Sentencia nº RC.00598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000113

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la ciudadana IRIS COROMOTO R.Y., representada judicialmente por el profesional del derecho J.C.M., contra L.R.R.B., sin representación judicial acreditada en autos y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Á.G.C.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 15 de noviembre de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada, condenó en costas a la misma y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 2 de mayo de 2005 por el a quo, que homologó el desistimiento del procedimiento.

Contra la preindicada sentencia, la co-demandada Mercainmuebles, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 230, 288 y 289 eiusdem y el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto al encontrarse la causa paralizada, conforme lo señaló el tribunal de la causa, se dejó de aplicar el Art. 230 señalado, que ordena la citación cuando se necesite la misma, aunque sea para la contestación. Esto sucedió en forma reiterada, tanto en el avocamiento de los jueces en primera instancia y en las dos decisiones: a) Reponiendo la causa al estado de nueva citación y b) Homologando después del desistimiento. Por lo tanto no se permitió el derecho de apelación, de todas las partes en el proceso, que contemplan los artículos los artículos 288 y 289 ejusdem. Se debió notificar en ambas oportunidades, para que las partes tuvieran el derecho de apelar, por lo tanto no se mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una, violando, en esta forma, el Art. 15 citado. Se violó igualmente el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente, ya que no se garantizó el debido proceso…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura de la misma, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable para los profesionales del derecho, que siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder la jurisdicción de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia, cuyo único destinatario, es precisamente el soberano.

Al respecto, la Sala a través de su reiterada doctrina pacífica y consolidada ha pretendido llamar la atención al foro judicial, a objeto de que pueda considerar, no incurrir en los errores técnicos, al momento de formalizar el recurso de casación, así se expresó en sentencia Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., donde se ratificó:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

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En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que en su decir “se dejaron de aplicar”, mezclando indebidamente en un capítulo que enuncia como denuncias de forma, lo que ostensiblemente sería una delación por infracción de ley; error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la denuncia; más ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J. que el recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone de bulto la deficiencia del escrito de formalización.

En relación a la infracción de normas constitucionales, la Sala observa, que es una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción y si bien es cierto que los argumentos referidos al accesibilidad a la administración de justicia y al derecho a la defensa pueden constituir infracción que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarla para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado y siempre dentro del orden señalado, (art. 320 C.P.C.) motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las preceptivas legales plasmada, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia.

De los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia analizada debe ser desechada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 15 eiusdem en concordancia con los artículos 230, 288 y 289 ibidem así como los numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación el recurrente alega:

…En efecto, al encontrarse la causa paralizada, conforme lo señaló el tribunal de la causa, se dejo de aplicar el Art. 230 conforme a lo señalado en la denuncia anterior, que ordena a la citación cuando se necesita la misma, aunque sea para la contestación. Esto sucedió en forma reiterada, tanto en el avocamiento de los jueces en primera instancia y en las dos decisiones: a) Reponiendo la causa al estado de nueva citación y b) Homologando después del desistimiento. Por lo tanto se violó el derecho de apelación, de todas las partes en el proceso, que contemplan los artículos 288 y 289 ejusdem. Se debió notificar en ambas oportunidades, para que las partes tuvieran acceso al derecho y apelar, por lo tanto no se mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una, violando en esta forma, el Art. 15 citado. Se violó igualmente el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente, ya que no se garantizó el debido proceso…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Por lo señalado para desestimar la delación planteada anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la fundamentación de la presente denuncia y la de aquélla, al delatar sin alegaciones que puedan fundamentar las infracciones en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos y doctrina expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 230 y 265 eiusdem y 48 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como apoyo de su delación el recurrente alega:

