal puede esta Alzada estimar la procedencia del reparo que sobre el numeral 1.2 hace la parte actora, por cuanto estaríamos ante la indefectible violación al orden público por ser materia de cosa juzgada material, que expresamente queda previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo traído a reparo por la parte actora, sin lugar a dudas conlleva implícito la reapertura de un debate ya sellado con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que la doctrina y la jurisprudencia tanto patria como internacional abunda sobre la imposibilidad ordinaria de su vulneración, salvo que se hayan intentado en contra de la sentencia firme con carácter de cosa juzgada, algunos de los recursos de carácter excepcional para su invalidación, entre ellos el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional de Sentencias, entre otros. Establecido entonces, como ha sido el criterio de este Tribunal sobre el punto en reparo de la accionada, lo prudente en cumplimiento de la labor jurisdiccional en declarar improcedente el reparo debatido. Y así se declara.

    En relación al Capítulo III del Pasivo y del Líquido Hereditario Partible, opone reparo grave al líquido hereditario partible por la cantidad de Bs. 3.498.577,06, debido a que dicho monto resulta de un informe que no contiene la tasación y métodos de cálculos como avalúo, señalado anteriormente como requisito indispensable que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil para lograr la objetividad del informe, sumado a ello el valor dado a los inmueble no es el valor actual de los mismos, violándose con ello los derechos patrimoniales de los adolescentes.

    Para decidir el reparo que precede, este Tribunal considera cónsono ratificar sus consideraciones ya expuestas en los reparos formulados por la accionante al Capítulo II de los Bienes a Repartir y al Valor de los Mismos, en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, literales a, b, c y d, toda vez que como ya quedó establecido, el informe rendido por el partidor si adolece de los requisitos mínimos establecidos en la norma contenida en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le fue ordenada la revalorización de las acciones que constituyen el capital social de las empresas así como la tasación de los bienes inmuebles y muebles por la vía del avalúo. Siendo ello así, lo conducente es declarar la procedencia del presente reparo de la accionada.

    Aunado a ello, no quiere pasar por alto y dejar de establecer esta Superioridad su propia y particular objeción al Capítulo bajo examen, en lo referido a que se ha incorporado al pasivo común de los coherederos una carga que no corresponde a la masa hereditaria partible, vale decir, que el total de Bs. 3.498.577,06 que resulta de la sustracción de la cantidad de Bs. 94.614,23 al monto total del activo gravable estimado en la cantidad inicial de Bs. 3.593.191,29, monto intermedio (Bs. 94.614,23) que a su vez resulta de la sumatoria de Bs. 5.867,90 (correspondiente a los gastos generados por concepto de la Declaración Sucesoral Forma 32 F-03 Nro. 0052203 presentada por ante el SENIAT Región Centro Occidental de fecha 19/09/2002, cancelados por los demandados mediante Formulario Forma Nro. 02 Nro. 0321649) y Bs. 88.746,33 (correspondiente a los derechos del partidor en la presente causa); considera inconcebible esta Juzgadora la errónea apreciación que el partidor demuestra sobre lo que debe considerarse como pasivo de la herencia, al haber incluido el concepto denominado, por el experto partidor, sobre los “derechos del partidor en la presente causa”.

    Así tenemos que, el partidor señala el derecho que le otorga el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, trayendo acertadamente a colación la referida norma legal, sin embargo, obvia otras disposiciones expresas contenidas en el citado Decreto con Fuerza y Rango de Ley. Se trata, pues, de haber adjudicado erróneamente, como pasivo de la herencia, un concepto que a todo evento pertenece a la naturaleza de costas del proceso, que no ha debido incluirse como pasivo de la herencia ni siquiera imputarse a los adolescentes coherederos, ello en principio debido a que se reputa pasivo de la herencia solo aquellas deudas o cargas en que, por fuerza de las disposiciones y/o preservación de los bienes que conforman el acervo hereditario, deban incurrirse una vez aperturada la sucesión o se hayan incurrido antes de la apertura a la sucesión y vengan ya contenidas en la misma, que en el primero de los casos está representado por el gasto ocasionado a los fines de la debida declaración sucesoral.

    Sobre ello, resulta factible traer a los autos lo que queda establecido en los artículo 18 y 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

    “DEL ACTIVO

    Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  9. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

  10. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

  11. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

    Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

    DEL PASIVO

    Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:

  12. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.

  13. Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.

  14. Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.

    Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, los llamados "derechos del partidor en la presente causa" que preferentemente para esta Juzgadora es aceptable denominarle emolumentos del partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que establece:

    "Artículo 1. Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

    Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia. (omissis)". (Fin de la cita-resaltada de este Tribunal).

    De igual forma, se observa del contenido del artículo 57 de la referida Ley de Arancel Judicial, que los partidores, son considerados expertos, auxiliares de justicia cuyos emolumentos por las experticias realizadas son consideradas costas del proceso, cuando establece:

    Sección Cuarta Partidores.

    Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).2

    (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    Del contenido de las normas que preceden, se colige entonces que no son más que costas procesales, por su naturaleza devenida de un proceso judicial, por lo cual no pueden contenerse dentro del capítulo destinado a identificar los pasivos de la herencia y en el caso de marras ni siquiera a quedar comprendido dentro del informe ordenado al partidor, debiendo éste hacerlo valer mediante escrito aparte referido con exclusividad al establecimiento de los emolumentos generado por el trabajo realizado. Asimismo, importa a esta sentenciadora advertir, asistida de la más justa y fundada razón legal en el caso que nos ocupa, que los emolumentos generados por el trabajo realizado por el partidor no han de ser asumidos en modo alguno por los adolescentes coherederos toda vez que existe expresa prohibición de la Ley de la condenatoria en costas a los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo así dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedó establecida en la tantas veces mencionada Sentencia de fecha 15/03/2010 dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así ha quedado expresamente establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual expresa que tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos, entre otras, las actuaciones y diligencias, en general en los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas.

    A todo evento, los emolumentos que en el presente asunto ha causado la labor desplegada por el experto partidor en su condición de auxiliar de justicia, deberá ser asumida por los coherederos adultos intervinientes en condición de demandados en el presente asunto, quienes responderán con su patrimonio personal a dichos emolumentos por la cantidad total de Bs. 88.746,33, sin que pueda reputarse como pasivo común de la herencia, imputable como deuda o carga de los cinco herederos, sino como costas del proceso que deben ser asumidas por los coherederos mayores de edad. Y así se decide.

    Por consiguiente, se ordena al partidor reformar también este punto con relación a la exclusión total del pasivo de la herencia lo correspondiente a sus emolumentos, así como realizar el ajuste que arroje de la revalorización de las acciones de las empresas, de la tasación de los bienes muebles e inmuebles ordenados en la presente decisión y conforme a ello se establezca el verdadero líquido hereditario partible. Y así se ordena.

    Con respecto al Capítulo IV de la Partición, opone la parte demandante reparo grave al activo correspondiente a la cuota parte de los adolescentes por la cantidad de Bs. 1.437.276,51 por cuanto dicho monto resulta de un total líquido hereditario partible por la cantidad de Bs. 3.498.577,06 que se desprende de un informe que se objeta por carecer de tasación, de métodos y sistemas científicos para calcular el valor de las empresas y de los bienes inmuebles además por cuanto la cuota parte del 16,66% no se corresponde ya que los mismos pertenecen a P.B.S. C.A (Motel Portuguesa).

    El Tribunal para decidir precisa señalar que: Ya en las consideraciones expuestas por esta juzgadora tanto en los reparos formulados al Capítulo II de los Bienes a Repartir y al Valor de los Mismos, en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, literales a, b, c y d, como en lo referente al Capítulo III del Pasivo y del Líquido Hereditario Partible y al numeral 1.1 y 1.2 del Capítulo V de la Adjudicación a los Herederos debe tomarse como decidido lo expuesto por el reparante sobre este punto. En tal sentido, este Tribunal ratifica que ha quedado demostrado para este Tribunal el perentorio cumplimiento de la revalorización de acciones, la tasación de los bienes inmuebles, el avalúo de los bienes muebles e inmuebles, la reforma integral al pasivo excluyendo lo relativo a los emolumentos del partidor y el ajuste al monto del líquido hereditario partible el cual resulte de los avalúos ordenados, con lo cual se convence esta juzgadora que el reparo sobre el activo correspondiente a la cuota parte de los adolescentes por la cantidad de Bs. 1.437.276,51 es procedente. No obstante, se desestima de su reparo lo señalado sobre la cuota parte del 16,66% al indicar que no se corresponde, visto que ya fijó posición esta Superioridad con relación al debate que ha pretendido reaperturarse sobre un aspecto que fue ya decidido mediante Sentencia firme de fecha 15/03/2010 dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativo a la propiedad del porcentaje (16,66%) de los bienes inmuebles. En consecuencia, este Tribunal considera parcialmente procedente el presente reparo. Y así se decide.

    Bajo el escenario que precede, este Tribunal ordena al experto partidor a ajustar el monto del activo líquido partible sobre la base de los resultados que arrojen las experticias ordenadas en las consideraciones que preceden y que inciden cada una de ellas sobre la estimación que sobre el activo se debe hacer, vale decir, al constar en autos, la revalorización de las acciones que conforman el capital de cada una de las empresas que conforman el acervo hereditario partible y la tasación de los bienes inmuebles, con el respectivo avalúo de los bienes muebles. Y así se ordena.

    Reitera la demandante, en cuanto al Capítulo V de la Adjudicación a los Herederos, reparo grave a cada una de las adjudicaciones establecidas dentro del informe por disconformidad con el valor dado por el partidor a los bienes adjudicados, ratificándose que carecen de tasación y de métodos científicos, lo que imposibilita a los adolescentes a aceptar una adjudicación con tales omisiones que claramente repercute en su perjuicio de sus derechos.

    Al respecto el Tribunal ratifica su pronunciamiento en relación a lo reiterado por el apoderado judicial de la demandante, habiéndose incluso señalado un reparo propio de esta jurisdicente en relación a la carga o deuda reputada como pasivo e imputada a los adolescentes coherederos, que en definitiva no les corresponde y que su imputación, conjuntamente con el resto de los reparos formulados por la demandante, declarados como procedentes en derecho constituyen a la luz de la justicia social, de la óptica jurídica flagrantes perjuicios en detrimento de los derechos e intereses patrimoniales de los adolescentes, resultando procedente igualmente el reparo sobre este aspecto. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena al partidor, una vez se cumplan las diligencias preliminares ordenadas en la presente decisión relativas estas: 1) A la revalorización de las acciones societarias de cada una de las empresas que integran el acervo hereditario; 2) Al avalúo ordenado a los bienes muebles e inmuebles del patrimonio hereditario sujeto a partición y conste en autos sus resultados; y 3) A la reforma al pasivo de la herencia por la exclusión que se ordena hacer de los emolumentos del partidor, proceda a la adjudicación y partición con atención estricta del ya supra señalado principio de igualdad que se desprende del contenido del artículo 1.075 del Código Civil, de los derechos y acciones que corresponde a cada coheredero en la proporción que les corresponde conforme a lo así dictado en la Sentencia proferida en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se ordena.

    Igualmente la parte demandante, opone reparos graves a los numerales 1, 2 y 4 del Capítulo VI Consideraciones del Partidor. Sobre el numeral 1 considera que no debe realizarse ninguna declaración complementaria o sustitutiva para declarar los derechos de propiedad del 16,66% de los terrenos y la construcción, por cuanto señala que los mismos pertenecen a P.B.S. C.A (Motel Portuguesa), y la documentación utilizada por el partidor para determinar tal recomendación se desvincula con el título supletorio registrado de las bienhechurías del Motel Portuguesa, así como los documentos de propiedad de los terrenos donde está construido el Motel constan en el expediente y demuestran en todo caso la titularidad de P.B.S. sobre la totalidad de los mismos.

    Para decidir el Tribunal advierte que en cumplimiento de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, en fecha 15/03/2010, la partición y distribución entre los coherederos versa sobre el 16,66% de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y biehenchurías anteriormente identificados, de lo cual se deduce, que a tenor de lo pautado expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. que establece, la prohibición para las autoridades, en particular de los jueces, de autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad sobre bienes recibidos por herencia, privando para ello el conocimiento anterior del certificado de solvencia al que se refiere el artículo 45 eiusdem.

    En tal sentido, debe necesariamente esta sentenciadora desestimar la objeción pretendida con el reparo opuesto por la demandante y declarar procedente la recomendación realizada por el partidor en su informe respecto a este punto, debiendo los coherederos, una vez el partidor haya rectificado su informe de acuerdo a lo aquí decidido y antes que se declare firme y concluida la partición consignar ante el Tribunal de la causa, no solo la declaración sustitutiva o complementaria, sino también la solvencia o certificado tributario en materia sucesoral, a los fines de que el Tribunal pueda autorizarlos a registrar la partición y finalmente disponer de los bienes adjudicados. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1935, del 05 de diciembre de 2013). Por consecuencia, se declara improcedente el reparo versado sobre la recomendación Nro. 1 del partidor. Y Así se decide.

    Sobre el numeral 2, se opone a la recomendación hecha a los coherederos de ofertar sus derechos sobre el 16,66% de propiedad sobre los bienes inmuebles ya que los mismos pertenecen a la empresa P.B.S. (Motel Portuguesa), por cuanto es un error vender a alguien lo que ya le pertenece.

    En relación a este punto, señala quien juzga que en efecto el experto partido recomienda en el numeral 2 del capítulo VI de su informe rendido, la venta de los derechos que sobre el 16,66% de los lotes de terrenos y bienhechurías sujetos a partición poseen los coherederos; por ello, considera quien juzga, que no puede el partidor asumir motu proprio, que los referidos coherederos no deseen continuar en comunidad como detentadores de derechos sobre los bienes inmuebles sujetos a partición, con lo cual no le está dado sugerir un mecanismo alterno a la subasta pública, como es la compra-venta a un tercero, que en el caso específico del 16,66% de los derechos que les corresponde a los cinco herederos sobre los tres lotes de terrenos y sobre las bienhechurías que conforman parte del acervo hereditario partible, considera su naturaleza indivisa.

    No obstante, a los fines prácticos considera quien juzga, que por cuanto los coherederos todos, conjuntamente son los accionistas de la Empresa P.B.S. C.A., la cual parte de su infraestructura física está asentada sobre los referidos lotes de terrenos, anexados otros adquiridos a título honeroso por el causante R.B.D., en fecha posterior a la herencia dejada por su padre, el remoto causante P.B.C., resultaría viable la venta sugerida a la Empresa P.B.S. C.A, en un futuro no remoto, pero para ello, debe necesariamente entrar cada heredero en posesión de su cuota parte y una vez que haya sido determinado el valor actual de los lotes de terrenos y de la construcción reconocida como masa hereditaria partible. En consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo conducente es declarar parcialmente procedente el reparo señalado sobre este punto por la parte demandante, bajo las consideraciones que esta jurisdicente ha dejado establecido. Y Así se declara.

    Se ordena al experto partidor a ajustar la recomendación Nro. 2 del Capítulo VI Consideraciones del Partidor a lo dispuesto por esta jurisdicente sobre el particular. Y así se ordena.

    Finalmente, sobre el numeral 4, se opone la parte actora a la recomendación del levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto señala que a todas luces constituye una extralimitación al deber del partidor, ya que las medidas cautelares fueron acordadas sabiamente por el Tribunal a quo, para evitar así daños que pudieran causárseles al patrimonio de los adolescentes quienes a la fecha ya tienen [más de] 12 años sin percibir cantidades de dinero alguno de los dividendos que producen cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario.

    Para decidir resulta menester para este ad quem, traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial emanada mediante Sentencia de fecha 19/09/2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. O.A.M.D., Expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000308, en relación a la naturaleza de las medidas cautelares, en cuyo contenido expresa:

    “Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (R.H.L.R., Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

    Con relación al punto reparado del numeral 4 del Capítulo VI de las Consideraciones del Partidor, a la luz de la doctrina jurisprudencial que se transcribió supra, observa quien juzga, que la recomendación sugerida por el experto partidor del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles, debe ser sopesada con los requisitos que se describieron en la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada, y como quiera que su decreto está supeditado a las resultas del juicio, precaviendo el retardo que pudiere ocasionarse, como en efecto se evidencia ha ocurrido en el presente juicio de partición, cuando han transcurrido poco más de siete años de controversia, no finiquitada aún, y que el levantamiento de tales medidas en donde no existe la participación de todos los coherederos sobre la administración de los bienes heredados, supondría un evidente riesgo en la garantía de los derechos e intereses patrimoniales de los adolescentes coherederos.

    En virtud de ello, estima menester esta sentenciadora, actuando en su función proteccionista y garante de los derechos e intereses de los referidos adolescentes, entre ellos sus derechos patrimoniales, en acatamiento al principio guía de obligatorio cumplimiento que limita las decisiones de los jueces, cual es, el interés superior de niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en cuenta la opinión vertida en el presente asunto por los adolescentes previamente identificados en autos, quienes por primera vez durante el tiempo de duración que tiene el procedimiento y ante esta instancia judicial, les fue garantizado el derecho a opinar y ser oídos, como derecho humano fundamental, quienes expusieron con vehemente afectación sus notables deseos y aspiraciones en la procura de la justicia que hasta el presente se les ha visto lejana en cristalizar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección VI, Disposición Décima Cuarta, de Las Orientaciones sobre los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2014, declara procedente el reparo al numeral 4 del Capítulo VI de las Consideraciones del Partidor, por consiguiente, procede a RATIFICAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2007, sobre los bienes inmuebles allí señalados, hasta tanto adquiera firmeza la presente decisión y acometa el partidor a realizar en su informe las rectificaciones ordenadas y aprobadas por este Tribunal, quedando así finalmente concluida la partición, caso en el cual el Tribunal competente podrá levantar las medidas a los fines de que las partes dispongan del porcentaje de los derechos de propiedad que les corresponde sobre los mismos. Así se decide.

    REPARO Y OBJECIONES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA AL INFORME DEL PARTIDOR

    Resueltos como fueron las objeciones y reparos efectuados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, corresponde ahora en este punto de la decisión, pronunciarse sobre el único reparo grave efectuado por el Representante Judicial de la parte demandada al informe del partidor, efectuado en fecha 28 de julio de 2014. Al respecto, se observa, que la parte demandada formula el referido reparo alegando en primer lugar la supuesta violación al principio de igualdad de trato previsto, a su decir, en el artículo 1.070 del Código Civil Venezolano, señalando lo que de seguidas se trascribe:

    De conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil se denuncia vía reparo grave como violado, toda vez que el partidor está obligando a recibir a todos los herederos/partes (demandantes y demandados) en este asunto, unos bienes inmuebles, tres (03) en específico, más una bienhechurías, cuales son los que se adjudicaron: (…)

    Dichos inmuebles descritos, no eran propiedad del difunto sino de la persona jurídica sociedad mercantil “P.B.S., C.A.”, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos de este asunto; la cual es acreedora del de cujus, habida cuenta de la deuda que existe por parte de éste, desde la suscripción de las acciones, en donde se le entregaron acciones a todos los accionistas, y formalmente se comprometieron estos a traspasar los bienes aportados que se observan en el inventario de constitución del año 1.982, al término de un (01) mes, empero, esto nunca lo hicieron los accionistas y dentro de estos el padre de mis representados, subsistiendo hasta la presente fecha de esta objeción, la referida obligación de nuestro padre, ahora en cabeza de nosotros sus herederos.

    En este sentido , no solo el partidor adjudicó acciones a todos los herederos que dejó el difunto a su nombre en la referida sociedad mercantil, sino que también adjudicó bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, y ello es sumamente grave, porque se está adjudicando algo que no pertenecía al causante, violándose de esta manera el principio de igualdad de trato denunciado, ya que como todos sabemos, al recibir directamente acciones se entiende que los accionistas son dueños de un bien mueble por su naturaleza perfectamente divisible, y de allí que también se entienda que son negociables, sin que se pueda disponer de los bienes que son propiedad de la persona jurídica, ya que la vía es la liquidación de la misma y ese no es el escenario en el presente asunto.

    Por lo tanto, no puede adjudicarse acciones de una persona jurídica en la partición y al mismo tiempo adjudicarse bienes de esta que no le pertenecían en vida al causante, siendo el padre de mis representados/difunto, quien mayor aporte en bienes inmuebles realizó a la persona jurídica en su constitución, más que los demás socios, es por lo que tenía mayor número de acciones, las cuales se distribuyeron perfectamente el la partición.

    Únicamente corresponde a todos los herederos recibir acciones y en modo alguno bienes de un tercero, con el por el contrario se tiene una deuda u obligación por los referidos bienes inmuebles propiedad de la persona jurídica, como quedará probado en este asunto, que formalmente no se han traspasado.

    (Fin de la cita).

    Para decidir, este tribunal observa, que el artículo 1.070 del Código Civil, denunciado como violado por la parte demandada, hoy apelante, dispone:

    Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus, se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

    (Fin de la cita).

    Resulta evidente, que la norma anterior, delatada como violada por el partidor en su informe, en virtud de haber vulnerado la igualdad de trato, lo que establece es la facultad otorgada a cada coheredero de pedir en especie en el juicio de partición, la parte que le corresponde, bien sea en bienes muebles o inmuebles, estableciendo una limitación solo en caso de embargo u oposición a la petición de la parte en especie de los bienes muebles; caso en el cual deben ser vendidos en pública subasta.

    De lo anterior se deduce, que el supuesto jurídico establecido en la norma denunciada como vulnerada, no se corresponde al supuesto de hecho alegado por la demandada en el presente caso, habida cuenta, que lo que está denunciando es la supuesta adjudicación de bienes “inmuebles”(no muebles) pertenecientes a un tercero, aunado al hecho que no se observa del informe del partidor, por lo menos, en lo que respecta a la adjudicación de las acciones de las sociedades mercantiles heredadas, que exista vulneración del principio de igualdad de trato - pues debe advertir esta jurisdicente, que dicha violación si la hubo en la formación general de los lotes, lo cual fue debidamente explicado supra con relación al principio de igualdad a tenor de lo pautado en el artículo 1.075 del Código Civil Venezolano - toda vez que en su informe adjudicó en igual proporción para cada coheredero el número de acciones que les correspondía.

    Asimismo, con relación al alegato de que los bienes inmuebles adjudicados pertenecen a un tercero, de los elementos cursantes en autos, se observa, que dicho asunto fue debidamente debatido y expuesto en la parte cognitiva del juicio, siendo esta una defensa de fondo alegada por la parte demandada en su litis contestatio, que fue debidamente decidida en la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/03/2010, la cual quedó firme y ejecutoriada, alcanzando los efectos de la cosa juzgada formal y material establecida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y contra la cual, en su debida oportunidad, la parte demandada hoy oponente de dicho argumento, interpuso recurso de casación en fecha 22/03/2010, el cual quedó perecido, por no haber sido presentado tempestivamente el escrito de formalización del recurso ante la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, solicitando posteriormente contra esta decisión en fecha 16/06/2010, la revocatoria del fallo por contrario imperio, la cual fue declarada improcedente por la referida Sala de Casación Social, el 03/08/2010, tal como se evidencia de los folios 46 al 72 de la Pieza Nº 03 del presente asunto.

    En consecuencia, no puede pretender la parte demandada oponer como reparo al informe de partición una defensa de fondo ya decidida, que en caso de acordarse reabriría un debate concluido en la fase cognoscitiva del presente juicio, lo cual, como muy bien acierta la parte demandada hoy apelante en su escrito de reparo, ha quedado establecido mediante la Sentencia N° 961, de fecha 18/12/2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, caso: C.C.L.L.V.. M.C.d.C. y Otros, al señalar que tal debate escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y quebrantaría los artículos 272 y 273 ejusdem, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto, se desestima el argumento alegado por la parte demandada, relativo a la violación del principio de igualdad de trato, en virtud de la adjudicación realizada por el partidor a los coherederos, de bienes inmuebles que a su decir, no pertenecían al causante. Así se establece.

    Alega igualmente la parte demandada en sus observaciones al informe del partidor, el convenimiento parcial a uno de los reparos formulados por la contraparte señalando lo siguiente:

    “Siendo esta representación la que integra la mayoría de los herederos en este asunto, esto es tres (03) contra dos (02), como quiera que estos en cabeza de su apoderado en el escrito de reparo que antecede a este, manifestaron expresamente a este Tribunal, en seis (06) ocasiones, palabras más, palabras menos, que los referidos bienes inmuebles fueron vendidos por los socios integrantes/fundadores de la persona jurídica a ésta, en un 100%, lo cual es cierto, y esta representación está totalmente de acuerdo con dicha afirmación, es por lo que se conviene parcialmente con la misma; estando en total desacuerdo, y es lo que no se acepta, que se someta a la partición el 100% de los bienes inmuebles, porque estos no son propiedad del difunto, mucho menos lo era tampoco el 16,66%, es por lo que muy respetuosamente se solicita se ordene al partidor la modificación de la partición, excluyendo in totum -antes que incluyendo- el 16,66% de los derechos y acciones sobre las construcciones y bienhechurías, así como el 100% de los bienes inmuebles (terrenos), los cuales en modo alguno pertenecían al causante, toda vez que son propiedad de un tercero, entendiéndose la sociedad mercantil “P.B.S., C.A.”, que nunca ha sido llamado en tercería en la presente causa, y con la cual subsiste una obligación que ahora recae en cabeza de todos los herederos; dándosele la orden de partir únicamente acciones de la referida persona jurídica, toda vez que se trata de distribuir las acciones dejadas por el causante como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, y: “no de repartir la compañía o los valores que la misma pueda representar…”

    Es decir, para evitar todo tipo de confusiones, se acepta el reparo propuesto por los accionantes, en cuanto a este punto, solo parcialmente, en el sentido de que los bienes inmuebles adjudicados en un porcentaje, son de un tercero, quien es la sociedad mercantil “P.B.S., C.A.”, son de su propiedad y no del difunto padre de mis representados en el 16,66%, disintiendo totalmente en lo relacionado a que se parta el 100% de los referidos bienes inmuebles, sino que por el contrario proponemos la regla clara en derecho, y es el deber ser, de que se ordene su exclusión de la partición, por ser dichos bienes inmuebles de dicho tercero, y siendo que lo que pertenecía al padre de mis representados eran las acciones, entonces son las acciones las que hay que partir, y en modo alguno los inmuebles, que no son del patrimonio hereditario, partiendo de que lo que se parten son las acciones de la empresa, no los bienes de la empresa que son de su propiedad, y están integrados a su inventario, como bien lo reconocieron los demandantes.

    Ergo raya en la mala fe, que los demandantes sabiendo que dichos inmuebles pertenecían a un tercero, hayan demandado ad initio como lo hicieron la partición de los mismos, y ahora afirman que son de un tercero, pero que pretenden se partan también, ello tiene que se calificado por este Tribunal como de mala fe. Desde prima facie cuando interpusieron la demanda de partición ya pretendían intencionalmente estos que se les adjudicara mediante la partición lo que no es de ellos, lo cual es grave, y no debe dejar pasar este Tribunal, porque ello se constituye en un delito de apropiación indebida o un enriquecimiento ilícito cometido por los accionantes en contra la referida persona jurídica; ergo la mala fe de que se decreten por parte de este Tribunal medidas preventivas en contra de bienes de un tercero, como en efecto sucedió, y actualmente existen prohibiciones de enajenar y gravar los inmuebles de la persona jurídica, teniendo esta parte de su activo congelado por la presencia de dichas medidas que dada ya la seguridad jurídica de que los bienes inmuebles referidos supra, son de un tercero, solicito a este Tribunal, revoque ipso facto, las medidas preventivas sobre los bienes inmuebles referidos supra, porque los mismos, no pertenecían al causante." (Fin de la cita).

    Para resolver, este Tribunal observa, que ya fue decidido en el alegato anterior, lo relativo a la propiedad del porcentaje (16,66%) de los bienes inmuebles partidos y adjudicados por el partidor en su informe. Al respecto, debe ratificar esta alzada, que la partición del referido porcentaje sobre los derechos de propiedad de los precitados inmuebles fue debidamente debatido y decidido en la parte cognoscitiva del juicio, en virtud de lo cual en fecha 16/11/2009 el Tribunal a quo, dictó sentencia en primera instancia, decisión que fue apelada por la parte demandada, originando la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 15/03/2010, en la cual el referido Tribunal de Segunda Instancia sentenció, sobre el punto controvertido lo siguiente:

    G) En relación a tres (3) inmuebles, que fueron adquiridos en su respectiva cuota aparte por el De Cujus R.B.D., por herencia dejada por su difunto padre P.B.C., según consta de la Planilla de Declaración Sucesoral 350 expedida por el Ministerio de Hacienda Inspectora Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, Ramo de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 19 de agosto de 1969, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y en la cual al fallecer este último, declaran el valor del 50% de los siguientes bienes inmuebles de los cuales consta en autos sus respectivas escrituras de venta, debidamente protocolizadas, a saber:

    (G-1) Una parcela o lote de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 MTS 2), situada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Este: Terrenos Municipales y C.M. y Oeste: Parcela de terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 15/09/1965 bajo el Nº 87, folios 178 al 179, Protocolo primero y anexan copia fotostáticas marcada con la letra “G”.

