Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2001. Años: 191º y 142º.-

En el juicio que por el ejercicio de la guarda del niño NELMART IRBERT PIÑA MORALES sigue la ciudadana I.M.M.S., asistida judicialmente por la abogada R.V.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano N.A.P., sin representación judicial que conste en autos, la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la JUEZ UNIPERSONAL VI, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió en fecha 23 de abril de 2001 el expediente contentivo de la presente demanda y por auto de fecha 30 de mayo de 2001 se declaró incompetente por el territorio, elevando el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó remitir copia certificada de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

De las copias certificadas que conforman el presente expediente no consta el auto mediante el cual el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia del presente asunto, no obstante, se observa que el Tribunal requerido, al declararse incompetente, bajo la siguiente argumentación, señala:

En fecha 03-04-2001, se recibió, por vía de distribución, expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana antes citada, en contra del ciudadano N.A.P., en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la Juez Profesional Nº VI (sic) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(Omissis).

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes (sic):

‘El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal’.

En este orden de ideas cabe advertir que la ciudadana I.M.M.S., en fecha 30-05-2001, compareció ante esta Sala de Juicio e informó el lugar de residencia de su hijo (...), indicando que se encuentra ubicado en la tercera Transversal de los Alpes, Casa Nº 79, el Cementerio Sur, en consecuencia, resultando competente por el territorio el juez declinante, toda vez que de las actuaciones se desprende, que el lugar de residencia del prenombrado niño se encuentra en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

.

De los autos se evidencia que efectivamente la demanda fue presentada y admitida por el Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se entiende, aun cuando no consta el respectivo auto, que éste declinó la competencia, y en consecuencia, se configura un conflicto de competencia real o negativo, por el disentimiento entre los referidos jueces, correspondiendo a esta Sala de Casación Social decidir el presente asunto, ante la ausencia de un Superior Común entre ambos Tribunales, y en virtud de la materia.

Ahora bien, es expresa la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vigencia desde el 1° de abril de 2000, al indicar la competencia territorial de los Tribunales de Protección, en los siguientes términos:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Por su parte, establece el artículo 177 eiusdem, lo siguiente:

“Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En virtud de lo previsto en las normas precedentemente transcritas, corresponde a la Sala comprobar la veracidad de lo expuesto por el Tribunal requerido en cuanto a la residencia del niño, a los fines de atribuir la competencia territorial de los Tribunales con conocimiento en materia especial de protección.

En efecto, consta a los folios 19 y 20 del expediente el exhorto que el Tribunal de Protección del Estado Miranda hiciera a la actora a los fines de que informara acerca del lugar de residencia actual del niño Nelmart Irbert Piña Morales, compareciendo así en fecha 30 de mayo de 2001 a manifestar que su menor hijo se encuentra viviendo en la casa de la tía paterna ciudadana A.N., ubicada en la Tercera Transversal de los Alpes, casa Nº 19, el Cementerio Sur, Caracas.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, encontrándose ubicada en el presente caso, la residencia del niño en el Distrito Capital, es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le corresponde conocer el presente asunto, tal como acertadamente lo señaló el tribunal requerido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de guarda a la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VI DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, o sea, a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000484

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR