Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmuebel

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de febrero de 2.009.

SOLICITANTE: I.A.B.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.799.736, asistida por J.R.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6809.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL

EXPEDIENTE: Nº 19.123

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1999, en el cual la ciudadana I.A.B.d.B., asistida en aquella oportunidad por la abogada L.M.B.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, solicitó a este Tribunal de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil sometiera a su hermana A.M.B., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad a Interdicción, por encontrarse la referida ciudadana, a su decir, en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes desde su infancia, toda vez que la misma padece de esquizofrenia desde los doce (12) años y ha estado siempre bajo su guardia y custodia, asimismo solicitó a este Juzgado la designara tutora provisional y luego definitiva de su hermana enferma.

Cumplidos los extremos de Ley previstos por el legislador para este tipo de procedimiento, en fecha 24 de abril de 2000, este Tribunal declaró a la ciudadana A.M.B., en estado de Interdicción Provisional y se designó Tutor Interino a su hermana I.A.B.d.B., ya identificada, quien aceptó tal designación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2000 y designó como Tutor Definitivo a la ciudadana I.A.B.d.B..

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, la ciudadana I.B., en su carácter de autos, solicitó la constitución del C.d.T. a los fines obtener autorización judicial para enajenar un bien inmueble co-propiedad de la entredicha que representa, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y vista la solicitud realizada, acordó la constitución del c.d.t. en nombre de los ciudadanos propuestos y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que prestaran el juramento de Ley.

Cumplidas como fueron las formalidades correspondientes a la constitución del c.d.t., este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007 dictó sentencia en la cual designó protutor al ciudadano J.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-605.509; Protutor suplente al ciudadano R.M.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-627.454; integrantes del c.d.t. al ciudadano V.B.M. y A.L.P.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-604.946 y V-974.871, respectivamente, asimismo se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación de la solicitante para que las personas que integran el C.d.T. comparecieran ante este Juzgado a prestar el juramento de ley, juramento éste que fue prestado por los referidos ciudadanos en fecha 07 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el protutor designado, protutor suplente y los integrantes del c.d.t., emitieron su opinión favorable para que se autorizara amplia y suficientemente a la tutora a los fines de que, en nombre de su representada, procediera a la enajenación del bien inmueble a que se contrae la solicitud, por cuanto, a su decir, “ES DE TODO PUNTO DE VISTA DE EVIDENTE NECESIDAD Y UTILIDAD PARA LOS INTERESES DE LA ENTREDICHA”.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el protutor, el protutor suplente y el c.d.t. así como la opinión por ellos emitida, consideró necesario exhortar a la solicitante a que consignara copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión.

En fecha 06 de julio de 2007, la solicitante, asistida de abogado, consignó entre otros recaudos, documento contentivo del cuerpo de bienes que conforma el acervo hereditario de la sucesión B.P.-Martínez y la adjudicación de los inmuebles a cada comunero.

Mediante auto razonado dictado en fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal dispuso lo siguiente: Primero: Exhortó nuevamente a la solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual requiere autorización para su enajenación. Segundo: Por aplicación analógica del artículo 267 del Código Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión y actuara como parte de buena fe dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la representación fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana I.A.B.d.B., asistida por el abogado J.R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6809, manifestó que no puede asumir el costo de las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, por tal motivo consignó el original del documento de propiedad del inmueble en cuestión, así como certificación de gravámenes del mismo.

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó a este Tribunal exhortara a la tutora a los fines de que consignara el proyecto de venta del inmueble que se pretende vender, motivo por el cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constara en autos lo solicitado, razón por la cual mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 se instó a la tutora a dar cumplimiento a lo solicitado por dicha representación fiscal.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, la ciudadana I.A.B.d.B. consignó el proyecto de venta del inmueble en cuestión, tal y como lo solicitó la representación fiscal, razón por la cual se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2007, en el que se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la consignación del referido documento. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público observó que en este procedimiento no se debe procesar autorización de venta del inmueble, en cuanto al proceso de interdicción y tutela que se lleva en este expediente observó que no se ha dado cumplimiento a las normas consagradas en los artículos 351, 352, 353, 354, 355, 360, 365, 371 y 376 del Código Civil, por lo que solicitó a esta juzgadora que de conformidad con el artículo 357 ibidem obligara a los tutores, protutores y miembros del c.d.t. a cumplir con los deberes inherentes a sus cargos que la Ley le impone en los artículos antes señalados, por tal motivo, se instó a la tutora mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007 a que diera cumplimiento a los artículos citados por la representación fiscal.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la solicitante expuso los motivos por los cuales considera que este Tribunal debe acordar la autorización judicial para la enajenación del inmueble por ella solicitada

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento el escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y el Alguacil de este Tribunal consignó la misma debidamente recibida en la sede de la Fiscalía.

En fecha 15 de mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que emitiera pronunciamiento en la presente causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la tutora de la entredicha A.M.B., que se le autorice para proceder a la enajenación de un inmueble propiedad de ésta última, ante tal solicitud este Tribunal acordó la formación del C.d.T., tal y como lo exige la norma civil sustantiva, quienes mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 emitieron opinión favorable a los fines de que se verificara la enajenación in comento.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Civil Sustantiva que regulan el presente caso, especialmente las que contienen las obligaciones del Tutor, las cuales entre otras son las siguientes:

Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del C.d.T.. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del C.d.T., sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un C.A.d.T. y reciba y envíe el inventario formado.

Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.

Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el C.d.T. crea conveniente llamar.

Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del C.d.T., a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.

En relación a la formación del inventario a que se contraen las disposiciones supra trascritas, la solicitante alegó en el escrito consignado ante este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008 lo siguiente: “(…) me permito dejar sentado ante la Ciudadana Juez y para conocimiento de la Fiscal mencionada que, en relación a los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil relativo a la formación del inventario de los bienes, en este caso de la entredicha, consta de la misma solicitud mencionada que, la entredicha por mi (sic) representada sólo tiene como activo, precisamente el dicho inmueble que se pretende enajenar, como se evidencia además, del documento original de partición corriente a los autos. Por tanto, se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos citados, dado que un inventario supone una pluralidad de bienes y en este caso concreto solamente existe uno”

Ante tal aseveración y visto que, aparentemente, solo el bien inmueble objeto de la presente solicitud conforma el patrimonio de la entredicha, debe este Juzgado concluir que efectivamente no es necesaria la realización del inventario, toda vez que esa formalidad resulta indispensable cuando existe pluralidad de bienes y así se establece.-

Ahora bien, establecido como ha quedado que en el presente caso no es menester la realización del inventario, corresponde ahora a.l.d. contenidas en los artículos 360, 370 y 371 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el C.d.T. determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.

(Subrayado y negrita del Tribunal)

En relación a lo previsto en el artículo 360 del Código Civil, supra citado que dispone “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal”, este Tribunal encuentra que sobre este particular la parte solicitante alegó lo siguiente: “(…) Por otra parte, Ciudadana Juez, en relación al artículo 360 ejusdem cabe señalar que el mismo versa sobre el aseguramiento de las resultas de la gestión del tutor mediante caución real o personal. Es el caso que la entredicha cumplió setenta (70) años de edad el 28 de diciembre próximo pasado y se da el caso que la misma está enajenada desde los doce años. Habiendo fallecido nuestra madre el 10 de marzo de 1.954, hará el 10 de los corrientes exactamente cincuenta (53) (sic) años, teniendo a mi cargo a la entredicha desde que tenía yo diez (10) años, o sea, que tengo cincuenta y dos (52) años cuidando de mi hermana, si esto no es una “caución personal” suficiente y válida no se cual otra lo sería, haciendo hincapié de que he atendido a todos (sic) sus necesidades físicas desde esa fecha y económicas desde el fallecimiento de mi padre hace once (11) años exactos (…)”

Ante tal alegato, esta juzgadora considera necesario analizar la razón de ser de las garantías que, en sentido amplio consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, asimismo, en opinión del autor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil IV, las garantías consisten en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados, es decir, que aplicado a este caso, cuando el artículo 360 exige que el tutor caucione a través de una garantía real o personal, al extremo que si el actual tutor no constituye alguna de las garantías expresadas se nombrará a otro tutor, se refiere a las garantías descritas ut supra, motivo por el cual el cuidado y el cubrir las necesidades de la entredicha no reúne los presupuestos exigidos por el mencionado artículo y así se establece.-

Por otra parte, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado encuentra que, adicionalmente, no se ha cumplido cabalmente la disposición contenida en el artículo 371 del Código Civil el cual exige que deben comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad de enajenar el inmueble propiedad de la entredicha, siendo que la tutora sólo se limita a realizar afirmaciones de hecho que a continuación se citan y son extractos del escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008 y que rielan a los folios 68 y 69 de este expediente, los cuales son del tenor siguiente: “siendo una casa de más de cien (100) años, de paredes de adobes, de entrepiso de zen zen y techo de zinc, aunado al área de la misma, aproximadamente cinco metros (5 mts) de ancho por trece (13 mts) de largo, la misma si se cae o deteriora más, la autoridad municipal no daría permiso para construirla o hacerla nueva por que no llena los requisitos de urbanismo”, circunstancias éstas que no representan a criterio de este Despacho, una evidente necesidad que implique la venta del referido inmueble, toda vez que se basa en suposiciones y no en hechos concretos, así como tampoco aporta medios de prueba alguno para comprobarlos, razón por la cual no es posible para este Juzgado afirmar que existe una evidente necesidad que justifique la venta del inmueble y así queda establecido.-

El Juez debe examinar cuidadosamente que se cumplan todos los extremos de Ley y asimismo debe oír la opinión tanto del c.d.t. como de la representación fiscal, en tal sentido observa que en este caso no se ha dado cabal cumplimiento a los extremos exigidos en la Ley Civil sustantiva, motivo por el cual forzosamente debe declararse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley para autorizar la venta del inmueble propiedad de la entredicha y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no están llenos los extremos exigidos en la Ley Civil Adjetiva para que este Tribunal autorice la enajenación del inmueble propiedad de la entredicha A.M.B. formulada por su tutora I.A.B.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.799.736, asistida por J.R.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6809.

Publíquese, Notifíquese Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ/Jbad

EXP. N° 19.123

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