Sentencia nº RC.00794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000377

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el procedimiento de desalojo de vivienda por cumplimiento de prorroga legal, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana C.I. DE LAS PEÑAS PASCUAL, y en representación de la ciudadana I.P.D.L.P., asistida por el abogado C.B., contra el ciudadano M.H.S.C., representado judicialmente por los abogados J.A.C.P., Yakima Velásquez Díaz, D.N.Z., J.G.G., J.M.M.F., N.G.M.C., R.C.R. y Y.J.M.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2004, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora contra la decisión dictada por el a-quo, la cual quedó revocada, negando, en consecuencia, la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 31 de octubre de 2003.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 7 de junio de 2004. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 12 de mayo de 2004. En fecha 21 de septiembre de 2004, el Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema jurisdicción, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PREVIO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, no obstante, la admisión que a tal fin hubiese realizado el tribunal de alzada. En consecuencia, podrá este M.T. si encontrare dicho auto de admisión contrario a derecho, proceder de seguida a declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto.

En el caso examinado, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de abril del 2004, admitió el recurso de casación anunciado en fechas 5 y 6 de abril del mencionado año, por la abogada YAKIMA VELASQUEZ DÍAZ, en representación del parte demandada en el presente juicio; posteriormente formalizado ante esta Sala por el abogado J.M.M.F., en fecha 7 de junio de 2004

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...

.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el recurso de casación interpuesto en criterio de esta Sala, resulta inadmisible en esta etapa del proceso. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación, en consecuencia, REVOCA el auto de admisión pronunciado por el Tribunal de alzada y por autoridad de la Ley,

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000377

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