Decisión nº PJ0252016000205 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000205

ASUNTO: FP02-S-2015-002788

La presente acción dimana de un procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL conforme a lo previsto en la Ley de Registro Civil, en los artículos 130, 145 y 149 respectivamente; pretensión esta que fue solicitada por la ciudadana I.M.H.D.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.694.568, debidamente asistida por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.926.

Que la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción Nº 1.675, inscrita en el Libro Original Nº 5, Tomo D, Folio 76 del año 2015 del Registro Civil de Defunciones llevados por la Registradora Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, estado Bolívar, correspondiente al ciudadano L.D.H. (difunto), venezolano, con cédula de identidad Nº 777.479 la cual acompaña marcada “A” en la cual se omitió el nombre de su legítima esposa, I.M.H.D.H. y se indica el estado civil “soltero” siendo lo correcto “casado” como se evidencia del acta de matrimonio Nº 643, Tomo III, folios Nos. 374 al 375 de fecha 19 de agosto de 2008 emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, marcada “B”.-

Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que la solicitud fue presentada en la Unidad de Recepción de Documentos Civiles en fecha 21-09-2015 y recibida en este tribunal en la misma fecha. Dicha solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, fue admitida en fecha 24-09-2015, ordenándose la publicación de un edicto en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS” emplazando a cuantas personas se pudieran ver afectadas en sus derechos, para que concurrieran al DECIMO DÍA de despacho siguiente a hacer oposición a la solicitud.

Que desde la fecha de admisión de la solicitud hasta el día de hoy se evidencia claramente una inactividad de la parte solicitante a los fines de dar impulso al procedimiento, por lo que operaría la perención de la instancia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es preciso señalar que, en mayor abundamiento, este juzgador acoge el criterio dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sentencia de fecha 06-07-2004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, en la cual se señala lo siguiente:

“En relación a lo trascrito, el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia una inactividad inoficiosa por parte de la solicitante, ciudadana I.M.H.D.H., ya que desde el momento de la admisión de la solicitud no cumplió con su obligación de impulsar la causa de conformidad a lo ordenado por el tribunal. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de la última actuación 24-09-2015 más de un año sin que la parte actora haya impulsado la causa para evitar que se configure la perención de la Instancia en la presente causa.

En vista que no existe en autos diligencia por parte de la accionante que evidencie haber dado cumplimiento a su obligación, es por lo que opera la perención de la instancia conforme a las disposiciones contendidas en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Orlando Torres Abache

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares

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