Decisión nº 65 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º

Expediente Nº 755-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.626.404, domiciliada en la calle 7 con carrera 4 N° 4-10, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo F.J.C.M..-

B.- Parte Obligada:

F.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.109.187, domiciliado en la urbanización J.P.I., Manzana A, casa N° 19, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 25 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana I.M.M., actuando en nombre y en representación de su hijo F.J.C.M., solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano F.A.C.M., por la cantidad de (Bs. 150.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cedula de Identidad y Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 257, en la cual consta que el n.F.J.C.M., es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-

El día 30 de Noviembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial en virtud de que el demandado trabaja en esa Ciudad y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se decretó medida de retención provisional sobre 1/3 del sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano, medida de retención del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondieran en caso de retiro o despido, y la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan anualmente, y en tal sentido se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano en virtud de lo manifestado por la diligenciante de que el padre del niño trabaja en Abejales como funcionario de la Policía, actuaciones estas que rielan del folio 4 al 11 ambos inclusive.-

Del folio 12 al 15, corren oficios relacionados con los descuentos decretados sobre el sueldo o salario que percibe el ciudadano F.A.C.M., procedente de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público- San Cristóbal.-

Al folio 16, consta la citación voluntaria efectuada por el demandado el 04 de Febrero del corriente año.-

Al folio 17, riela c.l. a petición del obligado, contentiva de la comparecencia de éste ante el Juzgado que lleva su proceso.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la solicitante de autos no compareció, razón por la cual el demandado pasó a dar contestación a la demanda incoada en su contra quien en tal sentido señaló “…que se comprometía a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 50.000,00) mensuales, y con respecto al mes de Agosto se

compromete a cubrir todo lo relacionado a los gastos de útiles Escolares y los uniformes, y en cuanto al mes de Diciembre se compromete a dar dicha cantidad doble….-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano F.A.C.M., el 22 de Febrero del 2.005 Consigno recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, las cuales corren del folio 20 al 24, ambos inclusive.-

Al folio 25, corre auto dictado por este Juzgado de fecha 25 de Febrero del 2.005, donde se admiten las Pruebas presentadas por el ciudadano F.A.C.M..-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la partida de nacimiento corriente al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio de la cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.

También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por el CNEL (GN) G.R.O.C.D.d.S. y Orden Público del Estado Táchira, corriente al folio 13 y 15; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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