    (G-2) Una parcela de terreno que mide treinta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2) situada al final de la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: La Av. 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-02-1966 bajo el Nº 44, folios 88 al 89, Protocolo primero y anexan copias fotostáticas marcadas con la letra “H”:

    (G-3) Una parcela de terreno que mide Dos mil Doscientos Diez metros cuadrados (2210 MTS2) situada en la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad del comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien, lo adquirió el causante por documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 04-07-1967 bajo el Nº 3, folios 6 al 8 Protocolo Primero y anexan copias fotostáticas marcadas con la letra “I”.

    Al respecto, se aprecia de los instrumentos cursantes en autos y que demuestran la adquisición por parte del causante P.B.C., de los mencionados inmuebles que luego fueron dejados en una proporción en propiedad del cincuenta por ciento (50%), tanto a la ciudadana G.D.d.B., esposa de dicho causante y madre del De Cujus R.B.D., en virtud de ello, dicha viuda de acuerdo al artículo 824 del Código Civil, además que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos inmuebles como comunera, de acuerdo con el artículo 824 del Código Civil, adicionalmente concurre con sus hijos el causante R.B.D. y C.M.B.D. (como consta en la respectiva declaración sucesoral en comento), y en tal dirección, no estando demostrado que dichos inmuebles fueron vendidos a terceras personas, conforme a lo señalado, sobre ese cincuenta por ciento restante de propiedad, dejada por el causante P.B.C., concurren sus herederos mencionados, lo que equivale una titularidad para cada uno en un porcentaje del orden de dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66), y en este valor sobre los inmuebles, resulta procedente la pretensión de partición y liquidación, más no sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichas propiedades, como lo pretende la parte actora. Así se decide.

    Igualmente y en la misma proporción, ha lugar la partición y liquidación de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918 mts2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos y que constituyen el “Hotel Portuguesa”, y de cuyas especificaciones, constan en Balance General de Inventario de la Firma Comercial P.B.S., C.A., donde demuestra el área de construcción marcado con la letra “K” y con la letra “L” anexan el expediente de la firma comercial P.B.S., C.A., y que a estos efectos se le confiere mérito probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

    Lo anterior significa que lo decidido por ese ad quem, adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, al haber la parte demandada agotado el recurso inmediato procedente contra esta, en este caso el recurso de casación, el cual como se evidencia de autos, quedó perecido; aunado a que no se observa que hayan intentado alguno de los medios extraordinarios de impugnación establecidos en nuestro sistema procesal a los fines de contrarrestar los efectos de la cosa juzgada de la referida decisión, tales como, el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y al 337 del Código de Procedimiento Civil, la Acción de A.C. contra Sentencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Revisión Constitucional, como mecanismo de carácter extraordinario el cual permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en Venezuela, reexaminar cualquier decisión jurisdiccional firme por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna, los cuales en caso de prosperar, conllevarían a la nulidad de la sentencia, entre otros. En virtud de ello, se reafirma que lo dispuesto en la referida sentencia se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento por el partidor en el informe de partición presentado. Así se establece.

    En consecuencia, no puede considerar este Tribunal como supuesta configuración de los delitos de enriquecimiento ilícito o apropiación indebida, la adjudicación mediante partición de un porcentaje de la propiedad de unos bienes inmuebles, así otorgados a los coherederos mediante sentencia firme; como tampoco puede este Tribunal, homologar un supuesto convenimiento o acuerdo parcial entre las partes a uno de los reparos efectuados al informe del partidor, cuando el mismo constituye una trasgresión a la prohibición legal de abrir nuevamente un juicio que ya fue decidido; y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil, en la comentada sentencia 961 del 18/12/2007. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada en este punto por la parte demandada, relativa a la revocatoria de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles, al haber quedado en el presente proceso de partición demostrada en virtud de sentencia firme, la propiedad del 16, 66% de los bienes inmuebles ordenados partir a favor de los coherederos, entre ellos dos adolescentes de 17 y 12 años de edad, es menester para esta sentenciadora actuando en su función proteccionista y garante de los derechos e intereses de los referidos adolescentes, entre ellos sus derechos patrimoniales, en acatamiento al principio guía de obligatorio cumplimiento que limita las decisiones de los jueces, cual es, el interés superior del niño contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando la opinión vertida en el presente asunto por los referidos adolescentes (folios 30 al 33 de la pieza 11), quienes se sienten afectados patrimonialmente y así lo han sido, durante más de siete años de duración que lleva el presente procedimiento sumado a los cinco años previos a la introducción de la demanda contados a partir de la muerte del causante común a los coherederos, R.B.D., lo que resulta en sumatoria un total de doce años viendo mermados e incluso conculcados sus más básicos anhelos juveniles que involucran su derecho a elegir preferentemente donde cursar sus estudios de educación media y universitaria; así como el derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales no pueden ser satisfechos de acuerdo a sus preferencias, a pesar de ser titulares de derechos patrimoniales que les garantizaría, en último caso, la prosecución de sus estudios, por no contar su madre con recursos económicos suficientes para compensar sus deseos y necesidades; y al no haber siquiera percibido los dividendos anuales que se derivan de las gestiones ordinarias de las empresas de cuyas acciones son titulares en una cuota parte no discutida en esta fase ejecutiva, empresas que se encuentran bajo la posesión real y la gestión administrativa absoluta y de libre arbitrio por los coherederos adultos del presente asunto; tomando en cuenta que entre los derechos de los adolescentes y los de las demás personas cuyos intereses pudieran confluir en la presente decisión, necesariamente prevalecerán los primeros, y considerando finalmente, que los coherederos codemandados mayores de edad D.R.B.N., I.M.B.N. Y C.G.B.N., plenamente identificados en autos, son quienes han detentado desde la muerte del de cujus, R.B.D., la plena posesión de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que hasta el momento se pretende partir, administrando los mismos a su libre dominio, impidiendo y obstaculizando la participación y el disfrute en los beneficios, a los que también tienen derechos sus hermanos adolescentes hoy demandantes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección VI, Disposición Décima Cuarta, de Las Orientaciones sobre los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2014, declara improcedente la solicitud de levantamiento de medida, realizada por la parte demandada en su escrito de reparo; en consecuencia, tal como fue señalado anteriormente, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2007, sobre los bienes inmuebles allí señalados, hasta tanto la presente decisión adquiera firmeza y proceda el partidor a realizar en su informe las rectificaciones ordenadas y aprobadas por este Tribunal, quedando así finalmente concluida la partición, caso en el cual el Tribunal competente podrá levantar las medidas a los fines de que las partes dispongan del porcentaje de los derechos de propiedad que les corresponde sobre los mismos. Así se decide.

    Alega la parte demandada, en la formulación de su reparo, la existencia de la cosa juzgada anómala, al señalar lo siguiente:

    Relacionado con el punto anterior, es entendible que el partidor en su labor haya adjudicado el porcentaje del 16,66% de los referidos bienes inmuebles referidos supra, por la sencilla razón de que dicha orden de partir emana de una sentencia definitivamente firme de la Alzada de este órgano jurisdiccional, en donde los mismos se mandaron a partir. De allí toda la confusión que tienen los demandantes, y toda la distorsión que se causó en la partición consignada por el partidor.

