Sentencia nº 1278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, que interpusieran los ciudadanos L.I.D., M.M.O.D.I., L.I.O. y R.I.O., representados judicialmente por los abogados J.J.P., R.G.E. y R.G.S., contra el acto administrativo identificado con el número de sesión extraordinaria 60-07, de fecha 10 de agosto del año 2007, punto de cuenta N° 432, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los abogados J.S., G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., J.D.C.R., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., J.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., R.C., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., Yurmi Terán, O.D., Jorgeluis Temene Pulido, S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, W.C., L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.D.J.A., A.R., R.C., K.S., R.G., R.C. y B.F.; que declaró tierras ociosas o incultas la unidad de producción denominada “La Socorro y Las Evelias”, situada en los sectores El Jobal y Araguatal, Parroquia Papelón del Estado Portuguesa.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de febrero de 2009, en el que el juez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por la parte accionante y válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, descrito anteriormente.

En fecha 19 de marzo del año 2009, se dio cuenta en Sala asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Conforme Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 5 de marzo del año 2010 fue fijada la audiencia oral de informes para el día 03 de mayo del año 2010, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La presente acción corresponde a un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad de acto administrativo, propuesto por la representación judicial de la parte demandante, conformada por los ciudadanos L.I.D., M.M.O. deI., L.I.O. y R.I.O., en fecha 22 de octubre de 2007, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión extraordinaria N° 60-07, de fecha 10 de agosto del año 2007, punto de cuenta N° 432; el cual declaró tierras ociosas o incultas la unidad de producción denominada “La Socorro y Las Evelias”, situada en los sectores El Jobal y Araguatal, Parroquia Papelón del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, esta Sala manifiesta que la parte accionante luego de explicar que está legitimada activamente para impugnar el acto administrativo, por estar dentro de la cadena titulativa que se desprende de las referidas tierras y por demostrar la tenencia ininterrumpida de las mismas, alegan que son de carácter privado; también alegan que el referido acto “está viciado de nulidad insanable por inmotivación”, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho para acordar la acumulación de los expedientes administrativos, incluir en el presente proceso un predio no denunciado, calificar las tierras como ociosas, decidir la apertura del rescate y decretar las medidas cautelares.

Por otra parte, señala que el referido acto les violó el derecho a la defensa y al debido proceso por no haber considerado sus alegatos. Que igualmente el acto administrativo contiene el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto al dictarse se fundamentó en situaciones muy distintas a las que invoca; que de la misma forma contiene el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al ser emitido, la Administración acordó consecuencias sobre supuestos inexistentes en la ley. Concluye que al considerar el ente agrario las tierras como baldías y pronunciarse sobre supuestos no consagrados en la ley, se violaron las disposiciones citadas en su escrito.

En su petitorio la parte accionante expresó:

Ciudadano Juez (..) recurrimos a su noble oficio para demandar (…) la nulidad de la resolución administrativa del Directorio del INTI (…).

De conformidad a lo señalado en el artículo 49 de Nuestra Constitución Bolivariana (…) solicitamos se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva, (…).

…Omisis…

Solicitamos que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…).

En fecha 5 de noviembre de 2007, fue admitido por el tribunal de la causa el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 60-07, punto de cuenta Nº 432, de fecha 10 de agosto de 2007; el cual declaró tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre la unidad de producción denominada “La Socorro y Las Evelias”, situadas en el sector Araguatal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, ordenando las correspondientes notificaciones.

DECISIÓN APELADA

Proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, de fecha 13 de febrero de 2009, donde el Juez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; declarándolo válido y con todos sus efectos jurídicos.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, propuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, expresando que de ella se desprende la violación del debido proceso y con ello el orden público procesal, “pues están pendientes dos decisiones de la alzada que inciden directamente en las resultas de este procedimiento”; que el juez de la causa no determinó la existencia del derecho de propiedad de acuerdo a los documentos presentados por ella, para a su vez pronunciarse sobre la legitimidad del presente acto administrativo y que por lo tanto, impide a esta Sala realizar el pronunciamiento definitivo, pues se violaría el derecho de la doble instancia jurisdiccional; y en vista de esto, solicita la reposición de la causa “al estado de dictar nueva sentencia en el primer grado de jurisdicción”.

