Decisión nº 386 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Veinte (20) de j.d.D. mil Diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Numero 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nº J-29817199-5.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.599.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.536, con domicilio la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 000751.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el expediente Nro.749, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto el día doce (12) de enero de 2010, por el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), previamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 263-09, punto de cuenta Nro. 308, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.. Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso; decretando una MEDIDA AUTONOMA, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

…esta Superioridad considera oportuno traer a colación Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, la cual en el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

OMISSIS…

…”El artículo 211 objeto del fallo, permite al Juez Agrario, exista o no juicio, dictar medidas para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”.

OMISSIS...

…”La otra posibilidad sobre la naturaleza de la norma, es que se trata de una medida especial agraria, que puede dictar el juez agrario oficiosamente y que no responde a la existencia de juicio alguno futuro, pero que debido a su necesidad y urgencia, puede decretarse igualmente en un proceso en curso.

Estamos entonces ante una medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio, pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, y va a asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.

Se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente).

Como la medida se realiza con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como expresamente lo señala el artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de oficio) exclusiva del juez agrario.”

OMISSIS…

En este orden de ideas, y en aras de sustentar el criterio esgrimido ut supra, se permite este Tribunal, traer a colación el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite al Juez Agrario, en aras de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, la conservación del medio ambiente y los recursos naturales; dictar de manera oficiosa las medidas pertinentes. A tal efecto la precitada disposición establece:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)

En atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades otorgadas al Juez Agrario por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y desarrolladas en la Jurisprudencia Patria, esta Superioridad, acuerda la apertura de pieza separada con nomenclatura distinta, denominada MEDIDA AUTÓNOMA. Asimismo se ordena certificar por secretaria copia del presente auto el cual encabezará la referida pieza, en la que se realizaran las actuaciones pertinentes y se resolverá lo atinente a la cuestión cautelar aperturada de oficio por este Tribunal.

Igualmente, este Tribunal fija Inspección Judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a partir de las 8:00 a.m. Una vez concluida la Inspección, se resolverá lo conducente

…Omissis…

En fecha tres (03) de febrero del presente año, se llevó a cabo la Inspección Judicial (folios del 04 al 09), ordenada en el auto antes citado, sobre el “FUNDO DOÑA MARIA”, ya identificado; dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de SETECIENTAS SETENTA Y UNA HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (771 ha con 9267 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas con estructura de aluminio y vidrio tipo corredizas; anexo se encuentra estructura en concreto destinada a uso de piscina, con una longitud aproximada de once por nueve metros; también se observo un galpón anexo a la vivienda, cuyo techo con estructura de hierro, laminas de acerolit y pisos de cemento; existe otro galpón pequeño con techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, sin piso. Continuando el recorrido, se encontró vaquera techada con piso de cemento rustico, techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, asimismo cercada con estructura de tubos de perforación, que mide 100x80 metros; toda se encuentra encementada, la cual posee un comedero de cien metros de largo, embarcadero, romana y manga con estructura de tubos de hierro de media en forma redonda y tiene divisiones en estructura de hierro; cinco corrales con tres becerreras y dos corrales de aparte que se utilizan para apartar el ganado para clasificación de ordeño. Asimismo, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: cuatro (4) carretas de plataforma con chasis; tanque rodante de agua; motor para trapiche que se encuentra operativo; cava cuarto de 2x2 la cual se encuentra operativa pero actualmente apagada; tractor caterpillar de oruga modelo D3BSA el cual se encuentra operativo; dos tractores marca J.D.; otro tractor marca J.D. que se encuentra en reparación; maquina empacadora de heno; tres maquinas sembradoras de maíz de cuatro tambores; tres tanques aéreos para almacenamiento de gasoil con una capacidad para cuatro mil litros cada uno; máquina o bomba de fumigación marca Jacto con capacidad aproximada de cuatrocientos litros; dos rastras de veinte discos cada uno; dos maquinas cortadoras de pasto; vivienda para obreros con estructura de paredes de bloque frisado, techo con estructura de hierro y laminas de acerolit, piso de cemento; un carretón de cuatro ruedas; dos máquinas rotativas operativas; un subsulador de tres puntos operativo; dos rolos; corral con paredes a la mitad de bloque con rebaño de doce caprinos y doce ovinos; corral con paredes a la mitad de bloque con techo de estructura de hierro y laminas de zinc; tanque para fumigación operativo; un carretón no operativo; deposito para implementos agrícolas en el cual se encontró: dos compresores; dos equipos de acetileno; dos maquinas de soldar; cargador de batería y un hidrojet.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de dieciocho potreros con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera y de cemento, con cuatro pelos de alambre de púas; en los cuales encontramos lo siguiente: cosechadora de maíz marca caterpillar; sistema de riego denominado pibote no operativo; pasto bombaza y bermuda; se observo una maquina de arado en funcionamiento, marca casel 286k, la cual según aseveración del vicepresidente de la agropecuaria es de condición alquilada; vivienda con estructura de paredes de bloque frisado, la cual no tiene techo ni puertas ni ventanas; bomba sumergible de agua de doce pulgadas para riego con motor caterpillar de 6 cilindros; tanque aéreo para almacenamiento de gasoil con capacidad para diez mil litros; otro potrero con pasto tipo bombaza, guinea y bermuda, utilizado para corte y posterior siembra; otro potrero en el cual se encuentra bomba sumergible para sistema de riego, con motor de 6 cilindros; otro potrero con sistema de riego denominado pibote, con pasto guinea, brisanta y bermuda. El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja expresa constancia que de los potreros inspeccionados se determino un cincuenta por ciento de maleza.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: Con Hierro No.1: () Sesenta y seis (66) vacas; ochenta y cuatro (84) mautes; un (01) becerro; dieciocho (18) mautas; treinta y siete (37) novillas; ciento cincuenta y cuatro (144) novillos y siete (07) toros; once (11) novillos y un (1) toro. Con hierro No. 2: () se encontraron siete (7) mautes y veintiún (21) novillos. Con hierro No. 3: () se encontró una vaca, treinta y un (31) mautes; treinta y un (31) novillos y un toro. Con hierro No. 4: () Cinco (5) mautes, cuatro (4) novillos y dos (2) vacas. Con hierro No. 5: () Un (1) becerro; dos vacas; un maute y una novilla. Con hierro No. 6 () Cuatro (4) mautes y diez (10) novillos. Con hierro No. 7: () un maute y cinco (5) novillos. Con hierro No. 8: () una vaca, dos 2 novillas y tres 3 novillos. Con el hierro No. 9: (), nueve (9) novillas; rebaño sin identificar hierro, encontramos veintiún 21 becerros, quince (15) becerras; nueve (9) mautes; seis (6) mautas y cinco (5) novillos.

AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana HONJANNA J.P., quien se identifico con cedula de identidad No., V- 15.319.654, en nombre de la Cooperativa Doña M.I., quien expuso: La primera inspeccion la realizo el 19 de marzo de 2009, la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; la segunda inspección fue el primero de abril de 2009 la hizo el equipo técnico ingeniero D.C. y A.P., adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara; y la tercera inspección fue del 13 de julio de 2009, la realizo la Gerencia Técnica Agraria adscrita al Instituto Nacional de Tierras con sede en caracas; que fue el mismo día que vino el Tribunal de Primera Instancia Agrario, fuimos detenidos en una granja de otra cooperativa que nos dio alojo, fuera del fundo doña Maria, donde se traslado el Juez Primero Agrario con los dueños de la finca, donde nosotros le explicamos que nosotros no estábamos dentro de la finca, que solo estábamos esperando al Inti, no se si por rabia, o no se, por problemas, el dueño de la finca, el señor E.A. le decía al Tribunal que nos mataran para que no quedaran evidencias; estábamos grabando con nuestros teléfonos, los guardias no los partieron y no lo devolvieron, ahi estaban grabadas todas las evidencias como nos trataron, a cinco de nosotros nos dieron con perdigones en el estomago, a un niño le dieron con un perdigón en el ojo, eso esta en la fiscalia; nos detuvieron y fuimos pasados a las ordenes de Tribunales Penales; unos duraron nueve días y otros veintidós días presos. Cuando salimos de allá el Inti nos llamo al Señor Prado y a mi, y nos dijo que había salido una medida a favor de la Cooperativa Doña Maria, de la cual le entrego copia a la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, tenemos miedo y responsabilizamos a los dueños de lo que nos pueda pasar. Es todo.

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se acercaron un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un ciudadano de nombre J.R.R.P., quien manifestó ser lider de la cooperativa LIRIOS DE LOS VALLES 115, quienes manifestaron que no se encuentran ocupando las tierras, en conversaciones con el presidente del instituto nacional de tierras, no se ha definido la medida de aseguramiento y que la proxima semana viene A.A.C. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia con las dos instituciones bancarias BANFOANDES Y BANCO A.D.V., el señor J.R.R.P., manifesto que le entrego al presidente J.C.L., el proyecto de la cooperativa que representa para cultivo de sorgo y maíz, a lo cual se le solicito que suscribiera la presente acta en señal de encontrarse presente, negándose a suscribirla.

…Omissis…

El día cuatro (04) de febrero de 2010, este Superior dicta auto de notoriedad judicial (folios del 10 al 11), fundamentándose en lo siguiente:

…Omissis…

Una vez concluida la inspección judicial acordada en esta causa, y encontrándose en etapa de pronunciarse sobre la medida oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es“…asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, evitando de esta manera cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción..”, y en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; todo respecto al fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA” objeto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, sobre el cual tiene conocimiento este Tribunal; es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Es de hacer notar, que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A.” (AIPRAFUCA), contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio No. 263/09, punto de cuenta No. 308, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente No. 000749 de la nomenclatura de este Tribunal; cuya causa se encuentra en trámite de sustanciación; vale decir, en espera de la recepción de los antecedentes administrativos que dio origen al recurso interpuesto.

En atención a lo anterior, observa curiosamente este juzgador, de una revisión a la referida causa, constata que corre inserto del folio sesenta (60) al folio ochenta y cuatro (84), actuaciones relativas al INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO DENOMINADO “FUNDO DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los linderos particulares: Norte, terrenos que son o fueron de Fundo Miraflores, Fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; Sur, terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R.; Este, terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y Oeste, terrenos ocupados por el fundo S.R., con una superficie de Quinientas Veinticuatro Hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 ha con 1216 m2); sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; asimismo, corre inserto del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos setenta y seis (276) copia fotostática simple del Informe Técnico realizado sobre el mencionado predio agropecuario; de igual manera, constata este Tribunal Superior una serie de actuaciones relativas a denuncias de trámite penal, que corren insertas del folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio trescientos once (311) y del folio cuatrocientos noventa y seis (496) al folio quinientos quince (515).

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado Superior que en la inspección realizada por este Tribunal el día miércoles tres (03) del mes y año que discurre, se apersonaron campesinos que manifestaron ser integrantes de la Cooperativa LIRIOS DE LOS VALLES 115, identificándose como O.R., H.R., conjuntamente con el líder campesino J.R.R.P., quienes se negaron a suscribir el acto judicial; y constatándose de las actuaciones arriba descritas, que los referidos ciudadanos guardan relación con averiguación penal.

Finalmente, constatada la notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional ordena certificar por secretaría copia de todas las actuaciones antes indicadas, y agregarlas a esta causa No. 000751 (MEDIDA AUTONOMA). Cúmplase.

…Omissis…

En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio G.J.Z.R., actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA), presento escrito (folios del 112 al 114, de la pieza Nro. 1) consignando copias de los siguientes documentos:

1) Padron del hierro de la hacienda S.B., del ciudadano E.P.B., del fundo ubicado en Tomoporo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

2) Padron de hierro del ciudadano EDEBERTO SEGUNDO F.B., en el fundo de su propiedad denominado el Río, ubicado en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

3) Guía única de despacho de movilización expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, signada con el Nº 002711963 de fecha 02 de agosto de 2009, conjuntamente con solicitud de Registro de Hierro del ciudadano C.E.G. y la certificación Nacional de Vacunación Nro. 09666 de fecha 05 de junio de 2009.

4) Guías únicas de despacho de movilización expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, signadas con los Nros. 002711509 de fecha 02 de julio de 2009, 00623817 de fecha 06 de febrero de 2008, 00623818 de fecha 06 de febrero de 2008, 001720947 de fecha 07 de julio de 2009, 001720955 de fecha 07 de julio de 2009, 2751760 de fecha 14 de octubre de 2009, 001677473 de fecha 20 de agosto de 2009, 001677474 de fecha 20 de agosto de 2009, 001677475 de fecha 20 de agosto de 2009, 001700110 de fecha 04 de diciembre de 2009, respectivamente, así como c.d.R. de los ciudadanos GUICELMI M.G.E., titular de la cedula de identidad Nro. 12.797.600, de la AGROPECUARIA ATAMAICA, ubicada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y del ciudadano ARTUTO J. ALBORNOZ F., titular de la cedula de identidad Nro. 13.912.928, Municipio Baralt del Estado Zulia, marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 y D11, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (folios del 137 al 167, de la pieza Nro. 1), en la cual declaró:

…Omissis…

…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho constatado que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno, por cuanto la prueba de inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “SANTA MARÍA”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata, que esta Unidad de Producción funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; aquí se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de diversas fincas de cría, que fueron descritos y constatados por este Juzgado, en la inspección de fecha 03 de febrero de la siguiente manera: Sesenta y seis (66) vacas; ochenta y cuatro (84) mautes; un (01) becerro; dieciocho (18) mautas; treinta y siete (37) novillas; ciento cincuenta y cuatro (144) novillos y siete (07) toros; once (11) novillos y un (1) toro. siete (7) mautes y veintiún (21) novillos. una vaca, treinta y un (31) mautes; treinta y un (31) novillos y un toro. Cinco (5) mautes, cuatro (4) novillos y dos (2) vacas. Un (1) becerro; dos vacas; un maute y una novilla. Cuatro (4) mautes y diez (10) novillos, un maute y cinco (5) novillos. una vaca, dos 2 novillas y tres 3 novillos y nueve (9) novillas; de los cuales este Juzgador constató que TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) son propiedad de AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), y CIENTO CUARENTA bajo la modalidad de potreraje, tal y como se evidencia de los hierros presentados en fecha 09 de Febrero de 2010el abogado en ejercicio G.J.Z., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), previamente identificada, mecanismo legitimo dentro de la actividad agraria animal, para un total de universo de rebaño QUINIENTOS VEINTIOCHO RESES, evidenciándose la función social de seguridad alimentaria que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a esta juzgador ignorar, tanto la actividad de cría, es decir que posee ganado en pie, en cual se despliega actividad agropecuaria de levante y ceba de animales bovinos de origen vacuno desplegada por la sociedad mercantil la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), en el fundo “SANTA MARIA” si no también a la Unidad de Producción que funciona como unidad integrada al sistema de ganadería bovina que desarrolla la mencionada empresa; donde se procesan animales al destete, tanto hembras como machos, provenientes de diversas fincas de cría, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo S.M., que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo S.M.” que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características del periodo de sequía que sufre el país. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del ente agrario; Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “DOÑA MARIA”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agraria de siembra de maíz, llevada a cabo por AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Numero 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nº J-29817199-5, en el fundo “DOÑA MARIA” y PROHIBICION al INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de otorgar medida de aseguramiento a favor de los Ciudadanos E.V.S., N.P.P., G.L.Y., Yhonnattan P.P., M.Á.V., J.H.T., O.A.G., A.C., J.R.R.P., F.C., W.C., M.C., M.B., O.M., N.R., , F.C., J.C., L.A., O.R., H.R., D.D., A.P., J.F., A.G., J.P., L.O., J.P., Brigit Buitrago, R.V., E.C., A.C., N.V., F.F., por cuanto dichos Ciudadanos han sido favorecidos con la adjudicación de fincas para la ejecución del Proyecto Confinamiento FIDES Gobernación del Estado Zulia-Finca Vitrina del Municipio Baralt. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION PARA LA NO INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA A LA ACTIVIDAD DE GANADO DOBLE PROPÓSITO Y DE SIEMBRA DE MAIZ, desarrollada por la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el Numero 1, Tomo 70-A RM 4TO, expediente Nº 486-2111, de los libros respectivos, identificada con el RIF Nº J-29817199-5, en el fundo “DOÑA MARIA” ubicado en el sector La Bombita, carretera vía Mene Grande, Ceuta, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. con 1216 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R..

SEGUNDO

SE ORDENA al INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS excluir de la medida de aseguramiento en el fundo “DOÑA MARIA” y de cualquier otro fundo o procedimiento administrativo agrario, a los Ciudadanos E.V.S., C.I. 15.402.493, N.P.P., C.I. 13.129.844, G.L.Y. C.I. 11.141.921, Yhonnattan P.P., C.I. 14.901.221, M.Á.V. , C.I. 13.590.877, J.H.T., C.I. 9.497.832, O.A.G., C.I. 8.717.735, A.C., C.I. 10.910.007, J.R.R.P., C.I. 10.318.679, F.C. C.I. 10.910.009, W.C. C.I. 10.910.009, M.C., C.I. 10.212.243, M.B., C.I. 14.799.069, O.M., C.I. 15.402.491, N.R., C.I. 13.103.894, F.C., C.I. 15.590.225, J.C., C.I. 15.795.491, L.A., C.I. 16.881.338, O.R., C.I. 13.130.499, H.R.. C.I. 11.619.087, D.D., C.I. 10.399.079, A.P., C.I. 14.557.511, J.F., C.I. 13.130.471, A.G., C.I. 9.166.391, J.P., C.I. 9.313.548, L.O., C.I. 24.136.421, J.P., C.I. 25.199.107, Brigit Buitrago, C.I. 13.147.316, R.V., C.I. 12.044.397, E.C., 10.687.558, A.C., C.I. 11.252.661, N.V., C.I. 11.230.085, F.F., C.I. 12.170.702. Así mismo se le apercibe a estos ciudadanos de no introducirse en el fundo ”DONA MARIA” POR CUANTO SU PRESENCIA INTERRUMPE LA ACTIVIDAD AGRICOLA QUE ALLI SE CUMPLE, so pena de solicitar la intervención del Ministerio Público a los efectos de considerarlos como invasores, aplicándose la disposición Décima Tercera, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY. Por cuanto dichos Ciudadanos ya han sido favorecidos con la adjudicación de fincas para la ejecución del Proyecto Cofinanciamiento FIDES Gobernación del Estado Zulia-Finca Vitrina del Municipio Baralt, el incumplimiento de la presente orden, será considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, que será pasada al Ministerio Público para que a través de los Juzgados con competencia penal, determinen la responsabilidad penal por dicho desacato .

TERCERO

Ordenando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de maracaibo, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, que permitan a la dicha AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), recoger su cultivo de maíz, siendo la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bovino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del Fundo “DOÑA MARIA“ en el área arriba descrita.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional una vez que se abra con su respectiva nomenclatura el cuaderno de medidas autónomas aquí acordado.

…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones y oficios librados, conforme a lo ordenado en la sentencia antes citada.

Por diligencia consignada en fecha 26 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a los terceros interesados; ratificando la misma en diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, e igualmente solicitando se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el fin de que se le informara de la medida decretada. Asimismo en fecha 10 de marzo de 2010, solicito se oficiara de la medida, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. Este Tribunal proveyó lo solicitado por auto librado en la misma fecha, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiara de la medida decretada al Comandante de las Policías Regional y Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. Este Superior proveyó lo solicitado en la misma fecha, constando en autos sus resultas.

En fecha 19 de marzo de 2010, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre los oficios 310-2010, 311-2010 y 312-2010; este Tribunal por auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, le dejo constancia de que los mismos fueron librados conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito (folios del 267 al 269, de la pieza Nro.1), solicitando al Tribunal su traslado al fundo DOÑA MARIA, a los fines de verificar una serie de irregularidades planteadas por el actor. Este Superior por auto dictado el día 08 del mismo mes y año, ordeno la remisión del escrito presentado a la Fiscalia del Ministerio Publico de la ciudad de Cabimas, librando oficio, constando en autos su resulta.

En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 278 al 281, de la pieza Nro. 1), solicitando a este Juzgado, ratificar la medida decretada, ordenándole al Instituto Nacional de Tierras desalojar el fundo DOÑA MARIA; así como el traslado al referido fundo. Este Tribunal por auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año, fijó inspección judicial en el fundo DOÑA MARIA, para el séptimo día de despacho siguiente.

El día 07 de mayo de 2010, se llevo a cabo la inspección judicial en el fundo DOÑA MARIA, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector La Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo La Verbena y Fundo Agrolandia; SUR: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y Fundo S.R.; ESTE: terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas y OESTE: terrenos ocupados por el fundo S.R.; con una superficie según el libelo del recurso interpuesto de quinientas veinticuatro hectáreas con mil doscientos dieciséis metros cuadrados (524 ha con 1216 m2).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que siguiendo el recorrido encontramos a un ciudadano que se identifico como H.A.P.B., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462, quien presento al Tribunal un Derecho de Permanencia emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual fue presentado en original y copias para que luego de su confrontación fuera certificado y fuera devuelto el original y la copia fuera incorporada a la presente inspección, a favor del COLECTIVO S.L., que lo conforman los ciudadanos: A.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 19.576.317, E.L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.612, J.B.C., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.759, D.P., titular de la cedula de identidad No. V- 8.586.288; P.J., titular de la cedula de identidad No. V- 15.952.986; HONJANNA PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.654; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 17.152.458, Y.B., titular de la cedula de identidad No. V- 19.148.153; YESIMAR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.740.349; T.V.A., titular de la cedula de identidad No. V- 12.328.076; C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 10.910.206; JAICE REYES, titular de la cedula de identidad No. V- 8.701.221; C.R., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.531; J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 18.259.961; V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 7.616.709; J.C., titular de la cedula de identidad No. V- 11.867.547; J.H., titular de la cedula de identidad No. V- 9.327.847; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 7.865.253; MILEIDIS PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.005.765; L.V., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.492; A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.013.457; M.V.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.995.067; D.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 16.833.530; EYCELA R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 10.907.884; E.O., titular de la cedula de identidad No. V- 25.659.130; D.N., titular de la cedula de identidad No. V- 9.770.795; Y.C., titular de la cedula de identidad No. V- 24.725.804, L.A., titular de la cedula de identidad No. V- 14.151.611; L.P., titular de la cedula de identidad No. V- 13.206.587; L.B., titular de la cedula de identidad No. V- 15.320.063; R.C.V., titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.776; J.V., titular de la cedula de identidad No. V- 17.555.638, H.P., titular de la cedula de identidad No. V- 11.947.462; D.G., titular de la cedula de identidad No. V- 25.423.439; RAIBERT BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 16.302.791; F.M., titular de la cedula de identidad No. V- 15.319.841; N.N., titular de la cedula de identidad No. V-18.285.864, A.B., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.512, F.C. titular de la cedula de identidad No. V-24.137.818, IRWIS LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-15.319.593, L.A., titular de la cedula de identidad No. V-15.810.409, OSMER PAREDES, titular de la cedula de identidad No. V-5.851.834, L.S., titular de la cedula de identidad No. V-24.820.987, J.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.833.529, O.O., titular de la cedula de identidad No. V-19.121.216, GENNYS VILLARREAL, titular de la cedula de identidad No. V-17.995.066, DULFRAN PALOMARES, titular de la cedula de identidad No. V-17.866.297, J.M., titular de la cedula de identidad No. V-18.494.447 Y J.G., titular de la cedula de identidad No. V- 4.828.978. Continuando con el recorrido, encontramos a una ciudadana que se identifica como representante del Instituto Nacional de Tierras, la abogada J.D.C.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.079.222 e inscrita en el Inpreabogado No. 114.172 en su condición de abogada del Área Legal, quien manifestó al Tribunal que desde el 17 de marzo por instrucciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra pernoctando en las inmediaciones del fundo DOÑA MARIA, cuyo resguardo corresponde al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TERCERA COMPAÑÍA DESTAMENTO NO. 33 CORE 3, Sgto. Mayor 3ra. RIVERO G.J.J., titular de la cedula de identidad No. V- 13.064.568. Siguiendo el recorrido encontramos un cultivo de auyama en dos lotes, un cultivo en una extensión estimada de treinta y dos hectáreas (32 has.) en germinación; y otro cultivo en un área estimada de veintiocho hectáreas (28 has.). Continuando el recorrido, encontramos un cultivo de maíz, manifestada en un área estimada de treinta y seis hectáreas (36 has.); asimismo, se encontró con un cultivo de maíz en un área manifestada de veinticinco hectáreas (25 has.). Siguiendo el recorrido nos entrevistamos con el ciudadano M.D.C.E., titular de la cedula de identidad No. V- 10.206.315, quien se identifico como encargado del fundo DOÑA MARIA, manifestando a este Tribunal que el ganado bovino escotero existente en el fundo, se alimenta en una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 has.).

Con base a los hechos aquí evidenciados, este Juzgador acuerda de conformidad a los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, previstos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la práctica de una experticia de carácter oficioso, designando al Medico Veterinario M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.105.278, funcionario adscrito a la Coordinación de la SOCIOBIOREGION NOROCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a cargo del Dr. G.Q., quien previa aceptación deberá prestar el Juramento de Ley; para que informe al tribunal: PRIMERO: Las áreas exactas de los cultivos del rubro vegetal introducidos por el Colectivo S.L., SEGUNDO: Las áreas a las que fueron restringidas las actividad pecuaria de la parte recurrente. TERCERO: Las condiciones en que se encuentran los potreros donde pastan los rebaños de la recurrente, y las condiciones de manejo en el año 2009 y del año 2010 hasta la presente fecha.

Antes de concluir el presente acto, este tribunal acuerda otorgar el Derecho de palabra al ciudadano E.L.A., ya identificado, quien expuso: quisiera saber el porque si existe una medida de protección sobre las inmediaciones de esta finca, porque estas personas se introdujeron en la finca, si existe una medida de protección. Seguidamente, el ciudadano OSMER PAREDES, plenamente identificado, tomo el derecho de palabra manifestando al Tribunal, que el no maneja ganado.

En virtud de todos los alegatos y pedimentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal hace saber a las partes intervinientes, que una vez conste en actas la consignación del informe respectivo por parte del Funcionario Experto Designado, este Juzgado se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, acerca de los hechos aquí alegados.

…Omissis…

En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia ratificando su pedimento de fecha 28 de abril del mismo año, relacionado con el nombramiento de un experto para determinar la ubicación geoespacial con coordenadas UTM del área en la cual despliega la actividad pecuaria la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA).

En fecha 18 de mayo de 2010, el experto designado según la inspección judicial de fecha 07 del mismo mes y año, ciudadano M.A.C., medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.278, funcionario adscrito a la Coordinación de la Sociobioregion Noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), manifestó su aceptación en el cargo; en la misma fecha se le tomo el juramento de ley respectivo; solicitando veinte (20) días hábiles para la consignación del informe requerido; concediéndosele los mismos.

En fecha 25 de mayo de 2010, el experto designado presento el informe requerido (inserto a los folios del 11 al 31, de la pieza Nro. 2), sobre el fundo DOÑA MARIA.

Este Tribunal Superior dictó auto en fecha 26 de mayo de 2010, en el cual se pronunció sobre la solicitud de realizada sobre la solicitud de la apoderada judicial del ente publico agrario el día 18 del mismo y año; en el cual proveyendo lo solicitado ordeno una experticia complementaria, a los fines de determinar la ubicación geoespacial con coordenadas UTM del área en la cual despliega la actividad pecuaria la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA); designando para la practica de la referida experticia al ingeniero agrónomo EURO MAS Y RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.552; ordenando librar el respectivo oficio (constando en autos su resulta), así como boleta de notificación al experto designado.

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando comunicaciones dirigidas a él, de parte de la Dirección contra la Corrupción y la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, respectivamente.

El día 03 de junio de 2010, la abogada VIGGY MORENO, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito solicitando el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la producción desarrollada por el campesinado que se encuentra en el fundo DOÑA MARIA, todo conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

En fecha 15 de marzo de 2010, otorgó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA a favor del grupo de Campesinos que se encuentran en el FUNDO DOÑA MARIA con ocasión al Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento, mi representado, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola , a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, ordenó la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el FUNDO DOÑA MARIA, todo ello teniendo como basamento legal lo consagrado en los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan claro que es obligación del Estado Garantizar la seguridad agroalimentaria de la Población, lo cual se lograra promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Asimismo se determina, que la producción de alimentos es de interés publico, vale decir, es un problema de soberanía de la Republica. Que al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el FUNDO DOÑA MARIA, nada impide al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dictar en el marco del procedimiento de rescate previsto en los 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras. Que es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se logra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los presuntos propietarios del FUNDO DOÑA MARIA, con ocasión a una supuesta producción que manifiestan tener, se han dado a la tarea de interrumpir la actividad que el grupo de Campesinos o Colectivo ingresados, legalmente, por mi representado; vienen realizando; esto es, cultivando yuca, auyama, patilla, melón y maíz, en un área aproximada de TRESCIENTAS VEINTE HECTAREAS (320 Has) y sin interferir en manera alguna en la supuesta producción que los presuntos propietarios del fundo tienen. Así las cosas, estas personas que trabajan para los presuntos propietarios, y con la evidente intención de dañar los cultivos de los campesinos, sueltan el ganado hacia la siembra y por ende los mismos son destruidos. Además han roto cercas para que los animales pasen; incluso, no solo es el ganado vacuno el que sueltan, sino también el ovino, que por su naturaleza deteriora y daña aun más la siembra.

Es por ello y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico que consagra las medidas cautelares, cuyo propósito de acuerdo con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es la tutela cautelar, que tiene como colorario la concreción de dos presupuestos, el “periculum in mora y el “fumus bonis juris”, el primero de estos supone la existencia de un procedimiento pendiente y la posibilidad cierta de que quede ilusorio la ejecución de la decisión respectiva; y el segundo, la exhibición de elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama; y dado que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se trata de una mera hipótesis o suposición, en el presente caso es evidente que los hechos aquí denunciados ocasionan un grave daño a la producción desplegada por los Campesinos, mientras se tramita el juicio, aunado al hecho que ya existe una inversión por parte del Estado, en semillas y maquinaria para la ejecución del proyecto agroproductivo de intereses, o sea, el estudio de la prevalencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular, el cual se encuentra satisfecho puesto que los Campesinos amparados como se encuentran por mandato constitucional, al convertir tierras ociosas en tierras productivas y a través de estas labores agrícolas que permiten garantizar la seguridad agroalimentaria de la población quien se beneficiara, por ende prevalecerá el interés general.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, este Superior Agrario, le indico a la representación del ente público agrario, que se pronunciaría sobre la medida solicitada, una vez constara en actas en informe requerido acerca de la experticia de oficio ordenada en el auto de fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, el experto designado manifestó la aceptación del cargo, siendo juramentado en la misma fecha. Asimismo mediante diligencia consignada el día 14 de junio de 2010, solicito un lapso de veinte días hábiles, para consignar el informe respectivo; este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, le concedió dicho lapso.

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A. (AIRPRAFUCA), presentó diligencia consignando copia simple de la decisión de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, Asunto Nro. VP02-R-2010-000047; este Tribunal lo agregó a las actas del presente expediente, a través de auto dictado en fecha 23 de junio de 2010.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 14 de abril de 2010 el abogado G.Z., previamente identificadas, actuando en su condición de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR, C.A (AIPRAFUCA), ya identificada solicitó a este Juzgado Superior Agrario RATIFIQUE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DEL RUBRO BOVINO EN EL FUNDO DOÑA MARIA, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante, en fecha 14 de abril de 2010, en la que se refiere a “…denuncio por ante su despacho los hechos vandálicos que vienen cometiendo funcionarios de Instituto Nacional de Tierras en el Fundo Doña María, al introducir maquinaria Agrícola, destrozando cercas, no permitiendo la entrada a los propietarios y al administrador del Fundo, esto en compañía de un grupo de mas de treinta (30) personas, quienes son incitados por los funcionarios para que mediante amenazas físicas, incluso ordenándoles que le corten la cabeza si intentan entrar al fundo sus propietarios o cualquier otra persona que no sean autorizadas por los funcionarios del INTI, esto es que han secuestrado el Fundo, con maquinarias, equipos y los ganados, manteniendo cerrado con candado el portón principal del Fundo Doña María; pero lo mas grave aun es que en estos momento con maquinaria agrícola se proponen a realizar movimientos de tierra destrozando los pastos introducidos desde hace muchos años, cercas y demás instalaciones, apenas permiten que dos o tres obreros ordeñen, la leche tiene que ser llevada hasta el portón principal, ya que no dejan entrar al camión recolector de la leche, así mismo como usted bien lo sabe, el Fundo produce Eno y en el momento que se fue a recolectar por los compradores estos fueron amenazados de muerte y sacados de la fuerza a punta de machete…”…lo aquí denunciado se traduce en actos vandálicos, desconociendo la decisión Judicial dictada por su Tribunal en protección a la producción Agraria del Fundo Doña María, situación esta que deja muy mal parado a la administración de Justicia, por cuánto estos funcionarios manifiestan que reciben ordenes del Directorio del INTI y de su Presidente, quien les ordena supuestamente y en palabras de los Funcionarios D.Q. y J.O., “Que no le paren bolas a las decisiones Judiciales”, y que el Juez lo sabe, por cuanto fue funcionario del INTI.

Ahora bien, recordando lo esgrimido por la parte solicitante en fecha 28 de enero de 2010, la cual corre inserto del folio 01 al 42 de la pieza principal del expediente No. 749, del cual deviene la presente medida autónoma, a la cual solicita sea ratificada “… Solicito al Tribunal que por todas las razones de hecho y de derecho explanada anteriormente y la consignación de la documentación anexada al presente escrito que demuestra fehacientemente lo aquí afirmado, por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrado y comprobados, ante ese honorable Tribunal, y viendo que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, antes explanadas y ante el órgano rector que en nombre del estado venezolano dirige la materia agraria, solicito de ese honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras…”

En los anteriores términos fueron planteadas las solicitudes.

IV

DE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÒN DE LA MEDIDA

REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.

Por otra parte, es preciso señalar lo delatado por la parte solicitante de la medida en fecha 23 de marzo de 2010, “…denuncio por ante su despacho los hechos vandálicos que vienen cometiendo funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el Fundo Doña Maria, al Introducir maquinaria Agrícola destrozando las cercas, no permitiendo la entrada a los propietarios y al administrador del Fundo, esto en compañía de un grupo de mas de treinta (30) persona, quienes son incitados por los funcionarios para que mediante amenazas físicas, incluso ordenándoles que les corten la cabeza si intentan entrar al fundo sus propietarios o cualquier otra persona que no sean autorizados por los funcionarios del INTI, esto es que han secuestrado el Fundo, con maquinarias y equipos y los ganados, manteniendo cerrado con candado el portón principal del Fundo Doña María; pero lo mas grave aun es que en estos momento con maquinaria agrícola se proponen a realizar movimientos de tierra destrozando los pastos introducidos desde hace muchos años, cercas y demás instalaciones, apenas permiten que dos o tres obreros ordeñen, la leche tiene que ser llevada hasta el portón principal, ya que no dejan entrar al camión recolector de la leche….” “… en el momento en que se fue a recolectar por los compradores estos fueron amenazados de muerte y sacados de la finca a punta de machete…””… lo aquí denunciado se traduce en actos vandálicos, desconociendo la decisión Judicial dictada por su Tribunal en protección a la producción Agraria del Fundo Doña María, situación esta que deja muy mal parado a la administración de Justicia, por cuánto estos funcionarios manifiestan que reciben ordenes del Directorio del INTI y de su Presidente…”

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR COMPAÑÍA ANONIMA (AIPRAFUCA), vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía naciona…l

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado nuestro)

De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

…Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…

(Resaltado de esta alzada)

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

Estas medidas consagradas en el artículo 163 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;

2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales.

Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables.

Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho notorio luego de realizar la inspección judicial en fecha siete (07) de mayo de 2010, se pudo constatar de manera inmediata que “…siguiendo el recorrido encontramos a un ciudadano que se identifico como H.A.P.B., titular de la cédula de identidad No. V- 11.947.642, quien presento al Tribunal un Derecho de Permanencia emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual fue presentado en original y copias para que luego de su confrontación fuera certificado y fuera devuelto el original y la copia fuera incorporada a la presente inspección, a favor del COLECTIVO S.L.….” “…continuando con el recorrido, encontramos a una ciudadana que se identifica como representante del Instituto Nacional de Tierras, la abogada J.D.C.O., titular de la cedula de identidad No. V- 16.079.222 e inscrita en el Inpreabogado No. 114.172 en su condición de abogada del Área Legal, quien manifestó al Tribunal que desde el 17 de marzo por instrucciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra pernoctando en las inmediaciones del fundo DOÑA MARIA, cuyo resguardo corresponde al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TERCERA COMPAÑÍA DESTAMENTO NO. 33 CORE3, Sgto. Mayor 3ra RIVERO G.J.J., titular de la cédula de identidad No. V- 13.064.568. Siguiendo el recorrido, encontramos un cultivo de auyama en dos lotes, un cultivo en una extensión estimada de treinta y dos hectáreas (32 has.) en germinación; y otro cultivo en un área estimada de veintiocho hectáreas (28 has.). Continuando con el recorrido, encontramos un cultivo de maíz, manifestada en un área estimada de treinta y seis hectáreas (36 has.); asimismo, se encontró con un cultivo de maíz en un área manifestada de veinticinco hectáreas (25 has.). Siguiendo el recorrido nos entrevistamos con el ciudadano M.D.C.E., titular de la cedula de identidad No. V- 10.206.315, quien se identifico como encargado del fundo DOÑA MARIA, manifestando a este Tribunal que el ganado bovino escotero existente en el fundo, se alimenta en una superficie aproximada de ochenta hectáreas (80 has.)..”

Por otra parte, este Tribunal con base a lo evidenciado, acordó de conformidad con los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, previstos en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la práctica de una experticia de carácter oficioso, designando a un funcionario adscrito a la Coordinación de la SOCIOBIOREGIÓN NOROCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que informara al Tribunal: PRIMERO: Las áreas exactas de los cultivos del rubro vegetal introducidos por el colectivo S.L., SEGUNDO: Las Áreas a las que fueron restringidas las actividades pecuaria de la parte recurrente. TERCERO: Las condiciones en que se encuentran los potreros donde pastan los rebaños de la recurrente, y las condiciones de manejo en el año 2009 y del año 2010 hasta la presente fecha.

Este Juzgado evidencia del informe de experticia, ordenada por este Superior en inspección realizada en fecha 07 de mayo del año que discurre, realizada por el Ingeniero Agrónomo, M.A.C., inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el No. 34.970 mediante la cual se verifica lo siguiente:

PRIMERO

LAS AREAS EXACTAS DE LOS CULTIVOS DEL RUBRO VEGETAL INTRODUCIDOS POR EL COLECTIVO ANTA LUCIA:

Rubro Maiz:

Un primer lote de 20.5 hectárea sembrada aproximadamente hace 45 días, mediante el sistema de alvoleo, las cuales se encuentran en regular condición dado a que esta siendo afectada por un ataque de plaga (Gusano Barrenador), que amerito su fumigación el día 18-05-2010, según información aportada por el ciudadano H.P., cedula de identidad 11.947.462, perteneciente al colectivo S.L..

Un segundo lote de 36.9 Hectáreas, de aproximadamente 45 días de Sembrado, mediante el sistema de alvoleo, igualmente afectado por el ataque de plaga (Gusano Barrenador), lo cual hace que sus condiciones no sean optimas. Según informaciones de H.P. este lote de terreno solo necesito un pase de Rastra ya que carecía de poca maleza.

Un tercer lote de 12 Hectáreas aproximadamente de 12 días de sembrado, sistema alvoleo, y donde no hubo una buena preparación del terreno dado a que se presencio una gran cantidad de Pasto y maleza, que de no realizarse un control inmediato podría poner en peligro el buen desarrollo del Cultivo

Rubro de Auyama:

Un primer lote de 5 Hectáreas aproximadamente, sembrada aproximadamente 45 días, a una distancia de 6 por 4 metros de distancia y donde solo 1.5 hectáreas lograron Germinar o nacer, ya que el resto del área sembrada (3.5 hectáreas) no logo germinar o nacer debido a que la semilla no esta viable.

Un segundo lote de 20 Hectáreas sembradas hace aproximadamente 20 días, sembradas a una distancia de 6 por 6 metros( 6 metros entre plantas y 6 metros entre hileras), acá se preparo la hilera con dos pases de rastra y se planto la semilla lo que hace que se observe una gran cantidad de maleza entre las hileras.

Un tercer lote de 28 Hectáreas sembrada también sobre hileras con dos pases de rastra, que aunque hay mucha maleza entre las hileras, el cultivo se mantiene en buenas condiciones.

Un cuarto lote de 32 hectáreas de 45 días de sembradas en buenas condiciones pero que requiere de un desmalezado pronto para el buen desarrollo del cultivo.

Rubro de Patilla: 10 hectáreas sembradas hace tres días a una distancia de 6 metros por 4 metros donde se observa una buena preparación del suelo.

En total el área de cultivos del Rubro Vegetal introducido por el colectivo S.L.a. a 167.4 Hectáreas.

EL SEGUNDO PUNTO REFERIDO A LAS ÁREAS A LAS QUE FUERON RESTRINGIDAS LA ACTIVIDAD PECUARIA DE LA PARTE RECURRENTE.

Esta área comprende de 186.48 Hectáreas y que corresponden a 5 divisiones o potreros según plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Negrillas y resaltado nuestro)

TERCER PUNTO REFERENTE A LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRAN LOS POTREROS DONDE PASTAN LOS REAÑOS DE LA RECURRENTE Y LAS CONDICIONES DE MANEJO EN EL AÑO 2009 Y 2010 HASTA LA PRESENTE.

Se pudo observar un sobre pastoreo intenso esto debido a la gran cantidad de animales presentes aproximadamente de 560 a 600 animales que implica una gran carga animal por hectáreas y por ello los potreros se observaron con escaso pastos producto de estos muchos animales se notaron flacos que al final tiene incidencias en una baja producción de leche y carne, ya que según versión del administrador del Fundo Doña Maria, para el año 2009 y a principio del año 2010 los rebaños estaban en buenas condiciones y su producción era de 180 litros la cual para la presente ha disminuido a 120 litros por día.

Detecte los becerros de las vacas de ordeño un tanto desnutridos y falta de atención sanitaria

Otras de las cosas de las que pude observar es que los rebaños no están separados por grupo etareo o sea vacas, toros, novillos, novillas, mautes, mautas sino que estaban todos mezclados y el administrador me manifestó que ello se debía a que los ocupantes del Colectivo S.L., fueron sacando los rebaños de los potreros donde hicieron las siembras y los fueron confinando a los 5 potreros que mencionamos en el punto anterior lo que conlleva a que los animales se ocasionen daños físicos entre ellos por las peleas tal como se observo un maute con la pata partida y un novillo con los cachos partidos, problemas de abortos y además de ellos se produce un desmejoramiento del rebaño por que no hay control de monta (mautes y novillos de mala calidad montando las vacas, novillas y mautes ) que al final va a repercutir en la producción de crías de baja calidad.

Posteriormente, este Superior vista la solicitud realizada por la apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY INNELLY M.O., ordena una experticia complementaria, a los fines de determinar la ubicación geoespacial con coordenadas UTM del área en la cual despliega la actividad pecuaria la AGROPECUARIA IRENE PRADO FUENMAYOR C.A (AIRPRAFUCA), el cual fue realizado por el Ingeniero Agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.306.558, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) ZULIA- FALCON, y en el cual informa a este Tribunal lo siguiente:

…Omissis…

El día 17 de Junio de 2010, me traslade al Fundo Conocido como Doña María, una vez en el lugar procedí a identificarme y a explicarle a l representante legal del Colectivo S.L.D.. J.O., identificada esta como Funcionaria del INTI y al Dr. G.Z., identificado este como objetivo de mi visita, una vez concluida este acto, comencé a identificar el área y a tomar las Coordenadas UTM, para la cual se utilizo, el Sistema de Geoposicionamiento Satelital (GPS), obteniéndose cincuenta y dos puntos, con sus respectivas coordenadas, las cuales fueron identificadas desde V1 hasta V52. Es de resaltar que para realizar el recorrido del Fundo conté con la colaboración de los señores M.E.A.d.F.D.M. y de Osmer Paredes integrantes del Colectivo S.L..

Obtenidos los Puntos con sus respectivas coordenadas se procedió a digitalizar la información, dejando como resultado una poligonal con un área aproximada de 522.80 Ha, la cual se encuentra dividida en 14 potreros, dibujándose en un plano a una escala de 1:15000.

Durante el recorrido pude apreciar que la actividad productiva de este fundo esta basada en la ganadería y la agricultura, esta ultima en menor proporción y donde se puede identificar la siembra de tres rubros. Maíz, cultivo que ocupa los potreros número 1, 3 y 4, con plantas que presentan un desarrollo visiblemente bien. Auyama, cultivo que se puede apreciar en los potreros 11 y 13, cuya condiciones de desarrollo no son favorables debido a que las plantas han sido expuesta a un estrés hídrico muy severo en su etapa de crecimiento, a esto se le suma el alto grado de infestación con maleza y pasto consecuencia esta, de una mala preparación del terreno y de las pocas practicas culturales que se han realizado al cultivo, Patilla cultivo que se puede apreciar en el potrero numero 12, cuyas condición de desarrollo son muy parecidas a las del cultivo de la auyama y donde se puede ver que el porcentaje de germinación es reducido, esto puede ser consecuencia de la utilización de una semilla con muy poca viabilidad.

El fundo presenta un desarrollo ganadero basado en la producción de leche y levante o ceba de animales, el cual se encuentra ocupando los potreros números 5, 6, 7, 8 y 9, en donde se puede apreciar que existe un sobre pastoreo del área, debido a la alta carga animal, lo cual reduce la disponibilidad de alimento y por consiguiente el deterioro del estado corporal de los animales viéndose reflejado esto en la producción diaria. También pude apreciar que el rebaño se encuentra mezclado (Toros, Vacas, Novillas; Mautas y Mautes), produciendo esto daños físico en los animales (laceraciones, fractura de patas y daños a nivel de cuernos)…”

Este Juzgado evidencia de los informes de experticias, ordenadas por este Superior en inspección realizada en fecha 07 de mayo del año que discurre, y realizada por el Ingeniero Agrónomo M.A.C., y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, realizada por el Ingeniero Agrónomo EURO ALONSO MAS Y R.S.; mediante la cual se verifica el área exacta de los cultivos de Rubro Vegetal introducido por el Colectivo S.L.; Las Áreas que fueron restringidas la Actividad Pecuaria de la Parte recurrente; Las condiciones en que se encuentran los potreros donde pastan los rebaños de la recurrente y las condiciones de manejo en el año 2009 y 2010 hasta la fecha en que se realizo la experticia y por último la Ubicación Geoespacial con coordenadas UTM del área donde se desarrolla la actividad productiva del fundo objeto del litigio; a este respecto se evidencia: que el total de cultivos del Rubro Vegetal introducido por el Colectivo S.L.A. a 167.4 Hectáreas, que el área restringida a la actividad pecuaria que realiza la parte recurrente en el fundo Doña María es de 186.48 hectáreas y que corresponden a 5 divisiones o potreros según plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras; que la recurrente posee un aproximado de 560 a 600 animales que implica gran carga animal por hectáreas, evidenciándose igualmente un sobre pastoreo intenso, trayendo como consecuencia animales flacos, incidiendo en una baja producción de leche y carne, becerros de vacas de ordeño un tanto desnutridos y falta de atención sanitarias; igualmente se evidencio que los rebaños no se encuentras separados por grupos atareo (vacas, toros, novillos, novillas, mautes, mautas) sino que se encuentran todos mezclados, lo que conlleva a que los animales se ocasionen daños físicos entre ellos por las peleas, problemas de abortos y además de ellos se produce un desmejoramiento del rebaño por la falta de control de monta, que al final repercute en la producción de crías de baja calidad. Por otra parte se evidencia que una vez obtenidos los puntos con sus respectivas coordenadas al ser digitalizada la información, dejo como resultado una poligonal con área aproximada de 522.80 ha, la cual se encuentra dividida en 14 potreros, evidenciándose que la productividad del fundo objeto de litigio esta basada en la ganadería y la agricultura, esta última en menor proporción; igualmente se evidencia que el Fundo presenta un desarrollo ganadero basado en la producción de leche y levante o ceba de animales, el cual se encuentra ocupado los potreros números 5, 6, 7, y 9 donde se puede apreciar que existe un sobre pastoreo del área, debido a la alta carga animal, lo cual reduce la disponibilidad de alimento y por consiguiente el deterioro estado corporal de los animales, viéndose reflejado esto en la producción diaria. Igualmente se evidencia concatenado con la experticia realizada por el Ingeniero Agrónomo M.A.C., que el rebaño se encuentra mezclado, produciéndose daños físicos en los animales. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, en el fundo “DOÑA MARIA” suficientemente identificado, y mediante la cual se pudo constatar que la AGROPECUARIA “IRENE PRADO FUENMAYOR”, viene desarrollando actividades de agro- producción en el fundo ut supra, es por lo que este Juzgador considera imperioso decretar Decreta Medida Innominada de consistente en orden de no innovar al COLECTIVO S.L., que se encuentran en las inmediaciones del Fundo “DOÑA MARIA” ubicado en el sector la Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia; con una superficie aproximada de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (524 Has. Con 1216 m2), este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto del presente recurso, pudiera afectarse labores de agro-producción, por lo que se DECRETA de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN, sobre los potreros que integran las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS del Fundo “DOÑA MARIA que se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión y de las cuales no se encuentran cultivadas por el Colectivo S.L.; cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de fundo Miraflores, fundo la Verbena y fundo Agrolandia; Sur: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios y fundo S.R., Este: con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Los Lirios del Valle y otras parcelas; y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo S.R.;. se advierte que la presente medida innominada de no innovar no va a prejuzgar el fondo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la producción que se encuentra desarrollando el Campesino en el Fundo Doña María realizada por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Tribunal Superior considera necesario establecer algunas precisiones en cuanto a la legitimación del Instituto Nacional de Tierras, para realizar solicitud de Medida Cautelar Innominada a favor de los terceros beneficiarios:

El artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables

. (Subrayado y negrilla nuestro).

Por su parte, el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las facultades que le otorga dicha ley al Instituto Nacional de Tierras.

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

  2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

  3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente

  5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional

  6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

  7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

  8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

  9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

  10. Expedir la Carta de Registro.

  11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

  12. . Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

  13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

  14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

  15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

  17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

  18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

  19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

  20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

  21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

De la lectura hecha a los numerales anteriormente reproducidos contentivo del cúmulo de competencias otorgadas por su Ley de creación al Instituto Nacional de Tierras, se determina que las mismas van dirigidas en general a velar por la paz social en el campo, garantizando la seguridad social, productiva y agroalimentaria de los ciudadanos establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la aplicación de los procedimientos administrativos previstos, y no para intentar acciones y recursos en sede jurisdiccional a favor de los beneficiarios de los actos que éste dicte en conflictos suscitados entre particulares intentados con ocasión de la actividad agrícola. ASI SE DECLARA

De igual forma, la representación judicial del ente agrario recurrido, procura la defensa de los terceros beneficiarios del acto administrativo, competencia esta que le corresponde por mandato del artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Ley Orgánica de Defensa Pública en sus artículos 50 al 54, esta Defensa Pública Agraria garantiza, orienta, asiste y asesora de manera gratuita, a todos aquellos campesinos-pequeños productores que soliciten sus de servicios, con ocasión a la actividad agrícola, pecuaria pesquera o avícola, pudiendo solicitar inspecciones, avalúos e informes de campo, estudios aerotécnicos y cualquier otra diligencia y/o práctica que sirvan de apoyo en la búsqueda de la solución del problema planteado por los campesinos. De la misma manera se observa que el referido apoderado actúa en nombre del Instituto Nacional de Tierras y sin poder otorgado por el beneficiario del aludido acto administrativo agrario para sostener sus derechos. Aunado a que el mencionado ente carece de la facultad o competencia legal expresa, como fuera indicado supra para representar y sostener en juicio derechos subjetivos de particulares o beneficiarios de actos administrativos que dicte en ejecución de su ley de creación y demás leyes, decretos y Reglamentos que lo rijan. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la regla en nuestro Derecho Procesal, como conditio sine quanon, para exigir la intervención en la relación procesal, es necesario ostentar la legitimación en la causa para reclamar el derecho como agraviado, conforme surge de la lectura del contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “…Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno...”, quedando por consiguiente limitada la posibilidad de hacerse parte en la litis al hecho de poseer dicha condición, máxime intervenir en procesos donde se encuentran controvertidas presuntas lesiones que de acuerdo a una hermenéutica amplia de la norma antes reseñada, solo podrá invocarse tal circunstancia por interpuesta persona, además del sujeto sobre el cual haya recaído directamente los presuntos hechos lesivos, su cónyuge, parientes; y en caso de fallecimiento de aquel, sus herederos o causahabientes.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, a favor de los terceros beneficiarios del Derecho de Permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, realizada por la apoderada judicial de dicho Instituto, abogada VIGGY INNELLY MORENO, identificada en actas, la declara INPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Colectivo S.L., consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique la interrupción de la actividad ganadera sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 ha) pertenecientes al fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en el sector la Bombita, Parroquia General R.U., Municipio Baralt del Estado Zulia; fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, Y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados sobre las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha); las cuales no se encuentran sembradas por el Colectivo S.L..

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía Destacamento No.33, Core 3, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, al COLECTIVO S.L.; y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE POTREROS, ubicados en las TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (335.40 Ha) pertenecientes al Fundo “DOÑA MARIA”, previamente identificado.

TERCERO

Se ordena notificar al Destacamento Nro. 33 de la Tercera (3ra) Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Mené Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, para que realice patrullajes periódicos al Fundo “DOÑA MARIA”, los efectos de garantizar la efectividad de la presente medida.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de j.d.D. mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 386, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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