…En efecto, al haberse contestado la demanda y no estando firmes la decisiones de primera instancia, sobre reposición y homologación del desistimiento, las cuales debieron ser notificadas a todas las partes, conforme a la primera denuncia por violación del Art. 230 ejusdem, la contestación de la demanda este vigente, por lo tanto se violó el Art. 265, por considerar firme una sentencia en causa paralizada y darle validez al desistimiento del procedimiento, sin el consentimiento de la parte demandada o contraria. Se violó, en derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en los privativos de cada una. Así mismo se violó el debido proceso garantizado por el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir infracciones que ella contiene enfrentadas a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Ahora bien, a lo largo de la denuncia tal como clara y fehacientemente se desprende de la transcripción íntegra de la misma, el recurrente sólo realiza citas de artículos presuntamente infringidos, más no expone en que consiste el vicio; señala la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina cual de los requisitos intrínsecos de la sentencia no cumple la recurrida, razón suficiente para que la Sala concluya que en la presente delación no existe una explanación congruente que permita a esta Sede, dilucidar cual es el vicio que se le imputa al Juez de Alzada, lo que conlleva a que la misma sea desechada por carencia absoluta de técnica en su fundamentación. Así se declara.

En relación a la infracción de normas constitucionales, la Sala observa, que al igual que la denuncia desechada precedentemente, ésta constituye una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para determinar que no existe la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 230 eiusdem y el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En la sentencia recurrida, el Juez ordena la notificación de la codemandada MERCAINMUEBLES C.A.,y de la parte actora, pero no se ordena la notificación de todas las partes. Ya sabemos que hay codemandados y un tercero que se hizo parte oponiéndose a las medidas preventivas. Se ordenó notificar a unas partes y otras no. Tenía que notificar a todos. Violó el Art. 230, por indebida aplicación, al no ordenarse la notificación de todas las partes en un proceso no sentenciado dentro del término legal. Se violó el Art. 15 por no mantenerse a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una. Así mismo se violó el debido proceso contemplado en el Art. 49 numerales 1 y 8 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la delación trascrito no puede establecerse palmariamente si la impugnación que realiza el formalizante va dirigida a resaltar inconsistencias presuntamente cometidas por el a quo, lo que evidentemente no es de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento se circunscribe a la resolución de los recursos extraordinarios que se conducen a fulminar las sentencias de última instancia, vale decir, emanadas de los tribunales del segundo grado de jurisdicción o si sus acusaciones se refieren a la recurrida; asimismo, sin argumentación que lo sustente, denuncia la “indebida aplicación” del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

Se reitera en esta denuncia que la sola mención de normas constitucionales sin que el recurrente exprese la debida fundamentación no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional

Ante lo constatado y dada la absoluta falta de fundamentación e incumplimiento total de la técnica casacionista en la denuncia que se analiza, se desecha la misma. Así se establece.

V y VI

La Sala, dada la similitud que presentan las denuncias numeradas V y VI, resuelve acumularlas a efectos de su decisión, con base a los principios de economía y celeridad procesal, evitando un desgaste innecesario de la jurisdicción.

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 251 y 288 eiusdem y el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar sus delaciones el formalizante alega:

…En la sentencia recurrida, el Juez ordena la notificación de la codemandada MERCAINMUEBLES C.A., y de la parte actora, pero no se ordena la notificación de todas las partes. Ya sabemos que hay codemandados y un tercero que se hizo parte oponiéndose a las medidas preventivas. Al no hacerlo violó el Art. 251 por indebida aplicación, al notificar a unas partes y a otras no. Tenía que notificar a todos. Se violó el Art. 15 por no mantenerse a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una. Así mismo se violó el debido proceso contemplado en el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente.

En concordancia con las dos denuncias anteriores y con fundamento en el Art. 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del Art. 15 en concordancia con el Art. 288 ejusdem. En la sentencia recurrida, el Juez ordena la notificación de la codemandada MERCAINMUEBLE C.A., y de la parte actora, pero no se ordena la notificación de todas las partes. Ya sabemos que hay codemandados y un tercero, que se hizo parte, oponiéndose a las medidas preventivas. Al no hacerlo violó, así mismo, el Art. 288 al negársele el derecho de apelación al no ponérsele a derecho, para que ejercieran los recursos que le acuerda la Ley. Se violó el Art. 15 por no mantenerse a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una. Así mismo se violó el debido proceso contemplado en el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, en forma abundante y consolidada, en interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este Alto Órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

El criterio referido ha sido reiterado y así se evidencia de sentencia N° 1119 de fecha 22/9/04, en el juicio de G. delC.B. contra L.F.F. y otro, expediente N° 04-348 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó

“…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho…

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Al amparo de la doctrina invocada y como puede apreciarse de la lectura sobre el texto trascrito, observa la Sala que nuevamente el formalizante incurre en una imprecisión evidente en la conformación de sus denuncias, pues al igual que las anteriores, la presente, carece de la técnica mínima en cuanto a la precisión en su motivación o causa, existiendo una indeterminación al respecto; esta situación impide a la Sala, considerar un estudio imparcial, pues tendrían que suplirse las deficiencias del formalizante, para lograr hilar una decisión sobre unas pretensiones no definidas; estas son situaciones, que no puede pasar por alto el jurisdicente, quien por mas que pretenda abrazar, la noción constitucional del carácter flexiblilista, ya comentado, no puede ampliar en tal grado, sus deberes, extremándolos para corregir las deficiencias del escrito, dándole al mismo, la supuesta interpretación, pretendida por el formalizante, pues estaría supliéndole con ello la carga u obligación incumplida; por consiguiente las denuncias por infracción de los indicados artículos, deben desestimarse por carecer de técnica.

La Sala ratifica lo decidido en las denuncias resueltas precedentemente que la sola mención de normas de rango constitucional que se realice, no ha lugar a pronunciamiento alguno por parte de este Alto tribunal ello en razón de que para que la Sala entre a conocer y decidir el fondo de cualquier delación, debe concatenarse la disposición presuntamente violada con el texto de la sentencia recurrida de forma tal que ello permita evidenciar que efectivamente se cometió la infracción que se acusa. Así se resuelve.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como apoyo de su delación el formalizante alega:

…En efecto, la sentencia recurrida quita todo efecto al escrito presentado el 27 de Julio del 2.005, estableciendo que son informes extemporáneos, cuando el escrito manifiesta que son alegatos, violando el Art. 51 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada repuesta. Lo correcto era tomarlo en cuenta para la sentencia, por ser petición o representación presentada dentro de las horas permitidas para diligenciar. Se violó, en consecuencia, también, el Art. 15 señalado, en el dispositivo de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en las privativas de cada una…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En aplicación al criterio sostenido por la doctrina de esta Sala, trascrito en la resolución de las denuncias analizadas precedentemente, el cual señala los requisitos ineludibles en la estructuración de los recursos de casación, se aprecia que la presente denuncia que incumple también al obviar los necesarios fundamentos y explicaciones que permitan evidenciar la violación de las disposiciones denunciadas, destacándose la omisión de la forma como se habrían materializado las infracciones del caso en el texto de la recurrida.

En razón de que el formalizante insiste en denunciar en esta normas constitucionales, la Sala reitera, como lo estableció en las delaciones resueltas precedentemente que la sola mención de normas del rango señalado, no ha lugar a pronunciamiento alguno por parte de este Alto tribunal ello ya que para que se realice la actividad jurisdiccional en esta clase de acusaciones es menester que el denunciante enlace la disposición presuntamente violada con el texto de la sentencia recurrida de forma tal que ello permita evidenciar que efectivamente se cometió la infracción que por su gravedad amerite su análisis y, como resulta evidente del texto de la denuncia trascrita, que la requerida fundamentación no esta presente, se desecha la presente delación. Así se resuelve.

Con base a los anteriores razonamientos, se desecha la presente denuncia por defecto en su fundamentación. Así se decide.

VIII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15, 206,208 y 211 eiusdem y el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante para apoyar su delación, alega:

…Con fundamento en el N° 1 del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del Art. 15 ejusdem, en concordancia con los Arts. 206, 208 y 211 ejusdem, ya que la recurrida no decretó la reposición de la causa, no obstante, de encontrarse la causa paralizada por no haber notificación de las partes y no encontrándose las partes a derecho. Se violó, así mismo el Art. 145 citado, ya que no se mantuvo a las partes en los derechos que le son comunes y sin desigualdades. Lo correcto era reponer la causa al estado de notificar a las partes. Igualmente, esta conducta, violó el debido proceso consagrado en el Art. 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del texto trascrito concluye esta M.J. que en la estructuración de la denuncia que se analiza el formalizante no realiza fundamentación alguna respecto a las infracciones que acusa; limitándose a hacer narraciones que no permiten entender a la Sala las razones por las cuales pretende infringidas las normas que señala ya que indica que el juez debió reponer la causa y que, al no hacerlo, violó las normas delatadas.

Aunado a todo ello, si lo que pretendió el formalizante fue delatar una subversión procesal que ameritaba la reposición de la causa, pues denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglan la nulidad de los actos y la reposición para la renovación del mismo, debió explicar cómo tal supuesto error procedimental pudo lesionar su derecho de defensa, pues de existir la subversión del debido proceso, para evitar la reposición inútil, esta debe causar la indefensión a la parte.

Ahora bien, siendo, como ha quedado dicho, carga inexcusable de los formalizantes plantear sus denuncias en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada, con las subversión que delatan y evidenciando la Sala que en el sub iudice nada de ello se cumplió, desecha la presente denuncia.

Se reitera asimismo la argumentación esgrimida respecto a la pretendida denuncia de infracción del artículo 49 constitucional. Así queda establecido.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 282 eiusdem por falta de aplicación y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto, la Juez de la Causa violó el Art. 282 por falta de aplicación, ya que debió condenar a la actora, que desistió del proceso, al pago de las costas procesales demanda interpuesta produjo contención, litis, ya que hubo oposición las medidas preventivas solicitadas, acordadas y ejecutadas. Hubo contestación de demanda, que al no notificarse a las partes, se mantiene firme. Se violó, así mismo, el Art. 12 citado, ya que no se tuvo por norte la verdad y no se atuvo a las normas de derecho. Tampoco se atuvo a la intención de las partes, de la verdad y de la buena fe. Esta conducta violó los derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Esta M.J., en su condición de tribunal de derecho, como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. En el sub iudice observa la Sala que, pretende el recurrente que la Sala resuelva sobre sus alegatos pero resulta palmario que bajo las disertaciones que se patentizan en la trascripción realizada supra, la imprecisión en la denuncia, hace imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Ahora bien, del estudio profundo realizado a la presente denuncia, esta Sala determina que la misma carece de los extremos de técnica, en su fundamentación. Asimismo se advierte que no existe en la redacción de la delación una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con el texto de la recurrida.

En este orden de ideas resulta pertinente ratificar que en el caso de las denuncias por infracción de ley la fundamentación debe realizarse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, informando como, donde y por qué se considera se cometió la infracción, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal.

Del análisis de la presente denuncia observa la Sala, que en ella se hace referencia a que fueron infringidos los artículos 12 y 282 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ad quem al no condenar en costas al demandante no se atuvo a la intención de las partes ni a las normas de derecho; pero, sin expresar las razones que permitan definir cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, incumpliéndose, con tal conducta, la especial técnica establecida para la redacción de los escritos que contienen la formalización de los recursos cuyo conocimiento se pretende sea realizado por esta M.J., ya que el haber desarrollado una relación confusa respecto a la fundamentación de su denuncia; motiva que la delación bajo análisis, sea desechada. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 282 eiusdem por errada interpretación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…ya que su pronunciamiento, divide el contenido del desistimiento para adaptarlo a su visión particular, cuando lo correcto es interpretar la norma refiriéndola al desistimiento de la demanda o cualquier recurso ejercido, ya que el libelo de la demanda representa una unidad hasta la sentencia definitiva. Que se divida en otra demanda o que la parte actora no quiera demandar, sobre todo en el presente caso donde se presentó la capitulación matrimonial, es cuestión que no entra en la presente controversia. Se violó en consecuencia, igualmente, el Art. 12 citado, ya que no se tuvo por norte la verdad, no se atuvo a las normas del derecho. Tampoco se atuvo a la intención de las partes, de la verdad y de la buena fe. Esta conducta, es igualmente, violadora de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En razón de que la presente denuncia se advierte que el formalizante plantea que el Juez Superior infringió por errada interpretación los artículos 12 y 282 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no determina de manera clara y precisa como incurrió el sentenciador de alzada en el vicio que pretende endilgarle. Aunado a esto, la redacción de la denuncia es tan confusa que la Sala no entiende que es lo denunciado, ni cómo la recurrida pudo infringir las normas citadas en la delación, lo cual se traduce en una ausencia de fundamentación.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por infracción de ley desestimada precedentemente, al no contener ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

III y IV Vista la estrecha e idéntica relación existente en la fundamentación de cada una de las dos denuncias señaladas que por infracción de ley pretende acusar el recurrente, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera necesario resolverlas de manera conjunta en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 281 y 274 eiusdem así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar sus delaciones el formalizante alega:

“…En efecto, la recurrida aplica el Art. 281 para la condenatoria en costas como si hubiera habido condenación o confirmación total, sin embargo la parte actora se adhirió a la apelación, hizo alegatos mediante el escrito de informes y su adhesión fue desechada por el Tribunal Superior, por lo tanto hubo contención, litigio, en consecuencia, debió haberse aplicado el contenido del Art. 274 ejusdem, el cual establece el pago de costas cuando la parte fuere vencida totalmente. Se violó en consecuencia, el Art. 12 citado, porque no tuvo por norte la verdad, ni se atuvo a las normas del derecho, tampoco se atuvo a la intención de las partes, de la verdad y de la buena fe. Conducta que violó los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de delaciones relacionadas precedentemente la Sala constata que las mismas están referidas a la supuesta infracción de los artículos citados, por el hecho de la condenatoria en costas impuesta por la alzada al apelante-hoy recurrente- por haberle sido declarado sin lugar el medio recursivo mentado.

Es carga del recurrente tal como se ha venido ratificando a lo largo de este fallo, presentar una formalización coherente, que explique con la claridad y precisión que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a la Sala enmendar la tarea al formalizante, con los fines de emitir un pronunciamiento. La forma como la presente denuncia se plantea, es confusa, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la misma, que se acentúa debido a que de la trascripción íntegra de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar el recurrente, debido a que no concreta como fueron infringidos los artículos 12, 274 y 281,eiusdem, ni cual habría sido la influencia determinante de la indeterminada infracción en el dispositivo del fallo, dado que lo expuesto en este sentido por él, no se puede considerarse como una fundamentación explicita. Así queda establecido.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por no haber decidido el ad quem de forma expresa, positiva y precisa. Asimismo se delata la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…denunció la violación del Art. 12 ejusdem en concordancia con el Art. 243, numeral 5º., ya que no hubo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo en la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. En efecto, la apelación hecha es contra toda sentencia, pero especialmente porque no hubo condenatoria en costas, no como lo interpretó el juez de la recurrida que era exclusivamente por las costas. En consecuencia hubo omisión de pronunciamiento e incongruencia en el fallo. No se decidió conforme a lo solicitado, a la pretensión deducida, sobre la cual tenía que recaer decisión expresa, positiva y precisa. Se violó, así mismo y como consecuencia, el Art. 12 citado, por no tener por norte la verdad, ni atenerse a lo alegado en la apelación. De conformidad con el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula por faltar a las determinaciones del Art. 243, numeral 5º., ejusdem. Así pido sea declarado, ya que la conducta del Juez violó los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente…

(Transcrito de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el breve texto de la delación que se analiza incumple, igualmente, el recurrente su deber ineludible de fundamentarla adecuadamente y ello resulta evidente ya que en primer término se infiere que pretende acusar que la recurrida es incongruente, pero en el acápite de la delación la misma se apoya en el ordinal 2° del artículo 313 del código Adjetivo Civil, falla que la Sala, en aras de la flexibilización doctrinaria fundamentada en la normativa constitucional a que se ha hecho referencia, pudiese excusar y considerarlo como un error material y entrar a conocer la denuncia, pero asimismo se denota que la simplicidad en la redacción de ella, no permite entender como, cuando y por qué la sentencia de la alzada es incongruente pues no se establece una relación coherente entre las normas presuntamente infringidas y el texto de la acusada donde se incurrió en la infracción que se delata cometida.

La denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en que consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación, por lo que, en consecuencia, la Sala concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la inexistencia de la requerida técnica de formalización, lo cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar tales deficiencias como un error material. En consecuencia, emergen para el caso bajo estudio los efectos previstos en el artículo 325 ibidem, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese esta decisión al Juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000113

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