Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral sigue la ciudadana I.D.C.R.Z., titular de la cedula de identidad n° 7.738.668, representada judicialmente por los abogados I.U.U., W.P.R. y M.M.H., contra la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., representada por los abogados A.C.D.S., J.A.B.R. y M.C.M.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión proferida el 18 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo dictado el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la parte accionante.

Contra la decisión de alzada, anunciaron recurso de casación, tanto la parte accionante como la parte accionada, los cuales, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizando oportunamente ambas partes, no hubo impugnación.

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Mediante auto de 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por cuanto el 1° de abril de 2014 se instaló en la presente causa la Sala Especial Tercera y visto que el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G.. En consecuencia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 11 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto del 7 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016, a las nueves y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADA

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por cuanto el juez superior no se acogió a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del 25 de noviembre de 2008. (Caso: N.R.Z.C. contra Lear De Venezuela C.A.), la cual señala:

al no existir en los autos elementos probatorios que respalden en contenido de la Certificación (sic) de INPSASEL (sic), éste no puede validarse, por cuanto, tal como fue señalado precedentemente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor en nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado

. (Énfasis de la cita).

Aduce que la certificación emitida por el médico especialista en salud ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., actualmente, Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z., doctor Raniero Silva, le diagnosticó a la demandante una Discopatía Cervical C4- C5, Hernia Discal C4-C5 Radiculopatía C5-C6 Izquierda; y Síndrome Carpiano Izquierdo, como enfermedad de origen ocupacional, sin que existan en el informe razones médicas, técnicas y legales para que el funcionario concluyera que la patología padecida por la ciudadana I.d.C.R.Z., es consecuencia de las actividades efectuadas en sus labores dentro de la empresa.

Arguye que no se puede considerar que los exámenes médicos puedan establecer la relación causa-efecto, sin tomar en cuenta para su dictamen las condiciones personales y médicas de la demandante.

Manifiesta que el informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por cuanto se limita a exponer la enfermedad padecida por la demandante, sin fundamentar ni motivar sus conclusiones.

Alega que el juez de alzada consideró suficiente el informe dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para determinar que la patología padecida por la actora es de origen ocupacional, sin entrar a evaluar si el informe cumple con los requisitos de ley.

Señala que del acto administrativo y de los autos del expediente se desprende la existencia del daño, es decir, la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor de la actora, pero no el origen ocupacional de la enfermedad ni el hecho ilícito del patrono, por lo que, a decir de la demandada, el superior debió declarar sin lugar el daño moral.

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante la infracción por la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación por cuanto el ad quem no acogió la doctrina vinculante de esta Sala consagrada en la sentencia del 25 de noviembre de 2008 (Caso: N.R.Z.C. contra Lear De Venezuela C.A.), al declarar procedente la indemnización por daño moral, a pesar de que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no contiene razones médicas, técnicas y legales para determinar que la patología padecida por la accionante tenga origen ocupacional, por lo que no es un elemento suficiente para que la alzada condenase el daño moral.

Respecto del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe mencionar que la Sala Constitucional en sentencia n° 1380 de 29 de octubre de 2009, (caso: J.M.M.L.) dispuso:

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

Después de haber establecido la desaplicación por control difuso del referido dispositivo técnico, la misma Sala declaró su inconstitucionalidad en sentencia n° 1264 del 1° de octubre de 2013 (caso: H.P.G.) al juzgar:

(…) la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

(Omissis).

(…) a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

De los extractos citados, se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada el 18 de junio de 2012, momento para la cual la Sala Constitucional había desaplicado por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a los fines de controlar la legalidad del fallo, la Sala observa que al efectuar el análisis de los elementos probatorios, en cuanto a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. actualmente, Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z., la alzada señaló:

Promovió copia fotostática simple de Certificación de Consulta de Medicina Ocupacional, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 26 de julio de 2010 (folios Nos. 68 al 70 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental bajo análisis, es de observar que si bien las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, también fueron remitidas en copia certificada mediante la prueba informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tal como consta en los folios Nos. 139 y 140 de la pieza No. 02, razón por la cual se desecha el medio de ataque ejercicio por la parte demandada; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana I.D.C.R.Z. en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana I.D.C.R.Z. presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primes diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas|||, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. ASÍ SE DECIDE.- (Énfasis del original).

Posteriormente, con el propósito de determinar que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, el superior juzgó lo siguiente:

En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la ciudadana I.D.C.R.Z., se produjo como consecuencia de una Enfermedad Profesional y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa SONOTEST, S.A.,;(sic) en tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., dio inicio a una investigación de origen Enfermedad de la ciudadana I.R., aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana I.D.C.R.Z. en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana I.R. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana I.D.C.R.Z., concluyendo del análisis del puesto de trabajo que se constató que la trabajadora I.R. ejerció actividades de tipo repetitivo, sedentación prolongada, lo que implicaba estar sentada frente a un computador en una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes; movimientos repetitivos de miembros superiores, permaneciendo en un área aproximada de 03 de ancho por 04 de largo; y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana I.D.C.R.Z. en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana I.D.C.R.Z. presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primer diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. (Énfasis del superior).

De los pasajes citados la Sala verifica que el ad quem actuó ajustado a derecho al declarar la enfermedad diagnosticada a la actora de origen ocupacional, producto del examen al material probatorio específicamente a la investigación llevada a cabo por el órgano administrativo, que concluyó en el informe que determinó el origen ocupacional de la enfermedad, supuesto necesario para que proceda la indemnización por daño moral, la cual corresponde con base a la teoría del riesgo profesional (responsabilidad objetiva) haya o no culpa o impericia del patrono.

En conclusión, se desecha la denuncia de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Señala que en su libelo de demanda peticionó las indemnizaciones prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud que a pesar de la enfermedad ocupacional que sufre con ocasión al trabajo, la recurrida no condenó el pago de dicho concepto, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la confesión de la parte demandada.

Manifiesta que la accionada en su contestación de la demanda no negó “punto a punto los hechos explanados en el libelo de la demanda y específicamente los relativos a la enfermedad ocupacional”, “ni mucho menos a que tenga derecho a reclamar las indemnizaciones” establecidas en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que implica que aceptó tácitamente la existencia de la misma.

Alega que la demandada en su escrito de contestación en su segundo aparte manifestó que “…existen fundados indicios que la demandante se encuentra totalmente restablecida de la incapacidad que alude, motivo por el cual se promovió una experticia para establecer el estado actual de la demandante”.

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa por cuanto el juez de alzada no acordó las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun cuando no fue desconocido por la demandada que la actora padece una enfermedad ocupacional, no obstante el ad quem yerra al señalar que era carga de la demandante probar ese hecho, el cual no fue controvertido, por lo tanto debió declarar la confesión de la parte demandada.

Finalmente concluye que el vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al no ordenarse el pago de indemnización por responsabilidad subjetiva, “se trastoca el principio de confianza legítima”.

Para decidir la Sala observa:

Advierte la Sala que la formalizante efectúa una indebida acumulación de denuncias, al delatar el vicio de incongruencia negativa conjuntamente con la infracción de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la forma de la contestación de la demanda en materia laboral y las consecuencias jurídicas, dependiendo de los términos en que se realiza, lo cual denota un error en la técnica casacional.

No obstante, consciente como está la Sala del deber de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y de concebir al proceso como instrumento fundamental para la consecución de la justicia, se procede a escudriñar los fundamentos utilizados por la formalizante, para controlar la legalidad del fallo.

Producto de dicha labor la Sala infiere que lo pretendido por la recurrente es denunciar falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que si el ad quem hubiera tomado en cuenta lo previsto en dicha norma, habría condenado las indemnizaciones del articulo 130 numeral 3 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la demandada no negó en forma pormenorizada dichas indemnizaciones, en tal sentido, debió tenerlas por admitidas por la accionada y en consecuencia, condenar su pago.

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado yerra al no condenar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, a pesar de que no fueron controvertidas por la demandada en su contestación, por lo tanto, el superior debió declarar la confesión de la parte accionada, como se solicitó en la audiencia de apelación.

Respecto a la infracción alegada por el formalizante, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De análisis del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por la demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ningunos de los elementos probatorios.

Asimismo, esta Sala en sentencia n° 419 de 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A estableció con respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:

(Omissis)

  1. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Resaltado de la Sala).

Respecto a lo delatado por la recurrente, esta Sala constata de la sentencia recurrida, que la accionada con relación al objeto de esta denuncia, contestó del siguiente modo:

Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, la verdad de los hechos es que ella siempre ha cumplido con todas las normas y procedimientos establecidos en la ley.

Por su parte, al delimitar los hechos controvertido el superior indicó:

(…) en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alega (sic) y la labor desempeñada, corresponderá a este Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA” (Énfasis de la cita).

De los extractos citados la Sala verifica que producto de la determinación efectuada por la demandada al contestar, negando que la demandante hubiera adquirido un enfermedad derivada de la negligencia del patrono o de cualquier causa imputable a este, pues “ la verdad de los hechos es que (…) siempre ha cumplido con todas las normas y procedimientos establecidos en la ley”, al delimitar el tema discutido, la alzada señaló que en caso de que quedase demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las funciones ejecutadas por la trabajadora, correspondía corroborar, si la misma se había adquirido como consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad laboral, capaz de hacer surgir la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, a fin de precisar si el empleador incurrió en hecho ilícito, presupuesto este indispensable para que procedan las indemnizaciones reguladas en el artículo 130 eiusdem demandadas, lo que denota que el juez no incurrió en la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

II

Con fundamento a lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente manifiesta que:

(…) reclama la aplicación de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo(en adelante LOT) (sic), vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir el pago de 15 salarios mínimo (sic) o del salario de un (1) año de salario a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 1.400,00) que fue su último salario, lo que arroja un total de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.000,00), por su parte, la demandada no niega, rechaza y (sic) contradice que mi representada tenga el derecho a que se le cancele dichas cantidades de dinero y esto se demuestra de un simple análisis de la contestación de la demanda; es por ello que al no aplicar lo establecido en el articulo (sic) 135 de la LOPT (sic), la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa.

Arguye que el juez superior debió declarar el pago de la indemnización establecida en artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que no era un hecho controvertido por la demandada, por cuanto en su contestación no estableció cuáles son los puntos que acepta, niega o contradice y al no haber mención en su defensa, el juez superior no debió suplir a la demandada al establecer que dicha indemnización le corresponde pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Para decidir la Sala observa:

La Sala advierte que la recurrente incurre nuevamente en una indebida acumulación de denuncias, lo que denota error en la técnica casacional empleada, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia, de la cual se desprende, una vez examinados los argumentos que la sustentan, que el propósito es delatar la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la forma de la contestación de la demanda en materia laboral, por cuanto la alzada debió a su decir, declarar el pago de la indemnización establecida en artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que no fue un hecho controvertido por la demandada.

Con el objeto de verificar lo delatado, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

Ahora bien, una vez declarada la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana I.D.C.R.Z. (sic), esta Alzada (sic) debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien (sic) pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que, retomando el caso de autos, tenemos que según constan en el Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, y que riela en el folio No. 129 de la pieza No. 01, a nombre de la ciudadana I.D.C.R.Z., quedó plenamente demostrado que la ex trabajadora demandante se encontraba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad (sic) Objetiva (sic) le correspondan al ex trabajador reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.- (Énfasis de la cita).

De la anterior transcripción se observa que la recurrida con base en lo alegado y probado en autos declaró que la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) debía ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por cuanto la parte actora estaba inscrita en el seguro social obligatorio como quedó demostrado de la prueba que cursan en el expediente.

Respecto al carácter supletorio de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia n° 1612 de 10 de diciembre de 2010 (caso: M.G., contra Carbones de La Guajira, S.A.), y ratificada en sentencia n° 1058 de 10 de octubre de 2011 [caso: A.M.G.B. contra Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.) y otros] estableció:

(…) según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

En tal sentido, observa la Sala que al constatar el ad quem que la trabajadora A.M.G.B. estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), confirmó el fallo proferido por el Juzgado a quo, en cuanto a que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas respecto a la codemandada Taller Los Pinos, C.A., por lo que señala esta Sala que la sentencia de Alzada no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Por tanto esta Sala evidencia que el juez de la recurrida sentenció ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así de decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia que la recurrida incurrió en contradicción en los motivos.

Señala el formalizante que:

(…) se evidencia en la recurrida, toda vez que en el folio 40 y 41 establece haber quedado plenamente demostrado de las pruebas que la Disco Patía (sic) Cervical C4-C5; Hernia Discal C4-C5 mas Radioculapatia C5-C6, izquierda; segundo: síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, fue adquirido con ocasión de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la firma de comercio SONOTEST, C.A, razones que conllevan a declarar la NATURALEZA (sic) OCUPACIONAL (sic) de la patología padecida por la ex trabajadora demandante.

No obstante, más adelante en el folio 43, el sentenciador indica que la demandada cumplió con los deberes exigidos por la legislación venezolana a los fines de librarla de la responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT (sic),”.

Explica la parte formalizante que el ad quem, incurrió en contradicción al declarar improcedente la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por cuanto señaló por una parte que la enfermedad padecida por la demandante es ocupacional, y por otra señaló que la empresa demandada cumplió con los deberes exigidos en las normas de seguridad e higiene laboral, por lo cual la eximió de la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de. Trabajo (LOPCYMAT), exigida por la demandante.

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia n° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

(Omissis).

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

(Omissis).

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

En la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, en virtud a que: “incurre la sentencia recurrida en contradicción en cuanto a determinar que la enfermedad es ocupacional, pero la empresa si cumplió con su deber y por tal motivo declara improcedente las indemnizaciones reclamadas”

En tal sentido se observa que el sentenciador después de apreciar los elementos probatorios, determinó que:

(…) considera oportuno esta Alzada (sic) señalar que si bien las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; en la presente causa quedó plenamente demostrado de las pruebas antes indicadas adminiculadas entre si, que la Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la firma de comercio SONOTEST, S.A.; razones estas que conllevan a esta Alzada (sic) a declarar la NATURALEZA OCUPACIONAL (sic), de las patologías padecidas por la ex trabajador demandante ciudadana I.D.C.R.Z. (sic). ASÍ SE ESTABLECE.- (énfasis de la cita).

(Omissis).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la firma de comercio SONOTEST, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador accionante haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; muy por el contrario, de actas se desprende que la patronal cumplió con sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, toda vez que de la investigación de origen de la Enfermedad realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., quedó demostrado que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y S.L., y que cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, tal como consta en los folios Nos. 134 al 147 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.- (Énfasis de la cita).

De los párrafos transcritos, se desprende que el ad quem sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión, al señalar por una parte que quedó demostrado del análisis probatorio que la enfermedad padecida por la actora es de origen ocupacional por cuanto fue adquirida con ocasión a la relación de trabajo que la unió con la demandada, sin embargo no quedó demostrada la existencia de la relación causal entre la enfermedad ocupacional y el presunto incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de. Trabajo (LOPCYMAT), concluyendo en la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 numeral de la citada ley.

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que prosperen las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta culposa con negligencia o impericia del patrono y el daño, es decir, que este sea consecuencia directa de la violación por parte del empleador o empleadora, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (sentencia n° 476 del 13 de julio de 2015, caso: H.J.C. contra Grupo Alco, C.A., entre otras).

Así, el hecho que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad.

Por lo que en mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia, al no constatarse la infracción delatada, así se decide.

IV

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (rectius: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), denuncia que la sentencia recurrida “carece de la motivación de hecho y de derecho sobre la fundamentación de condena por daño moral, indispensable para fijar los montos que ordenó pagar a la demandada”.

Alega el formalizante que:

(…) la recurrida para fijar el monto de la indemnización por daño moral son insuficientes, porque solamente citó los supuestos objetivos contenidos en la citada jurisprudencia respecto al examen que debe hacer el sentenciador para declarar la procedencia del daño, sin analizar en el caso examinado, ninguno de esos supuestos, al menos, como indicativos que argumentaran el criterio que utilizó para estimar la cuantía del daño moral que ordenó que le pagara la empresa demandada al trabajador, porque si bien el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa, cuestión que no se aprecia en el presente caso, porque la decisión recurrida una vez que declara la procedencia del daño moral, no contiene motivo alguno que justifique el por qué fijó la indemnización en la cantidad antes mencionada, razón por la cual la sentencia recurrida carece de inmotivación de hecho y de derecho sobre lo aquí plateando, indispensable para fijar los montos que ordenó pagar a la empresa demandada por daño moral.

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien del análisis exhaustivo de la presente denuncia, se advierte que los argumentos esbozado por el recurrente esta dirigidos atacar las conclusiones ofrecidas por el juez superior al efectuar el análisis y los parámetros para fijar el monto para la indemnización por daño moral exigido en el escrito libelar.

Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida:

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana I.D.C.R.Z. por concepto de Daño Moral, esta Alzada basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. Es por ello que esta Alzada (sic) procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: La ciudadana I.D.C.R.Z., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: La empresa demandada SONOTEST, S.A.,, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que de la investigación de origen de la Enfermedad realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., quedó demostrado que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y S.L., y que cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, tal como consta en los folios Nos. 134 al 147 de la pieza No. 01, por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que la ciudadana I.D.C.R.Z. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, poseía 46 años de edad, (según certificación de origen de la enfermedad) y devengaba una Salario Mensual de Bs. 1.400,00 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demandada).

e). Capacidad Económica de la Empresa SONOTEST, S.A.: De actas quedó demostrado que el objeto social de la empresa demandada lo constituye la fabricación y comercialización de equipos y materiales de consumo para ensayos no destructivos, inspección y/o ensayos no destructivos, mantenimiento, reparación de equipos e instalaciones mecánicas y todo lo relacionado con dichas actividades y que sean de lícito comercio; y que el Capital Social de la Empresa demandada es de Bs. 700.000,00 (folios Nos. 175 al 201 de la pieza No. 01).

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SONOTEST, S.A.: De actas se pudo observar que la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló a la trabajadora el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional; así mismo se pudo observar que la empresa cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que la ciudadana I.D.C.R.Z., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio SONOTEST, S.A.,,(sic) cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, poseía 46 años de edad, devengaba un Salario Mensual de Bs. 1.400,00; y que la empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. A.V.C. (caso F.M.T.G. contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana I.D.C.R.Z., lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltados de la cita).

De reproducción se desprende que el tribunal de alzada al sustanciar la apelación presentada por la parte demandante, conoció de forma individualizada la denuncia interpuesta -cuantificación del daño moral- analizando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, con base a ellas, dictó su decisión, de conformidad con los parámetros fijados por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A); y ratificada en sentencia n° 1844 de 26 de noviembre de 2009 (caso: J.R.R.Y.V.A.d.V., C.A.), es decir, las labores desempeñadas por el actor, el grado de educación, la carga familiar, la capacidad económica de la accionada, indicadores que fueron considerados por la alzada para cuantificar el monto por concepto de daño moral, por la cantidad de Bs.20.000,00; en este aspecto es menester recordar que es potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de este, demostrada que sea la ocurrencia del daño, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (Sentencia de esta Sala número 545 del 8 de mayo de 2014, caso: G.J. contra Multiservicios Gerardo, C.A).

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el ad quem para arribar a la conclusión correspondiente a la estimación del daño moral demandado, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, sociedad mercantil SONOTEST, S.A., contra el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 18 de Junio de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandante, ciudadana I.D.C.R.Z., contra el fallo antes identificado. TERCERO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrado, _______________________________ J.P.T.D.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-0001051

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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