Continua manifestando que el Instituto Nacional de Tierras no envió el expediente administrativo ante la solicitud del tribunal, con lo cual se demostraría el hecho que se haya declarado como ocioso un predio que no fue denunciado, cuestión que según el recurrente, constituye una falta grave que amerita la nulidad del acto administrativo.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada debe ser anulada, a decir del querellante, por violación del derecho de la doble instancia jurisdiccional, manifestando de igual forma que el juez no consideró para tomar su decisión, el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras no le haya enviado el expediente administrativo, cuando el mismo es una prueba fundamental para que el juez tomara en cuenta que hubo una declaración de ociosidad de un predio que no fue denunciado.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado por el recurrente de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito, que la decisión emitida por el a quo viola el debido proceso y el orden público procesal “ya que están pendientes dos decisiones de la Alzada que inciden directamente en las resultas de este procedimiento”.

En cuanto a esto, esta Sala manifiesta que de acuerdo al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se encuentre perjudicada con alguna decisión interlocutoria del tribunal de la causa cuya apelación no haya sido decidida, debe ejercer nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia definitiva, y el juez debe pronunciarse.

En el caso de autos, el recurrente en su escrito expone que el dictamen de la sentencia recurrida violó el debido proceso y con ello el orden público procesal, por el hecho de estar pendientes dos decisiones que inciden en las resultas del juicio. Como bien se estableció supra, el justiciable que no fue favorecido con una sentencia interlocutoria emitida por el tribunal, siempre y cuando la apelación no esté decidida, puede ejercer de nuevo la apelación en conjunto con la de la sentencia definitiva, debiendo el juez hacer el pronunciamiento de ley. En el presente caso, los pronunciamientos emitidos por el tribunal fueron sentencias interlocutorias, las cuales no suspenden la continuación del proceso, motivo por el cual la sentencia recurrida no incurrió en el vicio delatado por el recurrente de autos, ya que no violó el debido proceso, ni el orden público procesal. Así se decide.

Ahora bien, respecto a lo mencionado por la parte recurrente en relación a que la sentencia recurrida violó el derecho a la doble instancia jurisdiccional, puesto que el juez de la causa no determinó el derecho de propiedad de acuerdo a los documentos presentados por ella, para a su vez pronunciarse sobre la legitimidad del acto administrativo, la Sala trae a colación lo establecido en la sentencia recurrida del siguiente tenor:

(…) y en cuanto a la propiedad que se atribuye el actor fue insuficiente los documentos aportados, ya que es necesario demostrar con los fundamentos históricos de origen de los lotes de terrenos cuestionados, tal como ha sido jurisprudencialmente citado en reiteradas oportunidades. Así se decide.

Como se demuestra, el juez de la recurrida sí emitió un pronunciamiento en cuanto a la propiedad que adujo el actor en el presente caso, resolviéndolo de la forma supra trascrita, permitiendo a la Sala cumplir con su labor al emitir el presente pronunciamiento; por lo que la referida parte hizo uso de su derecho a la doble instancia jurisdiccional mediante el ejercicio de la presente apelación. Así se establece.

De igual modo respecto al alegato de la parte apelante en relación a que el Instituto Nacional de Tierras no envió el expediente administrativo ante la solicitud del tribunal, cuestión que demostraría el hecho que se haya declarado como ocioso un predio que no fue denunciado; esta Sala observa que como se ha establecido en innumerables sentencias, el expediente administrativo es aquel que está formado por el acto y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor; en base a esto, en este caso específico el acto administrativo fue idóneo para que el juez lo tomara como referencia para emitir su pronunciamiento. Ahora bien, el referido acto fue acordado sobre la unidad de producción denominada “La Socorro y las Evelias”; cuya denuncia puede hacerla cualquier ciudadano o ciudadana ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento de la existencia de tierras ociosas o incultas, o por averiguación acordada de oficio por ante la misma oficina, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentren ociosas o incultas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como bien se realizó en el presente caso. Por lo tanto, el acto administrativo, fue emitido siguiendo los parámetros establecidos en la Ley para su realización. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido anteriormente, la administración agraria no cometió falta grave al proferir dicho acto, como lo estableció el recurrente en su escrito; pudiendo determinar el juez cómo ocurrieron los hechos, realizando una sentencia ajustada a derecho, donde las partes ejercieron su derecho a la defensa, sin ser vulnerado el debido proceso. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala procederá a declarar sin lugar la apelación de la sentencia recurrida interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, declarando firme la sentencia emitida por el Tribunal a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2009, en la que el Juez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, interpuesto por la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N° 60-07 de fecha 10 de agosto del año 2007, punto de cuenta N° 432, que declaró tierras ociosas o incultas la unidad de producción denominada “La Socorro y Las Evelias”, situada en los sectores El Jobal y Araguatal, Parroquia Papelón del Estado Portuguesa. 2) FIRME, la precitada decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.E.P.D.R.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. EXP. Nº AA60-S-2009-000310

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario

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