    Más sin embargo, quiere denunciar esta representación, en esta oportunidad, la cosa juzgada anómala de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15/03/2010, inserta en los folios que antecede a este escrito, la cual se formó en franca violación del derecho a la defensa de la persona jurídica sociedad mercantil “P.B.S., C.A.”, al ordenarse partir un cúmulo de bienes inmuebles que son de su propiedad como expresamente lo reconocen los demandantes y esta representación, siendo este un punto en donde se está en pleno acuerdo; aclarándose que lo que se distribuye en las particiones de este tipo, son las acciones de una empresa, no los bienes de la misma, que es otra confusión que tienen los demandantes, por lo que mal pueden pretender adquirir los accionantes ‘acciones’ del difunto, y bienes inmuebles de la persona jurídica, que no son propiedad del causante.

    Al ser así las cosas, dicho fallo no le puede ser opuesto, ya que nunca integró la litis, empero, hoy día se ordenó partir unos bienes de ésta, sin su consentimiento, violándose su derecho de propiedad ex artículo 115 Constitucional el cual puede ser constatado ex officium.

    (Fin de la cita).

    Para decidir este Tribunal observa:

    El derecho a la defensa como garantía constitucional implícita dentro del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

  16. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. (…)

    Al respecto, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se le permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

    Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

    (…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)

    (Fin de la cita).

    De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

    (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

    (Fin de la cita).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional, expresó en sentencia del 04 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    ...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.(…)

    (Fin de la cita).

    De la n.C. y los extractos jurisprudenciales parcialmente trascritos, se deduce, que para que pueda considerarse vulnerado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, es necesario que el órgano jurisdiccional haya infringido reglas del procedimiento que le impidan a cualquier persona bien sea natural o jurídica ejercer la efectiva defensa de los derechos y garantías fundamentales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, se evidencia en el caso sub iudice, (F. 152, Pieza N° 2) que en fecha 23/05/2008 el Tribunal a quo, ordenó la notificación de los terceros interesados mediante la publicación de un Edicto efectuada el 18/06/2008 y debidamente consignado a los autos, el 02/07/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que concurrieran las personas interesadas a hacerse parte en el procedimiento; garantizándose con tal llamamiento, el derecho de acceso a la justicia a cualquier tercero que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, con el propósito de hacer valer todos sus derechos principalmente el derecho a la defensa; por lo que bien pudo la precitada Sociedad Mercantil “P.B.S., C.A.” , hacerse parte en el juicio y oponer las defensas a que hubiere lugar, entre ellas la alegada propiedad de los bienes inmuebles ordenados a partir y que hoy pretende la demandada oponer como reparo grave al informe del partidor; máxime, cuando la propia administradora de dicha Empresa, ciudadana D.R.B.N., plenamente identificada en autos, quien desde el año 2003 detenta el cargo de Directora Gerente de la misma, fue demandada en el presente procedimiento como persona natural (coheredera), por lo que tenía pleno conocimiento de las circunstancias y puntos controvertidos ventilados en el juicio, tales como la inclusión dentro de la partición de una parte de bienes inmuebles que hoy se aducen pertenecientes a su representada, por lo que no existía obstáculo alguno para ejercer tempestivamente las defensas a favor de los derechos patrimoniales de la misma.

    De manera que no hubo acción ni omisión por parte del Tribunal que impidiera que la referida empresa participara oportunamente en el juicio, no incurriéndose en consecuencia, en infracción procesal alguna que soslayara o amenazara con soslayar el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el derecho a la defensa como parte del debido proceso otorga, no pudiendo considerarse, en atención a la jurisprudencia N° 235 de la Sala de Casación Civil, del 01/06/2011, Exp. N° 10-204, que la misma parte demandada trae a colación en su escrito de reparo, que exista en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, el 15/03/2010, cosa juzgada anómala por franca violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil “P.B.S., C.A.”, puesto que no se observan dentro del proceso irregularidades o anomalías que hayan significado para la empresa, la frustración de facultades procesales fundamentales ínsitas en el derecho a la defensa que impliquen una grotesca violación del mismo. Así se decide.

    Solicita igualmente la parte demandada al Tribunal en su escrito de reparos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que a todo evento, se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria en aras de que dicha representación demuestre probatoriamente la objeción que a título de reparo grave fue formulada, a los fines de su procedencia, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 62 del 27/02/2003.

    Al respecto, habiendo desestimado esta Alzada, en las motivaciones precedentes, las observaciones contentivas del único reparo formulado por la parte demandada al informe del partidor, consistente en pretender excluir de la partición los bienes inmuebles ordenados a partir en el porcentaje establecido en la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando que pertenecen a un tercero, en este caso a la Sociedad Mercantil “P.B.S., C.A.”, pretendiendo con ello, tal como fue señalado anteriormente, reabrir un debate ya concluido con alegatos que debieron ser opuestos en la parte cognitiva del presente juicio, y enervar los efectos de la cosa juzgada producidos en virtud de la firmeza adquirida por dicha decisión, no siendo este alegato calificado como un reparo, sino como una defensa de fondo que debió ser invocada en la primera etapa de este juicio, tal como lo dejó establecido la comentada sentencia N° 961 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha del 18/12/2007, al señalar:

    “ (…) De lo ut supra trascrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas de fondo que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

    De modo pues que esta Sala Considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita).

    En virtud de lo cual, al no proceder el reparo efectuado por la parte demandada, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente por inoficiosa la apertura de la referida articulación probatoria, a tenor del artículo 607 Código de Procedimiento Civil, cuyo único propósito era demostrar la objeción desestimada. Así se decide.

    Alega la parte demandada en su escrito de reparos al informe del partidor, la improcedencia de una de las recomendaciones realizadas por el partidor, particularmente la relativa a la Declaración Sucesoral Complementaria o Sustitutiva para declarar los derechos de propiedad de los terrenos y bienhechurías sujetos a la partición y que no fueron incluidos en la Declaración Sucesoral FORMA 32 F-03 07 N° 0052203, presentada ante el SENIAT, Región Centro Occidental, en fecha 19/09/2002; solicitando al Tribunal a tal efecto desatender dicha recomendación, hasta tanto no se presente el certificado de solvencia sucesoral, sin lo cual no se puede registrar la partición. Indicando también que en caso que el Tribunal ordene al partidor excluir totalmente de la partición los referidos bienes inmuebles debería el Tribunal desatender tal recomendación, pues al quedar evidenciado que los referidos bienes pertenecían al de cujus, ninguno de los herederos tenían la obligación legal de declarar formalmente los referidos bienes como activos sucesorales, ni mucho menos pagar el impuesto sucesoral sobre los mismos; no obstante señala que de no ser así, vale decir que en caso de someter a partición el 16,66 % de los referidos bienes como lo estableció incorrectamente el Juez de Alzada, entonces si vale la referida recomendación, estando todos los herederos obligados a cumplir con los deberes fiscales sucesorales antes de que se homologue la partición por este Tribunal.

    Al respecto, este Tribunal observa que en cumplimiento de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, en fecha 15/03/2010, como ya fue establecido anteriormente, debe ser incluida en la partición y distribuida entre los coherederos, el 16,66% de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y biehenchurías anteriormente identificados, de lo cual se deduce, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. que establece, la prohibición para las autoridades, en este caso los jueces de autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad sobre bienes recibidos por herencia, sin el previo conocimiento del certificado de solvencia al que se refiere el artículo 45 de la Ley, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la recomendación realizada por el partidor en su informe respecto a este punto, debiendo los coherederos, una vez el partidor haya rectificado su informe de acuerdo a lo aquí decidido y antes que se declare firme y concluida la partición consignar ante el Tribunal de la causa, no solo la declaración sustitutiva o complementaria, sino también la solvencia o certificado tributario en materia sucesoral, a los fines de que el Tribunal pueda autorizarlos a registrar la partición y finalmente disponer de los bienes adjudicados. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1935, del 05 de diciembre de 2013).

    DE LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

    Por otra parte, observa esta sentenciadora, que no consta en autos la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario por parte de los adolescentes demandantes en el presente asunto; evidenciándose que en fecha 08 de mayo de 2014 (F. 56 al 61 Pieza 10), el Apoderado Judicial de los adolescentes codemandantes, solicitó mediante escrito al Tribunal a quo, ordenar abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar todo lo relativo a la referida aceptación de herencia, no obstante el a quo, lejos de garantizar la protección de los derechos patrimoniales de los adolescentes acordando inmediatamente dicho trámite en la forma solicitada por el apoderado demandante, ordenó mediante resolución de fecha 01/07/2014, realizar la misma, mediante una solicitud autónoma, con lo cual violentó su interés superior.

    Es importante resaltar que el artículo 998 del Código Civil Venezolano establece al respecto lo siguiente:

    Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario

    . (Fin de la cita)

    De la norma anterior se desprende, la obligatoriedad establecida por el legislador cuando se trate de herencias a favor de niños, niñas, adolescentes y entredichos, de otorgar validez a la aceptación de dicha herencia solo cuando se realice bajo beneficio de inventario, vale decir, la única modalidad en la que puede un niño, niña o adolescente aceptar las herencias que les sean deferidas, es mediante la realización de inventario formal, y ello es así por cuanto se trata siempre de proteger el patrimonio de los más vulnerables, en este caso los niños, niñas y adolescentes.

    La referida institución modal de aceptación en materia sucesoral, concebida para brindar protección al patrimonio de los herederos, se perfila como una de las primeras garantías, que debe el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar cuando se trate de un juicio de partición de herencia, por cuanto ella reviste una importancia extraordinaria ya que su finalidad es impedir que se produzca la confusión de patrimonios del causante y del heredero, lo que significa que solo con el haber hereditario se pagarán las deudas y cargas de la herencia, no quedando obligado el heredero a responder con sus bienes personales o su propio patrimonio; cuestión esta de orden público que debió tutelar de forma inmediata la jueza de la recurrida, incluso de oficio, procurando brindar una efectiva protección al patrimonio de los adolescentes para prever el perjuicio que les ocasionaría aceptar una herencia cargada de deudas, particularmente en el presente caso, que tal como fue señalado con anterioridad, los coherederos demandados, mayores de edad, son quienes han estado poseyendo, administrando y disfrutando todos los bienes que conforman la comunidad hereditaria desde la muerte del de cujus; protección que no brindó la jueza del a quo, ordenando por el contrario intentar dicho procedimiento por vía autónoma, siendo su deber haberlo ordenado de inmediato y en cuaderno separado, con el propósito de salvaguardar y proteger el interés superior de los adolescentes de autos; en virtud de lo cual, se hace un llamado de atención a la referida juzgadora, a los fines de que sea más acuciosa en el cumplimiento de sus funciones como garante y proteccionista de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, con el propósito de evitar mayores dilaciones procesales en la presente causa, que sin duda alguna han desfavorecido los derechos patrimoniales de los adolescentes quienes han estado sometidos a un largo proceso judicial, sin poder ver aún el resultado de la justicia materializado en la partición y liquidación de los bienes que por herencia les corresponde, para poder satisfacer necesidades materiales y derechos fundamentales inherentes a todo ser humano; ya que no se pueden comparar los daños y efectos causados por el transcurso del tiempo en la vida de un niño que en la vida de un adulto; en virtud de lo cual es imprescindible en esta materia garantizar el debido proceso y dentro de este, la celeridad procesal, evitando todo tipo de retardo que se traduzca en un atentado al interés superior del niño.

    Es importante en este punto resaltar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su diversa jurisprudencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, particularmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, ha establecido con relación al debido proceso y a las garantías judiciales, que en vista de la importancia de los intereses que rodean a los niños, niñas y adolescentes, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen a la protección de sus derechos humanos, deben ser tramitados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades, ya que la falta de celeridad en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede incidir irremediablemente en la situación de hecho y ser perjudicial para los intereses de los niños, cualquier decisión que se tome al respecto.

    De lo anterior podemos concluir que como parte del debido proceso, y las garantías judiciales tenemos la celeridad procesal o el tiempo razonable en el que deben ser resueltas las controversias relativas a los niños, niñas y adolescentes, estableciendo la Corte, que el derecho de acceso a la justicia, debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, pues la falta de razonabilidad en el plazo, constituye por si misma una violación a las garantías judiciales.

    Con relación al cumplimiento de estas garantías, la Corte ha considerado que la observancia de disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales, constituyen elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño, en virtud de lo cual, no puede ser invocado ese interés superior para legitimar la inobservancia de requisitos legales; así como el retardo y los errores procesales que conducen a la violación del debido proceso.

    En consecuencia, en atención a los estándares internacionales anteriormente citados, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que faculta a los jueces de Alzada a hacer pronunciamiento de oficio con el propósito de anular un fallo, en base a infracciones de orden público y constitucionales encontradas aún cuando no se les haya denunciado, este Tribunal ANULA parcialmente, la resolución dictada por el a quo, en fecha 01/07/2014, específicamente el particular primero de la misma, en el cual ordena tramitar el beneficio de inventario mediante solicitud autónoma; y en atención a la garantía judicial de celeridad procesal o plazo razonable que debe privar en este tipo de procedimientos, al ser los adolescentes demandantes sujetos plenos de derechos que deben ser resguardados, y dando cumplimiento a la Disposición Tercera de Las Orientaciones para la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/04/2014, que impone al Juez o Jueza la obligación de ordenar de oficio la elaboración del inventario cuando el solicitante no lo consigne, en casos de solicitudes relacionadas con derechos sucesorales en la que niños, niñas y adolescentes sean comuneros o comuneras o respecto de las cuales tengan un interés legítimo y particular, se ordena la apertura de cuaderno separado en el cual se tramite y sustancie la aceptación de herencia a beneficio de inventario solo a favor de los coherederos adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.023 del Código Civil Venezolano, en el entendido, que para los coherederos mayores de edad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.027, 1.028 y 1.029 ejusdem, ya precluyó la oportunidad para realizar la referida aceptación de herencia, quedando tácitamente aceptada la herencia para estos, de forma pura y simple. Así se establece.

    Igualmente se hace la salvedad que en aras de resguardar la garantía judicial de celeridad procesal o plazo razonable comentada, la referida aceptación de herencia a beneficio de inventario, será tramitada de forma inmediata y previa a las diligencias y correcciones ordenadas al informe del partidor en el presente fallo, debiendo la jueza del a quo ordenar la formación del inventario sobre los bienes ordenados a partir en la sentencia dictada en el expediente Nro. 5.441 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DECRETADAS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES

    Finalmente, esta Juzgadora considerando que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es el principio guía y garantista de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tomadas por los Jueces proteccionistas y especialistas en esta materia, y que por ende limita sus decisiones, debiendo ser tenido en cuenta como consideración primordial, por cuanto tiene como finalidad la satisfacción y disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que tal como lo disponen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes demandantes en el presente asunto, son sujetos plenos de derechos, y por ende gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico y en especial los consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, e incluso aquellos que no figuren expresamente en la Ley.

    Tomando en cuenta que dentro de ese amplio cúmulo de derechos protegidos se incluyen los derechos patrimoniales; así como el derecho a la justicia establecido en el artículo 87 ejusdem.

    En el entendido que el Estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías.

    Teniendo presente esta sentenciadora, que desde la muerte del de cujus, R.B.D., padre de los adolescentes demandantes, ocurrida en fecha 17/06/2002, los hijos adultos del mismo, ciudadanos: D.R.B.N., I.M.B.N. Y C.G.B.N., coherederos codemandados en el presente asunto, y hermanos mayores de los adolescentes demandantes, son quienes han tenido la posesión real y administración de todos los bienes que conforman la masa hereditaria, y por ende han disfrutado de todos los réditos, frutos, utilidades y beneficios que han producido dichos bienes durante todo este tiempo, sin permitir la participación de sus hermanos hoy adolescentes, en la percepción de las ganancias que han producido los mismos, y truncando cualquier intento de partición amistosa que concluyera en la justa entrega de la cuota parte de los bienes que le corresponden a sus hermanos adolescentes; teniendo estos los mismos derechos, por cuanto también son hijos herederos legítimos del de cujus.

    Tomando en cuenta la opinión vertida en el presente asunto por los adolescentes coherederos (folios 30 al 32. Pieza 11) quienes manifestaron desalentados y con lágrimas en los ojos su percepción a flor de piel de lo que consideran como injusto y desproporcionado arrebato de sus derechos básicos, el trato inhumano y cruel que le supone estar atados a un proceso judicial que poco o en nada les ha resarcido en sus derechos patrimoniales y económicos que les son inherentes de la devenida condición de herederos, implorando con sus palabras un tanto de la justicia que profesaba Ulpiano y la cual en este caso debe patentizarse en el ánimo de que prevalezca su interés superior.

    Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Disposición Décima Cuarta de las “Orientaciones sobre los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, desplegando su amplio poder cautelar, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS ADOLESCENTES: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 12 años de edad, respectivamente:

  17. - Ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo en fecha 21/06/2007, en los términos señalados al respecto con anterioridad en el presente fallo, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1) Una parcela o lote de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 MTS 2), situada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Este: Terrenos Municipales y C.M. y Oeste: Parcela de terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 15/09/1965 bajo el Nº 87, folios 178 al 179, Protocolo primero.

    2) Una parcela de terreno que mide treinta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) situada al final de la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: La Av. 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-02-1966 bajo el Nº 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero.

    3) Una parcela de terreno que mide Dos mil Doscientos Diez metros cuadrados (2.210 Mts.2) situada en la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad del comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien, lo adquirió el causante por documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 04-07-1967 bajo el Nº 3, folios 6 al 8 Protocolo Primero.

  18. - Se Ordena la realización de un avalúo actualizado de todos los bienes que conforman la masa hereditaria, una vez realizado el inventario aquí ordenado mediante cuaderno separado. Para lo cual se ordena al Tribunal a quo, al nombramiento del experto avaluador haciendo la salvedad que con las resultas del avalúo ordenado, debe trabajar el partidor en las rectificaciones acordadas a su informe en la presente decisión.

  19. - Se ordena al Tribunal a quo, la designación de un Veedor Judicial, quien deberá observar y determinar como están siendo manejadas las sociedades mercantiles: P.B.S., C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, Exp. 2314, de fecha 02/06/2000. FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; bajo el Nº 23, Tomo 6-A, Exp. 7511, de fecha 08/07/1998. AGROPECUARIA LA ROMANERA, C.A; inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil); bajo el Nº 9311, Folios 36 fte al 41 vto., Tomo 78, de fecha 10/07/1995. Y CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; bajo el Nº 22, Tomo 6-A, Exp. 2.810, de fecha 08/07/1998; debiendo participar en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

    3.1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

    3.2. Asistir a las Asambleas;

    3.3 Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.

    Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las referidas sociedades mercantiles a la fecha del comienzo de sus funciones, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en perjuicio del patrimonio de los adolescentes, constituido en las acciones adjudicadas a favor de los mismos.

    En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, en aras del beneficio patrimonial de los adolescentes accionistas, debiendo informar periódicamente al Tribunal a quo del desarrollo de su gestión.

    Todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las funciones del veedor judicial, establecidas mediante sentencia dictada en fecha 18/12/2003.

  20. - Ordena la verificación de los fondos monetarios que contiene, a la actualidad, la cuenta bancaria identificada en el numeral primero del Capítulo II de los Bienes y del Valor de los Mismos contenidos en el Informe de Partición, por consiguiente se ordena al Tribunal a quo a dirigir oficio a SUDEBAN a objeto que informe del monto que existía en la cuenta bancaria en comento para la fecha exacta del 17/06/2002, data en que ocurre la muerte del causante R.B.D., y el monto de los intereses generados sobre los fondos monetarios existentes a la fecha de su muerte hasta la actualidad. Asimismo, como quiera que la medida innominada recaída sobre la referida cuenta bancaria por el Tribunal a quo, acaeció cinco años después de la muerte del causante R.B.D., se ordena al a quo requerir igualmente información del manejo o movimientos que sobre los fondos de dicha cuenta bancaria fueron ordenados con indicación de la o las personas responsables; todo con la finalidad de establecer la cantidad real disponible que en definitiva va a ser la adjudicada entre los cinco coherederos por el partidor en su informe.

  21. - Ordena al Tribunal a quo, librar oficio a la instancia nacional competente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre para que gire instrucciones de detención y disposición del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, Placa: EAK58K, Color: Azul y gris; Serial de Carrocería: 1GND5135722323443, Serial del Motor: c22323443, Tipo: Sport wagon, Clase: Camioneta, Factura Nº B-04593 de Auto Llanos Barinas, C.A; de fecha 28/02/2002 y Registro de Vehículo Nº AE-047513, a la orden del Tribunal, con orden de estacionamiento en las instalaciones del Motel Portuguesa o en las instalaciones del alguna de las empresas cuyas acciones conforman el acervo hereditario común, y que por sus características garanticen la seguridad del referido vehículo, todo lo cual deberá dejarse constancia mediante acta que a tales efectos, se ordena al a quo levantar y agregar a los autos, todo ello a los fines de garantizar al perito avaluador que será designado al efecto, el acceso físico al vehículo sujeto a partición y pueda así cumplir con su encomiable labor.

  22. - Se Ordena la Rendición de Cuentas a las ciudadanas: D.R.B.N., plenamente identificada en autos, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil P.B.S., C.A.; e I.M.B.N., plenamente identificada en autos, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A., y Directora Administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ROMANERA, C.A.

    La rendición de cuentas, aquí acordada debe ser sustanciada y tramitada por el tribunal a quo en cuaderno separado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

NULA la Sentencia publicada en fecha 02 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Declara.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos formulados por la parte demandante y SIN LUGAR el reparo formulado por la parte demandada. Y Así se Establece.

Cuarto

SE REVOCA PARCIALMENTE, en cuanto al particular primero, el auto dictado en fecha 01 de julio de 2014, cursante al folio 83 de la pieza diez (10), por ser contrario al orden público y en consecuencia, se ordena tramitar la aceptación de herencia a beneficio de inventario por cuaderno separado, en los términos establecidos en la presente decisión. Y Así se Decide.

Quinto

SE ACUERDAN las medidas de protección patrimonial establecidas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Acuerda.

Sexto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente por virtud de la naturaleza del fallo. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p..m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR